Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22601-46-AAC

Departamento:            Tarija 

En revisión la Resolución 10/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Guerrero Valdez contra Humberto Cardona Gironas, Presidente, Jaime Gonzales Romero y Germán Achá Condori Vocal, Sumariante y Secretario del Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) respectivamente de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 127 a 131 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En conocimiento del proceso disciplinario iniciado en su contra, dentro del cual señaló haber presentado los descargos correspondientes, se pronunció “sentencia T.A.S./04/2010” (sic), que lo declaró responsable de faltas disciplinarias acusadas, sancionándolo con un mes de suspensión del cargo sin goce de haberes, fallo que le fue notificado el 8 de marzo de 2010. Al respecto, el ahora accionante señaló, que dicha sentencia fue contraria a sus intereses  y que el Tribunal Disciplinario no realizó correcta compulsa de las pruebas de descargo producidas en su defensa, ni la valoración de los antecedentes procesales, por lo que indicó que le resulta altamente perjudicial para su perfil como funcionario del SEDUCA, porque trunca sus aspiraciones de ascenso, pese a tener sobrada experiencia y amplia trayectoria; asimismo, indico que ante estos hechos impugnó el “injusto fallo de primera instancia” (sic), planteó recurso de revocatoria, que le fue rechazado mediante resolución de 15 de marzo de 2010, donde se señaló que su recurso fue presentado de forma extemporánea, misma que le fue notificada en fecha 30 de igual mes y año; por lo que interpuso recurso jerárquico refiriendo tener la certeza de haberse encontrado en forma y tiempo hábil en el recurso de revocatoria planteado; el recurso superior jerárquico referido, fue desestimado por  Resolución de 8 de abril de 2010, señalando firme y totalmente ejecutoriada la sentencia “T.A.S. 04/2010”, acorde al art. 38 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001.

Ante lo cual argumenta que dicha normativa estaría aplicada erróneamente a su persona, al ser el mismo “SERVIDOR PUBLICO INTERINO, y no FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (sic); remitiéndose al Art. 23 del DS 26237 de Modificaciones al Reglamento de responsabilidad por la función pública, de 29 de junio de 2001, que en lo relativo a la impugnación, establece que los funcionarios de carrera definidos en el art. 5.d de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquicos de conformidad a procedimiento reglamentado por la “Superintendencia de Servicio Civil” (SSC), a diferencia de los funcionarios provisorios cuyo procedimiento se encontraría establecido en éste Reglamento (DS 26237).

En lo relativo al computo de plazos, el ahora accionante indico se coarto su derecho a recurrir, señalando la “desleal intención de privarme de mis derechos y garantías constitucionales, pues pese a ser un PLAZO SEÑALADO EN DIAS, se lo computa momento a momento, VALE DECIR COMO PLAZO FIJADO EN HORAS” (sic); asimismo señaló que el tribunal que conoció el recurso de revocatoria no tiene facultad de rechazar in limine  el recurso superior jerárquico, además que no tenía la competencia legal, por lo que se reveló “nuevamente la intención ya denunciada, de coartarme la posibilidad de que la autoridad superior, pueda revisar los actos ejercidos por el mencionado tribunal” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir; asimismo citó el principio de razonabilidad en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas del caso; citando al efecto los arts. 16.II, 115.II, 122 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela con costas y responsabilidad, disponiendo: a) Se anulen las resoluciones de fecha 12 y 15 de marzo, y de 8 de abril, todas del año 2010, pronunciadas dentro del proceso seguido por el Tribunal Disciplinario del SEDUCA de Tarija, a instancia y recomendación de la Defensoría del Pueblo correspondiente a Tarija, que fueran efectuadas en su contra; y, b) Se admita el recurso de revocatoria, “Y SU CONSIGUIENTE CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL RECURRIDO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de amparo; asimismo, a la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías sobre cuál es el Decreto que consideró legal y como hace el computo del plazo, respondió: que el DS 26319 lo presentaron los demandados, y que aun con la aplicación de este decreto estaría dentro del término hábil, no obstante señalaron que el fondo de la acción, no es el computo del plazo, sino la concesión de los recursos de revocatoria y jerárquico, al haberle negado el acceso a la seguridad jurídica, a la defensa, al señalar la Resolución, como ejecutoriada y firme.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, se apersonaron mediante memorial de 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 159 y vta., asimismo en audiencia, expresaron lo siguiente: 1) Que habiendo sido notificados, presentaron fotocopia simple del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, misma que refiere a recursos de revocatoria y jerárquicos, dentro de un proceso administrativo, poniéndolo a consideración, para su análisis e “idea legal y amplia de su aplicación” (sic); 2) Asimismo de conformidad al art. 39 del mencionado DS, indicaron que el “recurrente” no optó por la impugnación judicial referida en el mismo, por lo que señalan la improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haber agotado los medios legales y administrativos para la protección inmediata de sus derechos y garantías en el marco del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) Que en el marco de los arts. 11 incs. 3 y 15 del referido DS, efectuaron el computo de plazos tomando en cuenta días y horas hábiles, por lo que indicaron “creemos que hemos aplicado correctamente el plazo computable de 4 días que dice el recurso de revocatoria, tomando en cuenta que los plazos tienen que ser únicos y universales” (sic); y, 4) Mencionaron además la aplicación de los arts. 30 y 31 del mismo cuerpo normativo, refiriendo fuera un caso sui generis que el tribunal sumariante pronuncie resolución en el mismo recurso de revocatoria, indicando que “no rompe la competencia para que nosotros conozcamos este recurso” (sic).

I.2.3. Tercero interesado

Se notificó como tercero interesado al representante de la Defensoría del Pueblo de Tarija “Carlos Samaniego”, quien pese a su legal notificación con la Resolución (fs. 162), no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 169 a 175 vta., concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe falta de motivación y fundamentación para desestimar el recurso de revocatoria, como para declarar ejecutoriada la sentencia; no habiendo otorgando el Tribunal sumariante, garantías al derecho a la defensa, ni al debido proceso; ii) En lo relativo al caso concreto, el accionante al ser designado Director Distrital de Educación de Yacuiba de manera interina, se encontraría comprendido en el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público; iii) Al haber demostrado documentalmente Wilfredo Guerrero Valdez, ser funcionario interino, la disposición legal aplicable es el DS 26319, no así el señalado DS 26237; iv) Referente al plazo, indicó “si bien no existe la norma específica en este Decreto que es aplicable, es necesario considerar el plazo de la distancia” (sic), mencionando además, tomar en cuenta el principio de la favorabilidad, que en materia de recursos debe ser flexible para la defensa, aplicando entonces el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), como el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que concede el plazo de la distancia; v) No es válido el argumento del accionante, relativo a la incompetencia del Tribunal sumariante para no admitir el recurso de revocatoria, al que señaló como competente para rechazar el recurso por extemporáneo o resolverlo; vi) Los derechos constitucionales del accionante, como servidor público, requieren de tutela inmediata, sin pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo; vii) En lo relativo a la doble instancia, señala que se ha violado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, al no dar oportunidad al uso de los recursos y la revisión por el mismo tribunal y posteriormente ante un Tribunal Superior, que es la autoridad del SEDUCA; viii) Asimismo consideró que fue coartado el derecho a la defensa, al no haber señalado en las primeras resoluciones la disposición legal a aplicarse “para realizar el cómputo del plazo de los recursos, para negarlos” (sic); y, ix) Establece también como violado el derecho a la legitimidad y la legalidad de los actos, al no cumplir con las disposiciones legales componentes del ordenamiento jurídico boliviano y menos, señala, aplicarlas con ecuanimidad y acorde a la realidad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Defensorial RD/00009/TRJ/2009 de 4 de diciembre, correspondiente a la Defensoría del Pueblo de Tarija, relativa a queja 00233-TRJ-2009 de 28 de octubre, presentada por Ana María Zurita de Alvarado contra Felicidad Cuellar de Vidal, Directora del Colegio Particular “12 de agosto” (fs. 1 a 7).

II.2. Mediante Auto inicial de proceso administrativo TAS 04/2010 de 4 de febrero, se instauró “proceso interno administrativo” (sic) contra el ahora accionante, al existir indicios de responsabilidad administrativa por vulneración de disposiciones citadas en el mencionado Auto, abriendo el respectivo término de prueba; disposición que fuera notificado personalmente el 8 de febrero de 2010 al procesado, como Director Distrital de Educación de Yacuiba (fs. 9 a 11).

II.3. Wilfredo Guerrero Valdez, en su calidad de Director Distrital de Educación de Yacuiba, prestó su declaración informativa el 25 de febrero de 2010, efectuada en oficinas de la Unidad Jurídica del SEDUCA, dentro del proceso administrativo, respondiendo a las preguntas efectuadas en la misma (fs. 15 a 18).

II.4. Por nota de 11 de diciembre de 2009, dirigida a Mariel Paz Ramírez, Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo de Tarija, el accionante firmando como “DIRECTOR DISTRITAL DE EDUCACION YACUIBA” (sic), presentó informe relativo a la Resolución Defensorial RD 00009/TRJ/2009 que fuera emitido en base a la queja 00233-TRJ-2009 formulada por Ana María Zurita de Alvarado (fs. 24 vta.).

II.5. Nota de 15 de diciembre de 2009, rubricada por el ahora accionante con sello oficial que señala el cargo de “Director Distrital de Educación Yacuiba - Bolivia”, dirigida al Director Departamental de Educación SEDUCA - Tarija, Pedro Ordoñez Guerrero, referida a Resolución Defensorial RD 00009/TRJ/2009 que fuera emitida en base a la queja 00233-TRJ-2009 presentada por Ana María Zurita de Alvarado (fs. 27 a 28).

II.6. Cursa en obrados memorándum interno 042/09 de 16 de noviembre de 2009, de Wilfredo Guerrero Valdez rubricando y sellando como Director Distrital de Educación de Yacuiba, memorándum dirigido a Sandra Dominga Nieves Miranda, como Técnica de Seguimiento, donde le solicita realizar de forma inmediata informe complementario al “informe de fecha 25 de agosto” (sic), relativo a visita a la Unidad Educativa colegio particular “12 de agosto”, que fuere aclaratorio sobre quejas de maltrato a estudiante(s) de la Promoción 2009 (fs. 37).

II.7. Mediante nota de 4 de septiembre de 2009, el ahora accionante, como Director Distrital de Educación de Yacuiba, invitó a las señoras Martha Uribe de Rodríguez y María Ángela Chamas Montalvan, como miembros del Tribunal Disciplinario de Educación, solicitando reunión de análisis relativo a denuncia de Blanca Nieves Paco Olivera sobre maltrato psicológico y físico a su hijo Bermar Zeballos Paco, estudiante del colegio “12 de agosto”, por parte de Felicidad Cuellar de Vidal, directora del señalado establecimiento (fs. 66).

II.8. Cursan, Auto de admisión de denuncia, de 8 de septiembre de 2009, que apertura el inicio de la investigación contra Felicidad Cuellar de Vidal, ante denuncia formal de 4 de septiembre de igual año, que efectuó Blanca Nieves Paco Olivera; y Auto de inicio de la etapa preparatoria de la misma fecha, que dispone la apertura de término probatorio de diez días hábiles, a fin de que asuma defensa la parte procesada; mismos que fueron efectuados por el Tribunal disciplinario de faltas y sanciones del magisterio con jurisdicción en la primera provincia del Gran Chaco (fs. 67 y 68).

II.9. Cursa de fs. 58 a 59 vta. Auto de 23 de septiembre de 2009, correspondiente al Tribunal disciplinario de Faltas y Sanciones del Magisterio con Jurisdicción en la primera provincia del Gran Chaco, conformado por el ahora accionante, que cumplía la función de Presidente de este Tribunal con los representantes de los padres de familia, resolución emitida con relación a denuncia de Blanca Nieves Paco Olivera sobre “Maltrato, Daño Físico, Psíquico, Mental, Moral y Vejaciones en la humanidad de un menor, por parte de Felicidad Cuellar Vidal, Directora del colegio particular 12 de agosto”, que refiere adjunto certificado médico forense de 2 de septiembre de 2009; en la resolución mencionada, se concluye que se tiene por no presentada la denuncia efectuada, disponiendo su remisión a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

II.10.Por nota de 7 de septiembre de 2009 “D.D. STRIA. GRAL. e.v.j. CITE Nº 154/09” (sic), el ahora accionante, como Director Distrital de Educación, puso en conocimiento  de Fabiola Goitia, como “RESPONSABLE DEFENSORÍA DEL MENOR NIÑO (A) ADOLESCENTE” (sic), cursa denuncia de maltrato físico a AA por parte de la Directora del colegio particular “12 de agosto (fs. 73).

II.11.Cursa sentencia T.A.S. 04/2010 de 2 de marzo, que establece responsabilidad administrativa contra Wilfredo Guerrero Valdez, aplicando sanción de suspensión hasta un máximo de treinta días, como Director Distrital de Educación de Yacuiba, sin goce de haberes, a partir de su legal notificación, que fue efectuada personalmente el 8 de marzo del mismo año, en Yacuiba (fs. 105 a 110).

II.12.En el recurso de revocatoria contra sentencia TAS 04/2010, en el cual el ahora accionante pide se analice dentro de un marco reflexivo y con la seriedad necesaria, refiriendo se encuentra “en juego mi dignidad profesional y humana, así como los peculios que sustentan a mi familia” (sic), por lo que solicitó se dicte Resolución revocatoria de la referida sentencia,  así como de la sanción impuesta, por insuficiencia de las pruebas de cargo, y la “Anulación de lo obrado hasta que se formalice denuncia por parte de la Defensoría del Pueblo o del Director Departamental del Seduca, como acto de iniciación válido del proceso” (sic), haciendo presente se acogía a lo dispuesto en razón del término de distancia, señalando el domicilio pertinente (fs. 113 a 117 vta.).

II.13.A fs. 118, se tiene el Auto de 15 de marzo de 2010, por el que se dispone que el recurso de revocatoria fue presentado en forma extemporánea.

II.14.Cursa en obrados notificación personal de 30 de marzo de 2010, a Wilfredo Guerrero Valdez, con Autos de 12 y 15 de marzo de 2010, que señala se le entrego copias de ley de los mismos (fs. 119).

II.15.Por memorial de “recurso superior jerárquico” de 1 de abril de 2010, el accionante solicitó se sirva disponer la anulación de los Autos de 12 y 15 de marzo del mismo año, que resuelven respectivamente que la sentencia T.A.S. 04/2010, se encuentra debidamente ejecutoriada, además de la extemporaneidad de la presentación del recurso de revocatoria (fs. 120 a 121 vta.).

II.16.Mediante memorándum de designación 003799 (Carrera Administrativa), correspondiente al Ministerio de Educación y Culturas, se designó en Tarija, el 26 de junio de 2009, a Wilfredo Guerrero Valdez en el cargo de Director Distrital de Educación Yacuiba a.i. con código del cargo 711, en el servicio 60460, con ítem 546 por disposición de la Dirección Distrital Departamental SEDUCA - Tarija, posesionado conforme Acta de la misma fecha y año (fs. 136 y vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, toda vez que debido a una incorrecta compulsa de las pruebas de descargo producidas en su defensa, dentro del proceso disciplinario al que fue sujeto, se ocasionó que se lo procese como funcionario de carrera y se lo sancione como efecto, cuando en realidad era servidor público interino; además que se rechazó su recurso de revocatoria aduciendo fue presentado en forma extemporánea, donde no se aplicó el principio de la razonabilidad, en lo relativo al término de distancia, pues no se consideró que tenía su domicilio en el municipio de Yacuiba, a trescientos kilómetros (300 km) de Tarija. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. El derecho al debido proceso                

Al respecto del derecho al debido proceso, la SCP 0542/2012 de 9 de julio, establece que: “El art. 115.I y II de la CPE, establece: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso…'. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o tenga que determinarse una responsabilidad; de donde se entiende que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo (entendimiento asumido en la SC 1562/2011-R de 11 de octubre)”.

III.3.  La seguridad jurídica

La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, establece: “a)Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la 'certeza del derecho'; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: '…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…'.

b)El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i)Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii)Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

III.4. Respecto al derecho a la defensa

La SC 0281/2010-R de 7 de junio, en su parte pertinente señala: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.

En la misma Sentencia, se recogió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, en sentido que “...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, manifestando que una vez que se le notifico con la sentencia T.A.S. 04/2010 el 2 de marzo, emitida en su contra, impugnó la misma mediante recurso de revocatoria de 12 de marzo de igual año ante el Tribunal Administrativo del Seduca, donde dicho recurso fue rechazado por extemporáneo con Auto de 15 de marzo de 2010; ante ese rechazo, el 1 de abril de dicho año, Wilfredo Guerrero Valdez, presentó recurso superior jerárquico ante el mencionado Tribunal, mismo que fue desestimado, dejando firme y totalmente ejecutoriada la sentencia pronunciada en el marco  del art. 38 inc. b) del DS 26319.

Normativa que refiere el accionante, no era aplicable para procesar a su persona al ser funcionario interino y no de carrera, de conformidad a memorándum existente en los antecedentes arrimados al expediente, puntualmente de la Conclusión II.16 donde se tiene que el accionante, en fecha 26 de junio de 2009, fue designado bajo ítem 546 en el cargo de Director Distrital de Educación Yacuiba a.i.; calidad de funcionario interino, que de conformidad al art. 12 inc. e) de la LEFP se produce por un período no mayor a noventa días, periodo que habría concluido aproximadamente en el mes de noviembre de 2009.

Asimismo, de acuerdo a los documentos referidos en  las Conclusiones II.3, 4, 5, 6 y 7; por lo que se evidencia que dicha calidad de funcionario interino no fue consignada debidamente por el ahora accionante,  tampoco esta condición se hallaba establecida en el sello oficial del mismo, donde indica únicamente su condición de “DIRECTOR DISTRITAL DE EDUCACION YACUIBA - BOLIVIA” (sic), en el que no especifica su calidad ad interin o las iniciales de esta “a.i.”; hecho que entra en contradicción a su memorándum de designación y que generó confusión en su clasificación como servidor público y por tanto en la normativa a aplicarse.

Sin embargo, con relación a lo mencionado, es evidente de la revisión de obrados que el accionante no reclamó oportunamente, de inicio, el procedimiento y las normas que se le aplicó en el proceso interno, como funcionario de carrera, aspecto que tampoco fue reclamado por el mismo, en sus recursos de revocatoria y jerárquico que planteo posteriormente, por lo que al no impugnar esta situación, ante las instancias administrativas competentes, no corresponde que ahora, lo haga directamente mediante la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con relación al rechazo del recurso de revocatoria que planteó el accionante, de la revisión de antecedentes, se tiene que desde el inicio del proceso disciplinario, tenia señalado su domicilio en el municipio de Yacuiba, hecho que era de total conocimiento del Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación SEDUCA, tal como se evidencia en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la sentencia T.A.S. 04/2010, le fue notificada personalmente al ahora accionante en dicho municipio.

De ahí que, cuando el ahora accionante opuso su recurso de revocatoria, hallándose a mas de 200 km de distancia de la sede del Tribunal en la ciudad de Tarija, correspondía que las autoridades ahora demandadas apliquen el plazo del término de la distancia a favor del accionante, en el marco del art. 21.III de la LPA, que en lo relativo a términos y plazos, otorga un plazo adicional de cinco días, a partir del cumplimiento del plazo, para las actuaciones de aquellas personas, cuyo domicilio se encuentre en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública donde se deba realizar determinada actuación administrativa; más aún, cuando en el contenido del mismo recurso de revocatoria planteado por el accionante, el mismo solicitó expresamente acogerse al plazo de la distancia. En consecuencia al no haber actuado así las autoridades ahora demandadas, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso del accionante impidiéndole a ejercer su Derecho al no aplicar en su caso el plazo de distancia referido.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR a Resolución 10/2010 de 12 de octubre, cursante de fs. 169 a 175 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Entendimiento, comprensión y finali...

II

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