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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18830-2017-38-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 180 a 184 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Bazagoitia Mendoza por mandato legal de Oscar Jesús Menacho Angeleri, quien a la vez actúa en representación de su hijo menor de edad AA contra Manuel Paz Montero y Veruska Antelo Telchi, ex y actual Presidente del Consejo de Administración; Juan Martín Castedo y Omar Castro Sandoval, ex y actual Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Agustín García Trujillo, Director General de Educación, todos miembros del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 113 a 126, y el escrito de ampliación de 31 de igual mes y años corriente a fs. 128 y vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su esposa es socia del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., con quien procreó tres hijos; los cuales por orden de edad, estudiaron en el mismo desde nidito hasta mediados de 2013; sin embargo, por motivos de fuerza mayor tuvieron que ausentarse al Estado de Isrrael; posteriormente de forma paulatina, retornaron al país primero el hijo de doce años, siendo inscrito nuevamente en el citado establecimiento educativo en la gestión 2015; empero a finales del 2016, se apersonaron para inscribir a su hijo de dieciséis años para cursar el quinto de secundaria durante la gestión 2017, pero el Director General manifestó la imposibilidad de ello, porque el cupo de treinta y dos alumnos aprobado en Asamblea se encontraba lleno; ante esta arbitraria e ilegal negativa, acudió a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (DDE) para denunciar esta situación; quien mediante instructivos de 16 y 24 de enero y 14 de febrero de 2017, dispuso su registro conforme los arts. 7.III y 23.V de la Resolución Ministerial (RM) 01/2017 de 3 de enero, que determina que la inscripción de estudiantes hermanos de padre o madre en una misma unidad educativa de su preferencia es automática y que el número de estudiantes recomendado es de treinta y cinco por curso; estableciendo además, realizar el seguimiento correspondiente a efectos de su cumplimiento; empero, el Director del referido centro educativo continuó negando la petición, indicando que debe velar por la observancia del techo presupuestario y la capacidad física de sus instalaciones.
En consecuencia, el Técnico de Educación Secundaria por disposición del Director Departamental de Educación de Santa Cruz, inspeccionó la referida unidad educativa y mediante informe RRA/SDER/ 06/2017 de 20 de febrero, señaló que la capacidad de sus aulas es de treinta a cuarenta estudiantes, contando con el mobiliario suficiente para atender la recomendación de treinta y cinco alumnos; indicando además que, los cursos de “tercero B y quinto A” (sic), están compuestos de treinta y tres estudiantes, contradiciendo el supuesto mandato de su Asamblea de Asociados de 29 de noviembre de 2011, que señaló como cupo máximo de treinta y dos; por lo que, recomendó la emisión de una nota oficial de carácter obligatorio para la inscripción del alumno al quinto curso de secundaria, bajo sanciones establecidas por la RM 001/2017; y, la aplicación de una sanción del 10% de sus ingresos anuales por faltas graves e incumplimiento a instrucciones superiores.
Consiguientemente, el referido Director Departamental de Educación mediante instructivo DDE/020/2017 de 21 de febrero, determinó que la Directora Distrital de Educación Santa Cruz I, exija el cumplimiento de las recomendaciones del citado informe técnico; por lo que, esta autoridad ordenó la inscripción inmediata y obligatoria del señalado estudiante; empero, el Director de la unidad educativa mediante nota de 3 de marzo de 2017, reiteró su negativa señalando que el cupo de treinta y dos alumnos era inalterable y que el menor debiera ser inscrito en un colegio cercano a su domicilio; rehusándose sin fundamento de orden fáctico ni legal a cumplir con las referidas instructivas a pesar de ser actos administrativos firmes y con efectos legales de observancia obligatoria; en consecuencia, al no tener jurisdicción ni competencia para fijar a su libre albedrío los cupos de alumnos por aula y al negarle a su hijo la referida inscripción, el Director de esta unidad educativa se encuentra vulnerado su derecho a la educación. Asimismo, estas instructivas fueron puestas a conocimiento del Consejo de Administración del citado establecimiento educativo, a efectos de ser cumplidas, pero también tuvieron respuestas negativas, incurriendo en la misma lesión.
Cabe aclarar que, si bien podía acudir a instancias jerárquicas del Ministerio de Educación, pero este trámite resultaría tardío con relación al desarrollo del calendario escolar; pues su hijo actualmente está ante un daño irreparable e irremediable, por encontrarse en incertidumbre su inscripción; dado que, de no tutelarse con prontitud su derecho a la educación se ocasionará perjuicio en su formación académica de la gestión 2017; por lo que, solicitó no tomarse en cuenta el agotamiento de la fase previa de impugnación en sede administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El Impetrante de tutela a través de su representante legal consideró lesionados los derechos de su hijo menor de edad a la educación y a la igualdad; citando al efecto los arts. 17, 60, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene al Director del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., proceder con la inscripción del menor al quinto curso de secundaria; b) Se disponga la condena al pago de costas; y, c) Se determine responsabilidades civil y penal a los demandados por su reticencia al cumplimiento de las instrucciones emitidas por la DDE y por el daño moral irreparable ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de abril de 2017; según consta en acta cursante de fs. 169 a 179, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en persona y a través su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) Las instructivas emitidas por la DDE, son actos administrativos sustentados en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y emanados de autoridad competente, que causan efectos legales de carácter inmediato y obligatorio en el Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda.; quien al no haberlos impugnado oportunamente quedaron debidamente ejecutoriados; empero, al ser desobedecidos por los demandados, vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo menor de edad; y, 2) El calendario escolar comenzó hace dos meses sin que exista respuesta positiva en favor del estudiante, encontrándose perjudicado de continuar con su normal formación académica en el referido centro educativo; ante este daño irreparable, solicitó la tutela inmediata de sus derechos.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Manuel Paz Montero y Veruska Antelo Telchi, ex y actual Presidente del Consejo de Administración; Juan Martín Castedo y Omar Castro Sandoval, ex y actual Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Agustín García Trujillo, Director General de Educación, todos miembros del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., a través de sus abogados, en audiencia expresaron lo siguiente: i) La única persona legitimada para demandar a una cooperativa es el socio; en este caso, el accionante es el esposo de la socia, quien no le otorgó poder para ser parte de esta demanda tutelar; por lo que, el padre del menor no tiene la capacidad legal para su interposición; ii) No se cumplió con el art. 91 de la RM 001/2017; pues el menor no goza de una inscripción automática por no constituirse en alumno regular; siendo prohibido realizar reserva alguna de cupo para una siguiente gestión; iii) La Cooperativa se rige por estatutos, que deben ser cumplidos por todos sus miembros directivos y socios; siendo una norma que el cupo máximo por aula es de treinta y dos alumnos, el cual no puede ser alterado; iv) Ocho meses antes que comiencen las clases en el Sistema Educativo Boliviano, el accionante sabía que su hijo no podía ingresar al referido colegio; no siendo evidente el daño irreparable ni el perjuicio por no permitirle asistir a clases durante dos meses; siendo responsable de esta situación únicamente el padre del menor; v) Se encuentran sometidos a la Ley General de Cooperativas con preminencia respecto a resoluciones ministeriales o cualquier instructivo emitido por la DDE; vi) La Cooperativa se basa en principios de solidaridad e interés por la colectividad; en consecuencia, por el bienestar de la unidad educativa no puede sobrepasarse el cupo de los treinta y dos alumnos, a efectos de tener un nivel pedagógico adecuado; debiéndose respetarse su autonomía y las decisiones adoptadas por sus asambleas; vii) Lo dispuesto en la Asamblea de 29 de noviembre de 2011, es de cumplimiento obligatorio de todos sus socios; y si existe cursos donde hay treinta y tres estudiantes, es por los alumnos que repitieron el nivel; viii) La socia a efectos de solicitar una inscripción excepcional de su hijo, debió acudir ante la asamblea; ix) No pueden aceptar recomendaciones de la DDE, porque atentarían de forma directa la estructura de su Cooperativa, los mandatos solemnes de su asamblea, sus normativas internas y la Ley General de Cooperativas; y, x) El accionante presentó otra acción de amparo constitucional, pero por decreto de 20 de marzo de 2017, se dio por no presentada; no obstante, al no ser notificado aún continua vigente, existiendo con la presente identidad de objeto, sujetos y causa; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación a través de su representante legal, en audiencia se ratificó en las instructivas emitidas por su entidad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03 de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 180 a 184 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo la inscripción definitiva e inmediata del menor en el Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., en el quinto curso de secundaria. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Según el art. 44.4 del Reglamento General de Cooperativas; éstas deben ejecutar recomendaciones, auditorías internas y externas emanadas de la autoridad de regulación sectorial; siendo en este caso, el Ministerio de Educación; por lo que sus miembros, si bien están sometidos a su normas internas, pero la Cooperativa en general está sujeta a la RM 001/2017, por encontrarse al servicio de la educación; al ser de aplicación obligatoria de toda la estructura administrativa y de gestión del subsistema de educación regular al que pertenece la unidad educativa demandada; b) El informe RRA/SDER/ 06/2017, por el que se recomienda la inscripción del menor, se basa en los arts. 7.III y 23.V de la RM 001/2017, tomando en cuenta que el registro de estudiantes hermanos de padre y madre en una misma unidad educativa de su preferencia es automática; y, que según disposición del Ministerio de Educación, el número de estudiantes recomendados es de treinta y cinco alumnos por aula; c) Se constata que los cursos “tercero B y quinto A” (sic) de dicho centro educativo cuentan con treinta y tres alumnos, contradiciendo lo establecido en Asamblea de 2011 de recibir únicamente treinta y dos estudiantes; por lo que, en resguardo de los derechos a la igualdad y educación de menor, corresponde la presente tutela; y, d) El padre del menor tiene legitimación activa para la interposición de esta acción de defensa, porque se encuentra representándolo, por haber sido afecto en sus derechos fundamentales.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, solicitada tanto por la parte accionante como demandada, la Jueza de garantías señaló que: 1) Si bien el impetrante de tutela interpuso otra acción de amparo constitucional, pero fue declarada por no presentada; en consecuencia, no tomó en cuenta otras cuestiones de tramitación; dado que, la presente demanda tutelar amerita protección inmediata del derecho a la educación; y, 2) Con relación a determinar la responsabilidad civil y penal solicitada por el peticionante de tutela, sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien se pronuncie al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de 30 de noviembre de 2016, presentado al Director General del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano-Santa Cruz –ahora demandado–por los esposos Ida Olender Mejía y Oscar Jesús Menacho Angeleri –el último ahora accionante–, con el objeto de solicitar el ingreso de su hijo menor a dicho colegio para cursar el quinto de secundaria (fs. 9 y vta.).
II.2. Por escrito de 16 de diciembre de 2016, presentado por Ida Olender Mejía, dirigido a la DDE, solicitando orden de inscripción de estricto cumplimiento, para que su hijo sea registrado en la referida unidad educativa ante la negativa de su Director (fs. 11).
II.3. Cursa oficio CITE: DDE/ 22/2017 de 16 de enero; por el cual, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz ordenó al Director General del citado centro educativo, la inscripción del menor al curso que corresponda, conforme lo establece el art. 7.III de la RM 001/2017; instrucción que fue reiterada el 25 de igual mes y año (fs. 12 y 14).
II.4. Se encuentra carta de 24 de enero de 2017, presentada por el Director General demandado, dirigido al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, respondiendo el oficio CITE: DDE/ 22/2017; indicando que la institución educativa que representa no puede recibir más alumnos nuevos para el grado solicitado por los padres del menor; toda vez que, por aula tiene materiales para satisfacer un máximo de treinta y dos estudiantes, número que responde a su techo presupuestario, a la capacidad física de sus instalaciones y a la aprobación realizada por su Asamblea de Socios (fs. 16).
II.5. Se tiene oficio CITE: DDE/ 92/2017 de 14 de febrero; a través del cual, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, nuevamente ordenó al Director General demandado, proceder con la inscripción del estudiante conforme al art. 23.V de la RM 001/2017; siendo el cupo recomendado por cada aula de treinta y cinco estudiantes; haciéndole conocer además que el cumplimiento de dicha instructiva era obligatorio bajo prevención de ley (fs. 17).
II.6. Se halla carta de 17 de febrero de 2017; mediante la cual, el Director General demandado, se dirigió al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a efectos de responder el oficio CITE: DDE/ 92/2017, señalando que la máxima capacidad instalada en el colegio es para treinta y dos alumnos por aula, conforme el mandato de la Asamblea de Asociados de 29 de noviembre de 2011, quien se encuentra normada por la Ley General de Cooperativas; por lo que, están imposibilitados de cumplir la orden de inscripción (fs. 18).
II.7. Por informe RRA/SDER/ 06/2017 de 20 de febrero, dirigido por el Técnico de Educación Secundaria al Director Departamental de Educación de Santa Cruz, respecto al seguimiento realizado al Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., con relación a la instructiva de inscripción del menor; donde se constató lo siguiente: i) La capacidad áulica de la unidad educativa es aproximadamente de treinta a cuarenta estudiantes; ii) Cuenta con el mobiliario suficiente para atender, la recomendación de treinta y cinco alumnos por aula; iii) Se constató que en los cursos “tercero B y quinto A” (sic), existen treinta y tres estudiantes por aula, lo que contradice el mandato de la Asamblea de Asociados de 29 de noviembre de 2011; iv) Su Reglamento Interno para la gestión 2017 no está validado por la Dirección Distrital; y, v) La decisiones de la referida Asamblea no pueden estar por encima de la RM 001/2017, menos de la Ley Fundamental y de todo lo relacionado con normas que devienen del Ministerio de Educación. Razones por las cuales, concluyó: a) Que dicha unidad educativa se encuentra incumpliendo las órdenes de la máxima autoridad educativa, incurriendo en una falta muy grave; y, b) Evidenciando que su capacidad de mobiliario e infraestructura es amplia y puede albergar aproximadamente de treinta a treinta y cinco alumnos por aula, permite que se atienda favorablemente la inscripción del menor. Finalmente recomendó que: 1) La emisión de una nota oficial de carácter obligatorio para la inscripción del menor al quinto de secundaria, bajo sanciones establecidas en la RM 001/2017; 2) La Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz I, realice el seguimiento administrativo y pedagógico de la referida cooperativa educativa; y, 3) La aplicación de una sanción del 10% de sus ingresos anuales, por faltas graves e incumplimiento a instructivas superiores (fs. 19 a 21).
II.8. A través del instructivo DDE/020/2017 de 21 de febrero; el Director Departamental de Educación de Santa Cruz instruyó a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz I, que exija el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones del informe RRA/SDER/ 06/2017, relativas a la inscripción obligatoria del menor accionante al quinto de secundaria en la unidad educativa demandada, haciendo el seguimiento pertinente de su desarrollo tanto administrativo como pedagógico (fs. 22)
II.9. Carta de 24 de febrero de 2017; mediante la cual, el Director General del señalado instituto de educación, respondió a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz I, su instructivo de inscripción obligatoria efectuado mediante “Informe/DDD-1 009/2017” (sic); señalando en lo principal que, por cartas de 17 y 23 de febrero del precitado año, se respondió con fundamentos legales a la DDE sobre la imposibilidad del registro del menor en su institución académica; ratificándose en las mismas (fs. 23).
II.10. Por nota de 3 de marzo de 2017; por la cual, el Director General del citado colegio se dirigió nuevamente a la Directora Distrital de Educación para reiterar que se tome en cuenta sus argumentos legales realizados en anteriores respuestas a las citadas instructivas, realizadas en estricto cumplimiento de la normativa que le rige; por lo que, solicitó dejar sin efecto las acciones dispuestas contra su institución educativa y determine la inscripción del menor a una unidad educativa cercana a su domicilio, donde exista cupo disponible como lo establece la RM 001/2017, garantizando la educación de menor conforme lo establece la Constitución Política del Estado y las normas educativas vigentes (fs. 26 a 27).
II.11. Memorial de 2 de marzo de 2017; a través del cual, el impetrante de tutela se dirigió al Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa de educación –ahora codemandado–, para solicitar el cumplimiento del art. 44.4 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, ejecutando las recomendaciones de la autoridad de regulación sectorial, siendo en este caso la DDE, dando cumplimiento a sus instructivas de inscribir obligatoriamente a su hijo al quinto de secundaria de manera inmediata (fs. 28 a 30 vta.).
II.12. Carta de 22 de marzo de 2017; presentada por el demandante de tutela dirigida al Director Departamental de Educación, denunciando que la unidad educativa demandada no dio cumplimiento a ninguna instructiva emitida por la DDE, solicitando se le inicie el respectivo proceso disciplinario (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la educación y a la igualdad; toda vez que, el Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda. por medio de sus miembros de directorio codemandados, se niegan a la inscripción de su hijo menor de edad al quinto curso de secundaria, alegando que el cupo inalterable disponible por aula es únicamente de treinta y dos estudiantes, dado el mandato de la Asamblea de Socios de 29 de noviembre de 2011; y, la capacidad mobiliaria, presupuestaria y de infraestructura supuestamente limitada solo para dicho número de alumnos; reticencia reiterada a pesar de consecuentes instructivas emitidas tanto por la Dirección Departamental como Distrital de Educación; quienes basándose en lo dispuesto en los arts. 7.III y 23.V de la RM 001/2017 que disponen que el cupo recomendable por curso a nivel nacional es de treinta y cinco alumnos; y, en el informe técnico RRA/SDER/ 06/2017 de 20 de febrero, constataron que dicho colegio tiene toda la capacidad para albergar de treinta a cuarenta estudiantes, siendo que otros cursos están compuestos de treinta y tres; por lo que, ordenaron la inscripción obligatoria del menor bajo sanciones de ley; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, los demandados hicieron caso omiso a tales disposiciones, sometiendo a su hijo a un gran perjuicio académico durante la gestión educativa 2017 que ya comenzó hace dos meses.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, señalando expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De igual forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Sobre la excepción al principio de subsidiaridad en esta acción de defensa
Al respecto la SCP 0249/2015-S2 de 26 de febrero, reiterando el entendimiento de la SCP 0219/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió: “'…el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, es menester señalar que, la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: a) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); c) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); d) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); e) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R de 17 de mayo y 0294/2010-R de 7 de junio) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, f) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio)'” (las negrillas fueron incorporadas).
Asimismo, la SCP 0587/2016-S2 de 30 de mayo asumió el siguiente razonamiento: “'…si bien es evidente que el recurrente, en nombre de los menores afectados, presentó su reclamo ante el superior del recurrido, es decir ante el Director Distrital (…) no es menos cierto que al existir plazos determinados para realizar la inscripción correspondiente en los establecimientos educativos antes del inicio del año escolar (…) no es atendible exigir el agotamiento de las vías legales señaladas por el DS 23951 de 1 de febrero de 1995, ya que se corre el grave riesgo de que al acudir a cada una de esas instancias jerárquicas, por el tiempo transcurrido en la resolución de cada una de ellas, se ocasione un daño irreparable a los menores involucrados, puesto que supondría no sólo el retraso en su inscripción en el mejor de los casos, sino la pérdida del año escolar en el supuesto de que ya no hubieran plazas en las unidades educativas de la ciudad donde ahora residen, perjudicando su normal formación y desarrollo integral' (Así lo entendió la SC 0482/2004-R de 31 de marzo)” (las negrillas son nuesras).
III.4. Marco normativo sobre el derecho a la educación
La SCP 0080/2012 de 16 de abril, sistematizó las normas relacionadas con el derecho a la educación de la siguiente forma: “La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: 'El garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo' y los arts. 13.I de la Norma Fundamental, señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos' y el 14.III, establece: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.
El art. 59.V de la CPE, establece: 'El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley', para luego en el art. 77 disponer: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
El derecho a la educación es reconocido por todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, principalmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Convención sobre los Derechos del Niño.
El art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz'.
El art. 12 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece: 'Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana'.
El art. 29.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados parte convienen: '…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; y, e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural'.
En la publicación, 'El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales', se señala que: 'en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional'.
La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son: a) Obligación y gratuidad; b) Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; c) Educación en derechos humanos; y, d) Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares.
El art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala: 'Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.
Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad'.
Por su parte, el art. 112 del CNNA: 'El niño, niña y adolescente tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo, asegurándoles:
1. La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela;
2. El derecho a ser respetado por sus educadores;
3. El derecho a impugnar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a las instancias escolares superiores;
4. El derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;
5. El acceso en igualdad de posibilidades a becas de estudio;
6. La opción de estudiar en la escuela más próxima a su vivienda;
7. Derecho a participar activamente como representante o representado en la junta escolar que le corresponda;
8. Derecho a su seguridad física en el establecimiento escolar'.
El derecho a la educación otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles garantizando su formación como un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al 'vivir bien'” (las negrillas fueron añadidas).
III.5. Sobre el derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
Al respecto, la señalada SCP 0080/2012, expuso lo siguiente: “El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: '…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...'.
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: 'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad'. 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)'.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace'.
La Declaración de los Derechos Universales del Hombre proclama que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'”.
III.6. La protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, la SCP 0886/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Los niños, niñas y adolescentes conforme prevé el art. 58 de la CPE, son titulares de todos estos y otros derechos; es decir, el constituyente instituyó que con carácter preferente los menores sean privilegiados en la aplicación de ellos, tal argumentación permite sostener que, principalmente los administradores de la justicia, a momento de aplicar e interpretar las normas -en aquellos casos donde estén comprometidos intereses de menores- deben hacerlo en la medida que les sea lo más favorable y menos gravoso posible para ellos; dicha comprensión se extrae de la misma Norma Suprema, cuando el art. 60, instituye: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado' .
En concreto, los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe tomar mecanismos apropiados que signifiquen una efectiva garantía para el 'vivir bien' de los menores. En ese sentido, los administradores de la justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que a momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes” (las negrillas son añadidas).
III.7. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de que su hijo menor de edad desde hace dos meses se encuentra perjudicado de pasar clases; dado que, en febrero comenzó la gestión académica 2017, causando un daño irreparable en su derecho a la educación; toda vez que, desde finales de 2016 intentó su inscripción en el quinto de secundaria del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda.; sin embargo, los miembros de su directorio demandados negaron tal solicitud, alegando que el cupo disponible por aula es únicamente de treinta y dos estudiantes, el cual es inalterable por mandato de su Asamblea de Socios de 29 de noviembre de 2011, por la capacidad mobiliaria, presupuestaria y de infraestructura supuestamente limitada solo para dicho número de alumnos; ante ello, acudió tanto a la Dirección Departamental como Distrital de Educación, quienes por informe técnico RRA/SDER/ 06/2017 constataron que la unidad educativa tiene toda la capacidad para albergar de treinta a cuarenta estudiantes, siendo que otros cursos están compuestos de treinta y tres; razón por la cual, sobre la base de los arts. 7.III y 23.V de la RM 001/2017 que disponen que el cupo recomendable por curso a nivel nacional es de treinta y cinco alumnos; instruyeron en varias oportunidades a los demandados, la inscripción inmediata y obligatoria del menor, bajo sanción de ley; empero, éstos hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar hicieron caso omiso a tal determinación, con el mismo argumento antes expuesto; afectando de sobremanera los intereses de su hijo. Sobre la base de lo denunciado por el accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de conceder o denegar la tutela impetrada.
Con carácter previo, cabe aclarar que según el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, las cuales fueron desarrolladas jurisprudencialmente; entre las que se encuentran: i) La existencia de daño irreparable o perjuicio; y, ii) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes; en el caso de autos, se evidenció de obrados que el accionante se encuentra representando a un menor de edad, a quien supuestamente se le está vulnerando el derecho a la educación por la reticencia del instituto educativo demandado, de no permitir su inscripción en el quinto curso de segundaria, a pesar de que su madre es socia del mismo, su hermano menor estudia en él y de consecuentes solicitudes e instructivos por parte de la DDE; encontrándose frente a un daño irreparable, que supone un retraso de dos meses en su normal formación y desarrollo educativo, ya que comenzó la gestión académica 2017 y hasta el momento se encuentra sin pasar clases; por lo que, si bien existen otras instancias jerárquicas para continuar con el reclamo del impetrante de tutela; empero, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de ellas, pues se corre el grave riesgo de que al acudir a cada una de éstas, transcurra aún más el tiempo, ocasionando mayor perjuicio al menor, inclusive en el peor de los casos la pérdida del año escolar; razones por las cuales, la presente acción de defensa, constituye la vía idónea y oportuna para analizar el fondo de la problemática planteada.
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6 del presente fallo constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia asumió compromisos tanto nacionales como internacionales para el resguardo del interés superior de los menores de edad, que comprende entre otras, la preeminencia de sus derechos como ser la educación, que constituye una función suprema y de primera responsabilidad para el mismo, asumiendo la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla; en consecuencia, los menores de edad tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, para ello las entidades estatales respectivas también deben velar a través de políticas efectivas, por el respeto de su derecho a la igualdad de condiciones y sin discriminación a tiempo de promover su acceso irrestricto al sistema educativo, aplicando los valores, principios y normas más beneficiosas a favor de niños, niñas y adolescentes; en el caso de autos, como se puede constatar de Conclusiones II.1 a 12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el colegio demandado frente a constantes solicitudes del accionante, le negó la posibilidad de que su hijo pueda continuar su formación académica cursando el quinto de secundaria, incluso inobservó instructivos emanados tanto por la Dirección Departamental como Distrital de Educación, que ordenaron proceder con su inscripción de forma obligatoria; alegando que el cupo de treinta y dos alumnos por aula es inalterable, por haber sido dispuesto por su Asamblea de Socios, quien supuestamente constituiría la máxima autoridad del establecimiento educativo y la cual únicamente puede someterse a la Ley General de Cooperativas, pero no a simples instructivas emanadas de la DDE; de donde se advierte, no solo la reticencia a las solicitudes realizadas por el demandante de tutela sino incumplimiento de disposiciones emitidas por autoridades competentes que forman parte de la administración del Sistema Educativo Boliviano, mismas que favorecían al menor en resguardo de sus derechos a la educación y a la igualdad; empero, al haberle negado taxativamente el acceso a la formación académica en su centro educativo de manera arbitraria e ilegal y sin fundamentación, ocasionaron la lesión directa de los mismos; por los siguientes motivos de hecho y derecho: a) Las instrucciones de inscripción, no se tratan de meras recomendaciones sino de disposiciones de cumplimiento obligatorio, que fueron emitidas por dos entes desconcentrados del Ministerio de Educación como ser las Direcciones tanto Departamental como Distrital encargadas de la administración del Sistema Educativo, ante las cuales se encuentra sometida la unidad educativa demandada; b) Estas entidades de administración educativa, no ordenaron el registro del menor sin sustento legal; por el contrario, se basaron en lo dispuesto por los arts. 7.III y 23.V de la RM 001/2017, estableciendo por una parte, que la inscripción de estudiantes hermanos de padre o madre en una misma unidad educativa de su preferencia es automática; y por otra, que el número de alumnos recomendado es de treinta y cinco por curso; lo cual se subsume al presente caso; c) Las referidas autoridades educativas constataron por informe técnico RRA/SDER/ 06/2017, que el instituto demandado tiene la capacidad mobiliaria y de infraestructura suficiente para albergar de treinta a cuarenta alumnos por curso; y, que incluso el tercero B y el quinto A cuentan con treinta y tres estudiantes; de donde se evidencia que, la entidad académica demandada puede acoger en sus dependencias al hijo del peticionante de tutela sin tener afectación de ninguna índole; denotándose una actitud arbitraria e ilegal al mantener su negativa de inscripción; y, d) No es evidente que el Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano, se encuentra sometido únicamente a la Ley General de Cooperativas, a sus normas internas y a las decisiones de su Asamblea de Socios por constituirse en una cooperativa, como si fuera una entidad autónoma e independiente del ordenamiento jurídico boliviano; por el contrario, su propio Reglamento Interno en su artículo 1, señala que se autorizó su funcionamiento por Resolución Ministerial (RM) 689/1978 de 7 de septiembre emitida por el Ministerio de Educación, constituyéndose en una unidad académica al servicio de la educación; comprometiéndose en sus artículos 5 y 6, cumplir de forma obligatoria con normas entre ellas, la Ley Fundamental, la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, el Código Niño, Niña y Adolescente, la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación y las Resoluciones Ministeriales; de donde se colige, que al margen de ser una cooperativa con características propias, se constituye en una entidad académica sometida al nivel central del estado a través del Ministerio de Educación y de sus entes desconcentrados, como son las Direcciones Departamentales y Distritales; quienes tienen el deber de velar a través de políticas y disposiciones legales por el interés superior de los menores de edad; tal cual lo hicieron en el caso de autos, determinando de forma inmediata y obligatoria proceder con la solicitud de inscripción del demandante de tutela, con base en normativa legal y por haber constatado la inexistencia de impedimento alguno para no darse lugar a tal petición; sin embargo, la entidad demandada al mantener su negativa infundada de no proceder con dicho registro, al margen de haber incumplido las disposiciones emanadas de instancias jerárquicas a las cuales se encuentra sometido, inobservó las normas que se encuentran sistematizadas en los referidos Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6 de este fallo, la Constitución Política de Estado, los tratados internaciones y las normas nacionales relacionadas con los derechos a la educación y a la igualdad de los menores de edad; a sabiendas del compromiso asumido con el Estado en calidad de unidad educativa, de velar por el interés superior de este sector reconocido como grupo de protección reforzada sobre otras políticas asumidas como cooperativa; razones por las cuales, se constató que estos derechos fueron lesionados por su directorio demandado; en consecuencia corresponde su tutela inmediata, concediendo la presente acción de defensa.
Asimismo, con relación a la solicitud de la Jueza de garantías sobre dilucidar respecto a las responsabilidades civil y penal en las que supuestamente incurrieron los demandados; la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinarlas, por no contar con los suficientes elementos de convicción para establecer la existencia o no de las mismas; sino la jurisdicción ordinaria relacionada con la materia correspondiente.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró adecuadamente, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 180 a 184 vta.; emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos de la Jueza de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO