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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06431-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 269 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silda Lidia Carvallo Mostajo de Bell en representación legal de Jorge Vieri Carvallo Rosales contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 23 de septiembre y 14 de octubre de 2013, cursantes de fs. 13 a 20 vta., 261 y 263 a vta., el accionante a través de su representante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que por ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, su mandante inicio un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, contra Rocío Sansuste Cuellar, dictándose la Sentencia de 13 de agosto de 2012, que declaró probada la existencia de la unión, habida entre su persona y la demandada, determinando que la misma inició el “…3 de noviembre de 2005 y finalizo el 07 de noviembre de 2005”, fecha en que la demandada retornó de los Estados Unidos (EE.UU.), agravando sus derechos, puesto que se había demostrado que tal unión se prolongó más allá de la fecha indicada.
En termino hábil, se interpuso recurso ordinario de apelación, expresando los agravios que fundamentalmente se avocaron a señalar que la unión conyugal libre o de hecho, inicio el 4 de noviembre de 2001 y concluyo el 30 de agosto de 2011, recurso que fue radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuyo titular pronunció el Auto de Vista de 9 de enero de 2013, confirmando la Sentencia, modificando el tiempo de duración conforme se expuso en el recurso.
Refiere que dicho Auto de Vista fue objeto de un atípico recurso de nulidad y casación, presentado por la demandada, quien indicó que existirían motivos de nulidad, porque a su entender el hecho se generó en los EE.UU., por lo que no serían competentes las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la casación alegó que la Jueza ad quem, vulneró las reglas de la sana critica al no haber fundamentado, por qué modificó la fecha de vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; sin embargo, no invocó ninguna de las causales previstas por el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo manifiestamente improcedente, por no cumplir con el art. 258 inc. 2) del CPC.
Indica que cumplidos los tramites de ley, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, con la disidencia de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, casó el Auto de Vista, confirmando la inicial Sentencia; empero, al existir una disidencia incumplieron con el mandato previsto por el art. 278 del CPC, pues no existieron tres votos sino solo dos, cuando el Tribunal estaba compuesto por tres Vocales, por lo que en todo caso debió declararse improcedente o infundado. Por otro lado, señala que la Resolución Suprema, no fundamentó en que causal prevista por el art. 253 del CPC, apoyaron su decisión y que la recurrente no cumplió con la carga de invocar tal norma, quien solo alegó que se violentaron las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, pero en ningún momento expresó, si existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma, menos expresó si el Auto de Vista contenía disposiciones contradictorias o si incurrió en error de hecho o de derecho.
Finalmente alega que los miembros del Tribunal de Casación, al referirse al Auto de Vista recurrido, indican que el mismo no se encontraba fundamentado en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique la modificación introducida, constituyéndose el Auto Supremo en una resolución contradictoria, pues si se advirtió que el Auto de Vista carecía de fundamentación, debió disponerse su nulidad u ordenar se dicte nueva resolución, mas no casar alegando falencias en la fundamentación, sin explicar que regla o criterio de valoración, se empleó para concluir que los recibos y las cartas existentes, no demostrarían la relación positiva del hecho, limitándose a efectuar meras afirmaciones, careciendo de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de respeto a la legalidad de los procedimientos, así como el de motivación y fundamentación de las resoluciones, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, como el Auto complementario dictado el 26 del mismo mes y año y se ordene al Tribunal de Casación dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional, el 19 de noviembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 297 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó todos los términos de su demanda, ampliando con los siguientes argumentos: a) Al margen de haberse incumplido con el art. 278 del CPC, dictando un Auto Supremo con dos Vocales, cuando debieron existir tres votos, tampoco se dio cumplimiento al art. 282 del citado Código, en el entendido de que el ministro, vocal o conjuez que hubiera votado por la nulidad, reposición o por la improcedencia del recurso de casación, debe emitir su voto en lo principal del litigio y que en el caso, al ser la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez de voto disidente, debió pronunciarse sobre el fondo del litigio, adhiriéndose al voto de la casación o en su caso votar infundado, más al no haber obrado de tal manera incurrió en la violación del principio de legalidad; b) El Auto Supremo, carece de fundamentación y motivación, puesto que el único fundamento se encuentra en el “…punto romano I punto 4 de fojas 227 vuelta…” (sic) y que el resto de la resolución corresponde a lo expresado por las partes, constituyendo cinco líneas las que sellaron la suerte del recurso, declarando válida la sentencia, incumpliendo el deber de fundamentación, pues en ningún momento explican en que causal prevista por el art. 253 del CPC, apoyaron su decisión; y, c) Al casar el Auto de Vista, no se realizó una fundamentación en prueba oportuna, lícitamente aportada, dando a entender que se dictó una resolución carente de motivación, cuando lo correcto no era casar sino anular la resolución y ordenar se dicte una nueva. Fundamentos por los que reiteran la concesión de tutela, en los términos expuestos en la demanda de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 268 a 270.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Rocío Sansuste Cuellar -tercera interesada-, tampoco se apersono a la audiencia, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a su notificación cursante de fs. 267.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 269 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 304 vta., declaró “improcedente” la acción tutelar, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) El art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la acción de amparo constitucional, será presentada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, por lo que la legitimación activa debe acreditarse a través de un poder expreso, especial, conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En el presente caso, el poder fue otorgado con posterioridad a la vulneración de los derechos y garantías alegados como lesionados, concretamente el “16 de marzo de 2013”, en cambio la violación de los derechos denunciados habría ocurrido el “8 de agosto de 2013”; y, 3) El poder tiene que ser posterior a la vulneración no antes, en el caso fue extendido para apersonarse al proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, que se venía sustanciando en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, por lo que la representante carece de legitimación activa, al no haber exhibido en debida forma el poder de representación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:
II.1. En el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por Jorge Vieri Carvallo Rosales -ahora accionante- contra Rocío Sansuste Cuellar, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, por Sentencia de 13 de agosto de 2013, enmendada el 29 del mismo mes y año, declaró probada la demanda y comprobada la existencia de unión libre o de hecho, la misma que se inició el 30 de noviembre de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de 2005 (fs. 196 a 197 vta. y 203).
II.2. Por memorial de 5 de septiembre de 2012, el accionante, deduce recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: i) Por la documentación que cursa de fs. 15 vta. y 16 vta., el tiempo correcto de duración de la unión conyugal seria del 4 de noviembre de 2001, al 30 de agosto de 2011, al estar en permanente contacto con la demandada, enviando remesas por intermedio de diferentes entidades financieras, las que coinciden con el nacimiento de su hija y que el hecho de haber retornado a territorio boliviano, no implica la separación o ruptura de la unión; y, ii) La unión libre fue reconocida por toda su familia y la sociedad, habiendo demostrado la singularidad y estabilidad de la relación, sumado al hecho que el fallo apelado, en la parte relativa a los hechos no probados, no consideró ningún aspecto (fs. 208 a 209).
II.3. La Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista de 02 de 9 de enero de 2013, confirmó parcialmente la Sentencia, modificando la fecha de finalización de la unión libre y de hecho al 30 de agosto de 2011, en mérito de los siguientes fundamentos: a) El argumento expresado por el apelante, para fundamentar la fecha de inicio como de finalización de la unión conyugal, se encuentra en la prueba documental que cursa de fs. 15 vta. y 16 vta., y que efectivamente se puede comprobar el inicio de la unión, a través del envió de giros, así como el nacimiento de la hija; y, b) La unión libre se encuentra reconocida por la familia y la sociedad, aspecto que se evidencia del muestrario fotográfico, que merece la fe probatoria prevista por el art. 1312 del Código Civil (CC), relativo al tiempo de convivencia (fs. 222 a 223).
II.4. Rocío Sansuste Cuellar, el 14 de marzo de 2013, planteó recurso de nulidad
y casación, argumentando que: 1) La Jueza ad quem, no observó lo previsto por el art. 14.V y 109 de la CPE, en relación al art. 33 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en mérito de los cuales las autoridades judiciales se deben a la ley y a la Constitución Política del Estado, por lo que su competencia está enmarcada al territorio boliviano, olvidando que la demanda sostuvo que el hecho generador del proceso, tendría su origen en los EE.UU., no siendo posible aplicar el Código de Familia, por una cuestión de territorialidad de la ley, por lo que conforme a los arts. 12 y 11 de la LOJ, en relación al art. 122 de la CPE, las autoridades bolivianas no tenían competencia para conocer el asunto, correspondiendo anular todo lo obrado hasta la admisión de la demanda; 2) Respecto a la casación refiere que la Jueza de Instrucción, determinó que la vigencia de la unión, concluyó por la separación unilateral de su persona, por haber regresado a Bolivia, momento desde el cual no tuvo contacto con el actor, habiendo concluido el 7 de noviembre de 2005; sin embargo, el Auto de Vista amplía la fecha de vigencia hasta el 30 de agosto de 2011, cuando el demandante se encontraba en los EE.UU., sosteniendo que ese periodo estaría demostrado con fotografías y giros, los cuales no son sinónimos de vivir bajo un mismo techo, menos que exista un matrimonio de hecho, vulnerando reglas de la sana critica, pues bien podía ser el pago de una deuda, asistencia familiar, donaciones, etc., lo mismo que las fotografías; y, 3) Lo dicho por el demandante debe ser probado y no como sostiene el Auto de Vista cuando indica: “…al presentar la demanda el apelante menciona la fecha de inicio de reconocimiento de unión libre desde fecha 4 de noviembre de 2001 y disuelto el vínculo conyugal el 30 de agosto de 2011, explicación ampliamente sostenida a fs. 15 vta. y 16 vta.” (sic), razonamiento que no es ratio de la Sentencia modificada, por lo que la Jueza ad quem debió fundamentar conforme a la sana critica. Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista en aplicación del art. 253 incs. 1) y 3) del CPC, por haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (fs. 231 a 233 vta.).
II.5. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, declaró fundado el recurso y deliberando en el fondo casó el Auto de Vista en todas sus partes, confirmando la Sentencia de 13 de agosto de 2012, en mérito a lo siguiente: i) Los Jueces y Tribunales deben velar y aplicar los principios de valoración y apreciación de la prueba, conforme a los arts. 1286 del Código Civil (CC), en concordancia con los arts. 190, 192 inc. 2) y 397 de CPC, debiendo apreciar la prueba de manera integral y no de manera individual o parcial, valoración que debe estar respaldada en los hechos argumentados en la demanda, como en la contestación; y, ii) Revisado el Auto de Vista impugnado que modificó la fecha de finalización de la unión libre o de hecho, no se encuentra fundamentada en prueba oportuna y lícitamente aportada, determinando la modificación en base a recibos, que no demuestran la relación positiva del hecho, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 271 inc. 4) concordante con el art. 274 del CPC (fs. 251 a 252).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega, que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, en su elemento de respeto a la legalidad de los procedimientos y a obtener resoluciones judiciales fundamentadas, identificando los siguientes tópicos: a) Al estar conformado el Tribunal de casación por tres miembros, no podían casar el Auto de Vista con solo dos votos, incumpliendo el mandato del art. 278 del CPC, por lo que debieron declarar improcedente o infundado el recurso, por inexistencia de votos suficientes; b) En segundo lugar, omitieron fundamentar porque causal del art. 253 del CPC, decidieron casar el Auto de Vista recurrido y que ello obedecería al hecho que la recurrente, no identificó en que causal apoya su recurso de nulidad y casación; y, c) Finalmente, que el Auto Supremo sería contradictorio, pues al advertir que el Auto de Vista no se encontraba fundamentado, en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique la modificación introducida, correspondía disponerse su nulidad y no casar, sumado al hecho de no haber explicado que regla o criterio de valoración emplearon, para concluir que los recibos y las cartas existentes, no demostrarían la relación positiva del hecho, careciendo así de motivación.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
La SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R, de 7 de junio, indicó que: “…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (el resaltado es nuestro).
III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, radica en el hecho de que los miembros de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, incumplieron el mandato previsto por el art. 278 del CPC; por otro lado, no habrían fundamentado su decisión en alguna de las causales previstas por el art. 253 del citado Código; finalmente que, omitieron fundamentar el fondo de su decisión, constituyéndose en un fallo contradictorio, que vulnera los derechos que asisten al accionante.
A efectos de una mejor comprensión, este Tribunal abordara su análisis, en función a los tres ejes precisados en el planteamiento del problema, conforme sigue:
III.3.1. El accionante sostiene que, los miembros del Tribunal de casación, no podían casar el Auto de Vista recurrido, con solo dos votos al estar conformado por tres vocales, por lo que habrían inobservado el art. 278 del CPC y que en todo caso, se debió dictar una resolución declarando improcedente o infundado el recurso de casación.
Al respecto, éste Tribunal sobre el número de votos para casar, en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta…” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa misma perspectiva, ésta Sala en la SCP 1148/2014 de 10 de junio, a tiempo de resolver y pronunciarse sobre una situación similar, en que se denunció que el Auto Supremo (AS) 555/2013 de 4 de noviembre, habría vulnerado derechos, por haber sido dictado con solo dos votos y no con tres como establece el art. 278 del CPC, resolvió el caso indicando que: “Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: 'Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma'” (las negrillas nos pertenecen).
Dentro de ese contexto, se tiene que el entendimiento jurisprudencial citado, responde a la actual estructura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas se encuentran conformadas por solo dos Magistrados, razonamiento que también es aplicable al ámbito de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando sus Salas asuman el conocimiento de recursos de casación, dictando sus resoluciones por mayoría absoluta de votos de sus miembros, categoría entendida matemáticamente, como una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros que conforman una Sala. Así el Diccionario Enciclopédico Larousse, define la mayoría absoluta como: “Mayoría formada por más de la mitad de los votos emitidos”.
De lo anterior, se tiene que las autoridades demandadas, al casar el Auto de Vista recurrido por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, enmarcaron su decisión en la previsión del art. 53 de la LOJ, que refiere: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros” (el subrayado es nuestro), dictando la citada resolución, con dos votos conformes de tres de sus miembros, elemento que representa la mayoría absoluta, no siendo cierto que se haya afectado su existencia formal. En consecuencia, teniendo presente el marco normativo y jurisprudencial citados ut supra, se tiene que las autoridades demandadas, no incurrieron en la comisión de acto alguno, que lesione el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal; toda vez que, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, con dos votos de tres de sus miembros, han observado el ordenamiento jurídico vigente.
III.3.2. El segundo argumento lesivo, hace referencia al hecho que el Auto Supremo carece de fundamentación, por no haber señalado bajo que causal prevista en el art. 253 del CPC, se amparó la decisión, omisión que obedecería, al hecho de que la recurrente, tampoco amparó su recurso en la citada norma procesal. Al respecto, éste Tribunal no considera que, el hecho de no haber efectuado la cita de la norma extrañada, constituya ausencia de fundamentación propiamente dicha; sin embargo, revisando la decisión asumida por los miembros del Tribunal de casación -hoy autoridades demandadas-, se tiene que los mismos establecieron como límite de su resolución, el mandato del art. 271 inc. 4) en relación al 274 del CPC; en ese mismo sentido, tampoco es evidente que la recurrente, no haya fundamentado su recurso en normativa pertinente, pues de su contenido se advierte lo siguiente: “…por lo que corresponde CASAR EL AUTO DE VISTA en aplicación del art. 253.1 CPC, es decir aplicación indebida de la ley y art. 253.3 CPC, es decir porque en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o error de hecho” (sic), para luego en su petitorio señalar: “…pido CASAR el auto recurrido y conforme a la facultad concedida por el art. 274.I del CPC, confirmar la Sentencia de 13 de agosto de 2012” (sic). Por lo anterior, no se advierte que la Resolución Suprema, haya omitido citar el marco normativo base de la decisión y que por consiguiente, carezca de fundamentación por tal aspecto.
No obstante de lo anterior, si bien el Auto Supremo efectúa la cita del art. 274 del CPC, omitió dar cumplimiento a dicho precepto normativo, puesto que se limita a sostener: “…de la revisión del Auto de Vista impugnado, que ha modificado la fecha de finalización de la unión libre o de hecho, se tiene que la misma, no se encuentra debidamente fundamentada en prueba oportuna y lícitamente aportadas, fundamentado la modificación en correspondencia y recibos entre el demandante y demandada, que no demuestra la relación positiva del hecho…” (sic). Consiguientemente, al casar el Auto de Vista, no precisaron si el ad quem, infringió la ley o si la modificación efectuada respecto a la fecha de conclusión de la unión conyugal, tendría su base en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, limitándose a señalar que los jueces y tribunales deben velar y aplicar los principios de valoración y apreciación de la prueba de manera integral y no individual o parcial; empero, no determinan si la autoridad de alzada, incurrió en algún error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas. Aspectos que llevan a determinar, que el Auto Supremo adolece de fundamentación y motivación, en relación al fondo de la decisión, vulnerando evidentemente el derecho a obtener una resolución judicial fundamentada y motivada.
III.3.3. De la misma manera, cuando las autoridades demandadas, al referirse al Auto de Vista, advierten que el mismo no se encontraría fundamentado en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique su decisión, no expresan mayor razonamiento, que justifique los aspectos considerados por el Tribunal de casación, para arribar a la decisión de casar el Auto de Vista, menos argumentan porqué la correspondencia y los recibos existentes entre el demandante y la demandada, no demostrarían la relación positiva del hecho, habiendo omitiendo explicar los criterios de valoración, que emplearon para asumir tal posición. Omisión que genera que el Auto Supremo, tenga la particularidad de ser una decisión carente de fundamentación y motivación, máxime si se tiene presente, que la misma se pronunció sobre el fondo de la causa, estableciéndose una vez más que los de casación vulneraron el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso.
III.3.4. Otras consideraciones
En el caso venido en revisión, el Tribunal de garantías denegó la tutela, sosteniendo que la representante, no acreditó su personería, para actuar en representación de Jorge Vieri Carballo Rosales; toda vez que, el poder adjunto, no le otorgaría facultad expresa, para presentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que, el Tribunal Constitucional en su SC 0945/2003-R de 7 de julio, en concordancia con el principio pro actione, ha determinado que el poder conferido para el inicio de un determinado proceso, subsiste para activar la acción de amparo constitucional, siempre que el mismo arroje datos que hagan deducir la intención del mandante. Al respecto, de la revisión del Testimonio de Poder 362/2013 de 30 de agosto, refiere lo siguiente: “…pueda APERSONARSE ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Familiar de la Capital (…) contestar memoriales de nulidad de notificación, traslado de recurso de casación, compulsa, acción de amparo, apersonarse ante el tribunal de justicia a la Sala Civil donde radique el recurso de casación…” (sic), evidenciándose que la representante, se encuentra legitimada para deducir la acción de amparo constitucional, no siendo correcto el criterio asumido por el Tribunal de garantías, al denegar la tutela demandada por insuficiencia de legitimación procesal.
En segundo lugar, en audiencia de consideración de la acción tutelar, el accionante añade a los fundamentos de su inicial demanda, el incumplimiento del art 282 del CPC, por parte de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, alegando que al ser de voto disidente, debió pronunciarse en lo principal del litigio, adhiriéndose al voto de la casación o en su caso votar infundado y al no haber obrado de tal manera, habría incurrido en la violación del principio de legalidad. Al respecto debe considerarse que, tal argumento no fue expuesto inicialmente en la demanda, ni en la ampliación y si bien el legislador, ha previsto la audiencia de fundamentación de la acción de amparo constitucional, ello no debe ser entendido, como la facultad de alegar nuevos argumentos a los relacionados inicialmente, por constituir un cambio sustancial que coloca a la parte demandada en indefensión. Por lo que éste Tribunal, se abstiene de realizar mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no efectuó una debida compulsa de los antecedentes, ni consideró adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 269 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela demandada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° En tal virtud dejar sin efecto el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, como el Auto complementario de 26 del mismo mes y año, determinando que los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicten una nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA