Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-23367-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 073/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 167 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Miguel Ángel Aramayo Céspedes contra Yuri Quisbert Aruquipa, Director General Ejecutivo a.i. y Andrés Arancibia Quintanilla, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Central de Abastecimiento y Suministros de Salud (CEASS) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 67 a 75; el accionante por su representado, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionario público e ingresó a trabajar a la CEASS de La Paz, en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, designado mediante memorándum PERS 122/10 de 7 de mayo de 2010.
Por motivos que desconoce, fue notificado con el memorándum PERS 297/10 de 1 de septiembre del citado año, por el que se le informó que debió hacer uso de vacaciones obligatorias por la gestión 2010, a partir del 2 al 8 del mismo mes y año, “al término de las cuales se le agradece los servicios que venía prestando a la institución” (sic), ante lo cual, al día siguiente se vio obligado a reportar el estado de embarazo de su esposa, adjuntando los certificados médico y de matrimonio, por lo cual, se emitió la nota de respuesta en la que se advirtió que tanto su situación de matrimonio como el embarazo de su cónyuge eran desconocidas antes de la emisión del memorándum de despido, atribuyendo la responsabilidad a su negligencia, por lo que se mantuvo la decisión asumida.
Ante este hecho, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de la Dirección General de Servicio Civil e inició el trámite administrativo que concluyó con la conminatoria de reincorporación MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 de 3 de noviembre, la cual debió cumplirse en el plazo de cinco días y la misma que a su vez fue representada por el Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz -ahora demandado- con la finalidad de que se deje sin efecto dicha determinación, produciéndose su reiteración mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP 2066/2010 de 25 de noviembre, en sentido de que el accionante goza de inamovilidad funcionaria, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, persistiendo en esta circunstancia su incumplimiento, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral emergente y privando con la destitución ilegal, la atención de salud a su esposa e hijo (a), en su condición de beneficiarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral establecidas a favor de la madre y del padre progenitores, hasta un año de edad del hijo (a), citando al efecto los arts. 46, 48.I.VI. y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata reincorporación de su representado al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado; y, b) El pago de salarios devengados y los derechos sociales actualizados a la fecha de pago.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representado, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en forma in extensa los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Presentes en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) El representado del accionante, interpuso su recurso de revocatoria fuera de plazo, contra el memorándum PERS 297/10, por el que se le instó al uso de vacaciones obligatorias de la gestión 2010, a partir del 2 al 8 de septiembre de 2010 y se le agradeció los servicios que venía prestando a la institución, por lo que, se resolvió desestimar la solicitud para dejar sin efecto el citado memorándum, de modo que el procedimiento en este caso, concluyó con la desestimación de su recurso, según previene el art. 515 del Código Civil (CC), que determina la existencia de cosa juzgada cuando las partes consienten tácitamente en su ejecutoria; 2) Pese a haber concluido la tramitación administrativa, el representado del accionante, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, utilizando un procedimiento distinto, por el cual, la institución fue conminada a su reincorporación, instancia en la cual se estableció que la entidad desconocía el estado de gravidez de su esposa; 3) El CEASS de La Paz, a su vez planteó se deje sin efecto la conminatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 4) Señaló además que no existe ninguna Sentencia Constitucional vinculante que defina que quien alegue la condición de inamovilidad por paternidad esté exento de presentar el certificado médico de embarazo, situación que debió haber comunicado oportunamente, antes de su desvinculación; y, 5) Los Decretos Supremos (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010 y 0012 de 19 de febrero de 2009, de ninguna manera prohíben hacer uso de los medios impugnatorios previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo a favor de las entidades públicas, cuyo rango esta por encima de los decretos precitados, por lo que impugnaron la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue rechazada con el argumento de que no están contemplados los recursos de revocatoria ni jerárquico en su substanciación, por lo que debiera estimarse que la institución realizó actos de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 073/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 167 a 169, concedió la tutela solicitada; disponiendo la restitución del representado del accionante a su fuente de trabajo, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sus haberes devengados y de los beneficios sociales, consistentes en la cancelación del subsidio de lactancia pendiente de cancelación; en base a los siguientes fundamentos: i) Existe prueba concluyente que demuestra el embarazo de la esposa del representado del accionante, cuando estaba desempeñando funciones y se prescindió de sus servicios mediante memorándum de 1 de septiembre de 2010, situación que fue puesta a conocimiento de la entidad demandada cuando aún pertenecía a la misma y de la cual fue desvinculada definitivamente el 8 de septiembre de 2010, estando la relación laboral vigente, por lo cual, carecen de consistencia las respuestas del CEASS de La Paz a la Dirección General de Servicio Civil, de modo que en concordancia con las resoluciones del Tribunal Constitucional por las que hubo operado un cambio de línea y orientación protectiva, no existe la obligación de comunicar previamente el estado de embarazo al empleador; ii) De acuerdo a los argumentos litigados en mérito a la protección legal de los padres progenitores, no existe ninguna prueba o descargo por el cual, los demandados hubieran demostrado que el agradecimiento de servicios, así como la ruptura laboral, tenga un justificativo legal; identificándose más bien una atención de reclamos carentes de oportunidad, que se evidencia por la omisión de cumplimiento de las conminatorias de la Dirección General de Servicio Civil, protección que va más allá de su condición de funcionario de libre nombramiento; y, iii) En cuanto al alcance del art. 410 de la CPE, la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Politica del Estado, adquieren importancia en las acciones de defensa, por cuanto se invoca la vulneración de derechos reconocidos y no así la inobservancia de disposiciones legales de menor rango que a su vez están subordinadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el memorándum PERS 122/10 de 7 de mayo de 2010, de designación del representado del accionante, en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS, “en forma interina”, por el tiempo de ochenta y nueve días, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., de ese entonces, Miguel Castañarez Llanos (fs. 6).
II.2. Mediante el memorándum de agradecimiento de servicios PERS 297/10 de 1 de septiembre de 2010, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., del CEASS, Miguel Angel Cabrera Saavedra, señala que el representado del accionante, “…a partir del 2 al 8 del presente deberá tomar sus vacaciones correspondientes a la gestión 2010, al termino de las cuales se le agradece los servicios que venía prestando a la Institución” (sic) (fs. 7).
II.3. El 2 de septiembre de 2010, Miguel Angel Aramayo Céspedes, por nota dirigida al Director General Ejecutivo a.i., del CEASS, Miguel Angel Cabrera Saavedra, efectuó la representación de las vulneraciones e infracción de la normativa correspondiente a la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad (fs. 8).
II.4. A través de la respuesta CEASS D.E. 322-A/2010 de 24 de septiembre, a la nota de 2 de septiembre del mismo año, por la cual, el Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, establece que en el momento del despido del ahora representado, la institución no tuvo conocimiento de ninguna documentación o información relativa a su condición de matrimonio y de paternidad (fs. 12).
II.5. Cursa la papeleta de aviso de alta de asegurado y certificado de atención prenatal, correspondiente a Miguel Ángel Aramayo Céspedes, que consigna como beneficiaria a: Gilda Karina Tamayo Centellas (fs. 9 a 10).
II.6. Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, el ahora representado interpuso recurso jerárquico directo, ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, emitida por esa repartición del Estado por violación y vulneración de sus derechos constitucionales y solicitó su restitución inmediata al cargo que ejercía, presentado por el ahora representado (fs. 14 a 15).
II.7. Por la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 de 3 de noviembre, de reincorporación, formulada por el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, al amparo de los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 dirigida al Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de la Paz, se advirtió el cumplimiento y obligación de reincorporación en el cargo que desempeñaba el representado del accionante (fs. 16 a 17).
II.8. El Director General Ejecutivo del CEASS de La Paz, mediante nota CEASS-UAJ 035-2010, dirigida al Director General de Servicio Civil, solicitó dejar sin efecto la conminatoria de reincorporación, en merito a que el representado del accionante omitió notificar el estado de embarazo de su cónyuge; toda vez que, en su file personal no cursa ninguna documentación equivalente a un certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud, en forma previa a su desvinculación (fs. 18 a 19).
II.9. Cursa la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP 2066/2010 de 25 de noviembre, que acusa recibo y es remitida por el Director General del Servicio Civil, Ramiro Aguilera Neueschwander, a través de la cual comunica al Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, que la nota conminatoria MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 se mantiene firme (fs. 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante argumentó la lesión al derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de su representado, establecida a favor de la madre y el padre progenitores, por cuanto ingresó al CEASS de La Paz, a prestar servicios en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos el 7 de mayo de 2010 y por memorándum PERS 297/10 de 1 de septiembre del mismo año, fue intimado a hacer uso de sus vacaciones por la gestión 2010, a partir del 2 al 8 del mismo mes y año, a cuyo término, se agradeció por sus servicios, sin tomar en cuenta
el estado de gravidez de su esposa y su derecho a la inamovilidad en el cargo, por su situacion de padre progenitor. Ante este hecho, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, que conminó al CEASS de La Paz, proceder a su restitución en el cargo, instructiva que fue representada por su Director General Ejecutivo a.i., lo cual dio lugar a su reiteracion. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa constra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrijan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o via legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
III.2. Inamovilidad laboral del progenitor
De acuerdo con el entendimiento asumido por la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre, se establece: “La CPE en su art. 233, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
A partir de ésta concepción, asumiendo el entendimiento utilizado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en distintas resoluciónes en las cuales, fundó determinaciones similares, se establece la creación de dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. Con estos matices, en el marco señalado, y en términos generales, los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, distintos de los cargos consolidados dentro del sistema de la carrera administrativa.
Según sus especiales características, los cargos electivos están sujetos a un plazo determinado; emergen de un proceso de elección democrática y participativa; y, están destinados a ocupar puestos de dirección y alta gestión institucional en el Estado.
En consecuencia, un cargo de designación, requiere del nombramiento, por quien fue elegido democráticamente, según criterios de flexibilidad justificados en el dinámismo institucional, sus cualidades personales y profesionales adaptables a las funciones jerárquicas de dirección y coordinación del Estado.
Por estas características, estos servidores tienen tipologías específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, en virtud a la protección de una pluralidad de derechos fundamentales, donde el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta que cumpla un año de edad, bajo estándares de bienestar y en condiciones de dignidad.
En este contexto, esta garantía, no podría ser aplicada indiscriminadamente, merced a que todas las funciones públicas no son iguales, según ciertas características claramente diferenciadas en las que la garantía de inamovilidad laboral, podría ser desvirtuada según el ejercicio de la función pública de que se trate; concordando con otras sentencias constitucionales, en las que se afirmó que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado, o un funcionario que no se encuentra dentro de la carrera administrativa, pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad, procurando una extensión de mandato y no obstante de ello, corresponderá al Estado evitar su desprotección mediante la asistencia obligatoria del seguro de salud que forma parte del sistema de seguridad social, pero no, de ninguna manera, a través de la inamovilidad laboral.
III.3. La condición de funcionario interino del representado por el accionante
En vigencia del régimen del servidor y la servidora pública, estatuido por la Constitución Política del Estado, corresponde además, revisar la clasificación establecida por el Estatuto del Funcionario Público (EFP), en base a cuya categorización y estructura se encuentran distribuidos los cargos y niveles de los puestos de la administración pública.
En este orden, el art. 5 Inc. E) del EFP, en atención a la clasificación adoptada, establece que, los Funcionarios Interinos: “Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 dias, ocupan cargos públicos, previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera, conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Según las calidades asignadas y que corresponden a cada puesto, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), que contiene el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones de la materia, en la función publica, se organiza y reconoce las siguientes categorías:
“a. Superior, comprende puestos que se encuentran en la cúspide de una entidad y son responsables de su conducción. Esta categoría está conformada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad.
En esta categoría se encuentran los funcionarios electos y designados, señalados en el Estatuto del Funcionario Público.
b. Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad.
En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
c. Operativo, comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos. Está conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad.
En esta categoría se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente.
En función a la determinación e individualización precisa del tipo y clase de servidores públicos, el art. 12 Inc. E) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, distingue según la denominación del cargo o del puesto, a los servidores públicos denominados, funcionarios interinos, señalando que: “son personas individuales contratadas por un periodo no mayor a 90 dias para cubir puestos de la estructura institucional o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias. En ningún caso, los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera”.
III.4.Sobre la estabilidad laboral de los de los progenitores del concebido o niños menores de un año
La SCP 0189/2012 de 18 de mayo, en análisis de la estabilidad laboral de los progenitores, asumió el siguiente entendimiento: “Conforme dispone el art. 48.VI de la CPE: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad', y el parágrafo III del artículo citado indica que: 'Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'.
En ese contexto, el art. 45.V de la Ley Fundamental, determina: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal'.
En el campo de los Tratados y Convenios Internacionales, por una parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25, señala: 'La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales". Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: 'Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto'.
De otro lado, el art. 1 de la Ley 975, determina: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.', protección ampliada en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, para los progenitores en general, al disponer en su art. 2 lo siguiente: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'.
La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales citadas es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, por cuanto asegura un sustento económico para su desarrollo físico y emocional adecuado entre tanto cumplan un año de edad, consolidando los derechos de la maternidad, por cuanto constituye deber del Estado, a través de sus autoridades y de la sociedad en general, otorgar una garantía especial y efectiva. En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado, argumentó, que se encuentra protegido por la inamovilidad laboral a favor de la madre y el padre progenitores, hasta un año de edad del hijo (a), establecida por los arts. 48.I y VI y 60 de la CPE; no obstante, fue exonerado del cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS de La Paz, mediante memorándum PERS 297/10 de 1 de septiembre de 2010, por el que se dispuso concederle vacaciones “obligatorias” correspondiente a la gestión 2010, a partir del 2 al 8 de septiembre y que a su conclusión, se le agradeció por sus servicios prestados a la institución.
A este fin, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria de reincorporación MT/VMESCyCOOP/DGSC/RL-NC 003/2010 de 3 de noviembre, expedida por la Direccion General de Servicio Civil, que debió cumplirse en el plazo de cinco días y ante su omisión e incumplimiento por el Director General Ejecutivo a.i. del CEASS de La Paz, fue reiterada por las mismas autoridades mediante nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP- 2066/2010 de 25 de noviembre.
De acuerdo con el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3, no se podría alegar la vulneración al goce de la inamovilidad laboral, aun por motivos de protección del progenitor, justamente por la naturaleza del cargo del accionante; aduciendo que, de acuerdo a la clasificación conferida por el memorándum de designación, PERS 122/10 de 7 de mayo de 2010, emitido por el Director General Ejecutivo a.i., de ese entonces, Miguel Castañarez Llanos, el representado por el accionante, fue nombrado en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del CEASS, “en forma interina”, por el tiempo de ochenta y nueve días, por lo que accedió a un puesto y cargo, que corresponde a la categoría de Ejecutivo, en el cuarto nivel de la carrera administrativa, que comprende a los puestos de cabeza de áreas y unidades organizacionales, dependientes de puestos superiores, sin cumplir los requisitos obligatorios de incorporación a la carrera administrativa - empero- conforme el Fundamento Jurídico III.4, a las normas constitucionales y las integrantes del bloque de constitucionalidad, con total independencia, de la condición y jerarquía de ambos progenitores, se establece que éstos, gozan de los derechos inherentes a la maternidad; es decir, a la inamovilidad y estabilidad laboral, la no afectación de su salario, ni de su ubicación, en su puesto de trabajo, hasta que su hijo (a) en gestación, cumpla un año de edad, en mérito a la protección, que reconoce el Estado, a los progenitores del concebido o niño (a) menor a un año, en interpretación amplia e irrestricta, que corresponde aplicar al presente caso, conforme con los derechos y garantías sustentados por la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolucion 073/2011 de 23 de febrero, cursante de fs. 167 a 169, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
