Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S2

Sucre,  30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de Libertad

Expediente:                 14463-2016-29-AL

Departamento:            Santa  Cruz

En revisión la Resolución 11/2016 de 23 de marzo, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Fernando Ernesto Galindo Quevedo en representación sin mandato de Andrés Duarte Otero y Erick Saba Bengualid contra Hjovanna Alarcón Durán, Humberto Téllez Alurralde y Cimar Álvarez Wayar, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 6 a 9, el representante de los accionantes señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus representados, que radican en la ciudad de Santa Cruz, fueron ofrecidos como testigos de cargo dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Víctor Jorge Velásquez Rivera contra José Franz Arias Villca por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, sustanciado en la ciudad de Potosí.

Agrega que, habiéndose señalado audiencia para la recepción de sus declaraciones testificales, tomando conocimiento de la notificación, el accionante Andrés Duarte Otero, justificó su impedimento por tener programado con anterioridad un viaje al exterior y, presentando los pasajes aéreos respaldado su petitorio en el art. 88 del CPP; por su parte, Eric Saba Begualid, no podía apersonarse en la ciudad de Potosí por motivos de salud, debido a la dificultad de trasladarse a lugares altos.

Manifiesta que, ante la inasistencia de sus representados a la audiencia, el 14 de marzo de 2016, los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la ciudad de Potosí, poniendo en riesgo la libertad y vida de los accionantes, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, a objeto de que asistan a la audiencia de juicio a prestar declaración, sin considerar los memoriales de justificación de inasistencia en los que, alternativamente solicitaron la emisión de exhortos para deponer sus declaraciones en el lugar de su residencia; como consecuencia de aquello, interpusieron acciones de libertad cuyas resoluciones determinaron dejar sin efecto los referidos mandamientos; sin embargo, los Fiscales, Guido Villarroel y Cinthia Ruíz, se apersonaron por las oficinas de los accionantes con nuevos mandamientos de aprehensión, emitidos el 17 de marzo de 2016.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, salud y libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 18.I , 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando el cese de todo acto que pueda afectar su derecho a la libertad y libre locomoción, así como sus derechos a la salud y vida y, en consecuencia, se disponga la inmediata suspensión de los mandamientos de aprehensión; con costas, multas de ley y reparación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23  de marzo de 2016, en presencia de los abogados de los accionantes, sin encontrarse presentes las autoridades demandadas pese a su legal notificación, según se evidencia del acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, en audiencia, ratificaron el contenido de la demanda y ampliando la misma, manifestaron lo que sigue: a) Las autoridades demandadas emitieron mandamientos de aprehensión que fueron dejados sin efecto como consecuencia de acciones de libertad anteriores interpuestas ante la Sala Penal Tercera y Tribunal Décimo Primero de Sentencia quienes ordenaron la consideración de los memoriales presentados por los accionantes; sin embargo, el 17 de marzo las autoridades demandadas emitieron nuevos mandamientos de aprehensión incumpliendo y desobedeciendo resoluciones constitucionales que son de aplicación y cumplimiento obligatorio, extremo que se hace evidente en el inexplicable hecho de que, el 16 de marzo de 2016, dejan sin efecto un mandamiento de aprehensión y, al día siguiente, emiten uno nuevo; sin tomar en cuenta siquiera que uno de los ahora accionantes se encontraba delicado de salud y el segundo, estaba fuera del país por razones de trabajo; b) Las autoridades podían tomar sus declaraciones por comisión mediante exhorto de conformidad con el art. 337 del CPP o en su defecto, si consideraban la posible vulneración del principio de oralidad y celeridad debieron dar aplicación al art. 119 del CPP; c) Se presentaron documentos que acreditan el estado de salud de Eric Saba Bengualid para su revisión por un médico forense encontrándose imposibilitado de ir a Potosí; sin embargo, se hizo caso omiso a los mismos, emitiéndose los mandamientos de aprehensión, inclusive contra Andrés Duarte Otero, quien se encuentra fuera del país.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pese a su legal citación, conforme consta de fs. 12 a 13, los demandados no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

Mediante Resolución 11/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 35, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, ordenando al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Potosí, pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los ahora accionantes; dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión de 17 de marzo de 2016; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 199 del CPP, cuando un testigo no reside en el lugar donde debe prestar su declaración, se ordenará que se tome la misma mediante exhorto u orden instruida ante una autoridad judicial de su residencia; disposición legal concordante con el art. 337 del mismo cuerpo legal que determina que, la persona que no pueda a la audiencia por un impedimento insalvable, será interrogada en el lugar que se encuentre, sea por el juez de la causa o, mediante comisión, por otro juzgador; preceptos normativos de donde se colige que las autoridades demandadas, no aplicaron adecuadamente la norma procesal penal descrita, que establece la forma de actuar de los jueces, en situaciones como las que se reclame mediante la presente acción, donde se evidencia que uno de los accionantes no puede presentarse en Potosí por motivos de salud y el otro por motivo de trabajo, justificativos que resultan razonables; 2) Las autoridades demandadas forzaron ilegalmente la presencia de los accionantes en la ciudad de Potosí, poniendo en riesgo su libertad; 3) Conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, existieron reclamos oportunos donde los accionantes hicieron conocer las razones insalvables de su imposibilidad para hacerse presentes en la ciudad de Potosí; habiéndose promovido anteriormente dos acciones de libertad contra los mandamientos de aprehensión librados el 14 de marzo de 2016, cuya tutela les fue concedida; 4) Si bien es obligación de todo ciudadano asistir a prestar su declaración en un juicio oral, no es menos evidente que, cuando la comparecencia debe darse en otro distrito, lo que implica la erogación de ciertos gastos, éstos no pueden ser soportados por el ciudadano ofrecido como testigo por cuanto en realidad éste se constituye en tercero ajeno al juicio; en este contexto y aún cuando los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE establecen la gratuidad del juicio, los ahora accionantes no están obligados a dispensar ningún gasto, por cuanto ellos fueron nominados como testigos, correspondiendo a la parte procesal que los señaló, realizar los trámites necesarios para su traslado o la toma de su declaración; aspecto que no fue tomado en cuenta, constatándose la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en la ciudad de Potosí por el Ministerio Público a instancia de Víctor Jorge Velásquez Rivera contra José Franz Arias Villca, los accionantes Andrés Duarte Otero y Eric Saba Bengualid, que residen en la ciudad de Santa Cruz, fueron ofrecidos como testigos de cargo. Desarrollado el juicio oral, fueron notificados a objeto de que presten su declaración testifical; sin embargo, por motivos de convulsión social con bloqueos en la ciudad de Potosí, estado de salud de Eric Saba Bengualid que le imposibilita trasladarse a ciudades altas y, por motivo de viaje por trabajo de Andrés Duarte Otero, no pudieron presentarse en la audiencia fijada para el efecto (fs. 6 a 7 vta).

II.2.  El Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Potosí, emitió mandamiento de aprehensión contra los accionantes a objeto de que presten su declaración testifical, mismos que habrían sido dejados sin efecto el 16 de marzo de 2016, a raíz de la interposición de acciones de libertad ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y ante el Tribunal Décimo Primero de Sentencia de la ciudad de la misma ciudad (fs. 2 a 3).

II.3.  Las autoridades ahora demandadas, el 17 de marzo de 2016, emitieron nuevos mandamientos de aprehensión contra los accionantes, reiterando que el objeto de tal determinación era lograr su comparecencia y declaración testifical (fs. 4 y 5).

II.4.  De acuerdo al Certificado y estudios médicos, Eric Saba Bebgualid, acredita padecer un cuadro de hipertensión arterial grado II que le impide viajar a lugares altos.(fs. 14 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes, argumentan que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, libre locomoción y salud, toda vez que las autoridades demandadas, libraron en su contra mandamientos de aprehensión a objeto de que sean trasladados a la ciudad de Potosí a prestar declaración testifical, dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, sin considerar los memoriales presentados que justifican su inasistencia, en el caso de Eric Saba Bengualid, por problemas de salud que le impiden viajar a lugares altos y, Andrés Duarte Otero, por encontrarse ausente del país por motivos de trabajo; además, omitieron tomar en cuenta que viajar de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de Potosí constituye erogación económica por los gastos de traslado y estadía que tendrían que ser solventados por los accionantes; asimismo, debieron observar y cumplir con las disposiciones contenidas en los art. 119, 199 y 337 del CPP que establecen la posibilidad de prestar su declaración por comisión.

En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos referidos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 1129/2015-S2, realizó el siguiente entendimiento: “La actual jurisprudencia, a partir de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento anterior, estableciendo una vez más que la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y personal; así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: ´…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’. Reconduciendo al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”’. (Las negrillas son añadidas)

III.2. La acción de libertad preventiva vinculada con persecución ilegal o indebida

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de la tipología de hábeas corpus (ahora acción de libertad) desarrollada por la doctrina, que lo clasifica en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, manifestó que la acción de libertad en sus dimensiones preventiva y restringida, se encuentran configurados como supuestos de activación de la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, ante dos supuestos: 1) Acción de libertad preventiva, que se activa cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente; así por ejemplo ante la existencia de órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Acción de libertad restringida, que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio, y aún cuando no consta la existencia cierta y evidente de una amenaza inminente de privación de libertad, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

De estos dos presupuestos, emerge la noción de persecución ilegal o indebida que ha sido comprendida por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, que siguiendo la      SC 0044/2010-R de 20 de abril, citada señaló que: “…la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad”.(el resaltado es añadido).

III.3. Declaración testifical por comisión en casos debidamente justificados. Improcedencia de la aprehensión

Toda persona citada por una autoridad judicial para prestar su declaración como testigo dentro de un proceso penal, tiene el deber de concurrir a la audiencia fijada para el efecto; cumplimiento inexcusable que encuentra su sustento en el art. 193 del CPP, cuyo contenido señala: “Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.

El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal”; norma cuya observancia puede ser incluso determinada de manera coercitiva conforme dispone el art. 198 del adjetivo penal, que prevé: “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal”.

Bajo estas premisas, la norma procesal penal, faculta al juez o tribunal a emitir mandamiento de aprehensión en aquellos casos en los que los testigos no se presentan a la primera citación para que depongan su testimonio, ello con el objeto de garantizar su comparecencia en el juicio, conforme prevén los arts. 129.2) y 198 del CPP, previamente desarrollados; sin embargo, no es menos evidente que existen causales por las cuales los testigos no pueden asistir a prestar su declaración, mismas que deben ser debidamente acreditadas por los testigos y valoradas por los juzgadores antes de emitir el mandamiento de aprehensión; por estas razones, el Legislador, en previsión de tal posibilidad, articuló la figura de la declaración por comisión descrita en el art. 199 del adjetivo penal, que establece: “Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia”, preceptiva que guarda relación con el art. 337 del mismo cuerpo legal que determina: “Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia”; prueba testifical que podrá ser introducida a juicio para su valoración de acuerdo con lo previsto por el art. 333 del CPP, que dispone: “El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: (…) 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible…”

En base a este marco normativo, la declaración por comisión debe tener siempre un motivo real que lo justifique, encontrando su fundamento jurídico en el principio constitucional de acceso a la justicia; de tal modo que la distancia o factores ajenos a la voluntad de las partes y partícipes del caso no se traduzcan en un impedimento para acceder a las pruebas ofrecidas por las partes que permitan tener un mayor conocimiento de los hechos que se dilucidan en juicio y disponer la correcta aplicación de la ley sustantiva; esto dentro de una interpretación de las normas de la forma más favorable para el ejercicio de los derechos de las partes.

Las deficiencias que puedan tener en su propio contenido las declaraciones prestadas por comisión, en nada afectan su validez si cumplieron con los requisitos de procedimiento, ya que el ámbito de análisis de esos defectos corresponderá considerarse en la etapa de valoración de la prueba, en apego a las reglas de la sana crítica. Evidentemente, pueden acontecer situaciones en las cuales el testigo deliberadamente esquive su obligación de presentarse ante el juez o tribunal para deponer su declaración, sin que exista causal de justificación; por esta razón, el Legislador ha considerado que el deber de declarar como testigo es de relevancia para la vida en sociedad, previendo el mecanismo coercitivo para su comparecencia descrito en el art. 129 del CPP, que señala: “El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1) De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;  2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”; de allí que no existe la menor duda de la ineludible obligación del testigo de acudir a los llamados de la administración de justicia.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, por intermedio de su representante, consideran que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, libre locomoción y salud, vulneración que emerge como consecuencia de la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra con la finalidad de que se apersonen ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Potosí para prestar su declaración testifical, sin considerar que de igual manera pueden declarar por comisión conforme establece el art. 199 del CPP; esto en razón a que ambos accionantes radican en la ciudad de Santa Cruz, encontrándose uno de ellos delicado de salud, lo que impide trasladarse a ciudades altas y, el otro, ausente del país por motivos de trabajo; además, debió tenerse presente anteriores mandamientos de aprehensión, emitidos con la misma finalidad, fueron dejados sin efecto a raíz de acciones de libertad interpuestas también por los ahora accionantes, donde expusieron los mismos motivos; sin embargo, al día siguiente de determinada la ineficacia de aquellos, las autoridades demandadas nuevamente expidieron mandamientos de aprehensión con el mismo objeto; es decir, lograr su comparecencia en juicio.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal, encontrándose su procedencia supeditada a la existencia cierta de que la libertas o la vida están en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales o administrativos.

En este contexto, se evidencia que las denuncias los accionantes se encuentran ligadas inescindiblemente a su libertad y libre locomoción y, en el caso de Eric Saba Bengualid, se advierte amenaza cierta de su derecho a la vida, derivada de las condiciones de salud que le impiden realizar viajes a lugares altos por cuestiones de la presión arterial, conforme se tiene del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, cotejados con los argumentos esgrimidos por los accionantes, evidenciándose que la emisión de los mandamientos de aprehensión de 17 de marzo de 2016, tienen como origen la inconcurrencia de los accionantes a las citaciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Potosí, a efectos de que presten su declaración testifical de cargo dentro de un proceso penal.

Ahora, si bien, es cierto que la norma procesal penal otorga al juez o tribunal, la facultad de emitir mandamiento de aprehensión ante el incumplimiento de una citación, conforme prevén el art. 129.2) y 198 del CPP, no es menos evidente que existen situaciones que escapan a la voluntad de los testigos para atender el llamado de la autoridad jurisdiccional, como acontece en el caso de Eric Saba Bengualid, quien padece de presión arterial alta que le impide realizar viajes a lugares con niveles de altura considerables que afecten directamente su salud e incluso su vida, aspecto acreditado por los informes médicos cursantes de fs. 14 a 29, hecho que fue puesto en conocimiento previo a las autoridades accionadas que, sin tomar en cuenta estas circunstancias, determinaron emitir inicialmente mandamiento de aprehensión, mismo que a raíz de una anterior acción de libertad, interpuesta ante el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal de la ciudad de Santa Cruz, el 16 de marzo de 2016 fue dejado sin efecto; sin embargo de ello, el 17 del mismo mes y año las autoridades ahora demandadas, expidieron nuevo mandamiento de aprehensión con la misma finalidad: que se presente a prestar su declaración testifical.

En cuanto a Andrés Duarte Otero, si bien no adjunta documental que sustente los argumentos de que se encontraba de viaje cuando se realizó la audiencia fijada para que presten declaración testifical, no es menos cierto que, conforme se manifestó en el memorial de acción de libertad, hizo conocer esta situación a las autoridades demandadas, las cuales haciendo caso omiso a tales argumentos, determinaron la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y, como aconteció en el caso de su similar accionante, también fue dejado sin efecto el 16 de marzo de 2016 por determinación del Tribunal de garantías, constituido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese sentido, se evidencia que los accionantes fundamentaron las razones por las cuales no podían hacerse presentes en la ciudad de Potosí, Eric Saba Bengualid, por la dificultad médica que le impide viajar a ciudades altas en razón a problemas de hipertensión arterial grado II; y, Andrés Duarte Otero por cuestiones de trabajo que determinaron su viaje fuera del país, descontando el hecho que –según lo señalado por el representante de los accionantes- el día de celebración de la audiencia en la ciudad de Potosí, existían convulsiones sociales que impedían el normal tránsito.

Por otro lado, resulta pertinente considerar que los accionantes residen en la ciudad de Santa Cruz, distante de la ciudad de Potosí donde se celebra el juicio, aspecto que conlleva el desplazamiento del lugar de su residencia hacia la ciudad de Potosí vía terrestre o aérea hasta determinada ciudad aledaña para luego proseguir vía terrestre, lo que indudablemente genera una erogación económica además de los gastos que pudiera implicar su estadía, por lo que, sin importar la situación económica de cada uno de los accionantes, este aspecto también debió ser previsto por la parte oferente y analizado por el Juez o Tribunal que sustancia el caso, motivos más que suficientes para presumir que existían obstáculos fundados para su incomparecencia, siendo factible la aplicabilidad de tomar su declaración por comisión como establece el art. 199 del CPP, mediante exhorto u orden instruida dirigida a una autoridad judicial de la ciudad de Santa Cruz, o en su defecto, si resultaba pertinente y posible, realizar el desplazamiento del Tribunal y las partes hacia el lugar donde residen los testigos, conforme dispone el art. 337 del CPP; institutos jurídicos que persiguen introducir en el proceso elementos que no podrían ser susceptibles de recibirse en el juicio, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

De lo expuesto, se constata que la libertad de los accionantes se encuentra amenazada de ser restringida por el mandamiento de aprehensión emitido por las autoridades demandadas que omitieron evaluar los justificativos presentados para acreditar su incomparecencia, máxime si con anterioridad, mediante acciones de libertad se dejaron sin efectos mandamientos de aprehensión emitidos el 14 de marzo de 2016 (fs. 2 a 3) donde se compulsaron los antecedentes del caso.

Bajo tales parámetros, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, resulta evidente la observancia del carácter preventivo de la presente acción de libertad, dado que los accionantes demostraron positivamente la amenaza de la restricción inminente de su derecho a la libertad, a la locomoción así como la vida ligado al derecho a la salud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 33 a 35, emitida por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA