Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 083/2000

Expediente:                           2000-01524-04-RDI

Partes:                                      Armando Rosas Guzmán, H. Senador de la República contra Oscar Hassenteufel Salazar, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Materia:                                   Recurso Directo de Inconstitucionalidad

Distrito:                                    Sucre

Lugar y Fecha:                     Sucre, 24 de noviembre de 2000

Magistrado Relatora:           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Recurso Directo de Inconstitucionalidad interpuesto, los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida; y,

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial de 23 de agosto de 2000 cursante de fs. 24 a 25 de obrados, presentado el 28 del mismo mes y año, el recurrente manifiesta que:

I.1.       Los arts. 29 y 59-1) de la Constitución Política del Estado definen que el único poder u órgano del Estado boliviano que tiene facultad para alterar y modificar Códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; dictar leyes, abrogarlas, derogarlas o modificarlas e interpretarlas es el Poder Legislativo.

I.2.       Que, sin embargo, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene modificando procedimientos e interpretando leyes mediante "Acuerdos de Sala Plena" totalmente inconstitucionales y nulos porque usurpan funciones. Que así los arts. 267 del Código de Procedimiento Civil y 74 de la Ley de Organización Judicial han sido modificados por el Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, que dispone que los sorteos quedan a criterio de las Salas Penales  y ya no son cronológicos, como lo establecían las normas antes señaladas.

I.3.       Aduce que este instrumento vulnera los arts. 6, 16-II, 59-1ª de la Constitución Política del Estado, pues al no respetar el ingreso cronológico de causas se  atenta contra el principio de igualdad jurídica que tiene todo litigante además de que se priva al procesado de su derecho a defensa en  juicio.

Por  lo que  interpone Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, pidiendo se admita el Recurso y se ponga a conocimiento de la autoridad que generó la norma impugnada, pronunciándose sentencia que declare la inconstitucionalidad del instrumento referido.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 168/2000-CA de 31 de agosto de 2000 cursante a fs. 27, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, habiéndose cumplido ésta el 8 de septiembre del año en curso, conforme consta de la diligencia cursante a fojas 31.

CONSIDERANDO III

Que por memorial de 22 de septiembre cursante a fs. 34 a 36, Oscar Hassenteufel Salazar, en su condición de Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, contesta el Recurso y expresa:

III.1.     Que la admisión del Recurso ha olvidado la concluyente norma del Art. 66 de la Ley Nº 1836, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial, a través de sus jueces y magistrados; como en el presente caso, cuando se intenta invalidar un Acuerdo de Sala Plena, aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación destinado a producir efectos jurisdiccionales en el ámbito de la jurisdicción y competencia de las Salas Penales de ese Tribunal.

III.2.     Que las afirmaciones del recurrente no se ajustan a la verdad ni a la ley ya que el Supremo Tribunal, jamás usurpó funciones o pretendió legislar, habiendo actuado  dentro del marco de sus atribuciones pues el último párrafo del art. 117 (116) de la Constitución Política del Estado en armonía con el art. 55-32) de la Ley de Organización Judicial, faculta a la Corte Suprema a determinar su organización y funcionamiento y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas. En observancia de tales preceptos fue la Sala Plena quien adoptó el Acuerdo de 12 de abril de 2000.

III.3.     Que el referido Acuerdo tiene como base y fundamento los numerales 1), 2), 5), 9), 11) y 13 del Art. 1º de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, normativa sustentada en la doctrina moderna, que en el ámbito de las ciencias penales y de política criminal, se orienta hacia el logro y consolidación de un sistema de justicia penal, ajustado a los lineamientos y características de un Estado de Derecho, por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación, preocupada por la conclusión de los procesos penales en tiempo razonable, considerando determinados criterios como el cumplimiento de condena, procesos anulados por vicios procedimentales, con procesados que hubieran cumplido las dos terceras partes de la pena o puedan acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena o libertad condicional etc., ha establecido una especial y prioritaria atención en el sorteo y resolución de estos procesos en las Salas Penales, frente a las causas en la que los procesados ya gozan de libertad bajo fianza juratoria o no existen detenidos, sin tomar en cuenta el orden cronológico de su ingreso.

III.4.     Que el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente como norma vulnerada ha sido derogado o cuando menos modificado por el art. 300, primer y segundo parágrafo de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, siendo además una norma de orden procesal que no tiene carácter orgánico ni relativo a la competencia,  que por otra parte, la Ley de Organización Judicial es Ley de la República en tanto que el Código de Procedimiento Civil -en la época que entró a regir la Ley de Organización Judicial- era simplemente un Decreto Ley.

III.5.     Que el art. 74 de la Ley de Organización Judicial omite toda referencia a la fecha de ingreso del expediente para el sorteo y considerando que la Corte Suprema se regula por la Ley de Organización Judicial y no por los Códigos de Procedimiento por ser la ley especial de preferente aplicación.

Por lo expuesto, pide se rechace el recurso sin más trámite.

CONSIDERANDO IV

Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

IV.1.     Que el Acuerdo de Sala Plena impugnado de 12 de abril de 2000 aprueba el sorteo y resolución prioritaria de los recursos que se tramitan en las Salas Penales Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente en los procesos donde existan absueltos en ambas instancias o una de ellas, cumplimiento de condena, procesos con detenidos privados de libertad por más de cuatro años sin sentencia ejecutoriada; procesos que hubieran sido anulados por vicios procedimentales; libertades provisionales negadas por el Tribunal Supremo; cumplimiento de las dos terceras partes de la pena siempre que ella no exceda los ocho años de presidio, en delitos de la Ley Nº 1008; suspensión condicional de la pena y libertad condicional, sin considerar el orden cronológico de ingreso del expediente.

IV.2.     Que la citada resolución tiene un contenido eminentemente administrativo e interno al establecer la forma de sorteo de los recursos que se tramitan en las Salas Penales, aspecto que determina la plena competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el recurso planteado, no siendo atendible el fundamento expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su memorial de 22 de septiembre.

IV.3.     Que la Ley de Organización Judicial Nº 10267 de 19 de mayo de 1972 ha sido abrogada por el art. 300 de la nueva Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que regula el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, quedando sin efecto todos sus artículos entre ellos el art. 72 la misma que establece en el art. 74 la distribución y sorteo de las causas ingresadas para su resolución y no así la orden de sorteo considerando su fecha de ingreso,  ley especial de preferente aplicación a la general, según lo determina el art. 5º de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO V

V.1.      Que, el Recurso de Inconstitucionalidad es una vía de impugnación de una disposición legal contraria a las normas y preceptos de la Constitución, por lo que el órgano encargado del control debe confrontar el texto de la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad.

V.2.      Que la Resolución impugnada no vulnera la norma prevista por el art. 29 de la Constitución Política del Estado que, como una garantía constitucional, dispone que “sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”; pues es importante tener presente que la Resolución impugnada no establece ni contiene normas que regulen procedimientos judiciales, sino que define un aspecto de orden administrativo referido al orden y la modalidad de sorteo de los expedientes para su resolución, definiendo criterios basados en la doctrina, principios y disposiciones legales contenidas en la Ley de Organización Judicial. Dispone la atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los procesos penales en los que los procesados se encuentran privados de su libertad. En consecuencia, queda claro que la resolución impugnada no establece normas procesales ni modifica disposiciones legales que regulen procedimientos judiciales. No puede calificarse la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de aprobar la resolución impugnada como un acto de usurpación de  funciones del Poder Legislativo ya que dicha resolución impugnada no tiene la configuración ni los elementos de una ley, es un acuerdo interno, por lo que no es incompatible con la norma establecida por el art. 59-1ª de la Constitución Política del Estado.

V.3.      Que la Resolución tampoco es incompatible con la norma establecida por el art. 6-I de la Constitución, toda vez que no vulnera el derecho ni el principio de la igualdad como afirma el recurrente, por las siguientes consideraciones. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo término porque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad. La Resolución impugnada instituye por tanto un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos procesados que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Con ese objeto se ha establecido determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad. 

V.4.-     Que, la Resolución impugnada no vulnera ni desconoce la norma establecida por el art. 16.II de la Constitución como argumenta el recurrente pues una atención especial y prioritaria en el sorteo de los expedientes, en aquellos casos, y bajo los criterios, señalados por la Resolución, no desconoce en absoluto el derecho a la defensa, tomando en cuenta que la Corte Suprema de Justicia conoce los procesos penales en Recurso de Casación y Nulidad, es decir, que actúa como Tribunal de puro derecho para pronunciarse sobre los aspectos expresamente recurridos, de manera que, con carácter previo a la realización del sorteo del expediente, las partes tienen el derecho de presentar los fundamentos legales que creyeren conveniente; por lo que una atención prioritaria y especial en el sorteo, obviando el orden cronológico, no impide a las partes, menos al procesado apersonarse y presentar los fundamentos legales de su defensa, al contrario, le garantiza un procesamiento sin dilaciones indebidas, lo que significa que le asegura el ejercicio de su garantía del debido proceso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la CONSTITUCIONALIDAD del Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, emitido por la  Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese y hágase saber

No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo, Willman Durán Ribera por encontrarse con licencia y Hugo de La Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán                                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTE EN EJERCICIO                                       MAGISTRADA                                                

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                             Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

           MAGISTRADO                                                                  MAGISTRADO 

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