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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014-S1

Sucre, de 6 de noviembre  2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06730-2014-14-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 129/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 216 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Alfaro Miranda, Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala del departamento de Chuquisaca contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 a 84 vta. y el de subsanación de 7 de abril del mismo año (fs. 122 a 125), el accionante hace conocer los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 238/2013 de 24 de octubre, dispuso la rotación de Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala y por ende, la suya al primer Juzgado mencionado; Acuerdo que dio lugar al memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013 de 12 de noviembre, con el que fue notificado el 15 de ese mes y año, comunicándole su rotación al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lucas, sin que hasta ese momento hubiera tenido conocimiento de dicha determinación, no obstante que el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Lucas, aludido mediante cite 40/2013 de 16 de agosto, solicitó rotación por su delicado estado de salud, adjuntado fotocopias simples de certificados e informes médicos; por lo que la Presidenta del Consejo de la Magistratura, instruyó la elaboración de un informe legal, que se trasuntó en el 0637/2013 de 17 de septiembre, que sugirió acoger favorablemente el pedido; emitiéndose en consecuencia, el nombrado Acuerdo 238/2013, disponiendo la rotación citada.

Agrega que, advertido de esta situación, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo que se respeten sus derechos y garantías constitucionales; a tal efecto, el Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, confirmando el Acuerdo 238/2013, manteniéndola rotación irregular dispuesta.

Precisa finalmente que, no se tomó en cuenta previamente a disponer su rotación, la larga carrera judicial que realizó, habiéndose desempeñado como Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Lucas, desde el 11 de diciembre de 2001 al 30 de agosto de 2003; asimismo, como Juez de Partido Mixto de Camargo desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 4 de abril de 2007; consecutivamente, se desempeñó como Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, desde el 5 de abril de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2013, y desde el 18 de noviembre de 2013, al presente, que a la postre en base a los méritos y examen de competencia fue promocionado a Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Camargo, sumando un total de más de doce años de ejercicio en la rama judicial, en cuyo tiempo nunca mereció sanción alguna, más al contrario recibió notas “conceptuosas”, de parte de las autoridades de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Chuquisaca.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la “carrera judicial”, así como de los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto, ni valor alguno el Acuerdo 238/2013, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura; así como la Resolución 01-A/2014; b) Su inmediata restitución en el cargo de Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, del cual fue injustamente privado mediante la rotación impugnada; y, c) La expresa condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 215 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado, reiteró la vulneración de los derechos constitucionales precisados anteriormente; enfatizando que se le privó del derecho al que accedió en base a un concurso de méritos y examen de competencia para ocupar el asiento judicial de Yotala.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente, mediante sus representantes Carola Sandra Gutiérrez Ortega y Jenny Ibáñez Sierra, mediante informe escrito cursante de fs. 160 a 164, señalaron lo siguiente: 1) El 16 de agosto de 2013, Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, mediante cite 40/2013, adjuntando certificados e informes médicos, solicitó al Consejo de la Magistratura, su rotación a otro Juzgado de la capital, argumentando que se encontraba muy delicado de salud, habiéndole  diagnosticado un tumor maligno y deteriorado su salud, no superando su nivel de vida los cinco años; 2) La Unidad de Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura, emitió el informe 0637/2013, en sentido que en el marco de las posibilidades institucionales, se opere la rotación, traspaso o transferencia, velando los derechos a la salud y a la vida del peticionante aludido; 3) El Pleno del Consejo de la Magistratura, en el Acuerdo 238/2013, dispuso la rotación de Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala, determinación que fue dada a conocer mediante memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013, notificado a ambos; 4) El accionante interpuso recurso de revocatoria contra del Acuerdo 238/2013, que fue resuelto por Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, confirmándolo, determinación que se tomó en aplicación del Acuerdo 45/2013, que aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial; 5) La acción de amparo constitucional planteada tutela derechos y no así principios, en sus elementos de legalidad y verdad material, el accionante supuestamente confunde los principios con los derechos y garantías y no puede ser tutelada por esta acción de defensa; y, 6) Con referencia a la aplicación de la jerarquía normativa y fundamentos por los cuales se operó la rotación, se aplicó la Constitución Política del Estado en su art. 410.II y el Acuerdo 238/2013, efectuando dicho cambio en previsión estricta del art. 9 del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial, manifestando que no se vulneró ningún derecho constitucional citado anteriormente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, refirió encontrarse en delicado estado de salud, al habérsele detectado un tumor maligno; por lo que, rechazó los argumentos esgrimidos por parte del accionante, sustentándose en los arts. 18.I y 193.I de la CPE, los Acuerdos de Sala 238/2013 y 45/2013, que aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial (fs. 196 a 199 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 129/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 216 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los motivos alegados en el recurso de revocatoria, fueron coherentemente resueltos por las autoridades demandadas; ii) No obstante de haber planteado el recurso de revocatoria que mantenía en suspenso la decisión de rotación, el accionante tomó la determinación voluntaria de asumirla; además que, no observó los arts. 50 y 54 con relación a los arts. 55.II y 59.II, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); iii) La determinación de rotación resuelta por el Consejo de la Magistratura, no es producto de una falta disciplinaria y menos se la puede considerar como una sanción; iv) Respecto al Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Órgano Judicial, no tiene sustento legal en la Ley 212 de “Transición de los Órganos Judiciales”, en torno a la figura de rotación; no correspondiendo, pronunciarse sobre el particular, si constituye o no una franca violación a la carrera judicial, en tanto ello se presume su constitucionalidad; y, v) En cuanto a la verdad material se encuentra prevista en el art. 178 de la CPE, y la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales y no principios procesales.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Exponiendo su delicado y deteriorado estado de salud, Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, mediante cite 40/2013 de 16 de agosto, solicitó a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, poner a consideración del plenario de dicho ente colegiado, su petición de rotación a un juzgado de la capital o en su defecto al asiento judicial más cercano a la misma, que le permita estar a lado de sus familiares y acceder a sus controles médicos rutinarios, adjuntando al efecto los respectivos informes médicos (fs. 20 y vta.).

II.2. El Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, por informe 0637/2013 de 17 de septiembre, con sustento en los arts. 8.II, 9.5 y 35.I de la CPE y en el “Reglamento De Administración y Control de Personal del Órgano Judicial” (sic), concluyó que a los fines de resguardar los derechos a la salud y al trabajo del peticionante consignado en la conclusión anterior, debería efectuarse su cambio a un juzgado de la capital u otro cercano a éste, siempre que existan acefalias, o en su defecto en el marco de las posibilidades institucionales, la rotación (fs. 26 y vta.).

II.3.  El Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 238/2013 de 24 octubre, mediante el cual se dispuso la rotación de los siguientes servidores jurisdiccionales del Distrito Judicial de Chuquisaca: Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala y José Luis Alfaro Miranda, Juez de Instrucción Mixto y de Garantías  de Yotala, a San Lucas (fs. 30 a 32).

II.4. Mediante memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013 de 12 de noviembre, el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. del Consejo de la Judicatura, hizo conocer la rotación al accionante, notificándole en cuestión el 15 de igual mes y año (fs. 33).

II.5. Por memorial de 2 de diciembre de 2013, José Luis Alfaro Miranda, interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 238/2013, emitido por el Consejo de la Magistratura (fs. 34 a 38).

II.6.  La Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante  la cual se confirmó el Acuerdo 238/2013 (fs. 2 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante indica que los Magistrados del Consejo de la Magistratura, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y verdad material, al haber emitido el Acuerdo 238/2013 y el consiguiente memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013, ordenando su rotación del Juzgado de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, al asiento judicial de San Lucas, sin considerar los años de servicio y carrera judicial que realizó en el ámbito judicial; por consiguiente, al tomar conocimiento de dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria; empero, el Pleno del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 01-A/2014, confirmando el Acuerdo impugnado, aplicando la Constitución Política del Estado, y el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Respecto a ello, la SCP 1326/2014 de 30 de junio de 2014, indicó que: “La acción de amparo constitucional consagrada en el art. 128 de la CPE, se encuentra instituida como una acción de defensa contra: actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la referida norma constitucional y la ley; en relación con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que el amparo constitucional, es una acción de defensa que tiene el objeto de garantizar y precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional”.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0549/2012 de 9 de julio, señala que: “En ese sentido, podemos decir que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Norma Suprema, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías”.

III.2.  Sobre los derechos invocados por el accionante

III.2.1.   Sobre el debido proceso

Esta jurisdicción ha asumido una posición sólida en el tiempo sobre la percepción de los alcances del debido proceso; así, la precitada SCP 0549/2012, refiere que: “En el texto constitucional, el debido proceso halla un reconocimiento autónomo en el art. 115.I y II, cuando establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el segundo parágrafo señala que 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. También halla reconocimiento constitucional en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como garantía judicial y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos que se encuentran comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad determinado por el art. 410.II de la CPE.

De las normas glosadas precedentemente, se extrae que, dicho derecho y a la vez garantía constitucional, debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas”.

Consiguientemente, el debido proceso comprende un horizonte y conjunto de reglas que deben ser acatados estrictamente en las instancias procesales tanto administrativas y judiciales, con la finalidad que las personas en el marco de la igualdad, puedan defenderse amplia e irrestrictamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.

III.2.2. El derecho a la defensa

El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.

Por su parte, la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.

Concuerda con lo señalado por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que refiere: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.3. Derecho a la Salud

En cuanto al derecho a la salud, el art. 18.I de la CPE, dispuso que: “Todas la personas tienen derecho a la salud”, asimismo la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, entre otras, ha expresado: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales- especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.

Del alcance de la norma constitucional citada y a la jurisprudencia citada, tenemos que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental y tiene como sujeto activo a todo ser humano sin distinción de naturaleza alguna y como sujeto pasivo en primer término al estado, como obligado de precautelar este derecho, claro está que, el derecho a la salud no significa únicamente el derecho a estar contra la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida   

              

III.2.4. Derecho a la presunción de inocencia

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó que: “…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…”, al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: "…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso…".

III.2.5. Derecho a la igualdad

               La Ley Fundamental en su art. 14.III establece que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

La jurisprudencia constitucional entendió el derecho a la igualdad como: “…aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma” (SC 0125/2010-R de 10 de mayo).

En cuanto a las prohibiciones del derecho a la igualdad la SC 0500/2001-R de 28 de mayo, la cual fue citada por la SC 1959/2010-R de 25 de octubre, entre otras, señaló que: “…el principio de igualdad exige la prohibición de establecer discriminaciones que otorguen privilegios que descalifiquen sin justificativo razonable a otros; pues ello contradice el principio de igualdad…”.

               En este sentido, es un derecho que inspira la orientación general de todo el sistema y se constituye como valor supremo del ordenamiento jurídico y presupone entre otras cosas, la igualdad de condiciones, la obtención de un trato análogo, lo que importa la efectividad y obligatoriedad de que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas y por tanto la imposibilidad de que exista discriminaciones que reflejen privilegios.

III.2.6.   Derecho al trabajo

               El art. 46.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

Por otro lado la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1, refiere qué: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

“En ese orden, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida” (SCP 1133/2014 de 10 de junio).

III.3.  La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales

Ahora bien, respecto a los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional mediante la SCP 1783/2012 de 1 de octubre, entre otras, ha señalado que: la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo Constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica…”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante indica que el Pleno del Consejo de la Magistratura, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, mediante Acuerdo 238/2013 de 24 de octubre, y el memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013 de 12 de noviembre, dispusieron su rotación del Juzgado de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, al asiento juridicial de San Lucas, sin considerar sus años de servicio y carrera judicial que habría realizado en el ámbito judicial; a tal efecto, interpuso recurso de revocatoria, pronunciando el Pleno del Consejo de la Magistratura, la Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, confirmando el Acuerdo impugnado.

Ahora bien, corresponde a la presente Sala, analizar objetivamente si las denuncias realizadas vía constitucional por el accionante, son ciertas y vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucional o contrariamente, si la determinación de las autoridades demandadas, se encuentra dentro del marco de razonabilidad y derecho.

Según informan los datos del proceso, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 238/2013, mediante el cual dispuso la rotación de Carlos Villagómez Ledezma, Juez de Instrucción Mixto cautelar de San Lucas, al asiento judicial de Yotala y de José Luis Alfaro Miranda, Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala (ahora accionante), a San Lucas; situación que se efectivizó con el memorando CM-DIR.RR.HH.-0881/2013, razón por la cual, el accionante por memorial de 2 de diciembre de 2013, interpuso el recurso de revocatoria contra el Acuerdo 238/2013 que mereció la Resolución 01-A/2014 de 17 de enero, dictada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante  la cual se confirmó la determinación.

Ahora bien, del análisis sistemático de todos los antecedentes y de la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria, se tiene que la referida determinación administrativa contiene la suficiente motivación y fundamentación sobre las normas legales y especiales aplicables, mismas que concuerdan con el razonamiento jurídico plasmado en la decisión, a cuya ponderación, establecieron la referida rotación -ahora cuestionada- por una causa justificada encuadrada en el marco del principio de razonabilidad; pues si bien no es absoluto el ejercicio de los derechos y por tanto puede dar lugar a limitaciones o restricciones, sin embargo, este extremo debe estar plenamente enmarcado dentro de la razonabilidad que hace relación a que una determinación esté conforme con la prudencia, la justicia y la equidad; en consonancia con ello, tenemos que independientemente de que se ha aplicado un mecanismo especial como base legal, el principal justificativo para tomar la decisión de la rotación de un distrito a otro, es justamente la acreditación del ahora tercero interesado de una enfermedad considerada grave.

En este sentido, lo que hicieron las autoridades ahora demandas, fue precautelar el derecho a la salud comprometido con su derecho a la vida de ahora accionante, al disponer que rote al asiento judicial de Yotala cuya población se encuentra muy cercana a la capital (Sucre) donde podrá ser atendido mediante especialistas de la enfermedad grave que padece y que fue acreditada mediante documentos médicos, justamente como se dijo, precautelando estrictamente un derecho primario y garantizando así el desarrollo pleno de este ciudadano sobre su existencia biológica y social conforme a su dignidad, pues de este derecho supremo dependen todos los otros derechos y por eso mismo la determinación asumida -en este caso especial- es razonable y no vulnera ningún derecho.

En todo caso, el accionante ha ejercido plenamente todos sus derechos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que respecto al derecho a la defensa activó un recurso de revocatoria el cual fue resuelto en el marco del debido proceso y la presunción de inocencia; además, no se ha demostrado la afectación de su derecho al trabajo porque efectivamente se encuentra desempeñando sus funciones en un puesto de la misma jerarquía y remuneración, además que, no demostró de qué forma y cómo se hubiese vulnerado sus derechos a la igualdad y a la salud, por lo que sin más consideraciones, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegarla tutela solicitada, ha evaluado correctamente los antecedentes de la acción de amparo constitucional incoada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 129/14 de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 216 a 220 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macário Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO