Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06707-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que la Jueza demandada por Sentencia 95/2005, declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva presentada por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sin haberla demandado a ella como propietaria de una acción de los 10.000 m2 de superficie del terreno que fue objeto del proceso, lo que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; además, los demandantes eran hijo y yerna respectivamente de los demandados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE ha previsto que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese entendido, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional señaló: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario presenta su excepción en determinados casos. Así, la SCP 0540/2012 de 9 de julio, estableció: “…los derechos fundamentales no son una simple declaración formal sino que su reconocimiento implica la obligatoriedad de protegerlo de modo que la persona que se considera afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, es decir, en un Estado de Derecho no es suficiente que los derechos fundamentales sean reconocidos constitucionalmente y que existan leyes, sino que se debe proporcionar a sus titulares los medios también constitucionales para ejercerlos efectivamente.
Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0864/2011-R de 6 de junio, que cita a la SC 0155/2010-R de 3 de agosto, en relación a la excepción al principio de subsidiariedad indicó: 'Si bien la acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía…'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el nuevo rol del Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 0762/2013-L de 30 de julio, mencionó que: “…al haberse reconocido en nuestra legislación el pluralismo jurídico, el Estado tiene el deber de profundizar su difusión y el alcance del nuevo modelo constitucional y será a través de sus instituciones que logre cumplir dicho cometido. Así, entre una de ellas se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que se encuentra llamada a construir y profundizar la plurinacionalidad. Desde dicho punto de vista la noción de administrar justicia constitucional, no sólo representa una potestad que tiene el guardián de la constitucionalidad, por el contrario, dicha tarea debe ser asumida como un servicio directo hacia el pueblo, si se tiene presente que el mandato que ejercen las magistradas y magistrados de este alto Tribunal, responde al voto del soberano, por consiguiente la justicia que impartan deberá ser real y material, dejando de lado, las prácticas formales, que en reiteradas oportunidades han contribuido al desconocimiento de derechos.
En consecuencia, mas allá de la misión encargada por mandato constitucional, el verdadero reto se encuentra en la difícil labor de romper la barrera institucionalizada por el anterior modelo del Estado neoliberal, de cuya herencia se debe dejar atrás sus enseñanzas y prácticas, descubriendo una doctrina propia que responda a la vigencia de los principios ético morales y valores supremos que se encuentran plasmados en el art. 8 de la CPE.
(…) La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
(…)
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, 'del vivir bien-suma qamaña', que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para 'VIVIR BIEN', en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc. En consecuencia, el paradigma del 'vivir bien', representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores 'justicia y equidad', consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: 'En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa «construcción colectiva del Estado», de hecho, el «suma qamaña» (vivir bien), el «ñandereko» (vida armoniosa), «teko kavi» (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una «construcción colectiva de Estado». Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a «vivir bien», plasman también una visión encausada a esa tan mentada «construcción colectiva del Estado», aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas”´.
III.4. Sobre el rol de los jueces en procesos en materia civil
La SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, señaló que: “Tomando en cuenta que el art. 180.I de nuestra Ley Fundamental, prevé: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y, que los referidos principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, se encuentran también sustentados en valores axiomáticos (art. 8.II de la CPE), se llegó al entendimiento de que éstos cobran mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de las causas judiciales.
Así, en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, se indicó: 'Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal' (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales'.
En cuanto al rol del juez en el proceso civil, la citada sentencia, señaló: 'A diferencia del modelo de «juez dictador», propio de los gobiernos revolucionarios, que les otorgaban enormes poderes frente al ciudadano común o el «juez espectador» que dicta su fallo, pero alejado de la realidad, el art. 87 del CPC establece que el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumplan correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa'.
Asimismo, luego de reconocer la vigencia del debido proceso sustantivo; y, que el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé: 'En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria', la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, arribó a la conclusión de que: '…el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial'” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Sobre el debido proceso
La SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, señaló que: “El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115.II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, por lo que se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo.
Por lo anotado, el debido proceso se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: `…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'”.
III.6. Sobre el derecho a la defensa
En relación al derecho a la defensa que se encuentra inmerso en el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, (las negrillas nos corresponden); la SCP 1326/2014 de 30 de junio, reiterando la SCP 0883/2012-L de 20 de agosto que citó a su vez la SC 1534/2003-R de 30 de octubre señalando que: “El mencionado derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'”.
III.7. Sobre el derecho a la propiedad
El art. 56.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, así la SCP 1579/2014 de 11 de agosto, reiterando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refirió que: “`La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: (…); asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad'”.
III.8.Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; por cuanto, la Jueza demandada declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva, presentada por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sin haberla demandado como propietaria de una acción de los 10.000 m2 de superficie del terreno usucapido, siendo además que quienes demandaron eran hijo y yerna respectivamente de los ahora codemandados.
Con carácter previo, y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, corresponde mencionar que evidentemente la acción de amparo constitucional, tiene el carácter subsidiario, empero también en determinados casos se puede prescindir de este principio, ello a fin de evitar una mayor lesión a derechos fundamentales o cuando la protección resulte ser tardía, que en el caso consideramos sucedería, porque la accionante es una persona de la tercera edad; asimismo, respecto al principio de inmediatez, al haber la accionante recibido la certificación solicitada a la Jueza demandada el 5 de agosto de 2013, conforme consta de Conclusión II.7 y haber interpuesto la presente acción tutelar el 5 de febrero de 2014, se tiene que sí se cumplió el referido principio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que el objeto de la demanda inicialmente fue 22.900 m2 de superficie, para posteriormente modificarlo a 10.000 m2 de terreno, y es sobre dicha extensión que la Jueza ahora demandada por Resolución 95/2005 de 15 de junio, declaró probada la prescripción adquisitiva decenal sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad a favor de Isaac Rodrigo López y Aurora Teofila Apaza de López, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la inscripción a su nombre en Derechos Reales” (sic).
La Jueza de la causa declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva decenal, sin previamente verificar que la titularidad de los predios estén efectivamente registrados a nombre de los demandados, peor aún cuando declaró probada la demanda, en vez de disponer la pérdida o cancelación de la titularidad de la propiedad de los demandados, sobre la extensión referida, disponiendo que en ejecución de fallos, se proceda a la inscripción en DD.RR a nombre de los demandantes, el predio mencionado; vale decir, que con esta decisión generó una nueva inscripción en DD.RR sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad” (sic); entonces existiría el registro señalado en Conclusión II.5 y otro referido en Conclusión II.6, del presente fallo constitucional, donde consta que la accionante, tiene inscrita una acción a su nombre, del terreno ubicado en el sector de Cupillani, Calacoto Alto con superficie de 22.949 m2.
De lo mencionado no consta que la Jueza de la causa, haya solicitado a DD.RR. informe alguno que le dé certeza o convicción sobre la titularidad de la propiedad demandada, pues dicha autoridad, debió asegurarse por todos los medios que la ley le franquea, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y confrontar, que los predios demandados sean de las personas demandadas, no hacerlo generaría duda y vulneración de derechos de otras personas, pues se estaría evitando que otros asuman defensa como propietarios, como en el presente caso, donde la autoridad jurisdiccional, se limitó a seguir el procedimiento de manera poco activa; y como consecuencia de ello, no determinó la cancelación del derecho de propiedad de los demandados Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sino como se mencionó dispuso una nueva inscripción, aspecto por demás incoherente porque en el caso, sí existieron personas identificadas como propietarios, inclusive en la referida Resolución no precisó la numeración del predio como manifestaron en su petición los demandantes al decir que el lugar estaba singando en “calle s/n, Número cincuenta y seis de la zona de Cupillani cantón Palca, Alto Calacoto” (sic), y en la Resolución la Jueza, más bien dejó excluida esta numeración.
Por otro lado, recordar que la usucapión o la prescripción adquisitiva, como la SC 0773/2011-R de 20 de mayo, mencionó es: “…es un modo de adquirir derechos reales o de provocar un cambio en su titularidad(…) se adquiere la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo; estaríamos en este caso ante la prescripción adquisitiva”; de lo mencionado, se desprende que quien pretende para sí la titularidad de un bien, por el transcurso del tiempo y por la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la propiedad, ello debe ser demandado ante la autoridad llamada por ley, para que la misma, en virtud de toda la prueba presentada, y en ese rol activo que tiene que tener un servidor judicial se dilucide la pretensión de los demandantes, circunstancias por la que la autoridad jurisdiccional, tiene que tener convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social, como en el presente caso, que en la -zona “Cupillani”, alto Calacoto- se encuentran registrados el bien usucapido por los demandantes, el de la accionante y de los otros copropietarios, aspecto que la Jueza de la causa tuvo que prever, pues toda autoridad tiene el deber de circunscribir sus actos acorde a la verdad material según sea el caso y en ese rol activo garantizar derechos de terceros pidiendo mínimamente informe a DD.RR. y así evitar duplicidad de registros al emitir sus sentencias; es decir, quien tenga inscrito la propiedad de un determinado inmueble, tiene también el derecho de que se lo cite en la demanda de usucapión o de prescripción adquisitiva, para que asuma defensa, pues en el mencionado proceso se determinará la pérdida de un derecho como es el de la propiedad, en caso de probarse la demanda; por ello la defensa en el proceso tiene que darse en igualdad de condiciones, entre quien pretende adquirir el derecho de propiedad así como la persona que puede perder ese derecho; lo que no ocurrió, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, quien adquirió en lo proindiviso un predio de 15.000 m2, para después quedar fusionado a 22.949 m2 con otro predio, permaneciendo terceros entre ellos la accionante, sin ser demandados para asumir defensa, en el mencionado proceso, conclusión a la que se llega velando sobre todo por la convivencia pacífica y armoniosa en nuestra sociedad, reafirmando el valor justicia, conforme se expresó en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe aclarar que cuando existe vulneraciones a derechos fundamentales como es el de defensa -por falta de citación- en un proceso como es el de prescripción adquisitiva y como consecuencia de ello existiría una Resolución, la misma, no puede consolidarse; en esos casos, se tendrá que anular obrados y citar a todos los propietarios del predio y en la vía ordinaria se determinará sobre quien recaerá el derecho propietario, resguardándose también que la propiedad adquirida en dicho proceso sea en los límites correctos, extensiones y demás situaciones que hagan ver que el predio usucapido -por posesión- sea el registrado en DD.RR. y quien pierda su derecho como es el de propiedad, lo haga como corresponde no teniendo porque quedar un registro de propiedad a nombre de los demandados del terreno usucapido, generando un desorden a la sociedad por una doble inscripción.
Sobre los particulares codemandados, al no ser autoridades jurisdiccionales que hayan tenido la posibilidad de modificar la Sentencia 95/2005, dictada por la Jueza demandada o anular el proceso por vulneración de los derechos alegados por la accionante, éstos carecen de legitimidad pasiva.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una valoración correcta de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta.; pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad de todo proceso llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, incluyendo el Registro en DD.RR. de la propiedad usucapida como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia 95/2005 de 15 de junio, como se tiene establecido en Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.
3º Ordenar al titular del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial emita previamente a la admisión de la demanda, una solicitud a DD.RR., para que se informe quien o quienes son los que tienen registrado el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y en virtud a ello observe su inclusión a la misma, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de terceros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO