Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22895-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que los particulares demandados han vulnerado su derecho a la propiedad y que son propietarios del predio llamado “Guabirá”, actualmente denominada “Urbanización Juan Parada” de la Provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho de propiedad se halla debidamente inscrito en la oficina de DDRR., con matrícula y folio real, planos aprobados por el Plan Regulador e impuestos pagados, éstos se encontraban ejerciendo actos de dominio con cultivos de yuca, frejol, árboles frutales y ganados, el 21 de abril de 2010, en una actitud de hecho invaden la mencionada propiedad más de cien personas desconociendo la titularidad de dominio, instalando carpas y casetas de manera apresurada en el bien inmueble, sin permitir el ingreso a sus propietarios. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o negar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), está instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.
En esta misma vertiente, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…) pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.
Dentro de esta línea jurisprudencial, el extinto Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011 de 30 de septiembre, la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, en: “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución”.
III.2. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho y requisitos para su procedencia
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “I…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; no puede ser considerada como instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones sean judiciales o administrativas.
Excepcionalmente, procede la tutela del amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, o la mal llamada “justicia por mano propia” sin respaldo legal, provenga ésta de funcionarios públicos o particulares. El extinto Tribunal Constitucional, al respecto, en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló los requisitos para considerar determinada situación como medidas de hecho y su mérito de hacer abstracción de la exigencia procesal de agotamiento de los medios de defensa que pudiesen existir en la vía ordinaria; habiéndose establecido, entre otros aspectos los requisitos para el cumplimiento de medidas de hecho: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.”
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravado la lesión ya consumada, o que ello
provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
III.3. Modulación de la línea Jurisprudencial.
La línea jurisprudencial relacionada a las medidas de hecho es modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: “…cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosa al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los Fundamentos desarrollados se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de la tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el acceso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hechos, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
En su dimensión procesal es un real acceso a la justicia constitucional, mecanismo oportuno y pronto para tutelar derechos fundamentales.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada por los accionantes, se evidencia el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión con relación a los terrenos de la Urbanización “Juan Parada”, ubicada en Montero, provincia Obispo Santistevan, de propiedad de Elmer Parada Marti y Juan Carlos Paz Parada, garantizada por el art. 56.I de la CPE, cuyo derecho propietario se halla debidamente inscrita en la Oficina de DD.RR., en forma definitiva en previsión del art. 1538 del Código Civil (CC) y la Ley de Inscripción de Derechos Reales, siendo en consecuencia, oponible frente a terceros, amparado en este documento de propiedad se ejerció actos de dominio desarrollando actividad agrícola y ganadera que fue objeto de avasallamiento.
Los accionantes, presentan como prueba documental: Testimonio de propiedad, matrícula folio real bajo la siguiente relación: a) Testimonios de derecho propietario y de aclaración de datos técnicos de propiedad de Elmer Parada Marti, correspondiente al bien inmueble urbano denominado Urbanización “Juan Parada”, ubicada en Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 410 m²; UV 32, que comprende los lotes 1, 2 y del 12 al 19, de la manzana “2”, con folio real 7.10.1.01.0013447; plano de ubicación y mensura; emitida por la Oficina Técnica del plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero; b) Testimonios de derecho propietario y de aclaración de datos técnicos de propiedad de Elmer Parada Marti, correspondiente al bien inmueble urbano antes mencionado con una superficie de 4013,75 m², UV 32 de la manzana “4” que comprende los lotes 1,2 y del 12 al 19; y 20, inscrito en la Oficina de DD.RR, bajo la matrícula 7.10.1.01.0013447 con registro de propiedad de 22 de abril de 2009, matrícula 7.10.1.01.0013447, plano de ubicación y mensura, de propiedad emitida por la Oficina Técnica del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero; y c) Tarjeta de propiedad inmueble y testimonio de propiedad 358/97 de 19 de diciembre de 1997, a nombre de Juan Carlos Paz Parada, con una superficie de 9310.- m², UV 32, manzana “6”, de la urbanización denominada “Guabira” registrada bajo la partida computarizada 010316098, de la Oficina de DD.RR., plano de ubicación y mensura emitida por la Oficina Técnica Plan Regulador del Gobierno Municipal de Montero. Se establece que con dichos documentos acreditaron plenamente la titularidad de los accionantes, por lo que no se advierte conflicto de derecho propietario.
Por las placas fotográficas obtenidas del lugar de los hechos por el funcionario de la policía Boliviana, se puede advertir la ocupación de los predios por parte de los avasalladores quienes realizan las construcciones de carpas y chozas de madera en los terrenos que corresponde a la Urbanización “Juan Parada” la violencia e intimidación no genera derechos, los actos ilegales lesivos a la propiedad han sido denunciadas por ante la autoridad jurisdiccional de Montero por los delitos de despojo y perturbación de posesión, quienes sin contar con un documento traslativo de dominio ingresaron a los terrenos en una cantidad de personas que pone en desventaja a los propietarios que reclaman el bien inmueble; la acción de amparo constitucional debe asegurar la equidad procesal de las partes, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Es más, de persistir estos actos por parte de los avasalladores contra los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, causaran daños irreparables a las víctimas.
Los ocupantes en la audiencia pública celebrada ante el Juez de garantías constitucionales a través de su abogado han manifestado su predisposición de abandonar los terrenos ocupados en forma pacífica y entregar los predios a sus propietarios, con esta actitud se reconoce implícitamente la titularidad del bien inmueble a favor de los accionantes.
Por consiguiente, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción de amparo constitucional no hizo una correcta aplicación de las leyes y la jurisprudencia constitucional, de igual manera utilizó de forma errada la terminología.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 1/2010 de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero provincia Obispo Santistevan, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; determinando:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los demandados que estuvieren en posesión ilegal mediante vías de hecho sobre una superficie de 17733,75 m² de titularidad de los accionantes.
2° ORDENAR, al Juez de garantías que conoció la causa, en virtud al principio de justicia material, asegure la restitución del derecho de propiedad con relación a los 17733,75 m². de los accionantes, debiendo expedir mandamiento de desapoderamiento contra los avasalladores en el plazo de setenta y dos horas con el auxilio de la fuerza pública.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen las Magistradas, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente; y, la Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO