Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19055-2017-39-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 02/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 299 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Victor Bascope Tellez contra Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 212 a 219, el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración de Aduana Interior Oruro, le inició siete procesos administrativos contravencionales por contrabando, en calidad de chofer del camión que transportaba mercancía de la República de Chile con destino al Estado Plurinacional de Bolivia, siendo notificado en secretaría de dicha administración, sin tener conocimiento de los procesos; motivo por el cual, planteó incidente de nulidad por indefensión y exclusión de proceso por suplantación de identidad, emitiéndose el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 19/2014 de 15 de octubre, que rechazó lo planteado, impugnándose mediante la demanda contencioso tributaria el 5 de agosto de 2015, el cual fue admitido y corrido en traslado.

En pleno desarrollo del proceso, solicitó se oficie carta a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) con el fin de que deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias ordenadas por la administración aduanera en sede administrativa, mientras no se resuelva el proceso en curso, pero el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro por Auto 109/2015 de 18 de diciembre, rechazó su solicitud, argumentando que al ser esos actos anteriores a la demanda y al no haberse impugnado, no habría sido puesto en consideración en la litis lo realizado en la vía administrativa.

Ante tal Auto 109/2015, el 28 de diciembre de 2015, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que conforme el art. 231 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, los actos de retención de cuentas bancarias están relacionados a los actos impugnados, lo que se cuestiona en la demanda es la efectividad de las determinaciones sancionatorias aparentemente definitivas; por tal motivo, pidió se reponga la Resolución y se deje sin efecto la retención de cuentas bancarias; dicha impugnación fue resuelta mediante Auto de 16 de marzo de 2016, confirmando el Auto apelado y concediendo la apelación alternada en efecto devolutivo.

Remitidos los antecedentes a la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016 de 7 de octubre, se resolvió anular obrados hasta que se regularice la causa, mencionando que la apelación estaba circunscrita al pedido de dejar sin efecto las retenciones de cuentas bancarias, apelación que no habilitaba al Tribunal de alzada revisar actos superados en proceso que no fueron objeto de apelación, resultando por ello impertinente e incongruente, con lo que se vulneró el debido proceso al sustentar la anulación de obrados en el argumento que la Ley 1340, que no está vigente y que los arts. 231 y 232, no podían ser aplicados ni supletoriamente, lo que supone la lesión del principio de aplicación objetiva de la ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto el  art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista         AV-SECCASA-110/2016 impugnado, ordenando a los Vocales demandados emitan nueva resolución en los marcos del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 298 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó de manera in extensa en su demanda de acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su legal notificación con la acción planteada (fs. 222 y 223), no se hicieron presentes a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, en su calidad de tercero interesado, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 232 a 236, y en audiencia, manifestó que: a) Se sustanció un proceso sancionador por contrabando contravencional, en la cual se determinó la participación del accionante, emitiendo en forma posterior Resoluciones sancionatorias, que fueron debidamente notificadas, las cuales no fueron recurridas y tienen la calidad de ejecutoriadas; ante tal situación, se emitieron proveídos de inicio de ejecución tributaria y se conminó al pago de sanciones impuestas; por lo que, el accionante se apersonó y planteó una solicitud de nulidad y exclusión de los procesos de ejecución tributaria, pronunciándose el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015 de 17 de julio, cual fue objeto de impugnación en la demanda contenciosa tributaria; b) La administración tributaria, realizó sus funciones conforme el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), cumpliendo sus funciones de ejecución; c) Lo que solicitó el accionante, es la suspensión de las medidas coactivas, no pudiendo la administrativa tributaria dejar sin efecto la suspensión de las medidas tributarias; d) El Auto de Vista               AV-SECCASA-110/2016 en mérito al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó la anulación de obrados de oficio en su labor de fiscalización que tiene; y, e) El Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, es de 7 de octubre de 2016, posterior a dos memoriales presentados por el accionante, de 15 y 25 de noviembre de similar año, con la suma de aclaración, pidiendo se admita la demanda en toda forma de derecho, de esta manera dando cumplimiento al Auto de Vista             AV-SECCASA-110/2016, consintiendo en forma expresa en forma libre el Auto de Vista impugnado, por el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en concordancia con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que la acción de amparo constitucional es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; de esa manera, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señala en el mismo criterio en la SCP 0991/2016-S1 de 19 de octubre, entre otras.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 299 a 304 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016, debiendo dictar nuevo Auto de Vista en el plazo de cinco días, resguardando el debido proceso en su elemento de congruencia y aplicación objetiva de la ley, disponiéndose la notificación al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, en cuya instancia radica el proceso a objeto de que remita en forma inmediata el testimonio de apelación; Resolución que se fundó en los siguientes argumentos: 1) Conociendo los Vocales demandados del agravio respecto a una retención de fondos, resuelven por la vía más fácil la nulidad de obrados, siendo incongruente; 2) En cuanto a la aplicación de la ley, tiene que ver con la garantía de seguridad jurídica, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa al fundamentar la ratio decidendi indicando que la Ley 1340 no estuviera vigente, se alejaron de la correcta aplicación de la ley, al respecto la SC 0387/2006-R de 24 de abril, menciona lo contrario; y, 3) La determinación de nulidad de obrados dispuesta por los Vocales demandados fue asumida de forma ultra petita e incongruentemente, alejándose del tema de agravio pertinente referido a la retención de cuentas bancarias y motivada sobre la base de una aplicación e interpretación errónea de la ley, pues consideraron erróneamente que estaría abrogada la Ley 1340, de manera que se vulneró el debido proceso en ambos elementos aludidos por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, emitidos por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, consistente en:              AN-GRORU-SET-PIET 294/2014 de 9 de mayo, AN-GRORU-SET-PIET 251/2014 de 9 de mayo, AN-GRORU-SET-PIET 237/2014 de 30 de abril,   AN-GRORU-SET-PIET 296/2014 de 9 de mayo, AN-GRORU-SET-PIET 0125/2014 de 14 de febrero, AN-GRORU-SET-PIET 320/2013 de 19 de noviembre, y AN-GRORU-SET-PIET 178/2014 de 14 de febrero, mediante los cuales se comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, mencionando como documentos que tienen la calidad de firmes, las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando:                     AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1049-2013 de 31 de julio,                                 AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3754-2012 de 26 de diciembre,                       AN-GRORU-ORUOI-SPCC 3589-2012 de 26 de diciembre,                         AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1047-2013 de 31 de julio, AN-GROGR-ULEOR    012-2011 de 12 de julio, AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3604/2012 de 26 de diciembre, y AN-GROGR-ULEOR 133-2012 de 26 de diciembre (fs. 3 a 9).

II.2.  El 17 de julio de 2015, el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, mediante el cual dentro del proceso de ejecución coactiva seguido contra el hoy accionante, resolvió rechazar la solicitud de nulidad de actuados procesales y de exclusión del proceso de la deuda impuesta mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3552/2012 y 3553/2012, ambas 26 de diciembre, que fue notificado el 24 de julio de 2015, y el Proveído de AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de similar mes y año, consistente en una respuesta a la explicación, aclaración y complementación solicitada por el accionante, respecto al Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, actuado que fue notificado en secretaría de la administración aduanera el 22 de julio del mismo año (fs. 16 a 22).

II.3.  El accionante, el 11 de agosto de 2015, planteó demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015 y el Proveído de AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 (fs. 10 a 15 vta.).

II.4.  El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, emitió el Auto de Admisión 92/2015 de 8 de octubre, de la demanda contenciosa tributaria planteado por el accionante, determinando la suspensión de todo trámite (fs. 53 y vta.).

II.5.  El accionante el 7 de diciembre de 2015, presentó memorial ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, y solicitó se oficie a la ASFI para que se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias (fs. 130).

II.6.  La autoridad judicial, emitió el Auto 109/2015 determinando rechazar la petición supra, porque la demanda tuvo la finalidad de impugnar el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, el Proveído de              AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 y el Auto Administrativo                       AN-GROGR-ULEOR-SET 19/2014, en la que se deniega la nulidad de obrados y exclusión de sanciones, actuados que no son de retención de fondos que se hubieran dictado en la vía administrativa, que la retención de fondos no fue puesta en consideración de la litis presente, siendo facultad propia de la administración aduanera decidir este aspecto (fs. 136 y 137).

II.7.  El 29 de diciembre de 2015, el accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación del Auto 109/2015, argumentando que la demanda está orientada a cuestionar la validez del Autos Administrativos impugnados, que los actos de retención de fondos están relacionados, porque lo que se cuestiona con los actos administrativos que son objeto de la demanda es la efectividad de las determinaciones sancionatorias aparentemente definitivas, estando cuestionados la legalidad de los procesos y Resoluciones sancionatorios administrativos, se solicitó se suspendan los actos mediante los cuales se pretende ejecutar las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando con aparente sello de cosa juzgada (fs. 149 a 150, y 158 a   159 vta.).

II.8.  Concedida la apelación en el efecto devolutivo, la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016 resolviendo la apelación, determinando anular obrados hasta “fs. 24”, ordenando regularizar la causa conforme a derecho, fundamentando que el actor no establece con precisión el objeto del proceso; por el contrario, hace una “mezcolanza” de normativa con ideas distintas de la vía administrativa que estuviera normada por la Ley de Procedimiento Administrativo, la vía jurisdiccional por el Código Tributario Boliviano y pretendiendo aplicar la Ley 1340 de manera incongruente, no advertida por el operador de justicia; siendo que la Ley 1340 no está en vigencia por la Disposición Final, acápite novena del Código Tributario Boliviano, lo que implica que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no son aplicables supletoriamente, para su petición de dejar sin efecto la retención de cuenta bancaria; en sentido que, esta temática no fue objeto de debate en la instancia jurisdiccional, correspondiendo adecuar la acción y precisar cuál el objeto del proceso en la instancia jurisdiccional y la pretensión clara y precisa sobre la base de la normativa vigente, siendo que los Autos emitidos se deben acomodar al Código Tributario Boliviano (fs. 196 a 197 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas, dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra la Aduana Nacional de Bolivia, vulneraron su derecho al debido proceso en su componente de congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, por cuanto al resolver el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó contra el rechazo de su solicitud de dejar sin efecto la retención de sus cuentas bancarias ordenada en sede administrativa, por Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016, dispusieron la nulidad de obrados con el argumento de no estar vigente la Ley 1340 por disposición del Código Tributario Boliviano, y que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no son aplicables ni supletoriamente; Auto de Vista que resulta ser incongruente, pues aplica erróneamente el ordenamiento jurídico y omite responder a los agravios formulados en el recurso de apelación, existiendo falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, y en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que a través de la SC 0387/2006-R, señaló claramente la vigencia de la ley citada Ley 1340.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de congruencia

El principio de congruencia, sobre el cual, la SCP 1446/2013 de 19 de agosto, haciendo referencia a la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: “‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC 0486/2010-R, se afirmó que: ‘«…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’.

De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo”.

III.2.  Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria

La SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (…).

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional ‘«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»’; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ‘«…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'» (…)”.

Así también, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indició: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela (...).

(…)

…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.3.  Vigencia del proceso contencioso tributario, establecido en la Ley 1340

Con relación al proceso contencioso tributario, la SC 0387/2006-R de 24 de abril, establece: “De la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que la disposición final novena del CTB tenía una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de notificación con la Sentencia Constitucional citada precedentemente, actuación procesal que se produjo el 2 de agosto de 2004, lo que significa que desde esa fecha al 2 de agosto de 2005, no existió un procedimiento contencioso tributario, pues dicha disposición final novena del CTB se encontraba vigente; sin embargo, al haber omitido el Congreso Nacional promulgar la respectiva ley que regule el procedimiento contencioso tributario en vía jurisdiccional se colige que desde el 2 de agosto de 2005 ha vuelto a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el Código tributario (Ley 1340), lo que implica que todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, que fueron ordenadas por la administración aduanera en sede administrativa, determinando rechazar el pedido, determinación que fue impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue ratificada y se concedió el recurso de apelación, resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por los Vocales hoy demandados, quienes emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016, estableciendo de oficio la nulidad de obrados y mencionando que la Ley 1340 no está vigente por disposición del Código Tributario Boliviano, y que los arts. 231 y 232 de la citada Ley 1340, no son aplicables ni supletoriamente para su petición, vulnerando el derecho del debido proceso en su rama de congruencia y aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, sin responder a los agravios formulados por las partes, con falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto; asimismo, aplicando el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0387/2006-R, que señala claramente la vigencia de la Ley 1340 en lo que respecta a procesos contenciosos tributarios.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió siete Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria en contra del hoy accionante, mediante los cuales se comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, por efecto de siete Resoluciones Sancionatorias en Contrabando que tienen la calidad de firmes; por lo que, el accionante solicitó la nulidad de actuados procesales y exclusión del proceso de la deuda impuesta, pedido que fue resuelto mediante Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, disponiendo rechazar su pedido, posteriormente el 11 de agosto de 2015, conforme la Ley 1340, planteó demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, que fue admitida, el 7 de diciembre de ese año, presentó ante el Juez de la causa memorial y pidió se oficie a la ASFI para que se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, pedido que fue rechazado mediante Auto 109/2015 porque la demanda tuvo la finalidad de impugnar los Autos Administrativos en la que se deniega la nulidad de obrados y exclusión de sanciones, actuados que no tuvieron relación con la retención de fondos, que fue dictado en la vía administrativa y no fue puesta en consideración de la litis presente, siendo facultad propia de la administración aduanera decidir este aspecto; por lo que, el 28 de diciembre de 2015, el accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación del referido Auto, mencionando que la demanda está orientada a cuestionar la validez de autos administrativos impugnados, que los actos de retención de fondos están relacionados, porque lo que se cuestiona con los actos administrativos que son objeto de demanda es la efectividad de las determinaciones sancionatorias aparentemente definitivas, estando cuestionados la legalidad de los procesos y Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, se solicitó se suspendan los actos mediante los cuales se pretende ejecutar las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando con aparente sello de cosa juzgada, dicha apelación fue confirmada por el juzgador y se concedió la apelación en efecto devolutivo, determinando la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016 anular obrados hasta “fs. 24”, ordenando regularizar la causa conforme a derecho, sobre la base de que el actor no establece con precisión el objeto del proceso; por el contrario, hace una “mezcolanza” de normativa con ideas distintas de la vía administrativa que estuviera normada por la Ley de Procedimiento Administrativo, la vía jurisdiccional por el Código Tributario Boliviano y pretendiendo aplicar la Ley 1340 de manera incongruente, no advertida por el operador de justicia, siendo que la Ley 1340 no está en vigencia, por la disposición final, acápite noveno del Código Tributario Boliviano, lo que implica que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no son aplicables supletoriamente, para su petición de dejar sin efecto la retención de cuenta bancaria, en sentido que esta temática no fue objeto de debate en la instancia jurisdiccional, correspondiendo adecuar la acción y precisar cuál es el objeto del proceso en la instancia jurisdiccional y la pretensión clara y precisa sobre la base de la normativa vigente, siendo que los Autos emitidos se deben acomodar al Código Tributario Boliviano.

En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes esgrimidos, corresponde señalar que el accionante ante la negativa de que se oficie carta a la ASFI con el fin de que se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, con el argumento que no es un tema demandado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, sobre la base de los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, determinando los hoy demandados la nulidad de obrados, alegando incorrecta aplicación del juzgador, de los referidos artículos, los cuales no están en vigencia por abrogación de la mencionada norma, por determinación del Código Tributario Boliviano, sin emitir criterio sobre los puntos de apelación referentes a dejar sin efecto la retención de sus cuentas bancarias; por lo que, considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención al principio de congruencia, se puede observar que los demandados actuaron de manera ultra petita, determinando la nulidad de obrados de oficio, sin considerar el pedido de apelación, y anulando obrados de manera directa.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su rama de aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que aclara respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante en su demanda menciona claramente por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que va más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, debiendo el Tribunal analizar lo planteado, referente a la aplicación incorrecta de la norma.

El accionante planteó demanda contenciosa tributaria, conforme Ley 1340, que se aplica por orden del Tribunal Constitucional a través de las        SSCC 0009/2004-R, 0018/2004-R y 0076/2004-R, siendo admitida, ante el planteamiento de un pedido de dejar sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, cual fue negada por la autoridad judicial, determinación que fue apelada, resolviendo las autoridades hoy demandadas, la nulidad de obrados, mencionando que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no se aplican por abrogación de la mencionada Ley, establecida en la disposición final del Código Tributario Boliviano, por tal se debe considerar al presente caso lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a la vigencia de la Ley 1340, debiendo establecer la incorrecta aplicación de los arts. 231 y 232 establecidos en la Ley 1340, por parte de los demandados, normativa que está en plena vigencia, vulnerando el debido proceso.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 20 de abril, cursante de fs. 299 a 304 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO