Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1691/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03741-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En forma arbitraria y bajo el argumento de haber incurrido en falsedades su RDA fue observado, desde el 2011, solicitó se deje sin efecto la misma; empero, hasta la presente fecha no tiene respuesta alguna pese a haber reiterado su petición en distintas oportunidades. La falta de una respuesta pronta y oportuna, la coloca en una situación de constante incertidumbre, vulnerando sus derechos a la petición, al trabajo y al empleo, a la educación, a la carrera docente e inamovilidad del personal docente del Magisterio.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Norma Suprema.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” SC 0818/2007-R de 6 de diciembre.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre el derecho de petición
Bajo la comprensión que cualquier persona tiene derecho a recibir respuesta formal pronta y oportuna, el texto constitucional, reconoce en el art. 24 el derecho fundamental a la petición, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Al establecer que será suficiente la identificación del solicitante, se exime de otras formalidades que tiendan a impedir la obtención de la respuesta o información solicitada a instituciones públicas o entidades privadas.
Respecto del contenido del derecho de petición, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, sostuvo: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, dado que el derecho de petición generalmente se encuentra vinculado al ejercicio de otros derechos, es imperativa la obtención de una respuesta de fondo a la petición a efectos de hacer uso de los mecanismos que el orden jurídico prevé. Es así que la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, estableció: “'En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son nuestras).
III.5. El silencio administrativo negativo no constituye respuesta a una petición
Establecido el contenido del derecho de petición, cabe precisar si ante el silencio administrativo puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. Inicialmente, corresponde referirnos al art. 17 de la LPA, que prescribe la obligatoriedad de la administración pública de resolver o pronunciarse sobre cualquier petición y en su caso prevé el silencio administrativo, al disponer: “I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a los previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones” (lo resaltado fue añadido), de cuyo texto se desprende que, el silencio administrativo negativo habilita la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y positivo implica que se tendrá por aceptado lo solicitado cuando así esté previsto en disposiciones reglamentarias especiales.
Al respecto, Agustín Gordillo, denomina como silencio de la administración, a: “…una figura destinada a permitirle al particular considerar, si así lo desea, que su reclamo o petición ha sido denegado ante el transcurso de los términos para dictar resolución sin que ella se haya producido. (…) el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva (esto es, obligar a resolver) sino sólo posibilitar la continuación del trámite en otras instancias, dando por fracasada la anterior. Por ello el silencio supone admitir la irrevisabilidad de la inacción administrativa en el caso concreto…”; es decir, que ante la inacción de la administración surge la presunción legal de asignarle un efecto positivo o negativo a la petición del administrado con la finalidad, como se dijo, haga uso de los medios de impugnación previstos en la Ley -negativo- o se tenga por aceptada la solicitud siempre que estuviere previsto en la Ley -positivo-. Al respecto, la SC 0018/2005 de 8 de marzo, resolviendo un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción concreta, sostuvo que se trata de: “…una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…”. Más adelante y teniendo presente que el referido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se planteó dentro de un trámite administrativo municipal en el que el administrado interpuso un recurso jerárquico, y ante la eventualidad de que la autoridad respectiva no emita resolución dentro del plazo que establece la ley, se planteó que el silencio administrativo que podría operar no debiera entenderse como denegatoria del recurso, sino como una decisión positiva de acuerdo con lo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, dicho fallo, estableció, que: “…el núcleo esencial de este derecho, cual es la respuesta rápida y oportuna, no se ve mayormente afectado, ya que ante la falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal dentro del término establecido, está previsto que de inmediato se opere la presunción de la denegación del recurso, salvando así la omisión y asumiendo una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal, aunque en un sentido negativo”, en cambio,: “…el silencio positivo constituye un verdadero acto administrativo que confiere derechos, lo cual ocasionaría un estado de inconstitucionalidad mayor al que se pretende evitar, al afectarse fundamentalmente a la seguridad jurídica, por ello, para que se opere el silencio administrativo positivo, es necesaria una disposición legal expresa”.
Bajo ese razonamiento la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, precisó: “…si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental, afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado”. Así la referida Sentencia, concluyó que el derecho de petición: “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley” (lo resaltado nos corresponde).
En ese entendido, la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración -falta de respuesta- de modo que el fondo de su pretensión no quede en incertidumbre y pueda ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ley y de ningún modo implica respuesta ni mucho menos satisfacción al derecho de petición en la forma y fondo, dado que existe una omisión y se trata de una presunción de respuesta negativa. En cambio el derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta por escrito, emitida pronta y oportunamente, comunicada al peticionante y que resuelva lo solicitado. Además, debe tenerse presente que el texto constitucional define el contenido esencial del derecho de petición al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la petición (…) y a la obtención de respuesta formal y pronta” (lo resaltado fue agregado), que conlleva a la expedición de una respuesta por escrito por parte de la administración o entidad privada, no pudiendo la misma ser reemplazada por una disposición legal fundada en el silencio administrativo negativo -art. 17 de la LPA- o presunción legal.
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que Virginia Paycho Condori, desde el 15 de marzo de 2011, solicitó al Jefe de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA Cochabamba, la anulación de la observación a su RDA 6861813, debido a que si bien lo tramitó durante el 2004, cuando prestó servicios como maestra interina en la Unidad Educativa Capernaum de Chimoré del departamento de Cochabamba; empero, no percibió ningún salario como docente titular. Petición reiterada el 8 de junio del mismo año y ante la falta de respuesta a su solicitud, el 27 de julio del referido año, acudió ante el Director Departamental de esa institución, instancia donde el Director Distrital de Educación de Chimoré hizo conocer que la accionante trabajó durante el2004 y 2005 como maestra interina con el item 6472, sin percibir categorías u otros beneficios de un normalista egresado o titulado. Finalmente, mediante Informe DDE-UAJ-INF 097/2011 de 21 de octubre, se recomendó dejar sin efecto dicha observación, remitiéndose la correspondiente petición ante la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP del Ministerio de Educación.
Ante la falta de respuesta, en esta ocasión del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, el 5 de junio de 2012, se apersonó ante el titular de dicho Ministerio, denunciando silencio administrativo, negligencia y pidió que en forma inmediata se emita Resolución Administrativa anulando el RDA 6861813, en respuesta la Directora General de Asuntos Jurídicos del citado Ministerio, ahora demandada, el 4 de septiembre de ese año, refirió que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico a cuya conclusión se le haría conocer el resultado. No obstante, el 1 de octubre del mismo año, Virginia Paycho Condori, acudió nuevamente ante la indicada autoridad, requiriendo se le haga conocer en qué estado se encuentra el análisis técnico jurídico y la fecha tentativa de conclusión; no existiendo respuesta alguna, reiteró su petición el 27 de marzo de 2013.
En ese contexto, inicialmente cabe establecer que en el presente caso no resulta aplicable la disposición contenida en el art. 17 de la LPA, respecto del silencio administrativo negativo, dado que la petición de la accionante no cuenta con respuesta formal y pronta, según establece el art. 24 de la CPE, que conlleva la emisión de un pronunciamiento escrito y motivado, que resuelva el fondo de lo peticionado y que además le hubiere sido notificado o comunicado oportunamente. El silencio administrativo negativo dentro de un proceso o procedimiento, opera con la finalidad de habilitar la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, fundada en una presunción legal de respuesta negativa de parte de la administración a efectos que se resuelva el fondo de la pretensión y no quede en incertidumbre la pretensión del peticionante. En el presente caso, la omisión o inacción de la administración pública -Ministerio de Educación- no puede considerarse como un silencio administrativo negativo, dado que no existe ningún pronunciamiento de la administración.
En el presente caso, existió una evidente falta de respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante. Primero, la nota de 5 de junio de 2012, enviada al Ministro de Educación, fue “respondida” mediante oficio de 4 de septiembre del mismo año, por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, refiriendo que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico respecto a observaciones a RDA de varias personas a cuya conclusión se haría conocer el resultado. Empero, la misma constituye una respuesta al fondo de lo solicitado por la accionante, debido a que simplemente se le comunicó que se estaría elaborando un análisis técnico jurídico; es decir, de ese análisis emergería o resultaría un informe, en función al cual, la administración o sea el Ministro de Educación asumiría una decisión sobre lo peticionado -acto administrativo-. Segundo; tampoco existió respuesta a las notas formuladas el 1 de octubre de ese año y de 27 de marzo de 2013, que sin duda develan vulneración al derecho de petición, al no responder expresamente lo pedido, sea en forma negativa o positiva, más aún cuando transcurrieron nueve meses desde que la accionante se apersonó ante el Ministerio de Educación a objeto de obtener respuesta a lo pedido desde el 15 de marzo de 2011, ante el Director del SEDUCA de Cochabamba, cuya repartición -Jefe de Administración de Recursos del SEDUCA Cochabamba- el 10 de noviembre de 2011, requirió a la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP Ministerio de Educación, dejar sin efecto la observación al RDA de Virginia Paycho Condori.
En ese orden y según lo informado por las autoridades demandadas y del contenido del Informe IN/DGAJ 553/2013 de 11 de abril, descrito en la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se emitieron recomendaciones respecto de la observación al RDA de la accionante; empero, el mencionado documento no fue de su conocimiento y tampoco existe un pronunciamiento expreso de parte del Ministro de Educación fundado en dicho informe que resuelva el fondo de lo peticionado. Consecuentemente, al no existir una respuesta escrita, motivada y comunicada oportunamente a Virginia Paycho Condori, se vulneró el derecho de petición y amerita se conceda la tutela solicitada a efectos de su resguardo, disponiendo que el Ministro de Educación dé respuesta a lo solicitado por Virginia Paycho Condori y sea en los términos referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
Finalmente, llama la atención que el Ministro de Educación, ahora demandado, enviara notas a la Dirección Departamental de Mujeres Campesinas Originarias e Indígenas, al Director SEDUCA y a la UMSS, todos del departamento de Cochabamba, comunicando las recomendaciones del informe IN/DGAJ 553/2013 de 11 de abril, y no así a Virginia Paycho Condori, principal interesada y peticionante respecto de quien debió emitir un pronunciamiento expreso respondiendo lo solicitado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela respecto del Ministro de Educación y concedido con relación a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, parcialmente obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 39/13 de 23 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 98 a 101 vta.; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, respecto del Ministro de Educación y la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, disponiendo que el Ministro de Educación se pronuncie conforme lo solicitado por Virginia Paycho Condori y sea en los términos referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA