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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2017-S3

Sucre, 26 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18587-2017-38-AAC

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 vta. a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elda Zulema Dávila Castillo contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico; Christian Aranzaez Flores, Asesor Legal; Neisa Rivas Caballero, Responsable del Área de Recursos Humanos a.i. (RR.HH.), todos del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 47 a 52 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el SEDECA Tarija desde 2006, habiendo sido recontratada por varias gestiones a través de la suscripción de contratos a plazo fijo, incluso el 9 de marzo de 2015 fue elegida como Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Administrativa (RA) R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo, gozando desde entonces de fuero sindical; sin embargo, el 2017 la entidad empleadora optó por no recontratarla, haciéndole conocer mediante Nota Cite Of. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017 de 18 de enero, suscrita por el Asesor Legal y la Responsable de RR.HH. -ahora codemandados- que no procederían a su recontratación, al no contar con recursos económicos y que su persona ya no gozaba de fuero sindical, refiriéndose a una nota de 17 de enero del mismo año, firmada por el Secretario General del citado Sindicato de Trabajadores, por la cual se la hubiera desconocido del Directorio; empero, no demandaron su desafuero ante el Juzgado de Trabajo, por lo que no se puede concluir que ya no gozaba de fuero sindical.

Finalmente, no se tomó en cuenta que el último contrato suscrito el 2016 debió ser de carácter indefinido, al estar incorporada a la Ley General del Trabajo, “…La Ley no permite más de dos contratos a plazo fijo” (sic), frente a dicha situación, tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija -en procura de resguardar sus derechos-, instancia administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 15/17 de 1 de febrero de 2017 de reincorporación laboral, misma que “hasta la fecha” no fue cumplida por la entidad empleadora.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48, 49.III, 51.IV y 56.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que cumplía antes de su desvinculación laboral; b) La conversión de su contrato a plazo fijo por uno a tiempo indefinido; y, c) Pago de costas y costos procesales e indemnización de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que al margen de gozar de fuero sindical hasta marzo de 2018, suscribió más de dos contratos a plazo fijo, razón por la cual su relación laboral debía convertirse por una de tiempo indefinido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 4 (anexo tres), y en audiencia a través de su representante legal, sostuvo lo siguiente: 1) La ahora accionante conocía la fecha de inicio y conclusión de su contrato, pues es una trabajadora eventual que se encuentra dentro de la partida presupuestaria “12100”, por lo que no es posible que su relación eventual se convierta en indefinida; 2) Si bien se acredito a la accionante como miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha institución mediante RA R.D.S.J.T. 07/2015, “a la fecha” ya no gozaría de protección de fuero sindical, toda vez que mediante nota de 16 de enero de igual año, emitida por los Secretarios General y de Relaciones de dicho Sindicato, señalaron que ya no forma parte activa del mismo, por causas inmersas en el numeral 2 del CITE SID.SEDECA 02/2017 de 17 de igual mes, por haber sido desconocida; 3) Mediante Resolución de Directorio Sindical 003/2015 de 16 de octubre, determinaron aprobar el desafuero sindical de la accionante “…por los problemas ocasionados al Directorio Sindical y por el desconocimiento a las responsabilidades inherentes a su Secretaria y una total falta de cumplimiento a nuestro estatuto” (sic), hecho que le facultó a la entidad empleadora a iniciar la acción ordinaria de desafuero sindical ante la judicatura laboral, siendo de esta manera inviable la vía constitucional; 4) El presupuesto del SEDECA Tarija, depende directamente de la asignación de recursos provenientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en ese entendido, toda contratación se encuentra ligada a disposiciones administrativas; además, que la accionante fue renuente a firmar su contrato de 2016; 5) La antes nombrada es considerada como trabajadora eventual, por encontrarse bajo la partida presupuestaria “12100”, por lo que no puede realizarse una contratación de carácter indefinido; y, 6) Del contenido de la acción no solo se busca la reincorporación sino el pago de sueldos por los días no trabajados como efecto de la cesantía; empero, al existir un conflicto laboral debe ser dilucidado por la judicatura laboral, no es competencia de la vía constitucional.

En audiencia argumentó lo siguiente: “…en una resolución de fecha 16 de octubre del 2015 aprueba el desafuero sindical por que ha hecho caso omiso de las rendiciones de cuentas, sin embargo se puso en conocimiento el desafuero sindical, y también tenemos la nota dirigida al secretario ejecutivo de trabajadores a través del cual se le hace conocer el desafuero sindical, se debe entender que se presentó la demanda este año, sin embargo se encuentra la demanda de desafuero sindical, por lo tanto no corresponde determinar en est[a] situación, por lo tanto no corresponde entrar en el fondo” (sic).

Christian Aranzaez Flores, Asesor Legal y Neisa Rivas Caballero, Responsable del Área de RR.HH. a.i. del SEDECA Tarija, concurrieron a la audiencia de esta acción tutelar sin constar en acta su intervención y tampoco en el expediente la presentación de informe, no obstante su citación cursante a fs. 56

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 vta. a 63; concedió la tutela solicitada, disponiendo que los ahora demandados, procedan a la inmediata reincorporación de la hoy accionante a su fuente laboral, en las mismas condiciones que venía cumpliendo y “…con relación a los sueldos devengados conforme se ha dicho hay una prueba que cursa y ellos han reconocido que se le ha pagado, corresponde pagar los sueldos devengados” (sic); decisión que se basó, en el hecho de que al haber toda la directiva del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija firmado el desafuero de la accionante no surte efecto legal, pues conforme al Decreto Ley 0038 de 7 de febrero de 1944, debió ser realizado ante el Juez laboral, por lo que no se cuenta con una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, en consecuencia la accionante sigue siendo dirigente, gozando del respectivo fuero sindical.

En respuesta a la solicitud de complementación de la parte accionante, señaló que no existía necesidad de pronunciamiento sobre la reconducción tácita, pues debía ser la misma entidad empleadora, “…que aun como lo ha manifestado que la accionante se ha negado a firmar el contrato-de 2016 de un contrato indefinido-pero conforme se ha manifestado y bajo el principio de la mancomunidad de la prueba, la ahora accionante ha percibido sueldos y salarios hasta diciembre de 2016 o sea ha habido un reconocimiento tácito que está trabajando permanentemente porque sin contrato se le ha pagado, nosotros no podemos pronunciarnos sobre algo que ya está reconocido por la CPE” (sic)

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Contrato a Plazo Fijo 0126/2013 suscrito el 4 de enero, por Elda Zulema Dávila Castillo de Vargas -ahora accionante- con el SEDECA Tarija, representado por Luis Fernando Navarro Gonzales y Walberto Márquez Caliva para desempeñar el cargo de Técnico Especializado II, desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 (fs. 3 a 5).

II.2.    Cursa Contrato a Plazo Fijo 0048/2014 firmado el 18 de enero, por la hoy accionante con el SEDECA Tarija representado por Julio Ramiro Saniz Balderrama y para desempeñar el cargo de Técnico Especializado II, desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 6 a 8).

II.3.    Mediante Contrato a Plazo Fijo 0542/2015 de 2 de enero, el SEDECA Tarija, representada por Julio Ramiro Saniz Balderrama, contrató los servicios de la ahora accionante, para el cargo de Técnico Especializado II, comprendido entre el 2 de enero al el 31 de diciembre de 2015 (fs. 9 a 11).

II.4.    A través de la RA R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, reconoció al Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija, para que cumplan sus funciones como tal, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2017, estando incluida la ahora accionante como miembro activo del mismo (fs. 16 a 17).

II.5.    Mediante Informe Legal 001/2016 de 15 de enero, emitido por la Asesora Legal del SEDECA Tarija, concluyó y recomendó que la hoy accionante fue reconocida para formar parte de su Sindicato de Trabajadores, no pudiendo ser destituida sin previo proceso o transferida sin su consentimiento, ya que debe darse un proceso de desafuero en caso de pretender su destitución (fs. 28 a 32).

 II.6.   Por nota presentada el 12 de enero de 2017, dirigida a Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado-, la hoy accionante puso a su conocimiento que fue excluida de las listas del personal de dicha entidad, pues no le permitían registrar su asistencia, indicándole que solo la dejarían ingresar si firmaba el contrato de trabajo de 2016 -gestión pasada-, además de su preocupación por no tener certeza de la fecha en que firmaría su nueva contratación para el 2017 (fs. 20).

II.7.    Cursa Nota Cite OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017 de 18 de enero, suscrita por Christian Aranzaez Flores, Asesor Legal y Neisa Rivas Caballero, Responsable del Área de RR.HH. a.i. del SEDECA Tarija -ahora codemandados-, por la cual se dio respuesta a la solicitud de la hoy accionante -respecto a solucionar su contratación laboral y acerca de la estabilidad y continuidad por ser dirigente sindical-, en sentido de que se evidenciaba que no se la contrataría para el 2017, por no haberse asignado recursos económicos para la partida “121”           -personal eventual-; por otro lado, se señaló que no gozaba de fuero sindical al haber sido desconocida por la Resolución de Directorio Sindical 003/2015 de 16 de octubre (fs. 18 a 19).

II.8.    Consta Conminatoria J.D.T.T. 15/17 de 1 de febrero de 2017, por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, ordenó la reincorporación laboral de la ahora accionante al SEDECA Tarija, en virtud a que forma parte del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad mientras no exista sentencia de desafuero de la misma (fs. 23 a 24).

II.9.    Por Resolución de Directorio Sindical 003/2015, se resolvió “…el ‘DESAFUERO SINDICAL’ de la Sra. Elda Zulema Dávila Castillo por los problemas ocasionados al Directorio Sindical y por el desconocimiento a las responsabilidades inherentes a su Secretaria y una total falta de cumplimiento a nuestro Estatuto” (sic [fs. 33 a 36 del anexo 3]).

II.10.  A través de Nota CITE SIND.SEDECA 142/15 de 9 de noviembre, emitida por los Secretarios General y de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija, dirigida al “DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO TARIJA” (sic), se puso a conocimiento la Resolución de Directorio Sindical 003/15 (fs. 27 del anexo 3); asimismo, mediante Nota CITE SIND.SEDECA 141/15 de 26 de octubre, dirigida al Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores SEDCMA’S Bolivia, se dio a conocer la referida Resolución de Directorio Sindical, para la realización de los tramites de desafuero de la ahora accionante (fs. 28 del anexo 3).

II.11.  Consta demanda de desafuero sindical presentada el 2 de febrero de 2017 por Omar Ramón Molina Avila contra la hoy accionante (fs. 89 a 94 anexo 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, señalando que los ahora demandados mediante Nota Cite                    OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017, le hicieron conocer que no procederían a su contratación para el 2017, por no contar con recursos económicos y que su persona ya no gozaba de fuero sindical, extremo que fue denunciado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, alegando que no se respetó su calidad de dirigente del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija; habiendo dicha instancia laboral emitido la Conminatoria J.D.T.T. 15/17, por la cual se ordenó su reincorporación laboral a la referida institución, en virtud a que forma parte del Sindicato de Trabajadores, determinación que no fue cumplida “hasta la fecha”. Asimismo, no se consideró que debió ser contratada por un periodo indefinido ya que suscribió varios contratos a plazo fijo, tal cual establece la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral, emitidas por las Jefaturas laborales

La SCP 0919/2016-S3 de 31 de agosto, haciendo hincapié en la                              SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableció que: ‘“…el DS 28699 en su       art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

(…)

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ”.

Por su parte, la SCP 0910/2016 S3 de 29 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, concluyó que: “‘…este Tribunal en problemáticas relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución’.

Posteriormente, la SCP 1051/2015-S3 de 3 de diciembre, concluyó que: ‘En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto en la acción de amparo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades demandadas, mediante Nota Cite                            OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017 de 18 de enero, le comunicaron que ya no sería contratada para el 2017, bajo el argumento de no contar con recursos económicos y que ya no gozaba de fuero sindical, razón por la cual tuvo que acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija solicitando el restablecimiento de sus derechos, instancia que tras analizar el caso, expidió la Conminatoria J.D.T.T. 15/17 de 1 de febrero de 2017, por la cual ordenó su reincorporación laboral inmediata a su fuente laboral, en aplicación a la Constitución Política del Estado y a la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; disposición que conforme alega la accionante no fue cumplida por la entidad empleadora. Por otro lado, sostiene que no se tomó en cuenta que el contrato de 2016, ya debía ser de carácter indefinido, puesto que conforme a la Ley General del Trabajo, no se permite más de dos contratos a plazo fijo.

Por otro lado, los demandados refieren que la accionante conocía la fecha de inicio y conclusión de su contratación, que por consiguiente era una trabajadora eventual que se encuentra bajo la partida presupuestaria 121 y que no es posible que su relación se convierta en indefinida; asimismo, alegan que ya no goza de fuero sindical, pues mediante nota suscrita por los Secretarios General y de Relaciones del Sindicato, hicieron conocer que la accionante ya no forma parte activa del Directorio, decisión que fue aprobada por Resolución de Directorio Sindical 003/2015 de 16 de octubre, determinando su desafuero sindical debido a problemas ocasionados al interior del Directorio y por el desconocimiento de sus responsabilidades (Conclusión II.10.); en cuyo mérito, señalan que se inició la acción ordinaria de desafuero sindical ante la judicatura laboral; y, respecto al pago de sueldos por los días no trabajados, al existir un conflicto laboral que debe ser dilucidado por dicha judicatura, no es competencia de la vía constitucional determinar su cancelación.

En ese contexto de alegaciones y de una revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, esta Sala abordará el presente análisis a mérito de los siguientes ejes temáticos:

III.2.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto, se tiene inicialmente que la accionante fue contratada bajo la modalidad de contratos a plazo fijo por el SEDECA Tarija por varias gestiones (se cuentan antecedentes de las gestiones 2013, 2014 y 2015), por otro lado, el 9 de marzo de 2015 fue elegida miembro del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, pasando a ocupar el cargo de Secretaria de Hacienda, estableciéndose que la gestión de dicho Sindicato tendría una duración hasta el 8 de marzo de 2017, siendo reconocido mediante RA R.D.S.J.T. 07/2015 de 6 de mayo; no obstante de ello y conforme se tiene de la Nota Cite OF. RR.HH./SDC/NRC. 005/2017, la entidad empleadora decidió no recontratar a la accionante para el 2017, con el argumento de no contar con recursos económicos, sumado al hecho de que ya no gozaba de fuero sindical.

En ese entendido, tras efectuar un análisis y revisión de la Conminatoria J.D.T.T 15/17 de 1 de febrero de 2017, en relación a los antecedentes descritos, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, en base a la normativa laboral citada, ciertamente concluyó que la ahora accionante aun es parte “del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos…”(sic), y que si bien mediante Resolución de Directorio Sindical 003/2015, se determinó apartarla del Sindicato, no se tomó en cuenta que el fuero sindical “…es la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa…” (sic).

Atendiendo a lo expuesto por la citada Jefatura Laboral, esta jurisdicción advierte que la Conminatoria emitida omite explicar y establecer si el derecho al fuero sindical cuya titularidad reclama la accionante, supera el hecho de que la misma mantenía una relación laboral a través de la suscripción de contratos a plazo fijo (0126/2013 por el lapso del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013; 0048/2014 por el periodo comprendido del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014; y, 0542/2015 con vigencia del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 -Conclusiones II.1., II.2. y II.3.-); dicho en otros términos, más allá de haber realizado un análisis sobre el derecho al fuero sindical, la Conminatoria de reincorporación no establece si tal derecho puede alcanzar a los trabajadores que mantienen una relación laboral bajo la modalidad de contratados a plazo fijo, omisión que para la esfera del derecho constitucional importa la ausencia de motivación de la decisión -en el caso de carácter administrativo-, toda vez que se tiene como un hecho incontrastable que la hoy accionante, venia cumpliendo funciones en el SEDECA Tarija mediante la citada modalidad de trabajo, por ende a efectos de disponer su reincorporación amparando tal decisión en el fuero sindical, existía la obligación para la oficina administrativa laboral, expresar las razones por las cuales los efectos de protección del citado fuero, podían beneficiar a la situación en la cual se encontraba la accionante, extremo que conforme ya se ha manifestado de forma reiterada no se evidencia del contenido de dicha Conminatoria.

Por lo anterior y en observancia del desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala advierte la existencia de elementos que impiden disponer el cumplimiento de la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, por cuanto la misma carece de suficiente motivación que dilucide si el derecho al fuero sindical alcanza a los miembros del Directorio de un Sindicato de Trabajadores, cuya relación laboral está condicionada a la suscripción de contratos a plazo fijo; por consiguiente, la determinación de que la accionante debía ser reincorporada a su fuente de trabajo, mientras dure la gestión del Sindicato de Trabajadores del SEDECA Tarija o mientras no exista sentencia de desafuero o renuncia al cargo por parte de la accionante, no responde a los antecedentes que fueron puestos a consideración de la Jefatura laboral (que fueron advertidos por esta jurisdicción).

En ese entendido, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, sostuvo que: De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por lo referido, se tiene que la motivación expuesta en la Conminatoria J.D.T.T. 15/17, no ha respetado los estándares del debido proceso, al ser la misma insuficiente; por consiguiente, esta Sala se ve impedida de conceder la tutela en los alcances de la        SCP 0177/2012 de 14 de mayo.

III.2.2. Respecto a la pretensión de conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido

Sobre este aspecto, la accionante refiere que a momento de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, también expuso como un objeto de denuncia el hecho de que la entidad empleadora no tomo en cuenta que el último contrato suscrito el 2016 debió ser de carácter indefinido conforme la Ley General del Trabajo, pretensión sobre la cual la instancia administrativa laboral no emitió pronunciamiento alguno.

No obstante de lo anterior y siendo que en la presente acción de amparo constitucional también se expone como una pretensión constitucional, el hecho de disponerse la “conversión de su contrato de plazo fijo por uno de tiempo indefinido”, cabe señalar inicialmente que conforme a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, la inamovilidad laboral no aplica a las relaciones laborales sometidas a la contratación a plazo fijo, toda vez que la trabajadora o el trabajador conocen de antemano el inicio y la fecha de conclusión de su permanencia laboral.

En ese entendido, la SCP 1206/2016-S3 de 3 de noviembre, con relación a los casos donde se alega inamovilidad laboral por estado de gestación y la relación laboral de contratos a plazo fijo, extensible al padre progenitor, estableció que: “…se llegó a pronunciar diferentes sentencias, cuyos criterios de tutela se encuentran sistematizados en la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, la cual estableció que: ‘En relación al amparo que concede esta acción de defensa, cuando la relación laboral de la mujer en estado de gestación deriva de contratos de trabajo a plazo fijo, la SC 1534/2010-R de 11 de octubre, realizando un análisis exhaustivo de las normas legales aplicables así como de la jurisprudencia sentada por este Tribunal -que merece ser desarrollado en su totalidad-, puntualizó:

‘…el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera clara e imperativa establece que: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija'.

En consecuencia la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma, resulta referencial para la tutela, dado que el juzgador debe analizar si lo que se ha pretendido fue eludir los derechos laborales, para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, a tiempo de resolver la problemática vinculada al derecho a la inamovilidad, sostuvo que: “la inamovilidad  laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo en los casos en los cuales los trabajadores sometidos a despidos injustificados, hayan acudido ante la repartición departamental o regional respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para obtener el cumplimiento de sus derechos laborales, esta jurisdicción se encuentra habilitada únicamente para resguardar el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación emitidas por dicha instancia administrativa laboral, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas y respaldadas en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable”.

Ahora, si bien en el caso en análisis, la accionante alega haber efectuado la suscripción de más de dos contratos laborales a plazo fijo y que por consiguiente la relación laboral que mantenía con el SEDECA Tarija debía ser convertida en una relación de carácter indefinida, dicha pretensión no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza sumaria de la presente acción tutelar, debiendo en todo caso tal aspecto ser sustanciado de manera amplia por la jurisdicción ordinaria, instancia que con mayor amplitud y en etapa probatoria decidirá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo en una relación laboral de carácter indefinido, así como de establecer si la citada institución incurrió en la comisión de fraude laboral, por lo que esta Sala no ha llegado a advertir que la accionante hubiese sido objeto de un despido arbitrario o injustificado que por consiguiente merezca tutela constitucional, puesto que solo se advierte la conclusión de la relación laboral que obedeció al transcurso del plazo pactado con la entidad empleadora.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de esta acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 59 vta. a 63, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA