Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1782/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03795-2013-08-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial lícita, así también, al debido proceso y a la defensa; porque, las autoridades ediles ahora demandadas desde el 2009,se negaron a recibir los cánones de alquiler del local 178, ubicado en el Edificio Municipal, quienes en definitiva, hicieron justicia con mano propia, desalojándola de la tienda el 22 de octubre de 2012, colocando el precintado de “clausurado” pegado en la puerta de la tienda y una nota en la que se alude a una supuesta falta de pago de alquileres, que no es evidente, y ante su solicitud de apertura del local recibió la RA 03/2013 de 14 de marzo, ratificando su desalojo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, con carácter previo es pertinente analizar la existencia de medios de impugnación que la accionante pudo haber utilizado oportunamente.
III.1. Naturaleza jurídica y principios configuradores de la acción de amparo constitucional
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las Acciones de Defensa, a la acción de amparo constitucional, que también encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE. Así, el art. 128 de la CPE, precia que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recursos legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De las normas antes glosadas, se extrae que la acción de amparo constitucional está regida por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad, conforme lo ha entendido la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, la SCP 1394/2013 de 16 de agosto, estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”.
Sobre el principio de inmediatez, la SCP 0708/2013 de 3 junio, señaló que se: “…instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia”.
Ahora bien, con relación al principio de subsidiariedad, tanto la jurisprudencia constitucional, como ahora, el Código Procesal Constitucional, han establecido algunas excepciones al mismo, cuando se trate de evitar un daño irreparable o la protección posterior pueda resultar tardía, o tratándose de vías o medidas de hecho -que serán explicadas posteriormente.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012, 1591/2012 y 0610/2013-L, entre otras, señalaron que: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: 'Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor'.
Entendimiento, que también se encuentra contenido en el art. 54.II del CPCo, que señala: 'Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La protección pueda resultar tardía.
Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'”.
De acuerdo a lo anotado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías; se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que puede ser presentado en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y procede cuando, no existe otro medio inmediato de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho vulnerado, lo que implica que, de no cumplirse con este requisito, salvo las excepciones antes anotadas, no se puede analizar el fondo del problema planteado y en consecuencia, tampoco otorgar la tutela, como han indicado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1447/2013, 1368/2013 y 1367/2013.
III.2. Sobre las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
De acuerdo a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el rol de la justicia frente a las medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Ahora bien, conforme concluyó la SCP 1478/2012, la SCP 0998/2012, estableció subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, confirmando algunas que se encontraban en nuestra tradición jurisprucidencial, siendo una de ellas la flexibilización del principio de susbisidariedad, conforme a ello, “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3)” (SCP 0727/2013 de 6 de junio).
Sin embargo, para que se haga abstracción del principio de subsidiariedad, necesariamente la parte accionante debe cumplir con determinadas cargas procesales, que también fueron señaladas por la SCP 0998/2012 y sistematizadas por la SCP 1478/2012, conforme a lo siguiente:
“c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse o ejercer una actividad comercial lícita, al debido proceso y a la defensa; toda vez que,las autoridades ediles ahora demandadas, desde el año 2009, se negaron a recibir los cánones de alquiler del local 178, ubicado en el Edificio Municipal, quienes en definitiva, hicieron justicia con mano propia, desalojándola de la tienda el 22 de octubre de 2012, colocando el precintado de “clausurado” pegado en la puerta de la tienda y una nota en la que se alude a una supuesta falta de pago de alquileres, que no es evidente, y ante su solicitud de apertura del local recibió la RA 03/2013, ratificando su desalojo.
Las autoridades demandadas, en audiencia en su descargo, informaron que, a través de la RA 06/2012 de 1 de junio, se dispuso la recuperación de todos los bienes de dominio público y patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, que se encuentra bajo contratos de locación fenecidos y aquellos que tenga deudas como ser casetas, kioscos, baños higiénicos y tiendas de comercio en general; el 22 de octubre de 2012, se colocó la nota con Cite: GAMV 152/2012, así como el precinto de “clausurado” en la puerta del local, al estar cerrada por dos años, sin cumplir ninguna función; ante el cual, la accionante, el 4 de marzo de 2013, solicitó la apertura del referido local y se le respondió con la RA 03/2013, ratificando la RA 06/2012, que disponía la recuperación de todos los bienes de patrimonio de ese Municipio, que se encuentren en alquiler con contratos fenecidos, así como aquellos que tengan deudas vencidas y ratificando la decisión asumida de no renovar su contrato y el aviso de despido de 22 de octubre de 2012, enfatizando que, si Bernardina García Castellón Vda. de Patiño hubiera estado en el local realizando una actividad no estaría cerrado; finalmente que, todas las actuaciones fueron en cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se tiene que, la accionante, en conocimiento que el 22 de octubre de 2012, se colocó la nota con Cite: GAMV 152/2012, y el precinto de “clausurado” en la puerta del local que ella ocupaba, formuló su petición de apertura del referido local el 4 de marzo de 2013, recibiendo como respuesta la RA 03/2013, misma que ratificó su despido de la tienda a través de notificación de 15 del mismo mes y año; por lo que interpuso de manera directa la presente acción de amparo constitucional el 31 de mayo del indicado año, sin agotar previamente los medios administrativos de impugnación existentes, como son los recursos de revocatoria y jerárquico, que la accionante considera innecesarios al tratarse de una vía de hecho y no de un acto administrativo; consiguientemente, es pertinente analizar previamente si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo con prescindencia del agotamiento de los medios de impugnación.
Así, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible analizar directamente el fondo del problema jurídico que se formula en una acción de amparo constitucional, pese a la existencia de vías de impugnación cuando se trate de evitar un daño irreparable o cuando la protección posterior pueda resultar tardía -aspectos que deben ser explicados por el accionante al momento de formular su acción de amparo constitucional- o, tratándose de vía o medidas de hecho, siempre y cuando, de acuerdo a la ya citada SCP 0998/2012, se acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derecho y que, además se trate de aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, pero además, en casos de denuncias vinculadas a la pérdida o perturbación de la posesión, es indispensable que acredite su posesión legal del bien sobre el cual se ejercieron vías de hecho y que, además, no esté sometido a controversia.
Los supuestos antes anotados no se cumplen en el caso analizado, pues, por una parte, de ninguna manera se ha demostrado el supuesto daño irreparable que podría producirse de no concederse la tutela, así como tampoco que la protección posterior pueda resultar tardía. Es más, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que los conflictos con el alquiler del local comercial de la accionante se remontan al año 2009, pues, en dicho año acudió a las oficinas del Gobierno Municipal de Villazón, en compañía de una Notaria de Fe Pública, con la finalidad de cancelar los alquileres del local, oportunidad en que se le hizo conocer que no estaban autorizados para recibir los montos porque había un proceso de desalojo en su contra. Posteriormente, en el mes de junio de 2010, se realizaron notificaciones a la accionante a efecto que se presente a las oficinas del Gobierno Municipal de Villazón para acreditar la ocupación de los ambientes del predio municipal ubicado en la av. República Argentina 178.
De ello se extrae que no se presenta la inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos y garantías y que, por lo mismo, no existe la inminencia de un daño irreparable o del peligro de una tutela tardía, por cuanto los conflictos se remontan al año 2009, fecha desde la cual el local alquilado por la accionante, estuvo en una situación irregular, como lo advierte ella misma en el memorial presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Villazón el 15 de febrero de 2013, al señalar que, respecto a la falta de cumplimiento de un fin social, no se abre el local porque el “Municipio no lo deja, por intermedio del intendente de asesoría legal, etc. Puesto quienes han puesto candados y no dejan pagar alquileres son los propios funcionarios del Municipio…” (sic).
Por otra parte, respecto a la excepción de la subsidiariedad por vías de hecho, tampoco se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia, pues por un lado, no se trata de actos cometidos con prescindencia de los mecanismos institucionales, sino de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso ante el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde debe acudir la accionante con sus reclamos utilizando los medios de impugnación existentes; por otro lado, existen hechos controvertidos que necesariamente deberán ser dilucidados en dicha instancia, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía administrativa definiendo derechos sobre la posesión del local comercial en conflicto.
De acuerdo al análisis efectuado, se concluye que la accionante debió haber agotado los medios de impugnación en la vía administrativa, en este caso, los recursos de revocatoria y jerárquico y sólo agotados los mismos, de no haberse reparado las supuestas lesiones a sus derechos constitucionales o garantías jurisdiccionales, acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que, esta acción de defensa, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por el principio de subsidiariedad, y si bien tanto la jurisprudencia constitucional como el Código Procesal Constitucional establecen excepciones a dicho principio; empero, en el presente caso no se han cumplido los presupuestos que ameritan aplicar dichas excepciones, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de la problemática planteada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 073/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velázquez Castaños
MAGISTRADA