Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06880-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alegó que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, se halla indebido e ilegalmente procesado, por la Jueza demandada, quien no otorgó la celeridad debida al señalamiento de audiencia solicitada el 17 de marzo de 2014, misma que no fue respondida, pese a que existe un desistimiento presentado a su favor, vulnerando sus derechos a la petición, a la libertad ambulatoria y al debido proceso, así mismo de los principios de inmediatez, probidad, eficiencia y celeridad.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
El accionante alega la vulneración al derecho del debido proceso, al respecto, se debe recordar que la acción de libertad no tutela todas las formas de vulneración éste derecho, así se expresó en la SCP 1053/2012 de 5 de septiembre, que citando a la SC 0480/2010-R de 5 de julio, señaló que: “'La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero)'” (las negrillas nos corresponden).
De lo anteriormente citado, se concluye que solo se puede alegar lesión al debido proceso, para activar la acción de libertad, cuando se reclama procesamiento indebido vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o con el de locomoción.
III.2.De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
La normativa del bloque de constitucionalidad, en resguardo del debido proceso y el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, estableció en el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a su vez el art. 14.3. inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispuso que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; consecuentemente, debe primar la protección pronta y oportuna de los derechos, más cuando se trate de causas vinculadas a la libertad.
Así también, se ha expresado la jurisprudencia constitucional al señalar en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: “En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma Fundamental consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad', que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.
En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I cuando señala: ´La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez´; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ´comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Aplicación de plazos en la tramitación de audiencias de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional, desarrolló los supuestos que podrían ser considerados como actos dilatorios relacionados a peticiones vinculadas al derecho a la libertad, en el caso de la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 1643/2014 de 21 de agosto, citando a las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, estableció que estas: “'…coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que el accionante, alega que en el proceso penal que se sigue en su contra, se halla indebidamente procesado en vulneración a su derecho a la libertad, al no otorgarse la celeridad debida al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que solicitó el 17 de marzo de 2014, el cual que no fue respondido dentro de los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional, pese a que existe un desistimiento presentado a su favor, vulnerándose sus derechos a la petición, a la libertad ambulatoria y al debido proceso, así mismo de los principios de inmediatez, probidad, eficiencia y celeridad.
Por su parte, la Jueza demandada, alegó que sí cumplió los plazos procesales establecidos por la jurisprudencia constitucional y la ley, al providenciar dentro de las veinticuatro horas y señalar audiencia dentro de los tres días.
De un análisis de los hechos desarrollados en las Conclusiones II.1. y II.2., se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada dio cumplimiento a los supuestos fácticos y a los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia; pues, el memorial de solicitud de audiencia fue planteado por el accionante el 17 de marzo de 2014, habiendo sido providenciado dentro de las veinticuatro horas, vale decir el 18 del mismo mes y año, y señaló audiencia para el 20 de igual mes y año; es decir, dentro de los tres días de la solicitud, ajustando sus plazos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anteriormente señalado.
Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional ha materializado en sus actos el principio de celeridad al haber tramitado con prontitud el providenciamiento y señalamiento de audiencias, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.
Por lo anteriormente mencionado, no existe dilación indebida, ni lesión del debido proceso en relación a la libertad del accionante, tampoco vulneración al derecho de petición, al haber obrado la autoridad jurisdiccional de manera pronta y oportuna en cumplimiento de los plazos desarrollados por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO