Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S3
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06431-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega, que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, en su elemento de respeto a la legalidad de los procedimientos y a obtener resoluciones judiciales fundamentadas, identificando los siguientes tópicos: a) Al estar conformado el Tribunal de casación por tres miembros, no podían casar el Auto de Vista con solo dos votos, incumpliendo el mandato del art. 278 del CPC, por lo que debieron declarar improcedente o infundado el recurso, por inexistencia de votos suficientes; b) En segundo lugar, omitieron fundamentar porque causal del art. 253 del CPC, decidieron casar el Auto de Vista recurrido y que ello obedecería al hecho que la recurrente, no identificó en que causal apoya su recurso de nulidad y casación; y, c) Finalmente, que el Auto Supremo sería contradictorio, pues al advertir que el Auto de Vista no se encontraba fundamentado, en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique la modificación introducida, correspondía disponerse su nulidad y no casar, sumado al hecho de no haber explicado que regla o criterio de valoración emplearon, para concluir que los recibos y las cartas existentes, no demostrarían la relación positiva del hecho, careciendo así de motivación.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
La SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, que cita a la SC 0295/2010-R, de 7 de junio, indicó que: “…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (el resaltado es nuestro).
III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, radica en el hecho de que los miembros de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, incumplieron el mandato previsto por el art. 278 del CPC; por otro lado, no habrían fundamentado su decisión en alguna de las causales previstas por el art. 253 del citado Código; finalmente que, omitieron fundamentar el fondo de su decisión, constituyéndose en un fallo contradictorio, que vulnera los derechos que asisten al accionante.
A efectos de una mejor comprensión, este Tribunal abordara su análisis, en función a los tres ejes precisados en el planteamiento del problema, conforme sigue:
III.3.1. El accionante sostiene que, los miembros del Tribunal de casación, no podían casar el Auto de Vista recurrido, con solo dos votos al estar conformado por tres vocales, por lo que habrían inobservado el art. 278 del CPC y que en todo caso, se debió dictar una resolución declarando improcedente o infundado el recurso de casación.
Al respecto, éste Tribunal sobre el número de votos para casar, en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta…” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa misma perspectiva, ésta Sala en la SCP 1148/2014 de 10 de junio, a tiempo de resolver y pronunciarse sobre una situación similar, en que se denunció que el Auto Supremo (AS) 555/2013 de 4 de noviembre, habría vulnerado derechos, por haber sido dictado con solo dos votos y no con tres como establece el art. 278 del CPC, resolvió el caso indicando que: “Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: 'Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma'” (las negrillas nos pertenecen).
Dentro de ese contexto, se tiene que el entendimiento jurisprudencial citado, responde a la actual estructura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas se encuentran conformadas por solo dos Magistrados, razonamiento que también es aplicable al ámbito de los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando sus Salas asuman el conocimiento de recursos de casación, dictando sus resoluciones por mayoría absoluta de votos de sus miembros, categoría entendida matemáticamente, como una mayoría con más de la mitad de los votos de los miembros que conforman una Sala. Así el Diccionario Enciclopédico Larousse, define la mayoría absoluta como: “Mayoría formada por más de la mitad de los votos emitidos”.
De lo anterior, se tiene que las autoridades demandadas, al casar el Auto de Vista recurrido por Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, enmarcaron su decisión en la previsión del art. 53 de la LOJ, que refiere: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros” (el subrayado es nuestro), dictando la citada resolución, con dos votos conformes de tres de sus miembros, elemento que representa la mayoría absoluta, no siendo cierto que se haya afectado su existencia formal. En consecuencia, teniendo presente el marco normativo y jurisprudencial citados ut supra, se tiene que las autoridades demandadas, no incurrieron en la comisión de acto alguno, que lesione el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal; toda vez que, al dictar el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, con dos votos de tres de sus miembros, han observado el ordenamiento jurídico vigente.
III.3.2. El segundo argumento lesivo, hace referencia al hecho que el Auto Supremo carece de fundamentación, por no haber señalado bajo que causal prevista en el art. 253 del CPC, se amparó la decisión, omisión que obedecería, al hecho de que la recurrente, tampoco amparó su recurso en la citada norma procesal. Al respecto, éste Tribunal no considera que, el hecho de no haber efectuado la cita de la norma extrañada, constituya ausencia de fundamentación propiamente dicha; sin embargo, revisando la decisión asumida por los miembros del Tribunal de casación -hoy autoridades demandadas-, se tiene que los mismos establecieron como límite de su resolución, el mandato del art. 271 inc. 4) en relación al 274 del CPC; en ese mismo sentido, tampoco es evidente que la recurrente, no haya fundamentado su recurso en normativa pertinente, pues de su contenido se advierte lo siguiente: “…por lo que corresponde CASAR EL AUTO DE VISTA en aplicación del art. 253.1 CPC, es decir aplicación indebida de la ley y art. 253.3 CPC, es decir porque en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o error de hecho” (sic), para luego en su petitorio señalar: “…pido CASAR el auto recurrido y conforme a la facultad concedida por el art. 274.I del CPC, confirmar la Sentencia de 13 de agosto de 2012” (sic). Por lo anterior, no se advierte que la Resolución Suprema, haya omitido citar el marco normativo base de la decisión y que por consiguiente, carezca de fundamentación por tal aspecto.
No obstante de lo anterior, si bien el Auto Supremo efectúa la cita del art. 274 del CPC, omitió dar cumplimiento a dicho precepto normativo, puesto que se limita a sostener: “…de la revisión del Auto de Vista impugnado, que ha modificado la fecha de finalización de la unión libre o de hecho, se tiene que la misma, no se encuentra debidamente fundamentada en prueba oportuna y lícitamente aportadas, fundamentado la modificación en correspondencia y recibos entre el demandante y demandada, que no demuestra la relación positiva del hecho…” (sic). Consiguientemente, al casar el Auto de Vista, no precisaron si el ad quem, infringió la ley o si la modificación efectuada respecto a la fecha de conclusión de la unión conyugal, tendría su base en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, limitándose a señalar que los jueces y tribunales deben velar y aplicar los principios de valoración y apreciación de la prueba de manera integral y no individual o parcial; empero, no determinan si la autoridad de alzada, incurrió en algún error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas. Aspectos que llevan a determinar, que el Auto Supremo adolece de fundamentación y motivación, en relación al fondo de la decisión, vulnerando evidentemente el derecho a obtener una resolución judicial fundamentada y motivada.
III.3.3. De la misma manera, cuando las autoridades demandadas, al referirse al Auto de Vista, advierten que el mismo no se encontraría fundamentado en prueba oportuna y lícitamente aportada, que justifique su decisión, no expresan mayor razonamiento, que justifique los aspectos considerados por el Tribunal de casación, para arribar a la decisión de casar el Auto de Vista, menos argumentan porqué la correspondencia y los recibos existentes entre el demandante y la demandada, no demostrarían la relación positiva del hecho, habiendo omitiendo explicar los criterios de valoración, que emplearon para asumir tal posición. Omisión que genera que el Auto Supremo, tenga la particularidad de ser una decisión carente de fundamentación y motivación, máxime si se tiene presente, que la misma se pronunció sobre el fondo de la causa, estableciéndose una vez más que los de casación vulneraron el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso.
III.3.4. Otras consideraciones
En el caso venido en revisión, el Tribunal de garantías denegó la tutela, sosteniendo que la representante, no acreditó su personería, para actuar en representación de Jorge Vieri Carballo Rosales; toda vez que, el poder adjunto, no le otorgaría facultad expresa, para presentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que, el Tribunal Constitucional en su SC 0945/2003-R de 7 de julio, en concordancia con el principio pro actione, ha determinado que el poder conferido para el inicio de un determinado proceso, subsiste para activar la acción de amparo constitucional, siempre que el mismo arroje datos que hagan deducir la intención del mandante. Al respecto, de la revisión del Testimonio de Poder 362/2013 de 30 de agosto, refiere lo siguiente: “…pueda APERSONARSE ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Familiar de la Capital (…) contestar memoriales de nulidad de notificación, traslado de recurso de casación, compulsa, acción de amparo, apersonarse ante el tribunal de justicia a la Sala Civil donde radique el recurso de casación…” (sic), evidenciándose que la representante, se encuentra legitimada para deducir la acción de amparo constitucional, no siendo correcto el criterio asumido por el Tribunal de garantías, al denegar la tutela demandada por insuficiencia de legitimación procesal.
En segundo lugar, en audiencia de consideración de la acción tutelar, el accionante añade a los fundamentos de su inicial demanda, el incumplimiento del art 282 del CPC, por parte de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, alegando que al ser de voto disidente, debió pronunciarse en lo principal del litigio, adhiriéndose al voto de la casación o en su caso votar infundado y al no haber obrado de tal manera, habría incurrido en la violación del principio de legalidad. Al respecto debe considerarse que, tal argumento no fue expuesto inicialmente en la demanda, ni en la ampliación y si bien el legislador, ha previsto la audiencia de fundamentación de la acción de amparo constitucional, ello no debe ser entendido, como la facultad de alegar nuevos argumentos a los relacionados inicialmente, por constituir un cambio sustancial que coloca a la parte demandada en indefensión. Por lo que éste Tribunal, se abstiene de realizar mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no efectuó una debida compulsa de los antecedentes, ni consideró adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 269 de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 303 a 304 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela demandada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° En tal virtud dejar sin efecto el Auto Supremo de 8 de agosto de 2013, como el Auto complementario de 26 del mismo mes y año, determinando que los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicten una nueva resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA