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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1584/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22887-46-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 396/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Cuellar La Torre contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros -ahora Magistrados- de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Lilian Paredes Gonzáles, Vocal; Armando Cardozo Saravia, ex Vocal de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia; y, Wilfredo Núñez Camacho Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 44 a 47 vta., y otro de subsanación cursante a fs. 51, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su ex esposo René Sandoval, interpuso demanda de divorcio en su contra, en base a la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF), frente a la cual la misma contestó y planteó demanda reconvencional por adulterio, solicitando a la vez que se le asigne una asistencia familiar provisional de Bs900.- (novecientos bolivianos).

Señaló, que al ser notificado su ex cónyuge, éste nunca contestó y que sólo planteó excepción de falta de acción y derecho, estableciéndose como trabada la relación procesal, fijándose como uno de los puntos de hecho a probar de su parte la imposibilidad de procurarse por sí los medios de subsistencia necesarios; vencido el periodo de prueba, el Juez Cuarto de Partido de Familia, dictó Resolución, declarando sobre la asistencia familiar, no haberse acreditado que se encuentre la ahora accionante en imposibilidad de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios, con lo cual no dio cumplimiento a los arts. 145 y 389 del CF.

Indicó además, que a tiempo de plantear su recurso de apelación, adjuntó una certificación en la cual se acredita que su ex cónyuge percibía, como empleado de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), la suma de Bs4 051.- (cuatro mil cincuenta y un bolivianos), sin embargo, en revisión los Vocales ahora demandados, actuando contra las leyes, emitieron “Auto de Vista” (sic), donde se señala, con relación a la asistencia familiar antes indicada, que no cabe el concepto de cónyuge culpable de la separación, si ésta es producto del consentimiento de la pareja. Contra del Auto de vista mencionado, recurrió en casación, de cuyo efecto los Ministros ahora demandados, mediante Auto Supremo de 28 de septiembre de 2010, declararon infundado su recurso en base a los arts. 131 y 143 del CF, obviando aplicar el art. 389 del mismo Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en cuyo mérito se modifiquen los fallos dictados por las autoridades accionadas, fijando la asistencia familiar correspondiente, desde la notificación con el Auto de relación procesal, en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada, aclarando que la solicitud de la accionante, es que se mantenga subsistente los fallos emitidos dentro del proceso familiar, con la modificación de otorgar la asistencia familiar a su favor; además de señalar, que las normas de cualquier rama del derecho tiene normas facultativas e imperativas y el art. 389 del CF, ordena de manera imperativa al Juez, que fije la asistencia familiar mientras dure el litigio; aun existiendo cosa juzgada; Si existe una ilegalidad, el Tribunal de garantías puede determinar lo que corresponda.

I.2.2. Informe delasautoridadesdemandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 62 a 64, refirieron que pronunciaron el Auto Supremo 329 de 25 de septiembre de 2010, declarando infundado el recurso de casación “en el fondo” que fue planteado por la ahora accionante, considerando la denuncia, en el fondo, de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 97, 134, 143, 145 y 389 del CF; la misma, respecto a la asistencia familiar no opuso recurso de casación en la forma; su reclamo no correspondería, pues la accionante nunca impugnó el auto de relación procesal, donde se estableció como punto a probar para la ahora accionante, que demuestre no estar en posibilidades de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios; el Juez Cuarto de Partido de Familia pronunció la Resolución 103 de 20 de noviembre de 2006, donde además de declarar probada la demanda e improbada la reconvención, dispuso no fijar asistencia a favor de la demandada y se proceda a la división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia.

Por su parte, Wilfredo Núñez Camacho, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 65 a 67, refirió que: a) La ahora accionante, solicitó que se le fije una asistencia familiar de Bs900.-; b) En su memorial de contestación y reconvención no cumplió con la previsión del art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre el deber de acompañar al mismo prueba documental que estuviere en poder de las partes, o de individualizarla si no la tienen, indicando el lugar, archivo u oficina o persona en poder de quien se encuentre; c) La omisión de no haber presentado la ahora accionante certificado médico que acredite la enfermedad aducida, solo podía después ser admitida bajo juramento de no haberse conocido antes el mismo; d) El auto de relación procesal, no fue objetado por ninguna de las partes, y en el mismo se establecía como hecho a ser demostrado por la accionante “no estar en posibilidades de procurarse por si misma los medios de subsistencia necesarios”, lo cual no fue demostrado por la accionante por la negligencia e impericia de sus letrados (abogados); e) En aplicación de los arts. 389 y 145 del CF, corresponde fijar asistencia familiar que pase el esposo a los hijos menores y a la mujer, cuando esta última se quede con los hijos y mientras dure el proceso, y en el caso específico no consta la existencia de hijos menores bajo la guarda de la accionante, más al contrario los dos hijos de la pareja, a momento de la presentación de la demanda de divorcio contaban con veintiocho; y, treinta y seis años, respectivamente; f) En consecuencia la accionante, faltó a la verdad y a la lealtad procesal, al afirmar que al no habérsele fijado asistencia familiar al tenor del art. 389 del CF, se habría causado grave perjuicio en la crianza y educación de sus hijos; y, g) Dada la característica de la causal de divorcio demostrada, se produjo la desvinculación matrimonial, debido a que los dos cónyuges consintieron la separación de hecho por más de dos años.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El tercer interesado René Nicolás Sandoval Torres, no se hizo presente en audiencia ni presentó memorial ni documento alguno, pese a su legal notificación.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 396/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, por la cual se denegó la tutela solicitada con costas y multa a establecer en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante, a tiempo de contestar la demanda de divorcio y reconvenir de su parte, solicitó que se le fije una asistencia familiar de Bs900.-, dictándose posteriormente el Auto de relación procesal de 10 de mayo de 2006, que en los puntos a ser probados en su inc. c) señaló que la accionante debía demostrar no estar en posibilidades de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes, de lo que queda claro que la accionante, al no haber cuestionado el referido auto, admitió lo determinado por el juzgador, de ahí que su cuestionamiento cae fuera de contexto; 2) La misma accionante indicó que su abogado no realizó una buena defensa y que la misma fue pésima, pronunciando el Juez después la Resolución 103/2006 de 20 de noviembre, en la que se concluyó respecto a la asistencia familiar reclamada, que Rosa Cuellar La Torre, no demostró encontrarse en imposibilidad de procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios, por lo que en ese sentido, el fallo mencionado fue confirmado por Auto de Vista SCI-28/2007 de 2 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera, sucediendo lo propio en casación, que mediante Auto Supremo 329 de 25 de septiembre de 2010, declaró infundado el recurso planteado por la accionante; y, 3) No se advertiría, en los fallos antes mencionados, violación alguna a los derechos de la accionante, pues la misma no ha demostraría error de hecho ni de derecho en las actuaciones de las autoridades demandadas, estableciéndose que la no asignación de asistencia familiar que solicitó, no fue deferida, porque la accionante no demostró conforme a derecho encontrarse en situación de imposibilidad de subvenirse los medios necesarios de subsistencia, por lo que corresponde denegar la tutela.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Ante la demanda de divorcio interpuesta el 14 de marzo de 2006, por René Nicolás Sandoval Torres, contra su cónyuge Rosa Cuellar La Torre, por separación consentida desde 1994, esta última contestó la demanda y reconvinopor adulterio, solicitando además como medidas provisionales, entre otros, se le otorgue asistencia familiar en la suma de Bs900.- mensuales (fs. 1 a 4).

II.2.  Contra de la demanda reconvencional, René Nicolás Sandoval Torres, planteó excepción de falta de acción y derecho, dictándose posteriormente por el Juez Cuarto de Partido, de Familia Wilfredo Núñez Camacho, el Auto de 10 de mayo de 2008, estableciendo la relación procesal, además de calificar el proceso como ordinario de hecho y fijar entre los puntos de hecho a probar, que la ahora accionante pruebe “…c) No estar en posibilidades de procurarse por si misma los medios de subsistencia necesarios…” (sic) (fs. 6).

II.3.  En el proceso familiar antes indicado, el Juez Cuarto de Partido de Familia, pronunció la Resolución 103/2006, por la cual declaró probada la demanda, e improbadas la reconvención y las excepciones planteadas, disponiendo además no dar lugar a la asistencia familiar solicitada, al no haber acreditado la demandada, que se encuentre imposibilitada para procurarse por sí misma los medios de subsistencia necesarios (fs. 7 a 8 vta.).

II.4.  Contra el fallo antes mencionado, la ahora accionante presentó recurso de apelación (fs. 12 a 16 vta.), mismo que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SCI-28/2007 de 2 de febrero, confirmando totalmente el fallo apelado, con costas en ambas instancias (fs. 21 a 24 vta.); en consecuencia, la accionante planteó recurso de casación (fs. 25 a 27 vta.), que fue resuelto por los Ministros también demandados, mediante Auto Supremo 329 de 25 de septiembre de 2010, que declaró infundado el recurso interpuesto (fs. 38 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el proceso de divorcio que le siguió su ex esposo, el Juez Cuarto de Partido de Familia dictó Resolución, sin dar lugar a la asistencia familiar que solicitó, omitiendo cumplir los arts. 145 y 389 del CF, fallo que apelado, fue confirmado mediante el Auto de Vista emitido por los Vocales codemandados, actuando contra las leyes; por lo que habiendo recurrido en casación; los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, también demandados, declararon infundado su recurso, mediante Auto Supremo de 28 de septiembre de 2010, que fue emitido sobre la base de los arts. 131 y 143 del CF, donde se obvió aplicar el art. 389 del mismo Código. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la CPE, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2.  Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria

           Sobre la facultad de la jurisdicción constitucional, para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, se señaló: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, refiriendo: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales´.

(…)

Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional´.

(…)

En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.

(…)

'En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

          

           1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y.

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional´ (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que en el proceso familiar de divorcio que le siguió su ex esposo, el Juez Cuarto de Partido de Familia dictó Resolución, omitiendo cumplir los arts. 145 y 389 del CF, al no dar lugar a la asistencia familiar que solicitó, fallo que apelado por la misma, fue confirmado mediante Auto de Vista, emitido por los Vocales demandados, actuando contra las leyes, decisión que recurrida en casación, posteriormente fue resuelta por los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora demandados, mediante Auto Supremo de 28 de septiembre de 2010, por el que declararon infundado su recurso, en base a los arts. 131 y 143 del CF, donde no se consideró aplicar el art. 389 del mismo Código.

           De las conclusiones a las que se arribó en el punto II del presente fallo, cotejados con el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, presentado por la accionante, se advierte que la denuncia de vulneración a los derechos de esta última, en lo principal, se centra en que las autoridades demandadas, habrían basado sus fallos en una interpretación incompleta y errónea de las normas procesales relativas a la asistencia familiar, al no sustentar sus decisiones en la correcta aplicaciónde los arts. 145 y 389 del CF.

En consecuencia, lo que pretende la accionante es que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, revise la interpretación y aplicación de las normas del Código de Familia, que realizaron las autoridades demandadas a tiempo de resolver, a su turno, la solicitud de asistencia familiar que solicitó la misma desde el inicio hasta el fin del proceso familiar, que ya cuenta con fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual implica el fondo, que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la legalidad ordinaria.

Sin embargo, de la revisión de obrados, se establece que la accionante, al exponer sus argumentos, no cumplió con las exigencias necesarias para que su planteamiento tenga protección constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se advierte que misma haya explicado y/o fundamentado cuáles fueron las reglas de la interpretación que fueron infringidas u omitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas, tampoco identificó con claridad, cuales fueron los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados por los demandados, al pronunciar sus respectivas resoluciones.

Asimismo, la accionante no estableció adecuadamente los nexos causales de la interpretación impugnada, con la vulneración de los derechos aparentemente lesionados, ni tampoco explicó los motivos por los cuales considera que esa interpretación no fue razonable, limitándose a manifestar su propia valoración sobre la forma en la cual debieron aplicarse los arts. 145 y 389 del CF, a su caso y como las autoridades demandadas no cumplieron debidamente estas normas a momento de considerar la asistencia familiar que solicitó.

En consecuencia, al no haber cumplido la accionante los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de examinar la problemática planteada, lo cual determina que se deba denegar la tutela solicitada.

Lo expuesto permite establecer, la situación planteada por la accionante, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 396/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                            Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO