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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2017-S3

Sucre, 1 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18808-2017-38-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución AC-1/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 492 a 497, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Roxana Paye Condori, Concejala contra Bonifacia Condori Flores, Emma Quispe Huanca de Pinaya, Félix Sarzuri Cachi y Florencio Nina Calle, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y Presidente de la Comisión de Ética, respectivamente, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 99 a 102 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el momento de su posesión -28 de mayo de 2015- se presentó a todas las Sesiones convocadas por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa; habiendo cumplido funciones de fiscalización del órgano ejecutivo, tareas que no ha gustado a algunos de los concejales afines a la oposición, es así que en fecha 12 de octubre de 2016, gracias al contubernio existente entre ellos, el Concejo en pleno emitió la Resolución Municipal 058/2016, disponiendo su suspensión definitiva por inasistencia a tres Sesiones Ordinarias e incumplimiento de deberes y de trabajo administrativo. Por lo anterior, mediante oficio de 14 de septiembre de 2016, presentó prueba de descargo argumentando que: a) El 11 de julio del mismo año se encontraba delicada de salud; b) El 17 de agosto de ese año, en su calidad de Secretaria de Derechos Humanos, Género y Generacional, recepcionó invitaciones de la Asociación de Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz (AGAMDEPAZ) y del Consejo Nacional de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)/SIDA (CONASIDA), por lo que tramitó el permiso respectivo; c) El 25 de este último mes y año, en la misma calidad recibió una invitación para signar un convenio entre AGAMDEPAZ y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); y, d) El 30 del indicado mes y año, como miembro de la Asociación de Alcaldesas y Concejalas de Bolivia (ACOBOL), participó en una reunión técnica de la misma.

El art. 17.II inc. b) del Reglamento General del Concejo Municipal de Santiago de Callapa determina que la representación de Asociaciones Municipales no es incompatible con sus funciones de Concejala de esa entidad, precepto que fue ignorado por las autoridades demandadas, puesto que ACOBOL, AGAMDEPAZ y la Asociación de Concejalas de La Paz (ACOLAPAZ) son instituciones de coordinación con los Concejales de distintos municipios, con el fin de coadyuvar en la ejecución de proyectos dirigidos en beneficio de sus propias comunidades, por lo que su persona en calidad de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa asistió a esos eventos, solicitando ante el Presidente de dicho Concejo, los permisos correspondientes, aspecto que fue soslayado por el Pleno del referido Concejo Municipal, sin que a la fecha se le haya comunicado si sus descargos fueron o no aceptados, vulnerándose así su derecho de petición.

Del Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 de septiembre emitido por Florencio Nina Calle y Félix Sarzuri Cachi, Presidente y Secretario de Actas de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa -hoy codemandados-, se advierte que no fue notificada con las respuestas a los memoriales de justificación ni con las pruebas de cargo, justificándose este extremo en el hecho que su persona señaló domicilio procesal en Secretaría, lesionándose su derecho al debido proceso. Finalmente, al pronunciarse la Resolución Municipal 058/2016 de 12 de octubre, por el cual el Concejo en pleno decidió suspenderla  se vulneró la “…Ley 842, la Ley Municipal de Fiscalización, Núm. VI…” (sic), ante lo que presentó recurso de reconsideración contra dicho fallo, en aplicación de la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, sin que hasta la fecha la hayan notificado con resolución alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo al transcurrir más de dos meses y quince días, conforme determinan las SSCC 0659/2010-R de 19 de julio y 1552/2010-R de 11 de octubre, estando habilitada para interponer la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo, al debido proceso y de petición, citando al efecto los arts. 26.I, 46.I.1 y II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución Municipal 058/2016, ordenándose su restitución inmediata como Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, más el pago no solo de sus haberes y aguinaldos desde el 12 de octubre de 2016, sino de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2017, según consta en el acta

cursante de fs. 482 a 491 vta., presentes las partes accionante y demandada así como los terceros interesados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: 1) La Resolución Municipal 058/2016 únicamente realizó una descripción de los artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Estatuto del Funcionario Público, además de una breve exposición del proceso sumario seguido en su contra por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, sin observar la debida fundamentación y motivación; 2) Fue sancionada presuntamente por incumplimiento de funciones, por no asistir a Sesiones del referido Concejo y a trabajos administrativos; empero, respecto a la primera causal, se tiene que esta se constituye en delito por mandato del art. 154 del Código Penal (CP), cuyo procedimiento está establecido en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, correspondiendo al Ministerio Público procesar este ilícito y no así al señalado Concejo Municipal; sobre las demás causales, no se indicó a cuántas Sesiones Ordinarias faltó ni qué trabajos administrativos no efectuó; 3) No tuvo acceso al expediente del proceso interno, pero en audiencia de amparo constitucional  verificó que el mismo no se encuentra debidamente foliado “…esto da la susceptibilidad de poder introducir y poder sacar las pruebas…” (sic); 4) Cursa Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 de septiembre, en el cual se refirió a la modificación del art. 12 del Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Santiago de Callapa que establece “…con respecto al (…) inc. b) en caso de los numerales 2) y 3) la sanción será la suspensión definitiva del cargo quedando en claro el impedimento permanente del ejercicio como concejal…” (sic), cometiéndose una aberración jurídica, por cuanto respecto a la incapacidad permanente, esta se refiere a la incapacidad física y mental declarada por una autoridad jurisdiccional, forzándose asimismo el “num. 5” de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- para sancionarla; y,    5) El art. 194 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) estipula que el Tribunal Electoral competente es quien habilita al suplente y no el Concejo Municipal, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución Municipal 060/2016 mediante la cual se convocó al Concejal suplente, Gregorio Marca Bautista, misma que hizo referencia al citado precepto, por lo que resulta incongruente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bonifacia Condori Flores, Emma Quispe Huanca de Pinaya, Félix Sarzuri Cachi y Florencio Nina Calle, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y Presidente de la Comisión de Ética, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron que: i) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que se interpuso denuncia formal ante la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, misma que fue corrida en traslado por Auto 01/2016 de 6 de septiembre, notificada el 7 de ese mes y año a la accionante, quien presentó un memorial sin adjuntar ningún descargo, pero pese a ello ese Concejo Municipal dispuso la apertura de un periodo de prueba de diez días mediante Auto 02/2016 de 15 de igual mes, aclarando que la accionante indicó como domicilio procesal la Secretaría de la ya nombrada Comisión de Ética donde las actuaciones le fueron notificadas; ii) Las denunciantes -ahora codemandadas- presentaron pruebas consistentes, entre otras, las listas de asistencia a Sesiones Ordinarias, teniéndose que la accionante no asistió a las mismas el 13 y 20 de abril, 11 de mayo, 6 y 11 de julio y 3, 17, 25 y 30 de agosto de 2016; iii) El 12 de octubre del señalado año, el Concejo Municipal entró en Sesión Ordinaria, encontrándose presente la accionante, y una vez que la Resolución Municipal 058/2016 fue aprobada en Pleno, se la notificó a la nombrada, razón por la que no puede alegar que desconocía ese fallo; iv) En cuanto a la lesión del art. 194 de la LRE, se tiene que ese ente municipal no convocó directamente al Concejal suplente, sino que se puso la suspensión de la accionante a conocimiento del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, así “…el Órgano Electoral a través del Tribunal su presidente Franklin Marcelo Vásquez Alarcón dice ‘en relación a la nota de fecha 20 de octubre de 2016 córrase en traslado del Gobierno Autónomo Municipal y si perjuicio hágase conocer al ministerio de Autonomías supongo que es el motivo de la visita y por asesoría Legal del Tribunal Electoral Departamental remítase antecedentes al Ministerio Público’” (sic); es decir que, ese Órgano derivó antecedentes y existe un Fiscal asignado al caso, razón por la que no se observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa; v) La accionante planteó impugnación contra la Resolución Municipal 058/2016, ante lo cual se determinó que adecúe su solicitud por no corresponder esa figura al trámite administrativo; vale decir, se dio respuesta a su pretensión sin transgredir su derecho al debido proceso, ya que el 10 de noviembre de 2016 se le notificó con esa contestación; vi) El 17 del último mes y año indicados, la accionante interpuso recurso de reconsideración “…el Consejo Municipal nuevamente dispone algo pero la Concejal ni por si acaso vino…” (sic) sino que se apersonó recién el 6 de diciembre de ese año adjuntando el documento extrañado el 8 de igual mes y año; vii) Todos los Concejales cuentan con una hoja de actividades, en la cual firma en constancia la persona con la cual se reunieron, pero la accionante pese a que indicó que estaba trabajando en ACOBOL o que estaba en otra institución, no presentó la respectiva hoja de actividades; viii) La Resolución Municipal 074/2016 de 16 de diciembre abrogó la Resolución Municipal 058/2016, fallo que fue notificado en Secretaría de la Comisión de Ética, pero la accionante no se apersonó sino que interpuso amparo constitucional contra una Resolución abrogada, aspecto que hace improcedente la misma; ix) Se procesó a la accionante en base a un Reglamento de ética contra el cual pudo interponer, en su calidad de Concejala, una acción de inconstitucionalidad abstracta de acuerdo a los arts. 73 al 75 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, x) La Resolución 075/2016 de 21 de diciembre determinó la suspensión temporal de la Concejala accionante, pero esta no presentó recurso de reconsideración “…estando vigente el plazo administrativo…” (sic), incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad determinado en el art. 129.I de la CPE.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gloria Pamela Varas Torrez en representación legal del Ministerio de Justicia, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La suspensión de la accionante en base a un reglamento de ética, resulta completamente vulneratoria de los derechos de la accionante, toda vez que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales prevé las causales de pérdida de mandato y más aún cuando la nombrada fue sometida a un proceso eleccionario para la ocupación del cargo de Concejala; y, b) Se transgredieron los derechos de la accionante a la participación política, a asistir a su fuente laboral y al trabajo, así como el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Municipalidades y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, recalcando que el Concejo Municipal demandado no puede elaborar reglamentos de ética a sola presunción de legalidad, al contrario, debería estar debidamente asesorado para emitir normas que regulen conductas de funcionarios públicos, ya que se causaría daño económico al estado al contrariar los intereses de la Administración Pública.

Sandra Ximena Silva en representación legal de ACOBOL manifestó que: 1) La Concejala accionante es Presidenta de ACOLAPAZ y miembro de los Directorios de ACOBOL y AGAMDEPAZ, entidades que requieren su participación de manera constante, por ejemplo en el pacto fiscal para disminuir las brechas de desigualdad contra las mujeres del departamento de La Paz, efectuando un aporte importante respecto a su Municipio; 2) El Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016 que reglamenta la Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-, prohíbe: “Limitar o impedir la participación de las autoridades mujeres en programas de capacitación o de representación inherentes a su cargo, negándoles la autorización y la asignación de recursos” [inciso b) de la Disposición Adicional Primera], por lo que impedir que la accionante participe en dichos actos se constituye en un acto de acoso y violencia política; 3) El Concejo Municipal demandado hizo llegar una nota a ACOBOL, detallando todo el procedimiento seguido contra la accionante, razón por la que esta entidad solicitó varias reuniones con el objeto de llegar a un acuerdo, ya que la Resolución Municipal 058/2016 era lesiva a los derechos de la nombrada y contiene aberraciones jurídicas, por cuanto la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales determina las causales para la separación del cargo, adjuntando al efecto una nota emitida por el Ministerio de la Presidencia -MP/VMA/DGA/UAMM 137/2017 de 23 de marzo- que certifica este extremo; 4) En cuanto a la subsidiariedad citada por la parte demandada, se aclaró que en materia penal se busca la sanción, pero la vía del amparo busca el restablecimiento de los derechos constitucionales de la Concejala accionante, por lo que debe darse curso a lo peticionado, más aun cuando el art. 240 de la CPE regula la revocatoria de mandato; 5) Ratificó lo expuesto por la parte accionante respecto a la falta de respuesta a las solicitudes de permiso y de reconsideración, indicando que ese aspecto limitó a la accionante a ejercer su defensa, además de no haberse comunicado a ACOBOL sobre el fallo que abrogó la Resolución Municipal 058/2016, debiendo considerarse la SC “052” de la gestión 2014 que en un caso análogo concedió la tutela; 6) El Estado Plurinacional de Bolivia se comprometió a respetar los derechos de mujeres políticas mediante tratados y convenios internacionales, razón por la que la Resolución ahora impugnada no puede ser aplicada por encima de la Constitución Política del Estado ni de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, es más la modificación del Reglamento tiene data posterior a “alguna” de las asistencias a las que hizo referencia la accionante, aplicándose retroactivamente la norma; y, 7) Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se deje sin efecto la Resolución Municipal 058/2016, restituyéndose los derechos de la accionante, más el pago de haberes y aguinaldos devengados.

Luis Freddy Dávalos Saravia en representación legal de AGAMDEPAZ, en audiencia de consideración de la actual acción de defensa indicó que pidió que se actúe con probidad otorgándose la tutela impetrada, puesto que una determinación contraria podría afectar a alcaldes y a concejales provocando la destitución de su cargo.

Gregorio Marca Bautista ratificó el informe expuesto por la representante de ACOBOL.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución        AC-1/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 492 a 497, concedió la tutela impetrada, determinando la reincorporación inmediata y por convocatoria escrita de la accionante al cargo de Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 058/2016 y 060/2016, disponiéndose el pago de haberes devengados desde el 12 de octubre de 2016; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El 29 de marzo de 2015, la accionante fue posesionada en el cargo de Concejala del citado ente municipal ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Coro Coro del departamento de La Paz, contando asimismo con la credencial expedida por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz; ii) La accionante, amparada en la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 058/2016, vulnerándose las previsiones de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, ya que se la dejó en estado de indefensión al no habérsela notificado con ninguna prueba ni obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo, agotando así la vía administrativa; iii) Respecto a la Resolución 058/2016 que dispuso la suspensión definitiva de la accionante en su calidad de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, se advirtió que la misma no señala los motivos o causales para la sustanciación de un proceso administrativo contra la nombrada, tampoco se indicó la valoración legal efectuada en la que se basó el Concejo Municipal del citado ente, lesionando el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y de debido proceso, previstos por los arts. 115, 117 y 119 de la Norma Suprema; iv) La Resolución Municipal 074/2016 abrogó el fallo citado precedentemente y por Resolución Municipal 075/2016 se declaró probada la denuncia efectuada por Bonifacia Condori Flores y Emma Quispe de Pinaya, Concejalas demandadas contra la accionante, determinando la sanción de suspensión temporal por el lapso de ciento veinte días calendario computables desde el día siguiente hábil de la emisión de ese fallo, determinaciones que no fueron puestas a conocimiento de la ACOBOL para su consideración, generando su indefensión; y, v) La tercera interesada indicó que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales regula la estructura organizativa y funcionamiento de los entes municipales, determinando explícitamente las causales de pérdida de mandato de los Concejales (art. 12).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa nota cite: GAMSC/HCMSC/98/22016 de 5 de septiembre de 2016, presentada por Bonifacia Condori Flores y Emma Quispe de Pinaya, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa -ahora codemandadas- mediante la cual formalizaron denuncia contra Mónica Roxana Paye Condori -hoy accionante- (fs. 140 a 141), misma que fue admitida por Auto 01/2016 de 6 de septiembre (fs. 142). Posteriormente, la última nombrada presentó descargos mediante memorial de 14 del citado mes y año (fs. 146 a 147 vta.), disponiéndose un periodo de prueba de diez días hábiles comunes a las partes a través de Auto 02/2016 de 15 de ese mes y año (fs. 148) notificado a la ahora accionante en esa fecha (fs. 150), emitiéndose asimismo el Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 del indicado mes “resolviendo” declarar probada la denuncia recomendando imponer la sanción de suspensión definitiva contra la ahora accionante (fs. 136 a 139).

II.2.    Por Resolución Municipal 058/2016 de 12 de octubre, se resolvió declarar probada la denuncia efectuada por Bonifacia Condori Flores y Emma Quispe de Pinaya, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz -hoy codemandadas- contra la ahora accionante, por cuanto no asistió a tres Sesiones Ordinarias continuas, incumplió con el horario establecido y trabajo administrativo y otros, que implican incumplimiento de funciones, disponiendo la suspensión definitiva de esta última (fs. 4 a 6).

II.3.    Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2016, la hoy accionante impugnó la Resolución Municipal 058/2016 (fs. 285 a 288), mereciendo la nota cite: GAMSC/HCMSC/119/2016 de 7 del citado mes que solicitó la adecuación de la pretensión de la nombrada al art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA [fs. 311]).

II.4.    El 15 de noviembre de 2016, la accionante planteó recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 058/2016 en aplicación de la SCP 0167/2012 (fs. 312 a 314), expidiéndose por consiguiente, la nota cite: GAMSC/HCMSC-I/123/2016 de 17 de ese mes, disponiendo que la ahora accionante presente la fotocopia de su Cédula de Identidad (C.I.) en el plazo de cuarenta y ocho horas, advirtiéndole que de no hacerlo se tendría por no presentada su petición (fs. 323).

II.5.    Mediante Resolución Municipal 074/2016 de 16 de diciembre, se abrogó la Resolución Municipal 058/2016 (fs. 451 a 452); posteriormente, se emitió la Resolución Municipal 075/2016 de 21 del mismo mes, que declaró probada la denuncia interpuesta por Bonifacia Condori Flores y Emma Quispe de Pinaya, Presidenta y Vicepresidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz -hoy codemandadas- contra la ahora accionante, por cuanto esta no asistió a tres Sesiones Ordinarias continuas y más de diez discontinuas, ni cumplió con el horario ni trabajo administrativo y otros que derivan en el incumplimiento de deberes, estableciéndose una sanción de suspensión temporal por el lapso de ciento veinte días calendario, computables desde el día siguiente del pronunciamiento de ese fallo (fs. 459 a 460).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo, al debido proceso y de petición, por cuanto emitieron la Resolución Municipal 058/2016, por la cual dispusieron su suspensión definitiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, por no haber asistido a varias sesiones del referido Concejo; empero, omitieron considerar que conforme al art. 17.II inc. b) del Reglamento General del citado ente municipal, la representación que realizó en las Asociaciones Municipales como ACOBOL, AGAMDEPAZ y ACOLAPAZ, no son incompatibles con sus funciones y que además tramitó los permisos correspondientes para asistir a los eventos propuestos por esas entidades, sumado al hecho de no haber sido notificada con las pruebas de cargo; y, tras interponer recurso de reconsideración contra el mencionado fallo en aplicación a la SCP 0167/2012, transcurrieron más de dos meses y quince días sin obtener respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo.

Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   Jurisprudencia referida a la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 1451/2013 de 19 de agosto, concluyó que: «Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.

Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que mediante nota cite: GAMSC/HCMSC/98/22016 de 5 de septiembre de 2016, la Presidenta y Vicepresidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa presentaron denuncia contra la hoy accionante, la cual fue admitida por Auto 01/2016 de 6 de septiembre, disponiéndose la apertura de periodo probatorio de diez días comunes a las partes por Auto 02/2016 de 15 de igual mes, para luego emitirse el Informe de Justificación cite: M&M/A.L./C.M.S.C./01/2016 de 30 del señalado mes que “resolvió” declarar probada la demanda y recomendó sancionar a la nombrada con la destitución definitiva de su cargo (Conclusión II.1.), determinación que en efecto fue plasmada en la Resolución Municipal 058/2016 de 12 de octubre, en razón a que presuntamente la accionante no asistió a tres Sesiones Ordinarias continuas, incumplió con el horario establecido y trabajo administrativo y otros, que implicarían incumplimiento de funciones (Conclusión II.2.); dando lugar a que la accionante oponga recurso de impugnación el 3 de noviembre de 2016, respecto al cual se solicitó su adecuación a lo establecido por el art. 41 de la LPA mediante nota cite: GAMSC/HCMSC/119/2016 de 7 del citado mes (Conclusión II.3.), razón por la cual la ahora accionante planteó recurso de reconsideración, mismo que fue observado por oficio cite: GAMSC/HCMSC-I/123/2016 de 17 de ese mes, indicándose que se tendría por no presentado si la accionante no adjuntaba su C.I. (Conclusión II.4.).

En ese orden, la accionante indica que pese a interponer recurso de reconsideración transcurrieron dos meses y quince días sin obtener respuesta alguna, y que por consiguiente, se hubo configurado el silencio administrativo negativo; no obstante de ello, de los antecedentes aparejados en el expediente se advierte que la Resolución Municipal 058/2016        -identificada como el acto lesivo de derechos en la presente acción de amparo constitucional- fue abrogada por Resolución Municipal 074/2016 de 16 de diciembre, de donde se tiene que el principal acto que a decir de la accionante lesionó sus derechos, imponiéndole la sanción de suspensión definitiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, por propia decisión de las autoridades hoy demandadas fue dejada sin efecto, importando ese acto la ausencia de objeto procesal, sobre cuya base esta jurisdicción pudiera efectuar análisis alguno en torno a la presunta lesión de derechos y garantías fundamentales.

A mérito de lo anterior y considerando el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a los medios de prueba adjuntos al expediente, se advierte que este último fallo -074/2016- fue emitido el 16 de diciembre de 2016, antes de la presentación de esta acción tutelar que data de 7 de febrero de 2017; es decir, que el acto vulnerador de derechos expuesto por la accionante quedó sin efecto debido a que las autoridades demandadas abrogaron la Resolución Municipal 058/2016 antes de la notificación con la acción de amparo constitucional, en ese entendido, se reitera que la presente acción de defensa no tiene objeto, extremo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática venida en revisión, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AC-1/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 492 a 497, pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO