Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06627-2014-14- AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, en mérito a que las autoridades demandadas, en la emisión de sus resoluciones aplicaron la Ley 317, norma que no estaba en vigencia cuando ella comenzó los trámites de importación de la mercancía de su propiedad, ni cuando dejó en depósito temporal en el recinto aduanero; por lo que, no correspondía que se le aplicara tal Ley que advierte que pasados sesenta días de depósito se considera la mercancía como abandonada, y que a pesar de que hizo notar tal extremos dentro de los recursos de alzada y jerárquico tal extremo, no tomaron en cuenta sus argumentos y confirmaron tal acto vulneratorio, sin que se le diera una respuesta debidamente fundamentada.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
La SCP 0715/2014 de 10 de abril, en su configuración constitucional indicó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 1861/2014 de 25 de septiembre, al referirse a la fundamentación de las resoluciones como un componente del debido proceso, estableció lo que sigue:“El respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso, expresó:”…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló:”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma”
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que:”…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…".
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.”
III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
Al respecto tenemos que la Constitución Política del Estado, en su art. 123, dentro del capítulo correspondiente a las garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Respecto a este principio que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, señaló que: “El art. 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, tenemos que la documentación presentada por la parte accionante, la mercadería fue embarcada el 21 de octubre de 2012, y llegó a los recintos aduaneros el 22 de diciembre del mismo año, siendo recepcionada el 4 de enero de 2013, en el Recinto Aduanero Interior La Paz, tal y como se confirma en la Conclusión II.1; La Administración de la Aduana, Gerencia Regional La Paz, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril de 2013, en la que se aplica la Ley 317, que fue publicada el 11 de diciembre de 2012, determinando que la mercancía importada habría permanecido en el precitado recinto aduanero por el lapso de más de sesenta días; por lo que, correspondía declarársela en abandono, resolución administrativa que fue recurrida mediante recurso de alzada y recurso jerárquico, resolución que fue confirmada en ambas instancias por las autoridades actualmente demandadas.
En una problemática de supuestos fáctico similares, tenemos que la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Del parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, expedido por la Administración Aduanera, se ha evidenciado que la llegada de la mercancía al Recinto Aduanero de La Paz, se produjo el 2 del mismo mes y año, a horas 16:30, siendo el consignatario la empresa Credinform International S.A. Sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 25 de marzo de 2013, al pronunciar la Resolución Administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley del Presupuesto General del Estado, de manera retroactiva, toda vez que la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2, entró en vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Por otra parte, conforme lo establece el art. 82 de la LGA: “La importación es el ingreso legal del cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte” (las negrillas nos corresponden).
Es decir que, que la fecha del inicio de la importación, incluso es de mucho antes del 2 de diciembre de 2012, en consecuencia, la Administración Aduanera, debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas que se encontraban vigentes, y no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo “embarque” se haya efectuado a partir de la citada gestión.
Tal y como se puede concluir, existe un precedente constitucional que claramente indica que la Ley 317, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y no a partir de su publicación, tal y como argumentan las autoridades demandadas; por lo que, es claro que no puede ser aplicada retroactivamente para determinar el abandono de la mercancía importada por la accionante; de modo que existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 019/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 434 a 436, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO