Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S2

Sucre, 5 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 18959-2017-38-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante mediante sus representantes sin mandato, manifiesta que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, contrariando lo dispuesto por el art. 251 del CPP, en lugar de remitir dentro del plazo de veinticuatro horas, ante el Tribunal de alzada, la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 004/2017 de 14 de febrero, por el cual rechazaron su cesación a la detención preventiva, dejaron que transcurra más de vente días y no cumplieron con dicha labor, hecho que significa, vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a un recurso efectivo y al principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

Al respecto la SCP 2152/2012 de 8 de noviembre, establece: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su   art. 46, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del CPCo)”.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia, la         SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: ‘El art. 178.I de CPE, establece que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…».

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente». Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad «comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia»’”.

III.3.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho

Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: “En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R,      1921/2004-R)….

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que ‘(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’.

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: ‘En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: «Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación».

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad’.

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: ‘…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad’; por ello, entendió que: ‘…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’”.

III.4.  La falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional

En cuanto a la falta de legitimación pasiva en funcionarios de apoyo jurisdiccional, la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, señaló que: “De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la              SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’”.

III.5.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta que Betthy Sánchez La Fuente, Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y Walter Endara Jimenez, conformaron el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, el 14 de febrero de 2017, pronunciaron el Auto Interlocutorio 004/2017, mediante la cual, declararon infundado su solicitud de cesación a la detención preventiva y en consecuencia ordenaron que siga privado de libertad en el penal de San Pedro; ante esa decisión, en la misma audiencia, en vía de complementación y enmienda, en sujeción al art. 251 del CPP, y en forma oral, dedujo apelación incidental, pidiendo respetuosamente que en el plazo de veinticuatro horas, se remita dicho recurso ante el Tribunal de alzada, para que se determine si ese acto fue llevado conforme a derecho; sin embargo, los citados Jueces Técnicos hoy demandados, a pesar que presentó memorial de queja por retardo de justicia, hasta el día de presentación de la presente demanda constitucional (7 de marzo de 2017), no remitieron los antecedentes de apelación ante el Tribunal superior en grado, para su respectiva consideración y resolución.

De la revisión de antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante a través de su abogado defensor, en la audiencia llevado a cabo el 14 de febrero de 2017, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso de manera oral, apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 004/2017, que rechazó la cesación a su detención preventiva, audiencia que según la parte in fine del citado Auto Interlocutorio, concluyó a horas 9:30 del referido día; cual significa que a partir de esa hora y día, los nombrados Jueces Técnicos, tenían el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme previene el      art. 251 del CPP. Acorde al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; por consiguiente, de acuerdo a lo esbozado y a las circunstancias del hecho, se concluye que las autoridades ahora demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de celeridad en la administración de justicia, ya que no cumplieron con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, al contario valiéndose de una actitud holgada, señalaron que debido a la excesiva carga procesal, bajas médicas, suplencias y negligencias de su personal subalterno, impidieron se cumpla con la debida tramitación de la apelación; sin considerar que la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.

En cuanto a la actuación del Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira                   -codemandado-, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal de apoyo jurisdiccional como es el SecretariO Abogado del Tribunal demandado carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios; por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra el nombrado funcionario por falta de legitimación pasiva.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada por el accionante, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 3/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos expuesto por la indicada Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO