Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04475-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, así como a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad, alegando que en su condición de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH., al término de su vacación anual, por problemas que se suscitaron en el municipio de Villa Mojocoya, no se le permitió ingresar a su oficina y días después conoció que se designó a otra funcionaria en su cargo con el argumento que había abandonado sus funciones por más de tres días, por lo que solicitó su reincorporación al Alcalde, quien restituido a través de una resolución de amparo constitucional, negó la misma con el argumento de que debía acudir a las instancias legales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al beneficio de la inamovilidad laboral de progenitores
La SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, señaló: “La CPE en su art. 233, señala que: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'.
Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En ese orden de cosas, los cargos electivos tienen ciertas características, son:
1) Elegidos por un plazo determinado;
2) Son el producto de un proceso de elección donde interviene el ejercicio de la soberanía popular para su elección;
3) Realizan labores de dirección y alta gestión institucional en el Estado.
Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
i) Designados directamente por una autoridad elegida democráticamente o
por una autoridad elegida por intermediación democrática;
ii) Son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado;
iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente.
De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
En efecto, la naturaleza institucional del modelo democrático o democrático de intermediación utilizado para nombrar este tipo de autoridades obedece a las altas funciones en miras de satisfacer de la mejor manera la consecución de los fines para los cuales existe el Estado boliviano.
En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado.
La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras, a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año, se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.
Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, así como a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad, alegando que en su condición de Oficial Mayor Administrativo y Responsable de RR.HH. al término de su vacación anual, por problemas que se suscitaron en el municipio de Villa Mojocoya, no se le permitió ingresar a su oficina y días después conoció que se designó a otra funcionaria en su cargo con el argumento que había abandonado sus funciones por más de tres días, por lo que solicitó su reincorporación al Alcalde restituido a través de una resolución de amparo constitucional, quien le negó tal petición con el argumento de que debía acudir a las instancias legales. De lo referido, el accionante tiene como propósito la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo alegando dos aspectos que lesionan sus derechos: 1) A la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año de edad; y, 2) Que fue retirado “…por supuesto abandono de trabajo…”, aspectos que corresponden resolver.
Al respecto, este Tribunal, debe en primer lugar establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al accionante, no le acompaña el régimen de inamovilidad, pues al tratarse de un funcionario de confianza que cumple labores de jerarquía municipal mal puede pretenderse que este tenga un régimen de inamovilidad laboral pese a ser progenitor de un recién nacido, en razón al tipo de labores de jerarquía que desempeña en la municipalidad, por lo relatado corresponde denegar la tutela constitucional en relación a la inamovilidad laboral.
Sin embargo de lo relatado, también cabe señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que la destitución del accionante emerge en razón a que al término de sus vacaciones anuales (18 de marzo de 2013), el accionante, no habría asistido a su fuente laboral por tres días consecutivos; sin embargo, en el cuaderno procesal también se evidencia que éste se habría visto imposibilitado de reincorporarse a sus funciones porque habría encontrado las chapas de su oficina cambiadas, debido a que a esa fecha existían problemas suscitados al interior del municipio de Villa Mojocoya, que desestabilizaron su institucionalidad, conforme se advierte de la Resolución SCII-276/2013 de 12 de junio, emitida por el Tribunal de garantías, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Padilla Donoso.
De lo relatado, se tiene que si bien el accionante, no tiene estabilidad en su puesto de trabajo por las funciones que ejerce, bajo ningún criterio éste podía haber sido destituido por el hecho de no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos, si previamente no se le inició un proceso administrativo que lo acredite máxime cuando el mismo cuenta con diversos descargos pues nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso concreto y que sin duda incidió en el derecho al trabajo correspondiendo otorgar la tutela en relación a esta vulneración, es decir, si bien el accionante es de libre remoción, para ser destituido por una infracción administrativa debe ser a emergencia de un debido proceso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela, evaluó en forma parcialmente correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 110 a 114 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Tarabuco de las provincias Yamparáez, Zudañez y Azurduy del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, únicamente en relación al derecho al trabajo disponiendo el pago de salarios y subsidios devengados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO