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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0492/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  18850-2017-38-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gilberto Salvatierra Camacho en representación sin mandato de Hermógenes Vicente Etema Barroz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 30 a 35 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de Warnes, ahora demandada, en audiencia le negó la cesación a la detención preventiva, por lo que nuevamente el 3 de marzo del mismo año, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la que fue señalada fuera de todo plazo para el 13 del mismo mes y año, pero no se llevó a cabo porque la orden para su traslado del recinto penitenciario, salió extemporáneamente del despacho judicial; el mismo día, reiteró su solicitud pero la referida autoridad judicial no señaló audiencia, por lo que el 21 y 22 de marzo de 2017 volvió a solicitarla, pero nuevamente la autoridad contralora de garantías no fijo día ni hora de audiencia, omisión que persiste hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; por lo que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado, porque la Jueza demandada no da curso a sus diferentes solicitudes que tienen que ver con la restricción de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 9, 13, 115, 116, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia y que la misma no sea suspendida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

 

En la audiencia pública celebrada el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en forma íntegra los fundamentos de su memorial de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

 

Mary Ruth Guerra Martínez Jueza de Instrucción Penal y Cautelar de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 41 a 42, solicitó que se deniegue la tutela argumentando que: a) A la solicitud del accionante de 3 de marzo de 2017, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días, toda vez que, tuvo conocimiento de dicha solicitud el 6 del mismo mes y año, y que el accionante tiene la obligación de proveer los recaudos necesarios para las fotocopias y el transporte para las diligencias, porque no se puede afectar la economía de los servidores judiciales; b) El accionante consintió las providencias que no señalaron las audiencias solicitadas, porque no hizo uso del recurso de reposición, pues su derecho hubiera precluido por no haber hecho uso de todos los mecanismos intraprocesales y no se puede activar la vía constitucional; c) El se encuentra detenido preventivamente, como consecuencia de la resolución de aplicación de medidas cautelares, y; d) Las alegaciones del accionante son falsas porque se fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 31 de marzo de 2017 a horas 16:30.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 64 a 66, concediendo la acción de libertad interpuesta; argumentando que: 1) La autoridad demandada ha incurrido en dilaciones indebidas, que se constituyen en quebrantamiento del principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE vinculado al derecho a la libertad; porque omitió su deber de fijar la audiencia solicitada en sus decretos de 14 y 23 de marzo de 2017 y que no era necesario la interposición del recurso de reposición, debido a que los reclamos fueron oportunos por parte del accionante; y, 2) El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su segundo párrafo establece un plazo de cinco días para fijar las audiencias de cesación a la detención preventiva, en atención a los valores y principios constitucionales de celeridad en la tramitación de las causas.  

                                                                                       II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 13 de marzo de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar de Warnes –ahora autoridad demandada– suspendió dicha audiencia sin fijar fecha, debido a la falta de notificaciones a las partes, por no contarse con las fotocopias para realizar dicha diligencia, conforme informó el Secretario del despacho judicial (fs. 20).

II.2.  Cursa memorial de la misma fecha, por el cual, Hermogenes Vicente Etema Barroz –ahora accionante– solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 22 y vta.); que mereció el decreto de 14 del mismo mes y año, donde la autoridad demandada exigió con carácter previo al Secretario de su despacho la elaboración y entrega del acta de audiencia de 13 de marzo de 2017 (fs. 23).

II.3.  Por memorial de 22 del citado mes y año, el accionante solicitó reiteradamente audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 58 y vta.); que mereció el decreto de 23 del mismo mes y año, donde la autoridad demandada ordenó al Secretario de su despacho que el expediente sea debidamente foliado, costurado y ordenado en forma cronológica; además llamo severamente la atención a dicho funcionario    (fs. 59).

II.4.  Según escrito de 23 de marzo de 2017, el accionante volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 60 y vta.); que mereció el decreto de 28 del citado mes y año, donde la autoridad demandada señaló audiencia para el 31 de marzo de 2017 a horas 16:30 (fs. 61).

                                                   III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, vía acción de libertad denunció la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Jueza de Instrucción Penal y Cautelar de Warnes del departamento de Santa Cruz no señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva pese a sus reiteradas solicitudes.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La SCP 0118/2015-S2 de 23 de febrero, estableció que: “El 125 de la CPE, al referirse a la naturaleza de esta demanda tutelar, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: ‘La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento’.

(…)

La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.

III.2.  El principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme ha desarrollado jurisprudencia en relación al principio de celeridad en la tramitación de las causas penales y su incidencia en la afectación de derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente, cuando de por medio existen personas privadas de libertad; así la SCP 0645/2016-S2 de 18 de julio, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: “El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la Norma Suprema que señala: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’; y, teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que, la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, precisó: ‘…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…’.

Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: ‘En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos’.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante manifestó que en reiteradas oportunidades solicitó a la autoridad demandada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pero ésta omitió fijar fecha y hora de la indicada audiencia, motivo por el cual se encuentra afectado su derecho a la libertad personal.

De la revisión de obrados, se tiene que el 13 de marzo de 2017, la autoridad demandada suspendió una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque no se habían realizado las notificaciones a las partes; el mismo día, el accionante solicitó señalamiento de nueva audiencia; pero la indicada autoridad extrañamente en lugar de manifestarse al respecto, exigió al Secretario de su despacho la elaboración y acumulación del acta de la audiencia; nuevamente, el 22 del mismo mes y año, el accionante pidió señalamiento de dicha audiencia, pero en una actitud omisiva y reiterada, la Jueza demandada no fijó fecha, sino que exigió al Secretario de su Juzgado la presentación del expediente debidamente foliado, costurado y ordenado cronológicamente; seguidamente el 23 de marzo del mismo año, el accionante solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue señalada para el 31 del citado mes y año a horas 16:30.

Bajo ese contexto, inicialmente es menester dejar en claro que el accionante se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares en su contra; extremo que no fue considerado por la autoridad demandada, quien -independientemente de cualquier situación ajena al imputado- tenía la obligación de imprimirle celeridad a sus petitorios por estar directamente vinculado con el derecho a la libertad de éste; ya que los jueces tienen la obligación constitucional de tramitar con celeridad todas las peticiones de personas que se encuentran privadas de libertad, porque la libertad es un derecho fundamental y valor supremo de la Constitución Política del Estado; en el presente caso, es inadmisible las reiteradas oportunidades en las cuales la autoridad demandada omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, argumentando ilegal y negligentemente cuestiones internas del despacho judicial.

En el caso de autos, pese que al final de las constantes solicitudes del accionante la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, no es menos evidente que en reiteradas oportunidades tuvo una actitud evasiva ocasionando vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, ya que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en consecuencia, la autoridad demandada debió atender e imprimirle celeridad a las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva; toda vez que, esa decisión está directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el que, la autoridad demandada debió tramitar y resolver con la mayor celeridad, lo que no ocurrió en el presente caso, porque difirió su tratamiento prolongadamente, actitudes que no solo denotan desidia y desconocimiento de las normas procesales penales y jurisprudencia constitucional en la referida autoridad, sino también negligencia, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada y disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que por la sección que corresponda, investigue los hechos aquí denunciados, y en su caso determine las responsabilidades que corresponda (las negrillas son nuestras).

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 01/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso el Juez de garantías.

Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que por la sección que corresponda, investigue los extremos aquí denunciados, para que en su caso determine las sanciones que corresponda en contra de la autoridad demandada y del Secretario de su despacho judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO