Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2017-S3
Sucre, 12 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18553-2017-38-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 265 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Inés Norberta Castro Alvarado contra Víctor Márquez Quino y Gonzalo Rodríguez Cámara, ex y actual Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18, 27 de enero y 3 de febrero de 2017, cursantes de fs. 36 a 44 vta., 48 a 56 vta. y 67 a 68, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada mediante Memorando AEV/DGE/AP 146/2014 de 9 de junio, como Jefa de Unidad de Gestión Jurídica, bajo dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AEVIVIENDA.
Luego de casi un año de trabajar en la citada entidad, siendo responsable de custodiar y proteger la salud y la vida de tres de sus hermanos realizó todos los trámites necesarios con el fin de obtener los respectivos Carnets de Discapacidad, los cuales acreditan que Cesar Alejandro Castro Alvarado cuenta con una discapacidad intelectual del 40%, válido hasta el 7 de diciembre de 2019; que Ángel Castro Alvarado tiene una discapacidad física motora de 38%, válida hasta diciembre de 2019 y María Angélica Castro Alvarado una discapacidad física en estado grave, quien no cuenta con Carnet de Incapacidad por ser una persona de la tercera edad.
Una vez concluida la obtención de todos los documentos pertinentes, mediante nota presentada el 16 de diciembre de 2015, dirigida al Director Ejecutivo de la AEVIVIENDA, solicitó su inamovilidad “funcionaria”; asimismo, interpuso un proceso de interdicción en la vía ordinaria a favor de su hermano Cesar Alejandro Castro Alvarado, habiéndose emitido el Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2016, declarándola tutora interina, incluso el 11 de julio de ese año, el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) presentó una nota al Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA pidiendo su inamovilidad laboral.
No obstante de todo lo anterior, el 15 de noviembre de 2016, se le hizo entrega del Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016 de agradecimiento de servicios, mismo que fue suscrito por Víctor Márquez Quino, ex Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA -hoy demandado-, por el cual se le comunicó la ruptura unilateral de su relación laboral, determinación totalmente ilegal, por cuanto no consideró que tiene tres hermanos con discapacidad a su cargo, menos la nota presentada por el CONALPEDIS, constituyendo una decisión de hecho, infundada, inmotivada y sin razonamiento adecuado y asumiendo una conducta omisiva expresada en no compulsar prueba documental sobre su caso en particular. Es así que ante la lesión de sus derechos fundamentales, el 16 de noviembre de 2016 representó el referido Memorando de despido y agradecimiento de servicios, solicitando se deje sin efecto; asimismo, acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante nota de 23 de igual mes y año, denunciando incumplimiento de inamovilidad laboral funcionaria, ante lo cual el 15 de diciembre del citado año, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social pidió a la AEVIVIENDA documentación sobre su caso, habiéndosele entregado como respuesta la nota AEV.DGE 825/2016 de 24 de noviembre, en la cual se hizo referencia que no cumplía con los establecido por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, manteniendo subsistente el Memorando AEV/DGE/GHT 079/2016.
Finalmente, alegó que la inamovilidad funcionaria nace cuando se tiene bajo dependencia a personas con discapacidad, situación que tiene protección reforzada para conservar una fuente de trabajo como elemento que previene una eventual ruptura de la relación laboral que definitivamente afectará a las personas discapacitadas y los beneficios que le asisten; en consecuencia, al no existir evidencia sobre cuáles fueron las razones y fundamentos de su agradecimiento de servicios, se infringieron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, de petición y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como los derechos de las personas con discapacidad, citando al efecto los arts. 14, 24, 46, 70, 109.II, 115 y 117.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se dejen sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidas ordenando se disponga la anulación del Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016 de 15 de noviembre, emitido por el ahora demandado, y se instruya que dicha autoridad, emita un nuevo Memorando, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más la cancelación de sueldos devengados, así como el pago de daños y perjuicios, con costas procesales a ser calificadas en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2017, según consta el acta cursante de fs. 243 a 253 vta., presentes las partes accionante y demandadas; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Márquez Quino, ex Director General Ejecutivo de AEVIVIENDA, a través de sus representantes en audiencia manifestó que: a) No se señala de manera fundamentada qué derecho se estaría lesionando, al haber efectuado la accionante una retórica de los derechos de las que gozan las personas con discapacidad; b) La accionante si bien ejercía funciones como servidora pública no era funcionaria de carrera por cuanto no gozaba de inamovilidad por ser tutora de personas con discapacidad, al no presentar documento idóneo que acredite dicho extremo, por lo que no es evidente el reconocimiento de ese derecho; c) Su solicitud de inamovilidad mereció un informe jurídico por parte de la institución que refirió que debía cumplir con ciertos requisitos; d) El motivo de la desvinculación es a raíz de una evaluación que realizó desde el momento que ejerció el cargo de Director Ejecutivo desde “…julio a noviembre…” (sic) por negligencia demostrada en sus funciones, al haber pagado el 100% a una empresa sin que existan las viviendas totalmente concluidas; e) La AEVIVIENDA procedió a realizar ciertas investigaciones relacionadas a la supuesta tutoría provisional, donde el trámite se encuentra firmado por las personas que presuntamente tienen discapacidad; por lo que la supuesta designación provisional interina es nula, toda vez que todo funcionario público está prohibido de patrocinar procesos particulares; f) El documento expedido por CONALPEDIS no solicitó la inamovilidad, sino que dicho aspecto sea considerado en relación a su inamovilidad; y, g) No se especificó ni demostró en forma fáctica los derechos lesionados.
Gonzalo Rodríguez Cámara, actual Director General Ejecutivo de AEVIVIENDA, mediante sus representantes en audiencia alegó que: 1) Contra el Memorando de desvinculación, la hoy accionante presentó en mayo de 2016 un recurso, poniendo recién en conocimiento la inamovilidad laboral, señalando que fue declarada tutora provisional dentro de un proceso interdicto interpuesto en el Jugado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, nombramiento provisorio que no puede ser tomado como tal, anticipando una sentencia que debería ser declarada probada; 2) La demanda fue presentada por sus hermanos, y la misma está suscrita por un funcionario dependiente de la accionante, así como fueron mostrados documentos que no cuentan con el respaldo legal correspondiente, demostrando con ello que no existe sentencia que acredite una tutoría ratificada; 3) La AEVIVIENDA hasta la fecha de la desvinculación nunca le negó su derecho a la inamovilidad, sino simplemente se le pidió que cumpla con las observaciones que establecen los informes, debiendo demostrar que dichas personas se encuentran bajo su cuidado, protección y tutela; y, 4) No se evidencia que la ahora accionante hubiera realizado trámite alguno a efecto de subsanar las observaciones realizadas a través de los informes en cuestión, siendo que luego de la emisión del Memorando de desvinculación, es que recién pidió que se considere su derecho a la inamovilidad laboral, informe que se encuentra fundamentado en la Ley General para Personas con Discapacidad y sus Decretos reglamentarios, respecto a las cuales se debe aclarar que se encuentran en vigencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Soto Morales, Director Ejecutivo a.i. de CONALPEDIS, por informe presentado el 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242 vta., manifestó que: El 20 de junio de 2016, mediante nota CITE: CONALPEDIS 0264/2016 de 20 de junio, se solicitó inamovilidad laboral en favor de la hoy accionante, quien desempeñaba actividades como Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, adjuntando la admisión de la demanda del proceso de declaratoria de interdicción, en la cual el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, la nombró como tutora interina de su hermano Cesar Alejandro Castro Alvarado; nota que fue reiterada ante la denuncia de que habría sido retirada de su fuente de trabajo, el 24 de noviembre de 2016, pidiendo a Víctor Márquez Quino, que deje sin efecto el Memorándum con CITE: AEV/DGE/ 079/2016, y sea restituida a su fuente laboral y no se vulneren sus derechos como tutora de una persona con discapacidad, evidenciando con ello que la accionante realizó el trámite correspondiente de tutoría al tener un hermano con discapacidad intelectual; asimismo, tiene otro hermano con discapacidad física, quien cuenta con Carnet de Discapacidad y una hermana que es de igual manera persona con discapacidad, pero que es considerada adulta mayor por tener más de cincuenta y nueve años; sin embargo, no pierde su derecho de discapacidad, emitiendo en consecuencia la certificación correspondiente por SEDES; por todo lo señalado, se privó a la accionante de los beneficios que la ley otorga en favor de los padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, existiendo una mala interpretación de la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 05/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 265 a 268, con la convocatoria del Presidente de su similar Primera, a efecto de contar con votos conformes para dictar resolución; declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, señalando que contra el Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016, la accionante planteó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 002/2017 de 6 de enero, decisión contra la cual queda pendiente el recurso jerárquico, conforme al art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procediendo la nombrada a interponer directamente la presente acción tutelar sin tomar en consideración la naturaleza subsidiaria, al tener un medio legal del cual no hizo uso, conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando AEV/DGE/AP 146/2014 de 9 de junio, Inés Norberta Castro Alvarado -ahora accionante-, fue designada como Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AEVIVIENDA con el ítem 040 (fs. 1).
II.2. Mediante nota presentada el 16 de diciembre de 2015, dirigida al Director Ejecutivo de AEVIVIENDA, la hoy accionante solicitó inamovilidad laboral, señalando que se encuentran bajo su cargo tres de sus hermanos con discapacidad y que fue declarada tutora (fs. 6).
II.3. Cursa Informe Jurídico INF/AEV/DAJ 474/2015 de 29 de diciembre, en el que se concluyó en la parte principal que “…de acuerdo a lo establecido a la normativa vigente y línea jurisprudencial descrita la solicitante deberá acreditar declaratoria de invalidez permanente grave de Angel Castro Alvarado, Cesar Alejandro Castro Alvarado y María Angélica Castro Alvarado mediante Certificado Único de Discapacidad, expedido por los centros de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes” (sic [fs. 7 a 9]).
II.4. El Director Ejecutivo a.i. de CONALPEDIS, mediante nota presentada el 11 de julio de 2016, dirigida a la AEVIVIENDA, solicitó a dicha entidad considerar la inamovilidad laboral a favor de la ahora accionante, quien desarrolla sus actividades como Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica bajo el item 040, Dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos “…quien bajo proveído de 19 de mayo de 2016, el juez 5to. del Juzgado Publico de Familia (…) designa como TUTORA interina a la Sra. INES NORBERTA CASTRO ALVARADO del señor CASTRO ALVARADO CESAR ALEJANDRO, persona con discapacidad INTELECTUAL con grado 40%...” (sic), debiendo ser considerado en su file personal (fs. 11 a 13).
II.5. Por Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016 de 15 de noviembre, Víctor Marquez Quino, ex Director General Ejecutivo de AEVIVIENDA -hoy demandado-, comunicó a la accionante que desde esa fecha la entidad decidió prescindir de sus servicios en el Cargo de Jefe de Unidad de Gestión Jurídica (fs. 14).
II.6. Mediante RA 002/2017 de 6 de enero, AEVIVIENDA denegó el recurso de revocatoria planteado por la hoy accionante contra el Memorando citado supra, con el argumento que “…conforme a la normativa legal vigente no corresponde dejar sin efecto el memorándum AEV/DGE/GTH/ 079/2016 (…), toda vez que la Máxima Autoridad Ejecutiva cumplió con los preceptos establecidos en el Decreto Supremo 0986 de 21 de septiembre de 2011, considerando además lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Público (Art. 71) y la Resolución Ministerial 699/2014. Además la recurrente no acreditó los documentos solicitados correspondientes a la Certificación Única de Discapacidad Permanente, tampoco presentó la Resolución Judicial definitiva que la designe Tutora Legal como lo exige la normativa vigente. Por tanto, no corresponde dar curso a ninguna reincorporación en favor de la recurrente” (sic [fs. 187 a 192]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, de petición, los derechos de las personas con discapacidad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, argumentando que la autoridad demandada de forma arbitraria por Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016, prescindió de los servicios que venía prestando en la AEVIVIENDA sin considerar que había presentado una nota por la cual hizo conocer que tiene a su cargo a tres familiares -sus hermanos- quienes presentan diferentes grados de discapacidad, por lo que no correspondía desvincularla laboralmente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a los trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad
La SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero, al respecto estableció que: “La Ley General para Personas con Discapacidad, dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de estas personas, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, señala:
`I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
Por su parte el DS 27477, en su art. 5.II, relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé: Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
Siguiendo el mismo espíritu de proteccionismo de los trabajadores que tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad, el DS 29608 de 18 de junio de 2008 modificó y complementó el DS 27477, señalando en el art. 5.II que: `La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521’.
En ese contexto, se evidencia que los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado, conforme establece el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se puede advertir que la hoy accionante desempeñó funciones en AEVIVIENDA, ocupando el cargo de Jefe de Unidad de Gestión Jurídica con el ítem 040, bajo dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos, del 9 de junio al 31 de diciembre de 2014; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015; y del 1 de enero al 15 de noviembre de 2016 (fs. 2). En tales circunstancias, por Memorando AEV/DGE/GTH/ 079/2016 de 15 de noviembre, el ahora demandado, agradeció los servicios laborales que prestaba la accionante en la Dirección de Asuntos Jurídicos; decisión que a decir de la misma sería arbitraria e ilegal, pues sostiene que le asiste el derecho a conservar su puesto de trabajo, debido a que tiene a su cargo a tres hermanos que presentan diferentes grados de discapacidad.
En ese entendido, cabe señalar que conforme a los antecedentes la accionante solicita inamovilidad funcionaria, adjuntando al efecto los Carnets de Discapacidad de sus hermanos Ángel Castro Alvarado, con una deficiencia física motora en un porcentaje del 38% y de Cesar Alejandro Castro Alvarado, con una discapacidad intelectual del 40%, expedidos por CONALPEDIS (fs. 233 y 234); y la Certificación emitida por el Área de Discapacidad Dependiente de la Unidad de Redes y Seguros Públicos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, que acredita que la hermana de la accionante María Angélica Castro Alvarado, presenta una discapacidad física en grado grave (fs. 235); sin embargo de ello, no se tiene el cumplimiento de lo previsto por el Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005, que en su art. 3 prevé que: “El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado…”, omisión que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis en relación a la causa sobre la cual, la accionante demanda la protección de sus derechos constitucionales.
En ese entendido, se puede advertir la inobservancia de lo previsto por el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 29608, norma que a tiempo de referirse al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, estableciendo en su parágrafo Segundo “II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al Decreto Supremo N° 28521” (el subrayado es nuestro).
Por lo anterior, se reitera que la accionante dejó de lado el cumplimiento de requisitos exigidos por la normativa vigente, tales como la no presentación del Certificado Único de Discapacidad Permanente, obviando asimismo presentar la Resolución judicial que la hubiere designado tutora legal de forma definitiva en relación a los familiares de referencia; de igual modo no consideró que con el fin de otorgar la protección de inamovilidad laboral, las personas con discapacidad deben ser menores de dieciocho años, a no ser que se cuente con la declaratoria de invalidez permanente y grave; y que si bien se ha establecido que los hermanos de la accionante presentan diferentes grados de discapacidad -de acuerdo a los Carnets y Certificado presentados-, la norma exige que tal extremo sea acreditado mediante los documentos idóneos emitidos por los centros de salud autorizados para el efecto, requisito sin el cual no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos que configuran el derecho a la inamovilidad en razón a la concurrencia del factor “invalidez”, en este caso, por ser responsable o tutor de personas en tal situación, correspondiendo por lo anterior denegar la tutela solicitada.
Así este Tribunal en un caso análogo al presente sostuvo que: “Si bien el Estado, a través de las normativas vigentes, protegen la inamovilidad laboral de los trabajadores tanto del sector público como privado, que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad, no es menos cierto que esa protección para que sea efectiva debe cumplir con ciertos requisitos (…); así el DS 29608 que modificó y complementó el DS 27477, en su art. 5.II señala que: `La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521` (…).
De lo precedente se colige que para que un trabajador o servidor público, pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, situación que deberá ser acreditada mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el cual es el documento válido para acceder a ese beneficio, así también la normativa señala que serán beneficiados los padres o tutores, entendiéndose que los padres son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad, conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar” (SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la tutela impetrada, aunque en uso de terminología inapropiada y con otro fundamento, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 265 a 268, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
