Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 037/2024

Fecha: 30 de enero de 2024

Expediente: LP-192-23-S

Partes:  Gladys Pinaya Ayala c/ María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez

Pinaya.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya, impugnando el Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Gladys Pinaya Ayala contra la recurrente y María del Carmen Pinaya Ayala; la contestación que cursa de fs. 335 a 337 vta.; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023, visible a fs. 340; el Auto Supremo de Admisión Nº 1263/2023-RA, de 06 de diciembre, que cursa de fs. 345 a 346 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys Pinaya Ayala, mediante escrito de fs. 86 a 89 vta., subsanado de fs. 113 a 118, ratificado a fs. 121 vta. y a fs. 130, promovió demanda de nulidad de contrato contra María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez Pinaya; quienes una vez citadas, la primera contestó en forma negativa por escrito de fs. 145 a 147, y la segunda a tiempo de contestar negativamente, según escrito de fs. 139 a 142; asimismo, planteó acción reconvencional de reivindicación en contra de la demandante y Luis Mendoza, la que fue contestada negativamente por memorial de fs. 157 a 159 vta. Posteriormente, se convocó a audiencia preliminar y complementaria y a su conclusión el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 163/2021, de 21 de abril, obrante de fs. 271 a 279, que otorgó lugar a la demanda en forma parcial, declarando nulas, tanto la Escritura Pública N° 2170/2001 de 31 de julio, como la Escritura Pública N° 1833/2011 de 04 de julio, manteniendo en vigencia la minuta de 23 de junio de 2000, disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez Pinaya, por escritos de fs. 286 a 287 y de fs. 288 a 289, respectivamente; remitido el expediente a la Sala de apelaciones en lo Civil 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta emitió el Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

Conforme al certificado de defunción de Andrés Pinaya Medrano, que cursa a fs. 12 del expediente, se tiene este falleció el 16 de julio de 2000; asimismo, que la minuta de 23 de junio de 2000 fue protocolizada en la Escritura Pública Nº 2170/2001, de 31 de julio de 2001, referente a la transferencia del inmueble objeto de litis, y realizada la pericia grafoscópica estampada en el protocolo de 31 de julio de 2001 no guarda relación de correspondencia en características y particularidades con las indubitadas. Citó el contenido de los Autos Supremos Nº 464/2015 de 19 de junio y Nº 459/2016 de 28 de junio de 2016. Concluyó el Ad quem, sosteniendo que la nulidad es la sanción legal que la legal que priva de sus efectos a un acto jurídico por una falla en su estructura.

La demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001 y la cancelación de los asientos A-2 y A-4 se funda lo previsto en el art. 549 num. 1 del Código Civil, puesto que Andrés Pinaya Medrano aparece firmando el acto jurídico luego de su fallecimiento, por lo que no hubo consentimiento.

Manifestó que las recurrentes no demostraron que la Escritura Pública Nº 2170/2001 fue suscrita cuando el señor Andrés Pinaya Medrano haya estado con vida, motivo por el cual la autoridad judicial ha obrado con prudente criterio, considerando que la prueba es un instrumento que sirve de fundamento para acreditar la veracidad de un hecho.

3. Resolución de segunda instancia, que fue recurrida en grado de casación por Ivi Lizett Méndez Pinaya, mediante memorial de fs. 331 a 332 vta., que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Al disponerse la nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001 de 3 de julio de 2001, sin haberse efectuado una correcta valoración de la prueba le causa agravio, se vulnera su derecho a la propiedad, ya que la venta fue legal y en consecuencia desconocía ese hecho, si bien es cierto que la referida escritura pública no fue suscrita por ella; no obstante, esa determinación le genera un perjuicio material.

2. Como emergencia de la retroactividad declarada, en aplicación de los arts. 547 y 549 núm. 1 del Código Civil, con la que se declara la nulidad de la Escritura Pública, se le ha generado un agravio, puesto que la venta fue realizada por María del Carmen Pinaya Ayala, y le deja en total indefensión, ya que al disponerse la referida nulidad daña su patrimonio.

3. Se dispuso que en ejecución de sentencia proceda con la cancelación de los asientos A-2 y A-4 que pesa sobre la Matrícula Nº 2014010017115, y con ello rehabilita el asiento A-1 correspondiendo el derecho de propiedad de Andrés Pinaya Medrano lo cual le genera perjuicio, ya que la venta quedaría nula.

4. Se declara improbada la reconvención que planteó Lizett Mendez Pinaya, no se observa que la demandante tiene un contrato de anticrético en el inmueble, no es heredera ni propietaria, solamente es anticresista, y ofreció devolverle el dinero del anticrético.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declare improbada la demanda de nulidad y probada la acción reconvencional de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación

Gladys Pinaya Ayala, mediante escrito de fs. 335 a 337 vta., contestó al recurso extraordinario, alegando los puntos siguientes:

El recurso de casación no cumple con la regla del art. 274. I núm. 3 del Código Procesal Civil.

La recurrente reproduce los agravios que postuló en su recuso de apelación, sin observar el contenido del Auto Supremo Nº 493/2014.

La pretensión de la recurrente, respecto a su demanda reconvencional de reivindicación no tiene medio probatorio que la sustente. No puede alegar que la nulidad de la citada Escritura Pública Nº 2170/2021 vulnera su derecho de propiedad, por cuanto ella tenía conocimiento de que esa escritura fue realizada de manera irregular, por cuanto es nieta de Andrés Pinaya Medrano.

Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falsedad y la consecuencia con los adquirientes de buena fe.

El Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero orientó al respecto: “El Tribunal Supremo de Justicia delineó postura respecto al reproche de los actos fundados en falsedad, además que estableció las consecuencias jurídicas sobre los derechos de los terceros buena fe que pueden verse afectados por la invalidez del acto, a lo que citamos el Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero que manifestó: “En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del CC, situación que en el caso de autos no concurre. Por dicho motivo concluiremos indicando que esta nulidad tiene efectos Ex tunc, ‘desde el origen’; la nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, término latino, utilizado para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable, se pasa a considerar lo cargos descritos en el recurso de casación, asumiendo que en caso de identificar denuncias similares se otorgará una sola respuesta, conforme al principio de concentración procesal, de la manera en que sigue:

1. Denuncia que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, al disponer a nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001, con ello se vulnera su derecho a la propiedad, ya que la venta fue legal y desconocía el hecho de la nulidad, lo cual le genera perjuicio material, no obstante que esa escritura no fue firmada por la recurrente.

Asimismo, alega que al disponerse la cancelación de los asientos A-2 y A-4 de la Matrícula N° 2014010017115, y rehabilitar el asiento A-1 que corresponde a Andrés Pinaya Medrano, la venta realizada en su favor quedaría nula.

Al respecto, corresponde señalar que la nulidad de un acto jurídico conlleva la aplicación del efecto retroactivo, conforme describe la primera fracción del art. 547 del Código Civil, la cual señala que las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

La norma descrita como regla general describe a la regla de la retroactividad de los actos jurídicos, con ese concepto se ha desarrollado la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 77/2019, que se funda en su predecesor Nº 112/2016, pronunciados por Sala Civil de este máximo Tribunal, por el cual se entiende que las cosas vuelven a su estado original y al volver a su estado primigenio alcanza a los derechos de terceras personas que pudieron adquirir el bien; obviamente, salvando el derecho de estos terceros a la vía llamada por ley para hacer valer su derecho de evicción en caso de haber prosperado la nulidad contractual con sus efectos retroactivos.

De acuerdo con la doctrina citada, el acto declarado nulo conlleva la nulidad de los actos posteriores al hecho viciado, que se funda en la regla de la retroactividad que describe el art. 547 del Código Civil, no sucede lo mismo con la anulación del contrato (fundado en las causales de anulabilidad), pues esta tiene la salvedad descrita en el art. 559 del sustantivo de la materia.

En el caso de autos, en sentencia se verificó que en el protocolo de la Escritura Pública Nº 2170/2001, suscribió Andrés Pinaya Medrando cuando este ya había fallecido, ello dio lugar a calificar la nulidad de la citada escritura pública, la cual no fue observada por la hoy recurrente, y sobre acto viciado el Juez aplicando el efecto retroactivo dispuso que la nulidad abarca a la escritura Nº 1833/2011 y su correspondiente registro.

Por lo que el reclamo sobre la afectación del derecho de propiedad de la recurrente, conforme a la doctrina aplicable, no tiene sustento jurídico.

2. Respecto a la acusación en sentido de que como emergencia de la retroactividad de la nulidad declarada, conforme a los arts. 547 y 549 núm. 1del Código Civil, se le ha dejado en indefensión, puesto que daña su patrimonio.

La indefensión, conforme a la Real Academia Española, evoca la idea de una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. Esta prohibición tiene su desarrollo normativo en la Constitución Política del Estado, en cuyos arts. 115 y 117 describen que el estado, mediante el Órgano Judicial, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y que nadie puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso.

De acuerdo con esa descripción normativa, la situación de impedir o limitar el ejercicio de un derecho (procesal) no ha sido coartado a la recurrente, puesto que esta ha tenido la posibilidad de presentar su contestación, proponer prueba y participar en el debate probatorio e incluso de impugnar las decisiones judiciales.

Lo que alega la recurrente no tiene sentido, puesto que de obrados se verifica que en la foja 132 cursa la diligencia de citación y emplazamiento a la recurrente con la demanda y sus aclaraciones pertinentes, posteriormente, la nombrada contestó a la acción principal y formuló demanda reconvencional de reivindicación, según escrito que cursa de fs. 139 a 142, luego de pronunciada la sentencia, formuló recurso de apelación y luego de su notificación con el auto de vista planteó recurso de casación.

Consiguientemente, la recurrente tuvo conocimiento de la demanda planteada en su contra, asimismo, hizo efectivo su derecho a la defensa oponiéndose a la demanda principal e incluso formulando una acción de reivindicación mediante su contrademanda. Por lo que no se evidencia habérsela generado indefensión con el desarrollo del presente proceso.

3. En lo que concierne a la expresión referente que no se observa que la demandante tiene un contrato de anticrético en el inmueble, no es heredera ni propietaria, solamente es anticresista, y ofreció devolverle el dinero del anticrético.

La afirmación descrita en esta denuncia apunta a considerar que la demandante no tuviera legitimación ad causam para la postulación en la presente demanda; al efecto, corresponde considerar que en la prueba preconstituida adjuntada por la actora, cursa de fs. 5 a 9 el testimonio de algunas piezas generadas en el trámite de declaratoria de herederos seguida por Gladys Pinaya Ayala, en la que consta haberse emitido la Resolución Nº 31/2015, pronunciado en el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto- La Paz, que describe la aceptación de la herencia de la nombrada respecto a su causante Andrés Pinaya Medrano, sobre el trámite de declaratoria de herederos, con ello se entiende que el patrimonio de la actora y su causante, generando la confusión de los patrimonios del causante y la heredera, conforme describe el art. 1030 de Código Civil, por lo que la actora se encuentra con pleno derecho de activar acciones a nombre de su causante, con ello queda acreditada la legitimación activa de Gladys Pinaya Ayala.

En lo demás, respecto a la devolución del anticrético que menciona la recurrente, la misma no formó parte de la relación jurídica procesal, la cual corresponderá ser tratada en otra vía.

Contestación al recurso de casación.

Se ha admitido el recurso de casación conforme a la orientación de flexibilidad desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.

Respecto al fondo, deberá estarse a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya contra el Auto de Vista N° 487/2023 de 07 de septiembre , corriente de fs. 326 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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