Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3
Sucre, 9 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18929-2017-38-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, y el principio de tipicidad o taxatividad, señalando que en el proceso disciplinario al cual fue sometido, se incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) El Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016 de 27 de junio carece de motivación, pues no explica nada de la prueba que lo sustenta ni indica la norma en concreto y su calificación legal, solo cita el art. 187.14 de la LOJ, sin señalar a qué verbo rector se refiere, si es a omitir, negar o retardar, tampoco se tomó en cuenta la causal de inculpabilidad, referida a haber actuado indebidamente, lo que debe entenderse como aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones; 2) La Resolución Definitiva JD 2 037/2016 de 22 de agosto, carece de motivación y valoración integral e individualizada de la prueba, pues la misma no consideró la inspección ocular del proceso disciplinario de 11 de julio de 2016, ni su memorial de descargo en el cual hizo referencia a los incidentes y excepciones presentados en el proceso que provocaron el perjuicio en el trámite del mismo, tampoco se fundamentó porque su conducta es indebida o injustificada; y, 3) La Resolución SD-AP 553/2016 de 24 de octubre, carece de motivación, sumado al hecho de haber inobservado el principio de congruencia, pues no habría resuelto los tres agravios expuestos en su memorial de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que fue sometido a proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta en su contra en su condición de Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija, siendo sancionado con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; toda vez que, la Jueza codemandada concluyó que su persona habría demorado aproximadamente un año en la Resolución de una excepción de litispendencia dentro de un proceso de interdicto de retener la posesión tramitado en su despacho judicial, sin que para ello se haya realizado una adecuada tipificación de su conducta o se valoren adecuadamente los elementos de prueba, como ser el expediente del citado proceso civil y la inspección ocular del proceso disciplinario de 11 de julio de 2016, menos se tomó en cuenta su memorial de descargo en el cual hizo mención a los incidentes y excepciones presentados que provocaron el perjuicio en el trámite del proceso civil, tampoco se fundamentó por qué su conducta es indebida o injustificada, considerando la causal de inculpabilidad prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley, referida a la actuación indebida, argumentos por los que demanda la nulidad del Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/21016, de la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 de 22 de agosto y de la Resolución SD-AP 553/2016 de 24 de octubre.
Ante la problemática expuesta, y sobre la solicitud de nulidad del Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016 y de la Resolución Definitiva JD 2 037/2016, atendiendo a los argumentos precedentemente citados, cabe aclarar que este Tribunal, no puede ingresar a revisar las denuncias u observaciones que recaen sobre tales resoluciones, pues no se constituye en una instancia ordinaria que pueda revisar los actos de los jueces o tribunales ordinarios o administrativos de primera instancia, siendo ello atribución de los órganos de apelación o en todo caso de los jueces o tribunales de cierre; conforme a ello, y en atención al principio de subsidiariedad, la competencia de la jurisdicción constitucional, para revisar la actividad de la justicia ordinaria o administrativa, se abre solamente a partir del último acto emitido, siempre y cuando para ello se agoten todas las instancias y medios ordinarios de defensa previstos, habiéndose expuesto en los mismos, todas las observaciones que se pretenda traer en revisión ante este alto Tribunal, siendo también necesario para ello, que se acredite de manera clara y evidente, la posible vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto corresponde realizar el análisis de lo alegado por el accionante, solamente a partir de los reclamos realizados sobre el último fallo emitido en en el proceso disciplinario seguido en su contra; es decir, solamente a partir de la Resolución SD-AP 553/2016 que confirmó la Resolución de primera instancia.
En el marco descrito, del memorial de acción de amparo constitucional presentado, se observa que el accionante, de manera expresa denuncia que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, vulneraron sus derechos constitucionales por no haber respondido de manera motivada, a los tres agravios que expuso en su memorial de apelación, referidos expresamente a:
i) “Falta de fundamentación y motivación y a la seguridad jurídica” (sic), porque la Resolución Definitiva JD 2 037/2016, no explica cuál fue el análisis de la prueba en que se apoya para demostrar la falta disciplinaria;
ii) Vulneración al principio de objetividad, pues la Jueza codemandada asumió la decisión en base a la simple relación de actuados procesales, sin una debida motivación, cuando debía considerar no solo los elementos de cargo, sino también los de descargo; y,
iii) Se lesionó el principio de verdad material, ya que la autoridad judicial codemandada no explicó en qué medio de prueba se basa, ni realizó una valoración conforme a la sana crítica.
Ante los mismos, de la revisión de la Resolución SD-AP 553/2016, se observa que los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respondieron a los agravios precedentemente citados, con los siguientes fundamentos:
a) Con relación al el primer agravio, de la revisión minuciosa de la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 en los Considerandos I, II y III, se advierte que la Jueza ahora codemandada realizó una ordenación de las pruebas de cargo, de descargo y de la prueba de oficio, observándose los motivos por los cuales se habría tomado la determinación, se explicó al justiciable la subsunción de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ a la conducta que originó la responsabilidad disciplinaria consistente en demorar en la resolución de la excepción de litispendencia interpuesta el 24 de octubre de 2014, misma que fue resuelta el 12 de noviembre de 2015, transcurriendo desde su presentación aproximadamente un año, perjudicando el desarrollo del proceso y que siga su curso legal;
La Jueza a quo en ningún momento quebrantó la seguridad jurídica; asimismo, conforme a la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, no es posible conceder la tutela impetrada, pues está instituida como principio y no como derecho.
Sobre la valoración de las pruebas, conforme al Considerando III de la Resolución impugnada, se puede establecer que existió una fundamentación descriptiva de todos los documentos del cuaderno procesal, documentación de cargo y de descargo, tomando en cuenta la valoración de la prueba; asimismo, dentro de la valoración jurídica se analiza las premisas normativas y también las fácticas que tienen como conclusión una norma aplicada al caso concreto, que es la acreditación del hecho denunciado a la conducta del disciplinado que dieron lugar a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cumpliendo la finalidad de la valoración probatoria referida al acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 73 del Acuerdo 109/2015;
b) En cuanto al segundo agravio, referido al principio de objetividad, indicaron que es fundamental en la administración de justicia, y se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, el mismo fue cumplido en el presente caso, pues la Jueza ahora codemandada, cumplió con la investigación y la sanción correspondiente al caso; y,
c) Sobre el tercer agravio referido a la lesión del principio de verdad material, indicando que en virtud del mismo, el objeto de un trámite disciplinario es encontrar la verdad histórica de los hechos, debiendo los Jueces Disciplinarios asumir el deber y la obligación de tramitar los procesos puestos a su conocimiento en primera instancia, interpretando y aplicando la norma jurídica que determina la comisión o no de una falta disciplinaria denunciada, esta acción disciplinaria se debe efectuar sobre los hechos sometidos a su conocimiento y que se encuentren debidamente descritos en la denuncia, los cuales deben ser corroborados por pruebas idóneas que coadyuven a la autoridad disciplinaria a desentrañar y descubrir la verdad, mediante los medios probatorios que serán aportados por las partes y obtenidos por el juzgador, conforme se estableció en el art. 196.II de la LOJ.
Del análisis del proceso, se tiene que la Jueza hoy codemandada cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 109/2015 y con el art. 9 de la LOJ, que establece que los funcionarios judiciales están sometidos al régimen disciplinario establecido por Ley. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora encomendada al Consejo de la Magistratura, tiene como límite objetivo, el desarrollo de un debido proceso, y la aplicación de los principios de congruencia, primacía de la realidad y verdad material, en el caso de autos, se determinó indubitablemente la responsabilidad del ahora accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la referida Ley.
Expuestos como fueron los puntos identificados por el accionante en su demanda constitucional y analizada la Resolución que respondió al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Definitiva JD 2 037/2016; atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, esta Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por parte de los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a momento de pronunciar la Resolución SD-AP 553/2016; toda vez que, las mismas adecuaron su Resolución a los planteamientos expuestos en el memorial de recurso de apelación, respondiendo todas las inquietudes expuestas por el entonces recurrente -hoy accionante- en la forma en la que fueron planteadas.
Tal es así que el ahora accionante, en su recurso de apelación se limitó a reclamar que la Jueza Disciplinaria hoy codemandada no emitió de forma motivada la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 y que no realizó una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, sin tomar en cuenta su prueba de descargo, actitudes con las cuales habría lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones y los principios de objetividad y verdad material; sin embargo, tales argumentos se limitan a realizar solo una enunciación, sin explicar por qué considera que la Resolución de primera instancia habría sido emitida sin fundamentación, ni realiza una mínima exposición de por qué considera que no se efectuó una valoración adecuada de la pruebas y menos señaló porque la citada autoridad judicial no valoró su prueba de descargo, impidiendo de esta manera que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pueda emitir una respuesta acorde a los planteamientos hoy expuestos en la acción de amparo constitucional, pues se tiene que tales precisiones no fueron descritas en su memorial de recurso de apelación, omitiendo considerar que la motivación de una resolución responde a los argumentos sobre los cuales se solicitó pronunciamiento.
Por otro lado, se determinó que la pretensión del accionante, es que sea esta instancia extraordinaria, bajo el argumento de falta de motivación de la Resolución SD-AP 553/2016, la que realice un análisis incluso desde el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016, considerando argumentos que recién fueron expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, referidos a que supuestamente: 1) No se realizó una adecuada tipificación de su conducta, pues según su criterio no se habría mencionado si la demora en la emisión de la Resolución de la excepción de litispendencia, se adecuaría a los verbos que comprende el art. 187.14 de la LOJ referidos a omitir, negar o retardar indebidamente; que tampoco se fundamentaría por qué su conducta es indebida o injustificada, ya que según señala, para ello debía demostrarse que existía ausencia de fundamento para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones, considerando la causal de inculpabilidad prevista en el mencionado artículo, referida a haber actuado indebidamente, lo cual según su criterio no ocurrió; y, 2) No se habría valorado el expediente del proceso civil de interdicto de retener la posesión, ni la inspección ocular del proceso disciplinario de 11 de julio de 2016, ni su memorial de descargo, que mostrarían que en el referido proceso civil se interpusieron distintos incidentes y excepciones que provocaron el retraso en el trámite del mencionado proceso, puesto que se estableció que tales argumentos no fueron reclamados en el recurso de apelación, ya que en el mismo, el hoy accionante, se limitó solo a reiterar que existió falta de motivación del fallo de primera instancia, pero sin señalar por qué habría existido tal omisión, exponiéndolos recién en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, confundiendo a este Tribunal con una instancia más de revisión ordinaria, cuando conforme se expuso precedentemente esta jurisdicción, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras]), marco jurisprudencial que no fue observado en el caso.
En concordancia a lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que esta Sala no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados ante el Tribunal competente dentro del proceso disciplinario; toda vez que, la Sala disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, no podía pronunciarse sobre aspectos que no le fueron oportunamente reclamados, en este caso en el memorial de interposición del recurso de apelación, pues como se indicó anteriormente, de la atenta lectura del recurso de apelación, se observa que en el mismo, no se realizó ningún señalamiento mucho menos una relación de qué actos, hechos, sucesos o acontecimientos, aparentemente no se hubieran considerado en la Resolución de primera instancia, observándose que tales omisiones argumentativas, recién fueron expuestas en el memorial de acción de amparo constitucional; entonces, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, y al no haberse demostrado la lesión de derechos o garantías constitucionales con la emisión de la Resolución SD-AP 553/2016, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, empleando similares argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 11 de abril, cursante de fs. 662 vta. a 669, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA