Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1925/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03981-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Luis Villanueva Delgado, Hugo Choque, Joel Beltrán García y Marina Alanoca Flores, Secretarios General, de Conflictos, de Actas y Secretaria de Hacienda, respectivamente, todos del Sindicato de Trabajadores de Avance de obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 19 a 21 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de promulgada y sancionada la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que en su art. 1 dispone la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento, con todos los beneficios reconocidos por las normas laborales, sin carácter retroactivo, el Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del cual son directivos, solicitó formalmente a la Alcaldesa Municipal de Oruro, ahora demandada mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2013, la incorporación a la Ley General del Trabajo de sus afiliados; sin embargo, el 27 del señalado mes y año, cuando se apersonaron a averiguar el resultado de su pedido, se les indicó que aún no existía una respuesta.
El 28 de marzo de 2013, el Sindicato reiteró su solicitud, pero tampoco su pedido fue atendido, por lo que nuevamente el 19 de abril del indicado año, presentó un memorial que no mereció una respuesta de la Alcaldesa ahora demandada, motivando esa falta de atención a su pedido, la presentación del cuarto memorial el 2 de mayo del mismo año, insistiendo en su solicitud de ser incorporados a la Ley General del Trabajo, sin obtener resultado alguno.
A pesar de haber presentado en cuatro oportunidades su solicitud, desde el 5 de marzo de 2013, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no recibieron respuesta positiva ni negativa de su petitorio no obstante de haber transcurrido más de sesenta días de la presentación de su solicitud inicial; omisión que constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales, por lo que interponen la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda tutela y se disponga que la autoridad demandada emita respuesta a su petitorio en el plazo de cuarenta y ocho horas, determinándose además la responsabilidad civil y/o penal como emergencia de la vulneración de sus derechos, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado ratificaron in extenso el memorial de la acción, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo.
Haciendo uso de la réplica señaló que la respuesta debe ser oportuna y no después de planteada la acción de amparo constitucional, porque la vulneración al derecho de petición ya se efectuó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rossío Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 48 a 50 vta., leído en audiencia, señaló: a) Después de recibidas las solicitudes presentadas por los accionantes, otorgó e imprimió el trámite y procesamiento administrativo correspondiente a cada una de ellas, habiéndose emitido como resultado varios informes técnicos y legales que concluyeron que la solicitud formulada no era atendible y que correspondía transmitir ese aspecto al interesado; b) Con esos antecedentes se emitió la respuesta mediante oficio 0593/2013 de 6 de mayo, por el cual se hizo conocer a los peticionantes, de manera expresa y puntual, que su requerimiento no era procedente por no existir una relación laboral entre los miembros del Sindicato de Avance de Obras y la entidad municipal, porque no se rigen por un horario determinado, no poseen una función específica y menos una remuneración fija, tampoco están contemplados en planillas salariales ni tienen relación de dependencia con el Gobierno Municipal Autónomo de Oruro, al margen que el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), prohíbe expresamente la incorporación de nuevos trabajadores a la Ley General del Trabajo, y la Ley 321 dispone la incorporación sólo de los trabajadores asalariados y permanentes; aspectos que imposibilitan atender el pedido formulado, siendo notificados en el tablero de notificación de la Secretaría del Despacho, el 8 de igual mes y año, a horas 11:00, conforme establece la certificación e informe de la Unidad de Secretaría General, además que se practicó la diligencia en presencia de un Notario de Fe Pública; y, c) Existe un hecho controvertido que debe ser aclarado por cuerda separada, porque por un lado los accionantes afirman no haber recibido respuesta y el Gobierno Municipal señala que sí lo hizo, lo cual impide abrir la competencia del Tribunal de garantías.
Con la dúplica el apoderado y abogado de la autoridad demandada, en audiencia señaló que era obligación de los accionantes apersonarse en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para notificarse, puesto que señalaron domicilio en Secretaría del despacho de la Alcaldesa y es ahí donde se les notificó con la respuesta emitida el 6 de mayo de 2013, por lo que el derecho de petición de los accionantes fue atendido y no se vulneró como señalan.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 58 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta al derecho de petición y denegó con relación a la vulneración del derecho al trabajo, disponiendo que la autoridad demandada curse respuesta escrita al memorial de 5 de marzo de 2013; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes presentaron su solicitud de ser incorporados a la Ley General del Trabajo en cuatro oportunidades sin recibir una respuesta oportuna de la autoridad demandada, ni dentro de un plazo razonable y si bien se expidió el oficio de 6 de mayo de ese año, que según informó la demandada, hubiera sido notificado en tablero de notificaciones del despacho municipal, no se ha probado plenamente ese extremo, porque la certificación expedida por el Notario que actuó en esa diligencia, no es completa ya que no señala fecha, hora, la intervención de un testigo ni adjunta una copia de la presunta notificación; y, 2) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, los accionantes no señalaron ni fundamentaron en qué forma se lesionó, ni adjuntaron prueba que demuestre que ese su derecho hubiera sido afectado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de marzo de 2013, fue recibido en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el registro 1577, el memorial presentado por la directiva del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras, conformada por los ahora accionantes, a través del cual solicitaron a la Alcaldesa Municipal, ahora demandada, que en aplicación de la Ley 321, se incorpore a todos sus afiliados a la Ley General del Trabajo (fs. 14 y vta.).
II.2. El 28 de marzo de 2013, fue presentado en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, bajo el registro 2112, un memorial firmado por los ahora accionantes, reiterando su pedido de incorporación a la Ley General del Trabajo, señalando haber trascurrido más de veinte días de su primera solicitud sin tener una respuesta (fs. 15).
II.3. Por memorial presentado el 19 de abril de 2013, con registro 2810, los accionantes reiteraron su solicitud a la Alcaldesa Municipal de Oruro, de incorporación de los afiliados al sindicato al que representan a la Ley General del Trabajo, recordando haber formulado ese pedido por memoriales de 5 y 28 de marzo del indicado año, sin que se les hubiera dado una respuesta oportuna; requerimiento que nuevamente fue reiterada por memorial presentado el 2 de mayo de dicho año, bajo el registro 3131, señalando que en caso de no cursar la respuesta a su petitorio, acudirían a las instancias constitucionales para hacer valer su derecho de petición (fs. 16 y 17).
II.4. Por nota 593/13, de 6 de mayo de 2013, dirigida a Samuel Luis Villanueva Delgado, Secretario General de Avance de Obras, cuya firma y nombre de la autoridad que suscribió son ilegibles, se señaló que en atención a la nota de 2 de ese mes y año, relacionada a las peticiones de 5 y 28 de marzo y 19 de abril de la misma gestión, corresponde indicar que no es procedente por la naturaleza de su labor y la forma de pago a destajo, por no existir una relación laboral entre los miembros de ese Sindicato y el Gobierno Autónomo Municipal, al no estar regidos a un horario determinado, ni haberse establecido una función específica y menos una remuneración fija, imposibilitando su incorporación a la Ley General del Trabajo (fs. 27).
II.5. El 10 de junio de 2013, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de Oruro, Rolando Terceros Balladares, emitió un Certificado Notarial señalando que asistió el “8 de mayo” al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a petición de la Asesoría Legal de esa institución para efectuar la verificación en el tablero de notificaciones de la oficina de Secretaría General, verificando que existía un oficio de 6 de mayo de 2013, con cite 0593/13 dirigida a Samuel Luis Villanueva Delgado, firmada por la Alcaldesa Municipal de Oruro, que en su referencia hacía mención a la atención a solicitudes de incorporación a la Ley General del Trabajo (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, porque la autoridad demandada omitió dar una respuesta a los cuatro memoriales que presentaron solicitando su incorporación a la Ley General del Trabajo, en cumplimiento de la Ley 321.
Corresponde en revisión, establecer si la omisión denunciada es evidente y si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Definición y alcance del derecho de petición
El derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en el mismo sentido la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV previene: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Con relación al derecho de petición, a través de la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, se dejó establecido que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
Bajo ese mismo razonamiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…”.
Siguiendo este criterio uniforme, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: “…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'”.
En concordancia con los criterios precedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyo que: “El derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano, Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho.
Consiste también en el hecho que no solamente se obtenga una pronta respuesta, sea ésta positiva o negativa, sino también que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza respecto a lo que se le responde”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, para que el derecho de petición sea satisfecho, la respuesta además de ser oportuna y fundamentada, debe ser puesta en conocimiento del impetrante, además de estar referida a los puntos que hubiese versado la solicitud, lo que no implica que deba ser positiva, puesto que también puede ser en forma negativa.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados se advierte que los accionantes, en su condición de directivos del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras, el 5 de marzo de 2013, presentaron en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el registro 1577, un memorial solicitando a la Alcaldesa Municipal, ahora demandada, que en aplicación de la Ley 321, se incorpore a todos sus afiliados a la Ley General del Trabajo. Ante la falta de una respuesta, el 28 del mismo mes y año presentaron el segundo memorial reiterando, haber trascurrido más de veinte días de su primera solicitud sin tener una respuesta; sin embargo, tampoco obtuvieron una respuesta, viéndose obligados a presentar un tercer memorial el 19 de abril de ese año, bajo el registro 2810, recordando haber formulado su pedido por memoriales de 5 y 28 de marzo de igual año, sin que se les hubiera dado una respuesta oportuna; solicitud que nuevamente fue reiterada por memorial presentado el 2 de mayo de dicho año, bajo el registro 3131, cuya respuesta tampoco fue de su conocimiento, toda vez que la nota 593 fechada con 6 del citado mes y año, dirigida a Samuel Luis Villanueva Delgado, por la cual se indicaba que tal pedido no era procedente por la naturaleza de su labor y la forma de pago a destajo, por no existir una relación laboral entre los miembros de ese Sindicato y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, además de no estar regidos a un horario determinado, ni tener una función específica y menos una remuneración fija, no les fue entregada personalmente, toda vez que según certificó el Notario de Fe Pública de Primera Clase 5 de Oruro, el “8 de mayo” sin precisar el año, por oficio de 6 del indicado mes y año, con cite 0593/13 dirigido a Samuel Luis Villanueva Delgado, se hubiera notificado al solicitante en el tablero de notificaciones de Secretaría General.
Es así que conforme se tiene referido, la autoridad demandada no atendió oportunamente la solicitud de incorporación a la Ley General del Trabajo presentada por los accionantes, habiendo dejado transcurrir más de dos meses para emitir un pronunciamiento que tampoco fue puesto en su conocimiento al haberse publicado en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuando los accionantes pudieron haber sido notificados personalmente considerando que prestan sus servicios en esa entidad, bajo la modalidad que fuera, lo cual no impedía a que se les hiciera llegar la nota de respuesta en forma personal, denotando la actitud negligente de la autoridad demandada en la consideración y respuesta de la solicitud que le fue presentada, omisión que vulnera el derecho de petición de los accionantes, quienes no obtuvieron una respuesta pronta y oportuna; situación que amerita la concesión de la tutela demandada.
En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo de los accionantes, no se ha advertido en qué forma la falta de una respuesta oportuna pudiese vulnerar dicho derecho; consiguientemente, no corresponde tutelar el referido derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, sólo en lo que respecta al derecho de petición y,
2° DENEGAR con relación a la vulneración del derecho al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
