Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03845-2013-08-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Kalef Molle Angulo contra Mauricio Toledo Cariaga, Gerente Regional del Banco Unión S.A. de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pretendiendo adquirir una motocicleta, el 13 de enero de 2010, obtuvo un crédito del Banco Unión S.A. Regional Cobija, por Bs16 550.- (dieciséis mil quinientos cincuenta bolivianos), a un plazo de treinta meses con garantía personal; en la cláusula quinta del documento de préstamo, se estableció que la simple demora en las cuotas mensuales constituiría la mora en el prestatario, por cuya razón, el nombrado Banco, podía cobrar la deuda sea por la vía ejecutiva u otra; sin embargo, le hicieron renunciar a su derecho de acceso a la segunda instancia o apelación; y, por otro lado, también establecieron que la entidad financiera pueda cobrar intereses, honorarios y costas de acuerdo a su propia planilla.
En mérito a un convenio entre la empresa “VICAR” y el Banco Unión S.A. de Cobija, adquirió una motocicleta marca Yamaha, en la suma de Bs18 382.- (dieciocho mil trescientos ochenta y dos mil bolivianos); sin embargo, no obstante de haber realizado el pago total del monto, la citada Empresa no le entregó el motorizado, razón por la que incurrió en mora; consiguientemente, conforme a lo pactado en el contrato, el Banco debía iniciar la acción ejecutiva sin previo requerimiento judicial; empero, sin realizar ninguna consulta y de forma arbitraria procedió a la retención del 100% de su sueldo que percibe en su calidad de funcionario de “ZOFRA-COBIJA”, a fin de cubrir el préstamo, no obstante que, el art. 179 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el ochenta por ciento del haber mensual es inembargable; excepto la asignación familiar, por lo que, sólo el 20% puede ser embargado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al salario, al trabajo y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la devolución de su remuneración, disponiendo que el Banco Unión S.A. de Cobija, le inicie una acción ejecutiva; y, si corresponde, previa orden judicial, procedan a la retención de sus haberes conforme estipula la norma adjetiva civil, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 17 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia amplió los términos de la demanda, señalando: En su condición de funcionario público, percibe su salario mensual a través de una cuenta en el Banco Unión S.A. de Cobija, cuya caja de ahorro sólo puede mover su titular. Debido a diferentes razones incurrió efectivamente en mora; sin embargo, en el contrato suscrito con la entidad financiera le hicieron renunciar al derecho a la apelación y procedieron a retener directamente el 100% de su salario, razón por la cual se ve imposibilitado de mantener a su familia, siendo “condenado a no percibir su sueldo” sin un debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Toledo Cariaga, Gerente Regional del Banco Unión S.A. de Cobija, a través de su abogada y personalmente, prestó informe en audiencia, expresando: a) La cláusula quinta del contrato otorgó al Banco la facultad de exigir todo el saldo de forma prejudicial; y, la cláusula décima, autoriza de manera irrevocable retener montos de dinero cuando exista saldo en su cuenta, por lo tanto, existió libertad contractual entre las partes; en ese sentido, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos libremente consentidos; entonces, no se vulneró ningún derecho fundamental, lo único que se pretendió es que el deudor cumpla su obligación; b) El accionante no solicitó la devolución del dinero en la vía administrativa; asimismo, debió acudir a la vía judicial, aspecto que también fue obviado; c) Tenía la obligación de identificar a la persona que vulneró sus derechos, pues el Gerente Regional no realizó ningún acto ilegal; por cuanto, no dispuso la retención de sus haberes; d) El Banco Unión S.A. de Cobija, es una institución cuya mayor participación accionaria la tiene el Estado; por lo tanto, son responsables de los depósitos y préstamos, pues el dinero viene del mismo pueblo; entonces, de tener algún problema con la empresa “VICAR” debió iniciarles las acciones correspondientes, no así a la institución que le prestó el dinero; y; e) Al existir una deuda, se procedió al débito automático de su cuenta; de haberle buscado personalmente se hubiera encontrado otra solución, pues el Banco entiende cuando existe una intención de pago.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 26, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Banco Unión S.A. de Pando demandado, restituya al accionante el monto retenido en el plazo de cuarenta y ocho horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es comprensible que una vez incumplida una o más cuotas, la entidad bancaria recupere la acreencia inclusive de forma extrajudicial; empero, lo que no es correcto ni justo, es que dicha entidad pretenda cobrar de manera directa, sin antes acudir a los mecanismos establecidos por la ley y ante las instancias correspondientes; en ese sentido, la justicia por mano propia quedó en los anales de la historia, por lo que ahora existen autoridades y mecanismos para la solución de los conflictos; 2) La Constitución Política del Estado se debe aplicar por encima de cualesquier otra norma, en ese sentido, si bien existe un contrato suscrito entre la entidad financiera y el accionante, la misma no se ajusta al sentir de la Ley Fundamental del Estado; y, 3) Al haberse retenido el 100% del salario mensual del accionante, se vulneró los arts. 115 y 117 de la CPE, porque el accionante no recibió notificación o comunicación alguna por la cual se le haya informado sobre la retención de su salario mensual, como consecuencia de su deuda con el Banco; y, también se vulneró el art. 179 inc. 1) del CPC.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de matrimonio de 29 de octubre de 2011, que acredita el matrimonio de Jhon Kalef Molle Angulo e Hivanka Carla Hidalgo Córdova en la indicada fecha. Asimismo, por certificado de nacimiento de 21 de julio de 2010, se constata que los prenombrados tienen su descendiente de nombre AA (fs. 4 a 5).
II.2. Consta el contrato de alquiler de vivienda unifamiliar, suscrito entre Carlos Herrera Limón, propietario y el accionante, por el canon mensual de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); asimismo, en el documento, se establece que el inquilino debe cancelar por servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, con sus propios recursos (fs. 7 y vta.).
II.3. Mediante memorándum de 1 de noviembre de 2012, el Director General Ejecutivo de “ZOFRA-COBIJA”, designó a Jhon Calef Mollo Angulo como personal de apoyo - sistemas; asimismo, consta papeleta de pago de abril, por el cual se demuestra que el accionante percibe un haber mensual de Bs3 012,95.- (tres mil doce 95/100 bolivianos), con un líquido pagable de Bs2 228,27.- (dos mil doscientos veintiocho 27/100 bolivianos) (fs. 8 a 91).
II.4. Mediante contrato privado de 13 de agosto de 2010, suscrito entre el Banco Unión S.A. de Cobija y Jhon Kalef Molle Angulo, este último adquirió un crédito de la prenombrada entidad bancaria cuya suma es de Bs16 550.-, por un plazo de treinta meses, computables a partir de la fecha del desembolso. En la cláusula quinta del documento, se estableció la facultad del Banco para interponer acciones con el propósito de conseguir la cobranza, sea por la vía ejecutiva u otra de carácter judicial a su elección, pudiendo plantearla contra el prestatario, sus garantes y otros obligados, quienes a tal efecto renuncian a su derecho de apelación, sea de manera individual o conjunta. Asimismo, en la cláusula décima se estableció que el Banco podría financiar el crédito con recursos provenientes de otras fuentes, en forma posterior al desembolso, comprometiéndose el prestatario a no presentar ninguna acción o reclamo alguno contra la precitada entidad financiera, por el levantamiento del secreto bancario (fs. 10 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que el Banco Unión S.A. de Cobija, vulneró sus derechos a percibir un salario, al trabajo y al debido proceso, debido a que, una vez obtenido el crédito, por diferentes razones ingresó en mora en las cuotas pactadas; sin embargo, en lugar de ser objeto de una acción ejecutiva u otra vía judicial, de manera arbitraria y sin previa comunicación, el citado Banco, retuvo el 100% de su salario mensual que percibe como funcionario público; por cuya razón, se vería imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, su excepción ante la consumación de medidas de hecho y daño irremediable o irreparable; y, los actos consentidos libre y expresamente
La acción de amparo constitucional fue instituida por el constituyente boliviano en el acápite de las acciones de defensa. Es una garantía jurisdiccional destinada a garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Norma Suprema del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la ley, contra acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares que con sus acciones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los mismos.
En el ámbito procesal, la presente garantía jurisdiccional se rige principalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, exige el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales expresamente establecidos en la norma; empero, si los mismos resultan ser ineficaces, inoportunos e inconducentes, la presente acción constitucional se constituye como un mecanismo supletorio de esas deficiencias a fin de resguardar y precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que resultan ser su objeto de protección. El segundo, se entiende desde dos ópticas; en sentido negativo, que está relacionado con el plazo de caducidad, que por mandato constitucional, la acción de defensa debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses; a tal efecto, el art. 129.II de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo el art. 55.I del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; y, el sentido positivo, hace referencia a la inmediata protección que brinda la garantía, debiendo tenerse en cuenta que las decisiones emanadas del juez o tribunal de garantías deben ser ejecutadas u obedecidas de manera inmediata , sin que puedan ser suspendidas, diferidas o postergadas en su ejecución.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional, la subsidiariedad encuentra sus excepciones en diferentes circunstancias. Así, frente a acciones o medidas de hecho, donde la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Por otro lado, también existe la excepción al principio de subsidiariedad ante un daño irreparable o irremediable en los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Su fundamento radica en que, si la jurisdicción constitucional se constituye en un órgano con atribuciones de proteger y resguardar oportunamente a cuantos derechos sean reconocidos en la Ley Fundamental del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, su activación no puede estar condicionada al cumplimiento de requisitos formales, máxime si existe la urgencia de la tutela de los derechos, que de no concederse en el instante o brindarse protección de manera tardía, las consecuencias serán irremediables e irreversibles; por cuya razón, es posible acudir directamente a la justicia constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad. En ese contexto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, precisó: “…la jurisprudencia constitucional a través de la referida SC 1337/2003-R, ha establecido la excepción al principio de subsidiaridad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa.
En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio”. Entendimiento asumido y reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2012, 1502/2012, 1529/2012, 1902/2012, 2066/2012, 2172/2012, entre otras.
Finalmente, otro aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, son los actos consentidos libre y expresamente. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0763/2003- R de 6 de junio, estableció: “…cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; (…). La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”, entendimiento reiterado en las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, 0366/2011-R, entre otras, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2012 y 2146/2012. Por otro lado, el art. 53 del CPCo, señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
(…).
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
(…)”.
III.2. El carácter irrenunciable e inembargable del salario
La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales, su importancia radica en que el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor y de los derechos y garantías constitucionales y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo correspondiente frente a acciones y omisiones que vulneren o menoscaben tales derechos fundamentales.
En principio, es importante considerar el contenido del art. 46. de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
(…)” (las negrillas nos corresponden).
La precitada norma constitucional tiene un contenido amplio de diferentes elementos que compone el “derecho al trabajo digno”; sin embargo, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde avocarnos exclusivamente a la remuneración y el salario justo como elemento configurador del derecho al trabajo.
En ese sentido, se debe partir señalando que, la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95,con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como podrá advertirse, el tema del salario y su protección ha sido una preocupación central para la OIT, de ahí que desde los primeros años de su creación, el citado Organismo, pretendió establecer políticas y comprometer a los Estados miembros para que a través de sus legislaciones internas garanticen y protejan la remuneración de todo trabajador. Por otro lado, el art. 2 de la referida norma internacional, en cuanto al ámbito de aplicación, dispuso que dicho Convenio es aplicable “…a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario”; consiguientemente, la observancia de la referida norma es obligatoria para servidores públicos y personas particulares.
Otra de las peculiaridades a ser resaltada, es la relativa a la libre disposición salarial, ello implica que, por el sólo hecho de efectuar el pago total de la remuneración, no se satisface de manera absoluta los derechos inherentes a la protección del salario, sino que, el obrero debe además tener la libertad de disponer o gastar de la manera que estime más conveniente; a tal efecto, el Estado debe asumir su rol de forma responsable haciendo que tales propósitos sean materializados a través de las instituciones y autoridades encargadas en vigilar y garantizar el cumplimiento de tal situación. En ese sentido, el art. 6 del Convenio 95, señala: “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”.
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho ala vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
Como se podrá entender, el derecho al trabajo con un salario justo tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, que de vulnerarse el principal, también se lesionaran por efecto colateral aquellos con los cuales guarde estrecha relación, de ahí que la jurisdicción constitucional debe efectuar una tutela inmediata contra las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión el mismo; por cuanto, dicha vulneración repercute en otros derechos fundamentales del ser humano.
La inembargabilidad del salario tiende además a garantizar no sólo los derechos del trabajador, sino también, de cuantas personas dependan de él; es decir, si el obrero resulta ser padre de familia, entonces, su salario mensual constituye una garantía para la existencia digna de su entorno, por lo tanto, la privación de su retribución también afectará a cuantas personas se beneficien indirectamente con el mismo, entre ellos el (la) cónyuge, descendientes y en otros casos hasta los ascendientes, de ahí que dicha asignación mensual debe ser inmune a los embargos u otras formas que afecten la integridad de percibir un salario o remuneración justa. En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Sin embargo, la norma citada precedentemente, otorga la posibilidad de que se efectúe el embargo del salario en los límites y formas establecidas por la legislación interna de cada estado. Así, el art. 179 del CPC, dispone: “(Bienes inembargables) Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. Excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
(…)”.
Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, también existe la posibilidad de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, a tal efecto, la sabiduría del constituyente boliviano, con una percepción atinada de proteger los derechos sociales, a través del art. 48.III de la CPE, dispuso que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ese contexto, corresponde señalar que, las normas contenidas en la Ley Fundamental del Estado, particularmente en lo concerniente a los derechos del trabajador, no pueden estar supeditadas a convenios o contratos que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador, por lo tanto, cualquier contrato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema del Estado.
Finalmente, dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar.
III.3. Análisis en el caso concreto
Con carácter previo, es importante señalar que, la parte demandada a través de su abogada sostuvo que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, por lo tanto, el accionante debió acudir a la vía administrativa antes de activar la jurisdicción constitucional; por otro lado, también señaló que, el documento privado de préstamo le da facultades al Banco para captar los recursos de otras fuentes de financiamiento, por lo tanto existen actos consentidos libre y expresamente.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe determinar si en el caso particular opera el principio de subsidiariedad y los actos consentidos libre y expresamente, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese sentido, en el caso particular, la Agencia Regional del Banco Unión S.A de Cobija, a través de su Gerente, sin mérito a orden judicial alguna, retuvo el 100% del salario mensual del accionante, como consecuencia del incumplimiento de las cuotas mensuales de un crédito adquirido con anterioridad. Este accionar ingresa claramente a las formas más típicas de hacer justicia por mano propia, prescindiendo de la participación o intervención de las autoridades y los mecanismos legales establecidos para tal efecto; es decir, se configura en acciones o medidas de hecho; por lo tanto, según la jurisprudencia establecida al efecto, ante la consumación de estas acciones que contravienen con el orden constitucional vigente, existe la flexibilización del principio de subsidiariedad, pudiendo el agraviado acudir de manera directa a la justicia constitucional demandando la tutela a sus derechos vulnerados. Por otro lado, conforme al Fundamento Jurídico III.2, tratándose de la vulneración del derecho al trabajo con un salario justo y, por la implicancia que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida y la alimentación del trabajador y su familia, no opera el principio de subsidiariedad, pudiendo el agraviado acudir directamente a la justicia constitucional prescindiendo de los mecanismos o recursos ordinarios, sean de orden judicial o administrativo, establecidos para la protección de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, corresponde señalar que, efectivamente consta el contrato privado suscrito entre el accionante y el Banco Unión S.A. de Pando, a través de sus representantes, en el que claramente se faculta a la entidad bancaria financiar el préstamo con recursos provenientes de otras fuentes; sin embargo, efectuada la revisión integral del documento contractual, no se advierte que el accionante haya autorizado de forma voluntaria a la entidad bancaria, retener el 100% de su salario mensual; que de haberlo pactado en ese sentido, la misma también hubiera ingresado en los vicios de nulidad por vulnerar derechos fundamentales del trabajador, que por mandato constitucional, es nulo cualquier convenio que pretenda burlar los derechos sociales y sus efectos; consiguientemente, no existen actos consentidos libre y expresamente por parte del accionante.
En mérito a las consideraciones anteriores, en el caso particular, no opera el principio de subsidiariedad y menos actos consentidos libre y expresamente; por lo tanto, no existe ningún óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
El accionante considera que el Banco Unión S.A. de Pando, vulneró sus derechos al trabajo con una remuneración justa y al debido proceso, al haber retenido el 100% de su salario mensual, por concepto de un crédito cuyas cuotas mensuales fueron incumplidas; máxime si existe un contrato por el cual la entidad bancaria se comprometió a iniciar las acciones judiciales correspondientes ante un posible incumplimiento por parte del deudor, aspecto que no fue cumplido.
Ahora bien, conforme a la Constitución Política del Estado, los Fundamentos Jurídicos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y las normas de orden internacional relativas a la materia, el recibir una remuneración justa por el trabajo realizado es un derecho fundamental no susceptible de afectación; asimismo, el salario tiene carácter de inembargabilidad; por cuanto, su finalidad es garantizar la existencia digna del trabajador y de su entorno familiar. En ese marco, el hecho de haberse retenido el 100% de la asignación mensual del accionante, claramente vulnera el derecho al trabajo en su componente de una remuneración justa, habida cuenta que, prescindiendo de las instancias judiciales correspondientes, sin previa orden que emane de autoridad competente, de forma ilegal, arbitraria y grosera negaron la fuente del sustento del trabajador, afectando de manera directa a él y su familia, más aún si por mandato constitucional, las asignaciones del obrero tienen carácter inembargable e imprescriptible y, en función a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el embargo al salario del trabajador puede realizarse en mérito a una orden judicial y únicamente en la proporción del 20% del haber mensual, salvo aquellas asignaciones relativas a la asistencia familiar.
Ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor, la entidad financiera podía acudir a la autoridad judicial competente y obtener la orden respectiva para disponer el embargo si así correspondía, aspecto que además fue pactado en el contrato que dio origen a la relación jurídica entre el accionante y el Banco Unión S.A. de Pando, pero no a título de ello se tenía la facultad de vulnerar derechos fundamentales del trabajador; puesto que la vigencia de los mismos, no son susceptibles de afectación por convenios entre particulares y, cualquier contrato que pretenda afectar o vulnerar los mismos es nulo conforme establece la Ley Fundamental del Estado. En consecuencia, la retención del 100% del salario mensual del trabajador, con la finalidad de cubrir la deuda adquirida por éste, vulnera el derecho al trabajo con una retribución justa y el debido proceso, pues se ejecutó un acto prescindiendo de los mecanismos legales establecidos al efecto y sin la participación de una autoridad competente establecida por ley.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas establecidas al efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
