¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06627-2014-14- AAC
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 019/2014 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Medina Limachi contra Armando Sossa Rivera, ex Administrador de Aduana Interior La Paz; Luís Gastón Lora Guarachi, actual Administradior de Aduana Interior La Paz; Julio Apolinar Vera de la Barra, ex Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; Rosa Cecilia Vélez Dorado actual Directora Ejecutiva Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; Rufo Mariño Borquez, ex Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de las normas de importación vigentes en Bolivia, en el mes de octubre de 2012, su persona inició la legal importación y compra de mercancía en el extranjero, consistente en muebles de la empresa “Black Box Trading Co” de la China, conforme consta en la Factura Comercial 0001132012081022 y el PackingList “(Lista de empaque)” (sic) 0001132012081022, mercancía que fue embarcada el 21 de octubre de 2012.
La Empresa de Transportes Bedoya S.R.L., emitió el Manifiesto Internacional de Carga 2012599929 de 7 de diciembre de 2012, en el marco de un régimen de tránsito legalmente declarado desde Arica Chile hasta la Administración de Aduana Interior La Paz-Bolivia. Asimismo, se expidió la Carta Porte con la misma descripción y contenido.
Depósitos Aduanero Bolivianos (DAB), emitió la Parte de Recepción 201 2012 605461 de 4 de enero de 2013, de las mercancías declaradas, haciendo notar que la fecha de arribo o llegada a destino aduanero (depósito aduanero) es el 22 de diciembre de 2012, conforme consta en el citado parte; habiendo cumplido con las etapas previas para la aplicación del procedimiento de importación a consumo, su persona intentó validar la correspondiente Declaración Única de Importación con el auxilio de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez S.R.L.; sin embargo, el sistema SIDUNEA se encontraba bloqueado en base a una decisión unilateral de la administración aduanera, impidiendo que pudiera cumplir con la nacionalización y el pago de tributos.
El 20 de marzo de 2013, se presentó un memorial a la Administración de la Aduana Interior La Paz, solicitando se disponga la prosecución del despacho aduanero en mérito al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA); el Administrador de Aduana Interior (Armando Sossa Rivera) emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril, cuyo contenido se declara el abandono tácito o de hecho, amparado en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin que se ofrezca motivación ni explicación alguna respecto al pedido realizado en el precitado memorial en el que solicitó la prosecución del trámite aduanero.
Ante esta Resolución, el 23 de abril de 2013, en observancia del art. “143 del Código Tributario” (sic), presentó recurso de alzada, manifestando el agravio por la falta de pronunciamiento ante su pedido y sobre la decisión de la administración aduanera de aplicar retroactivamente la Ley 317, a actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia, obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA; la Autoridad Regional de Impugnación Regional de Impugnación Tributaria, emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 de 8 de julio, que resuelve confirmar el acto impugnado, disponiendo mantener firme el abandono tácito determinando que la Ley 317, es aplicable al presente caso a partir de su publicación y en la medida que fue modificado el art. 276 del Reglamento a la LGA, Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, abrogando la citada norma, que establecía la posibilidad de que el importador pueda hacer el levante de la mercancía aún se hubiere operado la figura de abandono tácito con el pago de una multa del 3%, omitiendo este resolución referirse a los argumentos utilizados en el recurso de alzada interpuesto.
El 30 de julio de 2013, planteó recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en contra de la precitada Resolución de Recurso de Alzada, denunciando la vulneración del debido proceso porque no se atendió el punto de controversia planteado; Ernesto Mariño Borquez, Autoridad de Impugnación Tributaria, resolvió el recurso jerárquico planteado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada, sin explicar las razones jurídicas sobre las que se basó su decisión para desestimar lo planteado.
Sostiene que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, tal y como se prevé en los arts. 115 y 117 de la CPE, en mérito a que la resolución del Administrador de Aduana en base a la Ley 317, y cuya disposición adicional décimo octava dispone modificar el art. 154 de la LGA, determinando que ya no es posible proceder al levante de mercancías abandonadas con el pago de tributos, multas, recargos, almacenaje y otros; norma que no formaba parte del ordenamiento aduanero a momento en que se inició la importación con la compra del producto en el extranjero; por lo que, los recursos presentado siempre fueron que se diera un pronunciamiento expreso a la aplicabilidad de la Ley 317, los actos de importación iniciados antes de la vigencia de dicha norma y en estricta observancia a lo establecido en el art. 82 de la LGA.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación, citando en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las resoluciones accionadas: La RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 de 8 de julio de 2013; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 433 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Gloria Haydee Jiménez de Sarmiento y Maria Mercado Valdez, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, cursante de fs. 157 a 162 vta., argumentan lo siguiente: a) El DAB, emitió el Parte de Recepción 201 2012 6054614, a nombre de Susana Medina Limachi, recepción bajo depósito Temporal, por el ingreso de 599 paquetes conteniendo muebles nuevos (sofás, mesas de oficina, perchas); El 27 de marzo de 2013, según acta de Inventario de Mercancías Abandonadas, en instalaciones del concesionario DAB, se realizó el aforo físico de mercancías caída en abandono, con la participación de funcionarios de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional y el responsable de playa vehículos de DAB, motivo por el que se revisó el Parte de Recepción 201 2012 605461, que consigna la precitada mercancía; b) La Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 957/2013 de 12 de abril, el cual indica que conforme a Comunicación Interna AN-GNJGC-DALJC N° 0334/2013, que aclara sobre la Mercancía Declarada en Abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que el tácito o de hecho nace a la vida jurídica al día siguiente de pasados los sesenta días que establece la norma; por lo que, corresponde aplicar la norma que a la fecha de constituirse dicho abandono se hallaba vigente, por ser ése el momento en que se configuró la condicionante para su nacimiento; de manera que a los días sesenta y uno, ya nació el abandono tácito o de hecho, así no se haya emitido la resolución que declare el mismo por la administración, puesto que éste extremo responde a una situación de derecho complementaria a la hipótesis jurídica ya materializada; c) El 17 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Susana Medina Limachi, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, de la misma fecha, que declaró en abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en Parte de Recepción 201 2012 605461; Susana Medina Limachi, mediante memorial de 23 de abril de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, que confirmó la Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita; d) El 30 de julio de 2013, el sujeto pasivo planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i., mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013 de 24 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria La Paz; e) El amparo constitucional presentado no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, lo que inevitablemente trae como consecuencia que la presente acción sea declarada improcedente, al haber incumplido con uno de los requisitos de procedencia establecido en el art. 128 de la CPE, ya que se evidencia la total imprecisión de los fundamentos de hecho, derecho y el petitorio de la parte accionante, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad accionada, y menos establecer la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados; es decir, la parte accionante no explicó como los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico habrían vulnerado los derechos y garantías observados; f) Respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 317, a actos de comercio exterior y de importación iniciados con anterioridad a su vigencia en el marco de lo que reconoce el art. 82 de la LGA, prevé que la importación se inicia con el embarque de la mercancía de origen, y la resolución sólo hace mención a la fecha de parte de recepción de mercancías es la fecha que determina la aplicación de la Ley 317, aspecto que no hace mención a porque no se aplica la disposición legal desde la fecha de embarque como inicio de la importación en el marco del art. 82 de la LGA, como norma aplicable al presente caso; g) Respecto a la aplicación más benigna sobre el abandono tácito que resulta ser el art. 154 de la Ley General de Aduanas antes de su modificación con la Ley 317, se tiene que tal argumento carece de validez legal; toda vez que, la referida Ley, lo que hizo fue modificar los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en la parte referida al abandono de hecho o tácito de las mercancías, por las causales previstas en el art. 153 de la LGA, y el incumplimiento del plazo previsto en el art. 117 de la misma Ley, así como el destino de la mercancía, disponiendo que conforme a lo dispuesto en el modificado art. 154 de la LGA, en el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por lo que, sobreviene el abandono al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales previstas en el art. 153 de dicha Ley, de manera que, se advierte que al haber ingresado la mercancía a recinto aduanero bajo la modalidad de depósito temporal sesenta días, el 22 de diciembre de 2012, en plena vigencia de la Ley 317, el abandono se configuró el 20 de febrero de 2013, en aplicación de los arts. 123 de la CPE y 3 del CTB; y, h) Por lo anteriormente argumentado se solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentado, en mérito a que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 53 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, denegando lo solicitado por la parte accionante.
Alejandra Vera Villalobos, en representación legal de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 267 a 275, sostienen lo que sigue: 1) Con relación a la vigencia y aplicación de la Ley 317, esta instancia recursiva estableció que de acuerdo con los antecedentes administrativos, se tiene que el cómputo de los sesenta días en la modalidad de depósito se computa a partir de la fecha del ingreso de la mercancía a depósito temporal el 4 de enero de 2012 (fecha de recepción) y no desde el día de su llegada el 22 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado por el art. 117.2 de la LGA cómputo del plazo de almacenamiento del acápite A; De ello e tiene que en el presente caso pasaron más de los sesenta días de plazo determinado, sin que el consignatario solicite su levante, tampoco se observa documentación que demuestre que antes del vencimiento solicitó el cambio de régimen, lo que demuestra que el abandono de hecho o tácito se configuró en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; 2) Se tiene que al momento del ingreso de la mercancía observaba al recinto del DAB, el 4 de enero de 2013, donde fue sometida al régimen del depósito bajo modalidad temporal, se encontraba en vigencia la Ley 317, de conformidad con lo señalado por los arts. 164.II de la CPE y 3 del CTB; por lo que, el argumento de la accionante respecto a que efectuó gestiones ante la Administración Aduanera solicitando el desbloqueo del Parte de Recepción correspondiente, no corresponde; toda vez que, al haber caído en abandono no procedió el levante de esa mercadería; 3) Se tiene que la aplicación de la Ley 317, respecto a las disposiciones específicas relativas a norma tributarias, como son las modificaciones dispuestas a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, diferentes al presupuesto en sí, es obligatoria desde el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan los arts. 164.II y 3 del CTB, considerando además que una vez concluido el plazo de los sesenta días bajo la modalidad de depósito temporal, el consignatario no solicitó el levante de la mercancía de su propiedad, configurándose el abandono de hecho o tácito en razón de la causal dispuesta en el art. 153.b) de la LGA; consecuentemente, tales aspectos ocasionaron que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria disponga la confirmación de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, emitida por la administración aduanera interior de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 605461, a nombre del consignatario Susana Medina Limachi; 4) La accionante, refiere que existe falta de pronunciamiento en relación a la decisión de la administración aduanera de aplicar la Ley 317, para actos de comercio e importación iniciados con anterioridad a su vigencia (retroactividad) obviando la garantía establecida en el art. 82 de la LGA, acreditando este hecho mediante el correspondiente documento de transporte Bill of Landing de 21 de octubre de 2012; al respecto se tiene que luego de proceder a la revisión y compulsa de todos los antecedentes, en consideración a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley 317, relativas a la adjudicación de mercancías en abandono y de aquellas con sentencia ejecutoriada o firme, se hace referencia expresa a que su aplicación procederá en un plazo no mayor a cinco días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la Ley citada, es decir, que la entrada en vigencia y consiguiente aplicación de la Ley 317; respecto de las disposiciones específicas relativas a normas tributarias, como son las modificaciones a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, dispuestas en las disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima, diferentes al Presupuesto General del Estado en sí, es obligatoria desde el día de su publicación a través de la Gaceta Oficial; vale decir, el 12 de diciembre de 2012, conforme señalan el art. 164.II de la CPE; y, 5) Finalmente la accionante, refiere que se emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la norma más benigna sobre el abandono tácito, considerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB y el art. 123 de la CPE; al respecto corresponde señalar que bajo el principio de congruencia, la instancia de alzada procede a realizar el análisis de los agravios que se encuentran planteado en el recurso de alzada, en ese sentido no corresponde emitir respuesta alguna cuando el extremo no fue reclamado en su oportunidad; toda vez que, el accionante fundamentó el recurso señalando que no corresponde aplicar la retroactividad de la Ley 317, cuando inició sus trámites de importación antes de la vigencia de la citada Ley; por lo que, esta autoridad en momento alguno vulneró los derechos de la parte accionante.
Walter Elías Monasterios Orgáz, en su condición de representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante a fs. 421 a 422, sostiene lo siguiente: i) Dentro de los regímenes establecidos en la Ley General Aduanas, existen el régimen de importación y el régimen de depósito, los cuales son totalmente distintos, ya que si bien el régimen de importación comienza con la compra y el conocimiento del embarque en el país de origen, su objeto es diferente al del depósito, en tanto que el régimen de depósito temporal comienza desde el ingreso de las mercancías a depósito temporal y concluye cuando la referida mercancía es destinada a consumo, reembarcadas o se solicita el cambio a régimen de depósito de aduana y solamente puede estar en este régimen por el plazo de dos meses, los cuales deben comenzar a contabilizarse a partir del ingreso de la mercancía a depósito temporal, tal como señala el art. 117 de la LGA; por lo que, no corresponde tomar en cuenta las fechas de compra o de embarque; por consiguiente, la Administración aduanera no efectuó una fiscalización a la mercancía del accionante, sino que ejerció la facultad de control establecida en el art. 66 del CTB; es decir, un control a los depósitos temporales, evidenciando que la mercancía del accionante se encontraba en dicho régimen, por más de los dos meses dos meses señalados por ley como límite máximo; ii) El ingreso de dicha mercancía ocurrió el 4 de enero de 2013, según se demuestra con el Parte de Recepción 201 2012 605461, en plena vigencia de la Ley 317, la cual fue publicada el 12 de diciembre de 2012, motivo por el que el Depósito Temporal, como para la Declaratoria en Abandono corresponde la aplicación de la Ley 317, cuyas normas modifican varios artículos de Ley General de Aduanas, entre los cuales se encuentran los preceptos referidos al abandono de mercancías; y, iii) Con relación a la solicitud efectuada mediante memorial presentado de 20 de marzo de 2013, se debe tomar en cuenta que la misma fue debidamente respondida por medio del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-54/2013 de 25 de marzo, siendo debidamente notificado en Secretaría el 27 de marzo de 2013, el mismo recogido por el accionante, como se verifica en la fotocopia legalizada del referido proveído; por lo que, no correspondía su pronunciamiento en la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, con lo que se demuestra que la Administración Aduanera no vulneró el derecho de petición y otros derechos y garantías constitucionales señaladas por el accionista.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 019/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 434 a 436, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013; basándose en los siguientes fundamentos: a) Se tiene en el caso de autos que la mercadería fue embarcada en fecha 21 de octubre de 2012, como se evidencia del Bill of Landing MSCUDI758600, emitida por la empresa Mediterranean Shipping Company S.A., y el Parte de Recepción de mercadería se establece como fecha de llegada de la mercancía al recinto aduanero el 22 de diciembre de 2012 a hrs. 10:44; sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 17 de abril de 2013, al pronunciar la resolución administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley de Presupuesto General del Estado de manera retroactiva; toda vez que, la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2 de esta Ley, entró en vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013; y, b) El art. 82 de la LGA, prevé que: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”; es decir, que el inicio de la importación, es mucho antes del 22 de diciembre de 2012; en consecuencia, la Administración Aduanera debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías y no así la Ley 317, que entra en vigencia durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada Ley para aquellas importaciones cuyo embarque se haya efectuado a partir de la citada gestión, razón por la que se establece que las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461- MSCUDI758600, se constató la llegada de la mercancía el 22 de diciembre de 2012 y la recepción en depósito temporal el 4 de enero de 2013, en el Recinto Aduanero Interior La Paz, de 599 paquetes de muebles, siendo la consignataria Susana Medina Limachi (fs. 20).
II.2. Por RA AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, el Administrador de Aduana a.i., Gerencia Regional La Paz, se declaró el abandono tácito o de hecho, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461, en mérito que se venció el plazo de los sesenta días que establece la Ley 317, en sus disposiciones adicionales, Clausula Vigésima.II y III, vigente a partir del 11 de diciembre de 2012 (fs. 32 y 33).
II.3. Susana Medina Limachi, presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, Recurso de Alzada el 23 de abril de 2013, en contra de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013, emitida por el Administrador de Aduana Interior La Paz, en mérito a la vulneración del art. 82 de la LGA, y por la errónea aplicación de la Ley 317, solicitando la anulación de dicha Resolución, precautelando la seguridad jurídica (fs. 34 a 37).
II.4. La Autoridad de Impugnación Tributaria - Regional La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, en la que se determinó confirmar la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461 de 22 de diciembre, registrado a nombre de Susana Medina Limachi (fs. 63 a 70 vta.).
II.5. Susana Medina Limachi, presentó Recurso Jerárquico el 30 de julio de 2013, en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, con los mismos argumentos utilizados en el recurso de alzada, solicitando la revocación de la resolución impugnada (fs. 73 a 75).
II.6. La Autoridd General de Impugnacion Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1771/2013, mediante la cual resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0776/2013, manteniendo firme la resolución que declaró el abandono de las mercancías correspondientes al Parte de Recepción - Ítem: 2011 2012 605461 (fs. 97 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, en mérito a que las autoridades demandadas, en la emisión de sus resoluciones aplicaron la Ley 317, norma que no estaba en vigencia cuando ella comenzó los trámites de importación de la mercancía de su propiedad, ni cuando dejó en depósito temporal en el recinto aduanero; por lo que, no correspondía que se le aplicara tal Ley que advierte que pasados sesenta días de depósito se considera la mercancía como abandonada, y que a pesar de que hizo notar tal extremos dentro de los recursos de alzada y jerárquico tal extremo, no tomaron en cuenta sus argumentos y confirmaron tal acto vulneratorio, sin que se le diera una respuesta debidamente fundamentada.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional en su configuración
Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
La SCP 0715/2014 de 10 de abril, en su configuración constitucional indicó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 1861/2014 de 25 de septiembre, al referirse a la fundamentación de las resoluciones como un componente del debido proceso, estableció lo que sigue:“El respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso, expresó:”…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló:”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma”
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que:”…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…".
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.”
III.3. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
Al respecto tenemos que la Constitución Política del Estado, en su art. 123, dentro del capítulo correspondiente a las garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Respecto a este principio que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, señaló que: “El art. 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, tenemos que la documentación presentada por la parte accionante, la mercadería fue embarcada el 21 de octubre de 2012, y llegó a los recintos aduaneros el 22 de diciembre del mismo año, siendo recepcionada el 4 de enero de 2013, en el Recinto Aduanero Interior La Paz, tal y como se confirma en la Conclusión II.1; La Administración de la Aduana, Gerencia Regional La Paz, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/389/2013 de 17 de abril de 2013, en la que se aplica la Ley 317, que fue publicada el 11 de diciembre de 2012, determinando que la mercancía importada habría permanecido en el precitado recinto aduanero por el lapso de más de sesenta días; por lo que, correspondía declarársela en abandono, resolución administrativa que fue recurrida mediante recurso de alzada y recurso jerárquico, resolución que fue confirmada en ambas instancias por las autoridades actualmente demandadas.
En una problemática de supuestos fáctico similares, tenemos que la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, estableció que: “Del parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, expedido por la Administración Aduanera, se ha evidenciado que la llegada de la mercancía al Recinto Aduanero de La Paz, se produjo el 2 del mismo mes y año, a horas 16:30, siendo el consignatario la empresa Credinform International S.A. Sin embargo, la Aduana Nacional de Bolivia, el 25 de marzo de 2013, al pronunciar la Resolución Administrativa, que dispuso el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción, aplicó la Ley del Presupuesto General del Estado, de manera retroactiva, toda vez que la referida norma fue publicada el 11 de diciembre de 2012, pero de conformidad a lo dispuesto en su art. 2, entró en vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Por otra parte, conforme lo establece el art. 82 de la LGA: “La importación es el ingreso legal del cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte” (las negrillas nos corresponden).
Es decir que, que la fecha del inicio de la importación, incluso es de mucho antes del 2 de diciembre de 2012, en consecuencia, la Administración Aduanera, debió aplicar las normas de la Ley General de Aduanas referidas al abandono de hecho o tácito de las mercancías, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas que se encontraban vigentes, y no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo “embarque” se haya efectuado a partir de la citada gestión.
Tal y como se puede concluir, existe un precedente constitucional que claramente indica que la Ley 317, entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y no a partir de su publicación, tal y como argumentan las autoridades demandadas; por lo que, es claro que no puede ser aplicada retroactivamente para determinar el abandono de la mercancía importada por la accionante; de modo que existió una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 019/2014 de 26 de marzo, cursante de fs. 434 a 436, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO