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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06707-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. de Romero contra Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; Isaac Rodrigo López, Eugenia López Ramírez, Aurora Teófila Apaza de López y Máximo López Ramírez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 432 a 443 vta. y de subsanación interpuesta el 18 del mes y año indicados, cursante de fs. 447 a 449, la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente con otras personas, adquirieron dos lotes de terreno de 15.000 m2 y 7.949 m2 en lo proindiviso, en base a lo cual decidieron conformar una asociación de hecho denominada copropietarios de los terrenos de “Cupillani”, eligiendo una Directiva, que se ocupe de efectuar los trámites de aprobación de la planimetría de un conjunto urbano hasta concluir la división y participación que posibilite individualizar su derecho propietario.
La adquisición de los terrenos se hizo mediante escritura pública 27/84 de 25 de febrero de 1884, donde Vicenta Ramírez Vda. de López, Ascencio López Ramírez y Máximo López Ramírez, transfirieron en calidad de compra venta el primer lote de terreno de 15.000 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con la partida 01046378; posteriormente el segundo de los nombrados, mediante escritura pública 274/87 de 16 de diciembre de 1987, dio a la venta la segunda propiedad de 7.949 m2, derecho propietario registrado en DD.RR, con la partida 01046735, las citadas partidas fueron fusionadas por resolución judicial, obteniendo la partida 01199799 de 24 de marzo de 1993 y matrícula computarizada 2.01.099.0006498, haciendo una superficie total de 22.929 m2.
El 14 de diciembre de 1993, al contar con una planimetría preliminar, procedieron al sorteo y adjudicación de los lotes de la Urbanización “El Paraíso”, y es mediante Resolución Municipal 009/95 de 24 de noviembre de 1995, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, procedió a aprobar el plano de la Urbanización antes señalada; no obstante al existir conflicto de límites, cuentan con un catastro otorgado por el citado Gobierno Municipal el 6 de febrero de 2012, con el Código AC 02-047-048 y la Resolución Administrativa (RA) 205/2011 de 16 de noviembre, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que aprobó los planos de la estructura vial, y de su urbanización. En mérito a esa nueva planimetría, la Asamblea de propietarios aprobó una nueva adjudicación de lotes de terreno, correspondiéndole una acción de terreno, en el manzano 115, lote 8, con superficie de 300.13 m2, lote que se encuentra dentro de los 10.000 m2 cercados.
Máximo y Eugenia ambos López Ramírez, aprovechando su calidad de copropietarios, pidieron ser los cuidadores de la propiedad, lo cual fue aceptado por la Asamblea, según consta en el documento privado de 21 de julio de 1993. En esas reuniones concurría, Isaac Rodrigo López como sobrino e hijo respectivamente de las personas antes referidas por lo que se tramó una acción ilegal para que éste y su mujer se apropiaran de los terrenos que cuidaban sus parientes, con la colaboración de Ascencio y Máximo López Ramírez, quienes fueron los que transfirieron los terrenos, y la complicidad de Ada Luz Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada-, pues el hijo demandó usucapión a la madre y a su concubino, Esteban Andrade Mendoza sobre los terrenos de su propiedad, sin cumplir los requisitos esenciales.
En el mes de septiembre de 2006, amparados en una Sentencia favorable que declaró probada la usucapión sobre 10.000 m2, Isaac Rodrigo López, Teófila Apaza de López, Eugenia López Ramírez y su abogado optaron por cercar con muro de ladrillo la extensión referida; colocando una puerta con numeración 58, impidiendo el ingreso a ese terreno y a los restantes 12.249 m2, por lo que los representantes de la Asociación el mes de diciembre de ese año, presentaron demanda de interdicto de recuperar la posesión, sobre la totalidad de los superficie, empero se obtuvo una resolución desfavorable.
El proceso de usucapión se tramitó a espaldas de los legítimos propietarios y con un proceder delictivo, porque sabiendo que habían fusionado los dos lotes de terreno; en principio demandaron la usucapión sobre la totalidad de los 22.900 m2, no obstante modificaron su pretensión advertidos por la Jueza demandada, quien excluyó del proceso a los verdaderos dueños y negó dar curso al incidente de nulidad, aceptando que el hijo demande una propiedad que le atribuye a su madre.
La autoridad demandada dictó Sentencia con falta de fundamentación, pues ésta se resumió a una inspección ocular efectuada en la calle “s/n Nro. 56”, en un terreno con una superficie de 450 m2, cuya ubicación es diferente a la señalada en dicha Resolución; en si los demandantes terminaron usucapiendo su propio lote de terreno de 450 m2 y no el de 10.000 m2; no obstante la Jueza de la causa admitió un plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, para su registro en DD.RR. que posteriormente fue anulado con RA 038/2007 de 18 de diciembre, despojándolos de los 10.000 m2.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponga: a) Dejar sin efecto la sentencia que cursa a fs. “26 del expediente” dictándose una nueva; b) Se anule todo lo obrado en el proceso de usucapión, hasta el decreto de admisión; y, c) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 6 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 828 a 840, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y además agregó lo siguiente: 1) La autoridad jurisdiccional está a cargo de verificar la autenticidad de cada uno de los documentos que se le pone a consideración vía prueba, tiene la obligación de solicitar información a DD.RR., para establecer quiénes son los propietarios, y a los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz, para determinar quién paga impuestos, y realiza los trámites de catastro y de urbanización; y, 2) El derecho propietario es de varias personas y no de una sola;
Eugenia López Ramírez, era propietaria de una acción y el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, le otorgó el derecho propietario del 100%.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La abogada de Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: i) El expediente fue recopilado vía reposición, porque se extravió el original; ii) La accionante no era parte del proceso de usucapión y jamás interpuso recurso alguno para hacer valer su derecho como propietaria o representante de los demás dueños y pasado ocho años y ocho meses de haberse emitido el Fallo, recién presentó una acción de amparo constitucional, completamente improcedente por el tiempo transcurrido;
iii) La impetrante de tutela presentó memoriales, empero el 10 de junio de 2013, indicó textualmente que no formaba parte de ese proceso y si era así, cómo refiere que se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa; iv) Transcurrieron siete meses y veintiséis días desde que Trinidad Marisabel Gonzáles Ávila Vda. de Romero presentara memoriales, hasta que formuló la acción tutelar, dejando vencer el plazo constitucional para su activación; v) Al existir procesos civiles y penales pendientes, esta acción de defensa no puede constituirse en otra forma de pretender anular la Sentencia, desnaturalizando la misma; y, vi) La parte ofreció prueba que pidió sea evaluada, algo que es ilegal, porque el Tribunal de garantías, no puede valorar prueba de ninguna naturaleza. Solicitó se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado los derechos de la accionante.
El abogado de Isaac Rodrigo López, en audiencia indicó: a) Al 5 de febrero de 2014, transcurrieron más de siete meses y veintinueve días, de haber tomado conocimiento en forma inequívoca de la Sentencia, por las peticiones cuyos cargos datan del 7 de junio de 2013, y 19 de ese mes y año; b) La acción “interdicta” es de 2006, estando a más de siete años, ignorando eso, promueven la acción de amparo constitucional; c) No se hizo uso oportuno del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) Ana María Escalante, promovió acción penal sin excluir a ningún copropietario, la accionante consiente implícitamente que en su momento a más de ocho años actuaron a su nombre; e) No se apersonó por los demandados; y, f) La inspección ocular fue delante de todo el vecindario.
No se hicieron presentes en audiencia, tampoco interpusieron memorial alguno, Eugenia López Ramírez; Aurora Teófila Apaza de López y Máximo López Ramírez, pese a su legal notificación cursante a fs. 471, 473, 475, 478 y 479.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Escalante de Peñalosa, a través de su abogado en audiencia refirió: 1) Existieron irregularidades en la tramitación del proceso de usucapión, de donde no solo resultó afectada la accionante sino también alrededor de treinta y cinco familias; 2) La Jueza demandada generó sobre el mismo inmueble nueva partida a favor de los ahora “accionados”; 3) Primero se debió establecer a quién corresponde el terreno para poder cancelar el derecho propietario; 4) El Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al art. 138 del Código Civil (CC), que quien pretenda adquirir un derecho de propiedad o usucapión debe realizar la investigación respecto a la “tradición registral” y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como propietarios; 5) La asociación de copropietarios del “Paraíso” presentó incidente de nulidad que no fue admitido, vulnerándose su derecho a la defensa; y, 6) No son parte, pero se les quita el derecho de propiedad. Por lo que pidió se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se anule la Sentencia 95/2005 de 15 de junio, bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso de usucapión tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, y de las respuestas emitidas por la Jueza demandada, se evidenció que no consta que se hubiere solicitado a la oficina de DD.RR., informe sobre el último titular del derecho propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, cantón Palca, para conformar el litisconsorcio necesario si fuese el caso y así otorgar seguridad jurídica a los litigantes y a terceros interesados, criterio compartido con el Auto Supremo 262 de 25 de agosto de 2011; ii) La Sentencia 95/2005, emitida por la Jueza ahora demandada, carece de motivación y fundamentación hecho que vulnera el debido proceso, considerando la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre; “teniendo en cuenta además que la accionante al tener la calidad de copropietaria, no tenia certeza exacta del lugar de terreno que le correspondía” (sic), motivo por el cual tampoco se podría haber declarado probada la demanda de usucapión, razón por la que la accionante, se vio afectada en sus derechos con dicha Sentencia; y, iii) Cuando Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. De Romero, solicitó una certificación; la Jueza demandada emitió un decreto vulnerando el derecho a la defensa de la misma.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala el Proyecto del Magistrado Relator, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según testimonio 27/84 de 25 de febrero de 1984, de compra venta de bien inmueble otorgada por Vicenta Ramirez Vda. de López, Ascencio López Ramírez y Máximo López Ramírez representados por Marcelino Guibarra Illanes, a favor de Humberto Rada Gomez, José Alberto Cusicanqui Cortez, José Rafael Abastoflor Montero, Rodolfo Quintana Peñaranda, expresan que dan en calidad de venta 15.000 m2 de superficie “situado en el ex-fundo rústico Calacoto Alto (sector cupillani)” (sic). En la cláusula séptima señalan que: Humberto Rada Gómez, José Alberto Cusicanqui Cortez, José Rafael Abastoflor Montero, Rodolfo Quintana Peñaranda, que la compra del bien es en lo proindiviso a favor de varias personas más, entre ellas Trinidad Marisabel Gonzales Ávila Vda. de Romero con CI 495441 LP, registrado en DD.RR, bajo la partida 1612 de 23 de agosto de 1988 (fs. 140 a 145 vta.).
II.2. Por testimonio 274/87 de 16 diciembre 1987, de compra venta de tierras otorgado por Ascencio López Ramírez, representado por Marcelino Guibarra Illanes a favor de Humberto Rada Gómez, Rodolfo Quintana Peñaranda y Enrique Juan Solsona Repetto y otros, sobre tierras situadas en la zona Calacoto Alto, jurisdicción de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 7.949 m2; en la clausula séptima se manifestó que son propietarios del inmueble descrito en la cláusula primera varias personas más, registrado en DD.RR. bajo la partida 01046735 de 12 de agosto de 1989 (fs. 148 a 151).
II.3. El 21 de febrero de 2008, el Subregistrador de DD.RR. del departamento de La Paz, emitió certificado treintañal, indicando: “3.- Que, cancelado o limitado la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 1612 fojas 1612 del libro 'A' de 1984, paso al sistema computarizado con la partida 01046378 de fecha 23/08/1984, se hallaba inscrito el derecho propietario de: HUMBERTO RADA GOMEZ, JOSE ALBERTO CUSICANQUI C., JOSÉ RAFAEL ABASTOFLOR Y RODOLFO QUINTANA, tenían sobre un lote de terreno de 15.000 m2, ubicado en la Z/ Calacoto Alto, sector cupillani, adquirido mediante Compra Venta, según escritura pública No 27 de fecha 24/02/1984, suscrito ante notario: Jaime Trigo Paz (…) 5.-Que, cancelado la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01046735 de fecha 12/08/1989, se hallaba inscrito el derecho propietario de: (…) tenían sobre un lote de terreno con una superficie de 7949 m2, ubicado en la zona de Calacoto Alto, adquirido mediante compra venta, según escritura pública 274 de fecha 16/12/1987, suscrito ante notario Jaime Trigo Paz (…) 6.- Que, FUSIONANDO los incisos 3 y 5 relacionadas anteriormente y bajo la partida 01199799 depurado con la matrícula 2010990006498 asiento A-1 de fecha 24/03/1993, se halla inscrito el derecho propietario de: (…), tienen sobre el lote de terreno con superficie de 22949 m2, ubicado sector cupillani, Calacoto alto, adquirido mediante FUSION, según testimonio Judicial de fecha 21/03/1993, suscrito ante Aleida P. Laura S.J. 8.P en lo C.” (sic) (fs. 160 a 161 vta.).
II.4. Del testimonio de 6 de noviembre de 2006, cursante de fs. 375 a 388 vta., se extraen los siguientes datos: a) El 14 de julio de 2004, Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López, con cédula de identidad 4754742 LP y 4335594 LP, respectivamente, con domicilio en calle “s/n, Número cincuenta y seis de la zona Cupillani” (sic) demandaron prescripción extraordinaria contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, indicando que son doce años que poseyeron el inmueble consistente en un lote de terreno de “veintidós mil novecientos metros cuadrados de superficie, situados en calle s/n, Número cincuenta y seis de la zona de Cupillani cantón Palca, Alto Calacoto” (sic), en la misma demanda indicaron que los demandados tenían como domicilio “la Urbanización Lomas de Cupillani, calle s/n, de la zona Cupillani, Alto Calacoto” (sic); b) El 23 de agosto de 2004, los demandados modificaron la demanda en cuanto a la superficie de terreno objeto de usucapión señalando que la misma abarcaba 10.000 m2; c) El 2 de septiembre del referido año, Ada Luz de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, admitió la demanda, corriendo traslado a los demandados, quienes se dieron por citados en forma personal el 8 de septiembre de 2004 en el domicilio ubicado en la “Urbanización Lomas de Cupillani, calle s/n, Alto Calacoto” (sic); d) El 5 de octubre de ese año, Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, se apersonaron y solicitaron fotocopias simples de todo lo obrado; e) Por Auto de 21 de octubre del año indicado, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Paz, estableció la relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho; f) El 28 de abril de 2005, se suscitó la audiencia pública de inspección judicial, indicando que: “el personal del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil (…) se hicieron presentes en la Audiencia de Inspección Judicial, en la zona de Cupillani Numero cincuenta y seis, calle s/n Cantón Palca, Alto Calacoto de esta ciudad” (sic); g) Por Resolución 95/2005 de 15 de junio, la Jueza demandada, declaró probada la demanda, en consecuencia operada la prescripción adquisitiva decenal sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad a favor de Isaac Rodrigo López y Aurora Teofila Apaza de López, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la inscripción a su nombre en Derechos Reales” (sic); y, h) Por Auto de 29 de julio de 2005, la Jueza demandada, declaró ejecutoriada la Sentencia.
II.5. Del folio real 2.01.1.01.0008668, emitido por DD.RR. consta que Aurora Teófila Apaza de López e Isaac Rodrigo López, tienen inscrita una propiedad por prescripción adquisitiva Resolución 95/05, del terreno ubicado en el sector Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, con superficie de 10.000 m2 (fs. 307).
II.6. Del folio real 2.01.0.99.0006498 de 1 de febrero de 2013, emitido por DD.RR. consta que la accionante tiene inscrita una acción a su nombre, del terreno ubicado en el sector de Cupillani, Calacoto Alto, con superficie de 22.949 m2 (fs. 133 a 138).
II.7. El 7 de junio de 2013, Trinidad Marisabel Gonzáles Ávila Vda. de Romero, dirigió memorial a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, solicitando certificación sobre: “Como es cierto y evidente que [su] nombre no aparece ni en la demanda, ni en la contestación, menos en la sentencia dictada; por tanto, no he sido parte como demandante, demandada dentro del Proceso Ordinario de Usucapión seguido por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López en contra de Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, tramitado en su despacho cuya Sentencia fue dictada en fecha 15 de junio de 2005” (sic) (fs. 653 y vta.). El 19 de junio de 2013, la accionante dirigió memorial a la Jueza hoy demandada, reiterando el pedido de certificación (fs. 654 y vta.); por nota de 5 de agosto de 2013, consta la entrega de la referida certificación a la ahora impetrante de tutela (fs. 655 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que la Jueza demandada por Sentencia 95/2005, declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva presentada por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sin haberla demandado a ella como propietaria de una acción de los 10.000 m2 de superficie del terreno que fue objeto del proceso, lo que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; además, los demandantes eran hijo y yerna respectivamente de los demandados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE ha previsto que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese entendido, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de amparo constitucional señaló: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad
La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario presenta su excepción en determinados casos. Así, la SCP 0540/2012 de 9 de julio, estableció: “…los derechos fundamentales no son una simple declaración formal sino que su reconocimiento implica la obligatoriedad de protegerlo de modo que la persona que se considera afectada pueda acceder a los tribunales a reclamar el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, es decir, en un Estado de Derecho no es suficiente que los derechos fundamentales sean reconocidos constitucionalmente y que existan leyes, sino que se debe proporcionar a sus titulares los medios también constitucionales para ejercerlos efectivamente.
Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0864/2011-R de 6 de junio, que cita a la SC 0155/2010-R de 3 de agosto, en relación a la excepción al principio de subsidiariedad indicó: 'Si bien la acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía…'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el nuevo rol del Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 0762/2013-L de 30 de julio, mencionó que: “…al haberse reconocido en nuestra legislación el pluralismo jurídico, el Estado tiene el deber de profundizar su difusión y el alcance del nuevo modelo constitucional y será a través de sus instituciones que logre cumplir dicho cometido. Así, entre una de ellas se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que se encuentra llamada a construir y profundizar la plurinacionalidad. Desde dicho punto de vista la noción de administrar justicia constitucional, no sólo representa una potestad que tiene el guardián de la constitucionalidad, por el contrario, dicha tarea debe ser asumida como un servicio directo hacia el pueblo, si se tiene presente que el mandato que ejercen las magistradas y magistrados de este alto Tribunal, responde al voto del soberano, por consiguiente la justicia que impartan deberá ser real y material, dejando de lado, las prácticas formales, que en reiteradas oportunidades han contribuido al desconocimiento de derechos.
En consecuencia, mas allá de la misión encargada por mandato constitucional, el verdadero reto se encuentra en la difícil labor de romper la barrera institucionalizada por el anterior modelo del Estado neoliberal, de cuya herencia se debe dejar atrás sus enseñanzas y prácticas, descubriendo una doctrina propia que responda a la vigencia de los principios ético morales y valores supremos que se encuentran plasmados en el art. 8 de la CPE.
(…) La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
(…)
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, 'del vivir bien-suma qamaña', que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para 'VIVIR BIEN', en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc. En consecuencia, el paradigma del 'vivir bien', representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores 'justicia y equidad', consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: 'En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa «construcción colectiva del Estado», de hecho, el «suma qamaña» (vivir bien), el «ñandereko» (vida armoniosa), «teko kavi» (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una «construcción colectiva de Estado». Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a «vivir bien», plasman también una visión encausada a esa tan mentada «construcción colectiva del Estado», aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas”´.
III.4. Sobre el rol de los jueces en procesos en materia civil
La SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, señaló que: “Tomando en cuenta que el art. 180.I de nuestra Ley Fundamental, prevé: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y, que los referidos principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, se encuentran también sustentados en valores axiomáticos (art. 8.II de la CPE), se llegó al entendimiento de que éstos cobran mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de las causas judiciales.
Así, en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, se indicó: 'Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal' (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales'.
En cuanto al rol del juez en el proceso civil, la citada sentencia, señaló: 'A diferencia del modelo de «juez dictador», propio de los gobiernos revolucionarios, que les otorgaban enormes poderes frente al ciudadano común o el «juez espectador» que dicta su fallo, pero alejado de la realidad, el art. 87 del CPC establece que el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumplan correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa'.
Asimismo, luego de reconocer la vigencia del debido proceso sustantivo; y, que el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé: 'En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria', la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, arribó a la conclusión de que: '…el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial'” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Sobre el debido proceso
La SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, señaló que: “El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115.II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, por lo que se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo.
Por lo anotado, el debido proceso se encuentra relacionado con el valor justicia en el procedimiento. En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: `…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'”.
III.6. Sobre el derecho a la defensa
En relación al derecho a la defensa que se encuentra inmerso en el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, (las negrillas nos corresponden); la SCP 1326/2014 de 30 de junio, reiterando la SCP 0883/2012-L de 20 de agosto que citó a su vez la SC 1534/2003-R de 30 de octubre señalando que: “El mencionado derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'”.
III.7. Sobre el derecho a la propiedad
El art. 56.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, así la SCP 1579/2014 de 11 de agosto, reiterando la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refirió que: “`La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: (…); asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: «Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente»; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: «…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad»; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…'. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad'”.
III.8.Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; por cuanto, la Jueza demandada declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva, presentada por Isaac Rodrigo López y Aurora Teófila Apaza de López contra Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sin haberla demandado como propietaria de una acción de los 10.000 m2 de superficie del terreno usucapido, siendo además que quienes demandaron eran hijo y yerna respectivamente de los ahora codemandados.
Con carácter previo, y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, corresponde mencionar que evidentemente la acción de amparo constitucional, tiene el carácter subsidiario, empero también en determinados casos se puede prescindir de este principio, ello a fin de evitar una mayor lesión a derechos fundamentales o cuando la protección resulte ser tardía, que en el caso consideramos sucedería, porque la accionante es una persona de la tercera edad; asimismo, respecto al principio de inmediatez, al haber la accionante recibido la certificación solicitada a la Jueza demandada el 5 de agosto de 2013, conforme consta de Conclusión II.7 y haber interpuesto la presente acción tutelar el 5 de febrero de 2014, se tiene que sí se cumplió el referido principio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que el objeto de la demanda inicialmente fue 22.900 m2 de superficie, para posteriormente modificarlo a 10.000 m2 de terreno, y es sobre dicha extensión que la Jueza ahora demandada por Resolución 95/2005 de 15 de junio, declaró probada la prescripción adquisitiva decenal sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad a favor de Isaac Rodrigo López y Aurora Teofila Apaza de López, debiendo en ejecución de fallos, procederse a la inscripción a su nombre en Derechos Reales” (sic).
La Jueza de la causa declaró probada la demanda de prescripción adquisitiva decenal, sin previamente verificar que la titularidad de los predios estén efectivamente registrados a nombre de los demandados, peor aún cuando declaró probada la demanda, en vez de disponer la pérdida o cancelación de la titularidad de la propiedad de los demandados, sobre la extensión referida, disponiendo que en ejecución de fallos, se proceda a la inscripción en DD.RR a nombre de los demandantes, el predio mencionado; vale decir, que con esta decisión generó una nueva inscripción en DD.RR sobre “el lote de terreno de diez mil metros cuadrados de superficie ubicado en la Urbanización Lomas de Cupillani, Alto Calacoto, calle s/n, Cantón Palca de esta ciudad” (sic); entonces existiría el registro señalado en Conclusión II.5 y otro referido en Conclusión II.6, del presente fallo constitucional, donde consta que la accionante, tiene inscrita una acción a su nombre, del terreno ubicado en el sector de Cupillani, Calacoto Alto con superficie de 22.949 m2.
De lo mencionado no consta que la Jueza de la causa, haya solicitado a DD.RR. informe alguno que le dé certeza o convicción sobre la titularidad de la propiedad demandada, pues dicha autoridad, debió asegurarse por todos los medios que la ley le franquea, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y confrontar, que los predios demandados sean de las personas demandadas, no hacerlo generaría duda y vulneración de derechos de otras personas, pues se estaría evitando que otros asuman defensa como propietarios, como en el presente caso, donde la autoridad jurisdiccional, se limitó a seguir el procedimiento de manera poco activa; y como consecuencia de ello, no determinó la cancelación del derecho de propiedad de los demandados Eugenia López Ramírez y Esteban Andrade Mendoza, sino como se mencionó dispuso una nueva inscripción, aspecto por demás incoherente porque en el caso, sí existieron personas identificadas como propietarios, inclusive en la referida Resolución no precisó la numeración del predio como manifestaron en su petición los demandantes al decir que el lugar estaba singando en “calle s/n, Número cincuenta y seis de la zona de Cupillani cantón Palca, Alto Calacoto” (sic), y en la Resolución la Jueza, más bien dejó excluida esta numeración.
Por otro lado, recordar que la usucapión o la prescripción adquisitiva, como la SC 0773/2011-R de 20 de mayo, mencionó es: “…es un modo de adquirir derechos reales o de provocar un cambio en su titularidad(…) se adquiere la propiedad de un bien por la posesión del mismo durante el tiempo que establece la ley, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo; estaríamos en este caso ante la prescripción adquisitiva”; de lo mencionado, se desprende que quien pretende para sí la titularidad de un bien, por el transcurso del tiempo y por la posesión pacífica, continua e ininterrumpida de la propiedad, ello debe ser demandado ante la autoridad llamada por ley, para que la misma, en virtud de toda la prueba presentada, y en ese rol activo que tiene que tener un servidor judicial se dilucide la pretensión de los demandantes, circunstancias por la que la autoridad jurisdiccional, tiene que tener convicción de que a quien se demanda sea el titular del bien a usucapir, no hacerlo involucra un desorden a la paz social, como en el presente caso, que en la -zona “Cupillani”, alto Calacoto- se encuentran registrados el bien usucapido por los demandantes, el de la accionante y de los otros copropietarios, aspecto que la Jueza de la causa tuvo que prever, pues toda autoridad tiene el deber de circunscribir sus actos acorde a la verdad material según sea el caso y en ese rol activo garantizar derechos de terceros pidiendo mínimamente informe a DD.RR. y así evitar duplicidad de registros al emitir sus sentencias; es decir, quien tenga inscrito la propiedad de un determinado inmueble, tiene también el derecho de que se lo cite en la demanda de usucapión o de prescripción adquisitiva, para que asuma defensa, pues en el mencionado proceso se determinará la pérdida de un derecho como es el de la propiedad, en caso de probarse la demanda; por ello la defensa en el proceso tiene que darse en igualdad de condiciones, entre quien pretende adquirir el derecho de propiedad así como la persona que puede perder ese derecho; lo que no ocurrió, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, quien adquirió en lo proindiviso un predio de 15.000 m2, para después quedar fusionado a 22.949 m2 con otro predio, permaneciendo terceros entre ellos la accionante, sin ser demandados para asumir defensa, en el mencionado proceso, conclusión a la que se llega velando sobre todo por la convivencia pacífica y armoniosa en nuestra sociedad, reafirmando el valor justicia, conforme se expresó en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe aclarar que cuando existe vulneraciones a derechos fundamentales como es el de defensa -por falta de citación- en un proceso como es el de prescripción adquisitiva y como consecuencia de ello existiría una Resolución, la misma, no puede consolidarse; en esos casos, se tendrá que anular obrados y citar a todos los propietarios del predio y en la vía ordinaria se determinará sobre quien recaerá el derecho propietario, resguardándose también que la propiedad adquirida en dicho proceso sea en los límites correctos, extensiones y demás situaciones que hagan ver que el predio usucapido -por posesión- sea el registrado en DD.RR. y quien pierda su derecho como es el de propiedad, lo haga como corresponde no teniendo porque quedar un registro de propiedad a nombre de los demandados del terreno usucapido, generando un desorden a la sociedad por una doble inscripción.
Sobre los particulares codemandados, al no ser autoridades jurisdiccionales que hayan tenido la posibilidad de modificar la Sentencia 95/2005, dictada por la Jueza demandada o anular el proceso por vulneración de los derechos alegados por la accionante, éstos carecen de legitimidad pasiva.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una valoración correcta de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 018/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 900 a 901 vta.; pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad de todo proceso llevado a cabo en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, incluyendo el Registro en DD.RR. de la propiedad usucapida como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia 95/2005 de 15 de junio, como se tiene establecido en Conclusión II.5 del presente fallo constitucional.
3º Ordenar al titular del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial emita previamente a la admisión de la demanda, una solicitud a DD.RR., para que se informe quien o quienes son los que tienen registrado el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y en virtud a ello observe su inclusión a la misma, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de terceros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO