¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S1

Sucre, 21 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18236-2017-37-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 168 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Pereira Rodriguez contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de “2016”, cursante de fs. 52 a 63 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con carácter previo dentro la causa 36/2015, es necesario referir que sobre el mismo hecho e idéntica denunciante fue aperturado el caso 101/2013 con anterioridad, la cual llegó a Resolución Final Resolutoria 03-2014 –no refiere fecha– y en revisión el proceso fue anulado hasta fs. 11; sin embargo, en vez de reiniciarse el proceso disciplinario desde la referida foja, iniciaron un nuevo proceso signándolo como caso 36/2015, donde se emitió la Resolución Final Disciplinaria 003/2015 de 13 de noviembre, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta prevista en el art. 5 de la Ley 371 de 15 de mayo de 2013, sancionándolo con la destitución del cargo, la cual impugnó el 7 de abril de 2016, siendo notificado el 26 de octubre de igual año, con la Resolución SD-AP 369/2016 de 26 de julio, dictada por las autoridades demandadas, confirmando totalmente la Resolución Final Disciplinaria citada precedentemente, misma que no cuenta con una adecuada fundamentación y cae en incongruencias al resolver los agravios expuestos en la apelación; en el entendido que, en relación al primer y segundo agravio reclamado respecto a que en el Auto de admisión e inicio de investigaciones y Auto de inicio de sumario disciplinario –no señaló fecha– se realizó un prejuzgamiento al señalar que su persona “ADECUÓ SU CONDUCTA” a una falta gravísima, convirtiéndole en investigado, procesado, condenado y sancionado, en clara lesión a las garantías de presunción de inocencia, defensa igualdad y seguridad jurídica, ante lo cual los Consejeros demandados indicaron que ese cuestionamiento no era evidente ya que dicha expresión era nada más que un error de redacción, siendo que el accionante estuvo provisto de todas las garantías correspondientes a un denunciado sin que estas hubieran sido restringidas de alguna manera; en relación al tercer agravio observó que la Jueza Disciplinaria del Tribunal Discipilinario Segundo de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz conoció las causas 101/2013, 36/2015 y la 37/2015, comprometiendo su imparcialidad, asimismo por el idéntico hecho se aperturó la causa “101/2013” –siendo lo correcto 36/2015–, a causa de la anulación de obrados ya referido en las primeras líneas, donde se pronunció la Resolución Final Disciplinaria 003/2015; es decir, dos procesos y dos resoluciones sobre el mismo hecho, extremo que los Consejeros demandados respondieron a través de una ampulosa fundamentación genérica de doctrina y jurispruendia sobre el doble juzgamiento, sin llegar a una respuesta específica motivada; de igual forma atendieron el cuarto agravio relacionado a su inasistencia justificada por motivos de fuerza mayor.

Ahora bien, dentro la causa 37/2015, se emitió la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 de 4 de septiembre, declarando probada la denuncia por la comisón de la falta disciplinaria prevista en le art. 5 de la Ley 371, sancionándolo con destitución del cargo, interponiendo contra esta recurso de apelación el 15 de igual mes y año, misma que resolvieron los Consejeros demandados mediante la Resolución SD-AP 370/2016 de 26 de julio, confirmando la Resolución cuestionada, cuando no se realizó una adecuada fundamentación y al existir incongruencias a momento de resolver los agravios expuestos en su recurso, siendo idéntico el primer y segundo agravio a lo expresado en el caso anterior al igual que la forma de haber sido resuelta por las autoridades demandadas, añadiendo los referidos a esta que su persona luego de ser notificado presentó informe circunstanciado, que se constituiría en el primer acto de defensa dentro el proceso disciplinario; empero, con ello los Consejeros demandados solo se explayaron en responder en relación a su derecho a la defensa y no se refirieron en absoluto respecto a la presunción de inocencia; por lo que, el fallo sería incongruente y desmotivado; el tercer agravio se refiere a la observación que realizó al acta de audiencia de constitución del tribunal disciplinario, misma que no cumplió el art. 82 inc. b) y d) del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, siendo que citada la Jueza Disciplinaria procedió a designar y no elegir –comprometiendo la imparcialidad de los designados– dos jueces ciudadanos titulares y omitió elegir los dos suplentes, aspecto que la autoridades demandadas respondieron indicando que el denunciado presentó informe teniendo la oportunidad de producir sus pruebas y contradecir las contrarias, intervenir en audiencia y presentar incidentes en audiencia y si no lo hizo sería su propia negligencia, además que la designación de jueces ciudadanos se consituiría en una cuestión que no afecta el desarrollo del proceso, de lo que se demuestra que los Consejeros demandados se alejaron de la pretensión, pues señalaron que se asumió plena defensa cuando lo que se cuestionaba era la imparcialidad del Tribunal de primera instancia; el cuarto agravio tiene que ver con la no recepción de la declaración de dos testigos, ofrecida como prueba de reciente obtención, que no hubiera sido tomada en cuenta por los Consejeros demandados, porque no se señaló que aspecto de los hechos de la denuncia estaban destinadas a ser desvirtuadas con la misma, no teniendo por ello relevancia; por lo que, no se tomó en cuenta el principio de legalidad ordinaria que permite que se revisen las resoluciones que vulneren derechos y garantías; con referencia al quinto agravio se observó que la misma Jueza disciplinaria conoció y resolvió la causa 101/2013 poniendo en duda su imparcialidad, también observó el doble procesamiento o juzgamiento al que fue sometido y que el abandono a su fuente de trabajo se debió a una causa plenamente justificada de fuerza mayor, a lo cual los demandados expusieron que, con referencia al “non bis in ídem” según los antecedentes del proceso el caso 36/2015 tiene como hecho que su persona no hubiera asistido a su fuente laboral desde el 23 de julio al 31 de diciembre de 2013, es decir, por un lapso de cinco meses; no obstante, el presente caso (37/2015), trataría sobre la inasistencia injustificada a su trabajo desde el 20 de febrero al 6 de marzo de 2015, lapso de once días, advirtiendose de ello que se trataría de hechos totalmente distintos aunque ambos con características similares; consiguientemente, no se trataría de un doble procesamiento; al indicar solo eso las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el hecho de que la aludida Jueza disciplinaria carecería de imparcialidad e incluso no hicieron referencia a que el abandono de funciones de juez se encontraba debidamente fundamentada al haber estado detenido preventivamente; ya que únicamente señalaron que trataría de justificar su abandono porque se le habría impuesto en un proceso penal la medida de detención preventiva; empero, al ser la función de juez contínuo su ausencia debe ser mediante licencia u otorgación de vacaciones; es decir, si bien hubiera sido detenido preventivamente no cumplió con las disposiciones reglamentarias (solicitud de permiso o vacación) que permiten el eficiente funcionamiento de impartir justicia; por último, como sexto agravió se manifestó que una de las Juezas ciudadanas del referido Tribunal no participó en su proceso ni tampoco firmó la sentencia, al respecto las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a pesar de que lo citado acarrea una inminente nulidad procesal.   

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad de las partes procesales y a un juez imparcial, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Revocar la Resolución SD-AP 369/2016 para que se dicte una nueva, anulando la Resolución Final Disciplinaria 003/2015; b) Revocar la Resolución SD-AP 370/2016 para que se dicte una nueva, anulando la Resolución Final Disciplinaria 002/2015; c) Su inmediata reincorporación al cargo de Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, d) La cancelación inmediata de sus sueldos devengados y pago de aguinaldo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) No se puede destituir a un juez sin considerar que en el proceso en el cual fue detención preventiva, podría ser absuelto y declarado inocente, lo cual no solo causa daño a su imagen como persona también a su trabajo, extremo que se dio, pues luego de la revisión y el peritaje de las pruebas, se evidenció que no tiene relación con el delito que le atribuyeron; 2) La aludida Jueza Disciplinaria sufrió una llamada de atención por la Resolución 495/2014, que por lógica consecuencia provocó una animadversión en su contra; 3) Los jueces ciudadanos no fueron designados de una lista de doce ciudadanos si no al agrado de la Jueza antes referida; 4) Nunca abandonó sus funciones de forma voluntaria

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 117 a 147, realizadas en secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jacqueline Caballero Zarate, Jueza del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, presentó memorial, cursante de fs. 148 a 150 vta., manifestando que: i) La causa “101/2013” concluyó como no presentada al no ser cumplida las observaciones realizadas a la denuncia; es decir, se constituye en una denuncia inexistente; lo que motivó a que el denunciante inicie una nueva cumpliendo las formalidades, signándolo como causa 36/2015 que se encuentra con Resolución Final Disciplinaria ejecutoriada, tómese en cuenta que no podía dejar de emitir resolución en espera de la promulgación del reglamento de la Ley 371; ii) El accionante no señaló cómo o de qué manera hubiera lesionado su derecho a la defensa, presunción de inocencia, solo indicó que, con la expresión que, hubiera adecuado su conducta a una falta disciplinaria, hubiera lesionado las referidas garantías; iii) La causa 36/2015 corresponde a una nueva denuncia, por ello no implicó un doble procesamiento ni doble sentencia; iv) La causa 37/2015 es otra denuncia por otros hechos, diferentes a las de la causa 36/2015; v) Tanto en el Auto de admisión e inicio de investigaciones como en el Auto de inicio de sumario disciplinario –no señala fecha–, no se sancionó al accionante; vi) No se recibió la declaración de testigos de descargo por haber sido ofrecidos extemporáneamente; vii) En el caso 37/2015 se tiene que se designó a los jueces ciudadanos titulares y no a los suplentes, esto a causa que los sorteados no se apersonaron, no obstante, el proceso se llevó adelante con el quorum mínimo, conformado por un juez técnico y otro ciudadano, que no constituye causal de nulidad.

Rodrigo Gil Camacho, Juez ciudadano, no presentó memorial, tampoco se hizo presente en la audiencia pública programada.  

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto, de Partido, y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 168 a 183, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso “en su vertiente de principio de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de las partes” (sic), disponiendo por ello la nulidad de las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, para que se dicten nuevas tomando en cuenta los argumentos, agravios y elementos esgrimidos en los dos recursos de apelación interpuestos por el accionante, valorando sobre todo el supuesto y no demostrado abandono de funciones al existir la debida justificación que exige el art. 5 de la Ley 371; y denegó con referencia a la anulación de las Resoluciones Finales Disciplinarias 003/2015 y “370/2016” –siendo lo correcto 002/2015–, dictadas en primera instancia, siendo que ya fueron impugnadas; asimismo, se ordenó la inmediata restitución del accionante al cargo que ocupaba como Juez, así como el pago de salarios adeudados a la fecha más la cancelación de todos sus beneficios sociales y laborales; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se demostró en audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, esta última porque existiría una total falta de relación entre lo solicitado, lo considerado y resuelto, y porque es impresindible exponer los hechos y realizar una fundamentación legal para dar a conocer a las partes cuales fueron las razones para que se declare en tal o cual sentido; b) En el Auto de admisión e inicio de investigaciones la mencionada Jueza Disciplinaria de forma subjetiva y sin presumir la inocencia del disciplinado señaló que el accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 5 de la Ley 371; es decir, prejuzgó la conducta del denunciado; c) Al haber conocido la citada Jueza Disicplinaria la causa “101/2013”, donde emitió opinión jurídica relacionada al abandono de funciones, dejó de lado su imparcialidad como jueza; d) La causa “101/2013” fue anulada, siendo dividida en dos la causa 36/2015 y paralelamente la causa 37/2015, todas por la misma causal prevista en el art. 5 de la Ley 371, y cuyo origen es el mismo; por lo que, no se consideró el principio non bis in ídem, que no es otra cosa que la imposibilidad que tiene el Estado de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos; y, e) El Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz de manera errónea y equivocada determinó que el accionante incurrió en la falta gravísima determinada en el art. 5 de la Ley 371; es decir, abandonó injustificadamente la sede de sus funciones, esto porque no tomó en cuenta que, nadie necesita permiso para ir preso más aun no se va preso por propia voluntad, sino como efecto de una acción o determinación judicial de una autoridad, que es ineludible evitar o eludir; toda vez que, fue detenido preventivamente y eso sería la causal justificada al ser una situación fuera de su voluntad, y no haber sido una falta disciplinaria dolosa; consiguientemente, de ser justificado el abandono del cargo desaparece la antijuricidad del hecho –falta disciplinaria–, ya que solo si fuera injustificada se constituiría en una conducta típica, antijurídica y culpable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. En relación a la causa 36/2015

II.1.1.   El 13 de noviembre de 2015, mediante la Resolución Final Disciplinaria 003/2015 el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, declaró probada la denuncia contra el accionante, por adecuar su conducta en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 5 de la Ley 371, sancionando al mencionado con la destitución de su cargo (fs. 325 a 336 del anexo 4).

II.1.2.   El 7 de abril de 2016, Gabriel Pereira Rodriguez impugnó la Resolución Final Disciplinaria 003/2015, expresando cuatro agravios  (fs. 351 a 356 del anexo 4).

II.1.3.   El 26 de julio de 2016, se emitió la Resolución SD-AP 369/2016 por los Consejeros demandados, quienes confirmaron en forma total la Resolución Final Disciplinaria 003/2015, correspondiente a la causa 36/2015 (fs. 376 a 380 vta. del anexo 4).

II.2. En relación a la causa 37/2015

II.2.1.   El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz emitió la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 declarando probada la denuncia contra Gabriel Pereira Rodriguez, por adecuar su conducta en la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 5 de la Ley 371, disponiéndose la sanción de destitución del cargo (fs. 171 a 176 del anexo 1).

II.2.2.   El 15 de septiembre de 2015, el accionante formuló y posteriormente ratificó el recurso de apelación contra la Resolución Final Disciplinaria 002/2015, expresando seis agravios  (fs. 178 a 182 vta. y 184 a 189 del anexo 1).

II.2.3.   El 26 de julio de 2016, los Consejeros demandados, dictaron la Resolución SD-AP 370/2016, confirmando en forma total la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 emitida dentro de la causa 37/2015 (fs. 227 a 231 del anexo 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes procesales y a un juez imparcial, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron sin una adecuada fundamentación y con incongruencias, las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, que confirmaron totalmente las Resoluciones Finales Disciplinarias 003/2015 y 002/2015, respectivamente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria

         El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la           SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y;        2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones


La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, hace referencia a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, mencionó: ‘‘‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.

(…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)»’” (el resaltado nos pertenece).

III.6. Sobre la presunción de inocencia

La SCP 0509/2012 de 9 de julio, señaló que: ‘…Está previsto como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente y, en consecuencia, a ser tratado como tal, entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la                     SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'.

De igual manera es preciso aclarar el entendimiento asumido por la             SC 1667/2010-R de 25 de octubre, que a la letra dice: ‘…El principio de presunción de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y está expresamente consagrado como garantía en el art. 16.I de la CPE. También se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14.2 del PIDCP, que establece que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley», y en el art. 8.2 de la CADH que determina que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad»

Este principio ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, como:

«…un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado

no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado»’’’.

III.7. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Sobre los alcances de la legitimación pasiva la SCP 0350/2013 de 18 de marzo, estableció que: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.

(…)

Entendimiento, que es extensivo a aquellas entidades o instituciones privadas, que por las características de los cargos en sus directorios, conllevan cambios constantes en los mismos, involucrando una falta de seguridad respecto a la identidad de sus titulares, aspectos que al no ser atribuibles a la parte accionante, también es posible demandar la tutela constitucional contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo, lo que implica que por la finalidad de la acción de amparo constitucional, es viable conocer la misma, a pesar de no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto lesivo o la amenaza al derecho o garantía, cuya tutela requiere ser atendida” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto la SCP 0423/2016-S3 de 6 de abril, dispuso que: “…se ha entendido que en caso de que la autoridad que hubiera provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales ya no se encontrare fungiendo en dicha función, sino que sería otra la que ocupa ese puesto; empero, no habría sido demandada en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario demandar a la persona física responsable del acto lesivo, sino al cargo que ocupaba la persona o autoridad que provocó los supuestos actos u omisiones ilegales y lesivas a derechos constitucionales, con el fin de que la tutela de la acción de amparo constitucional cumpla su finalidad” (las negrillas son nuestras).

III.8. Análisis del caso concreto

        

         El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad de las partes procesales y a un juez imparcial, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron sin una adecuada fundamentación y con incongruencias, las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, que confirmaron totalmente las Resoluciones Finales Disciplinarias 003/2015 y 002/2015, respectivamente.

Previamente a ingresar a realizar el análisis de la problemática planteada a través de esta acción de defensa, es necesario aclarar que, si bien las personas demandadas ya no ejercían a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, los cargos de Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; no obstante, dicha función subsiste y fue asumida por otras Consejeras o Consejeros, quienes cuentan con responsabilidad institucional, más aun cuando tuvieron oportunidad de presentar su informe o hacerse presentes en audiencia, siendo que fueron citados el 6 de enero de 2016, en Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ingresará al análisis del caso, tomando en cuenta que, la legitimación pasiva recae sobre el cargo y no sobre la persona.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro de la causa 36/2015, se declaró a través de la Resolución Final Disciplinaria 003/2015, probada la denuncia contra Gabriel Pereira Rodriguez, por adecuar su conducta en la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 5 de la Ley 371, sancionándolo con la destitución de su cargo (Conclusión II.1.3), misma que fue impugnada por el accionante el 7 de abril de 2016, con los siguientes argumentos: primer agravio en el Auto de admisión e inicio de investigaciones –no señala cual– la Jueza Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa cruz estableció sin presumir la inocencia del accionante que este había adecuado su conducta a la falta disciplinaria  gravísima  prevista  en  el  art.  5  de  la  Ley  371; segundo

 agravio igualmente se prejuzgó la conducta del mencionado en el Auto de inicio de sumario disciplinario –no refiere cual–, al señalar que había “adecuado su conducta a…” (sic); tercer agravio la citada Jueza Disciplinaria ya no sería una jueza imparcial, siendo que emitó opinión respecto a la causa “101/2013”, que fue dividida tanto en la 36/2015 y 37/2015, en cumplimiento a una nulidad dispuesta, existiendo por ello triple juzgamiento con la misma causal disciplinaria, cuando el principio non bis in ídem lo prohíbe; y, cuarto agravio se determinó que el accionante abandonó injustificadamente la sede de sus funciones, pero contrariamente se reconoció que el referido estuvo imposibilitado de asistir al juzgado por existir medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra, situación que se constituiría en un motivo justificado, porque estuvo fuera de su voluntad e intensión evitar, por ello no basta la sola ausencia del lugar del trabajo sino que debe concurrir además la intencionalidad y voluntad de abandonar las funciones encomendadas, extremo que en este caso no existió; consiguientemente, los hechos no se subsumen a este tipo disciplinario.

Recurso de apelación que fue resuelto por los Consejeros demandados, quienes emitieron la Resolución SD-AP 369/2016 confirmando de forma total la Resolución Final Disciplinaria precedentemente citada, indicando con referencia al primer y segundo agravio, que la expresión “adecua su conducta a la falta gravísima” (sic) no determina ni impone una sanción inmediata, simplemente revela un error de redacción, porque el accionante estuvo provisto de todas las garantías y derechos inherentes en su calidad de denunciado los cuales no fueron restringidos o suprimidos en todo el desarrollo del proceso disciplinario, siendo oportunamente notificado con los actuados, oído en audiencia e incluso tuvo la oportunidad de interponer incidente de nulidad, además la denuncia tuvo la correspondiente investigación donde existió fase probatoria; al tercer agravio se indicó que no cursarían copias que puedan sustentar que existió cosa juzgada o podría concurrir la trangresión al principio non bis in ídem, y que las dos causas 36/2015 y 37/2015, se tratan de hechos distintos, acaecidos en tiempos y fechas diferentes, aunque con algunas características similares, al tratarse de la inasistencia del accionante a su fuente laboral; consiguientemente, fue respondido en los términos que fue impugnado, que difiere en parte con lo manifestado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa; y, con relación al cuarto agravio concluyeron que, si bien el accionante pretende justificar el abandono de su lugar de funciones por la imposición de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en su contra; empero, no acreditó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de la materia; que no son otra cosa que la autorización de permiso u otorgación de vacaciones, que son exigibles para el eficiente funcionamiento de las funciones de impartir justicia; es por ello que, el abandono carece de justificación eficaz; de acuerdo a la Conclusión II.1.3 del presente fallo Constitucional.

Del análisis de lo desarrollado, se establece que, de manera clara las autoridades demandadas identificaron los agravios que expuso el accionante a través de su recurso de apelación, identificándolos separadamente; por lo que, no es evidente la inexistencia de pronunciamiento a cada una de las supuestas lesiones sufridas, no siendo necesario que para resolver una impugnación se efectúe una extensa argumentación solo es necesario que se expongan los fundamentos que sustentan la decisión conforme se dispone en el Fudamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, se tiene la causa 37/2015 donde se dictó la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 de 4 de septiembre, declarando probada la denuncia contra el accionante, por adecuar su conducta en la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 5 de la Ley 371, disponiéndose su destitución del cargo (Conclusión II.2.1), la cual fue apelada por el mencionado el 15 de septiembre de 2015, exponiendo seis agravios, el primer y el segundo de los agravios consistentes en que el Auto de admisión e inicio de investigaciones –no señala cual–, además del Auto de inicio de sumario disciplinario –no refiere cual–, la aludida Jueza Disciplinaria prejuzgó que el accionante adecuó su conducta a una falta disciplinaria gravísima, esto sin presumir la inocencia; el tercer agravio se refirió a que se cumplió con lo establecido en el art. 82 del Acuerdo 75/2013, respecto a la constitución del tribunal disciplinario, ya que, no se elegió a los jueces ciudadanos sino se los designó, porque de los doce ciudadanos sorteados extrañamente asistieron solo dos, que fueron designados jueces ciudadanos y se omitió elegir a los suplentes; por lo que, serían nulos esos actuados; el cuarto agravio hace alusión a que las pruebas literales de reciente obtención que ofreció, consistente en declaración de testigos destinadas a desvirtuar la supuesta falta disciplinaria, jamás fue recepcionada, incluso ese memorial no estaba anexo al proceso, consiguientemente no fueron analizadas, valoradas ni compulsadas en la investigación, es más se indicó falsamente que no había ofrecido pruebas de descargo; en el quinto agravio refirió que la citada Jueza Disciplinaria al haber emitido opinión en la causa “101/2013” –que fue anulada– e intervenir en esta causa, hubiera violado el principio de imparcialidad, no obstante que se basaron en normas distintas, la figura disciplinaria es la misma, el abandono injustificado de funciones; por consiguiente, existe doble juzgamiento, además debe considerarse que su ausencia se dio debido a su arresto por el Ministero Público, y posterior arresto, situación fuera de su voluntad e intensión, no solo debe tomarse en cuenta para este tipo de falta la ausencia del lugar de trabajo sino también la una intensión consciente dolosa; y finalmente el sexto agravio trata de que la Resolución Final Disciplinaria 002/2015, no fue suscrita por la Jueza Ciudadana Martha Beatriz Villazón Peña, y la misma tampoco participó en la sustanciación del proceso, aspecto que no fue explicado (Conclusión II.2.2).

         Mediante la Resolución SD-AP 370/2016, fue resuelta por los Consejeros demandados, confirmando en forma total la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 (Conclusión II.2.3), al considerar con relación al primer y segundo agravio que la expresión, al adecuar su conducta el accionante a la falta disciplinaria gravísima, no sería más que un error de redacción; toda vez que, el denunciado estuvo provisto durante el desarrollo del proceso disciplinario de todas las garantías y derechos que le corresponden en dicha calidad, habiendo presentado informe –primer acto de defensa– fue oído, ofreció pruebas y contradijo las contrarias; respecto al tercer agravio las autoridades demandadas resolvieron que la nulidad es una sanción destinada a subsanar los vicios que afectan el desarrollo del proceso, pues importan la lesión a los derechos y garantías constitucionales, no obstante, en el presente caso el accionante pudo informar, producir prueba, intervenir en audiencia y plantear incidentes; en ese contexto, el incumplimiento alegado se constituiría en una cuestión que no afecta el desarrollo de la causa; en el cuarto agravio se indicó que el impetrante de tutela no señaló que aspectos estaban destinados a ser desvirtuados con la prueba de reciente obtención que podría cambiar el resultado del proceso, por ello, no tendría relevancia y solo sería una posición inconforme de la resolución emitia, sin la trascedencia de una formulación de agravios; el quinto agravio fue resuelto de forma separada, primeramente se hizo referencia al principio non bis in ídem, determinándose que la causa 36/2015 se estableció que el accionante no asistió a su fuente laboral por un lapso mayor a cinco meses en el 2013 y que el presente caso trata de una inasistencia a su trabajo de once días hábiles contínuos en el gestión 2015, lo que muestra que se trata de dos hechos totalmente distintos aunque con características similares y no de un doble procesamiento; luego se refirieron a la detención preventiva del accionante que sería la justificación con referencia al abandono de funciones, señalando que el principio constitucional que rige la función de impartir justicia es la de servicio a la sociedad con celeridad, eficiencia y eficacia, no siendo una potestad, lo que implica que los jueces prestan un servicio continuo salvo casos excepcionales en los que se debe justificar su ausencia mediante licencias, otorgación de vacaciones, que el impetrante de tutela no hizo; es decir, no cumplió con las disposiciones reglamentarias de la materia; por lo que, el abandono no puede catalogarse como justificado como se pretedio.

         De todo lo expuesto y conforme a la jurisprudencia sentada en el Fundamento Juridico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Consejeros demandados, no desconocieron del todo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido que, respondieron con una necesaria explicación, identificando los motivos que sirvieron de base para su desición, casi en todos los agravios señalados en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; siendo el cuarto y sexto agravio a los que no se dio una respuesta como las anteriores, ya que en la primera no se respondió a todo lo cuestionado y respecto a la segunda no se realizó alusión alguna; sin embargo, este actuar no puede ser considerada atentatoria a ningun derecho o garantía, siendo que las mismas no harían cambiar el fondo de la resolución, toda vez que, si bien no se dijo nada sobre la supuesta falta de ofrecimiento de pruebas de descargo consistentes en declaración de testigos; no obstante, las autoridades demandadas aclararon al respecto que las mismas fueron presentadas, pero rechazadas por no haberse precisado el fin para el que fueron propuestos; ahora bien, respecto a la no participación de una de las juezas ciudadanas en la sustanciación del proceso disciplinario y la falta de su firma en la Resolución Final Disciplinaria 002/2015, que a entender del impetrante de tutela se constituiría en una nulidad procesal, no sería así, porque el desarrollo del proceso y la citada resolución fue llevada adelante y suscrita con el quorum suficiente para ser válida –un juez disciplinario y un juez ciudadano–; no siendo necesario que, para despejar estos aspectos sea ineludible concederse la tutela solicitada, determinandose que se emita una nueva resolución; por cuanto, el resultado asumido sería el mismo; no correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada tampoco en relación a esta resolución.

Ahora bien, se colige de los argumentos esgrimidos para resolver el tercer agravio de la Resolución SD-AP 369/2016 y del quinto agravio de la Resolución SD-AP 370/2016, que no existe contra el accionante una persecución penal doble; es decir, dos procesos y dos resoluciones disciplinarias sobre el mismo hecho.

         Tomando en cuenta que el primer y segundo agravio en ambas Resoluciones cuestionadas, además que el punto de la justificación de la inasistencia del accionante a su fuente laboral, fueron enfocados a la inobservancia del derecho a la presunción de inocencia del mismo, se evidencia que dicho derecho no fue vulnerado, habida cuenta que, en relación al primer y segundo agravio aclararon las autoridades demandadas que la afirmación realizada por la mencionada Jueza Disciplinaria se produjo a causa de un error de redacción, el cual no tuvo mayores implicancias posteriores; toda vez que, a causa del mismo no se dio una sanción inmediata ni se obstruyó el normal desarrollo del proceso disciplinario hasta la conclusión y la emisión de la resolución final; por otro lado, la detención preventiva del impetrante de tutela dispuesta dentro un proceso penal, que era el justificativo para que el actuar del mencionado no se adecue a una falta disciplinaria gravísima, no fue considerado por los Consejeros demandados como un hecho que dañara la imagen del Órgano Judicial, lo que significaría una clara presunción de culpabilidad como indicó Gabriel Pereira Rodriguez; con referencia al derecho al juez imparcial, que supuestamente hubiera sido transgredido a causa de que la misma Jueza de primera instancia sustanció las causas “101/2013”, 36/2015 y 37/2015 en su contra y porque en lugar de elegir a los jueces ciudadanos titulares, los designó, y omitió elegir a los suplentes, debieron ser observado en su momento; toda vez que, el accionante estaba facultado para interponer los mecanismos correspondientes dentro el proceso desarrollado en su contra.

Con relación a la trasgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes procesales, defensa, mala valoración de la prueba y principo de legalidad, en relación a la inasistencia del accionante a su fuente laboral a causa de su detención preventiva, como causal de justificación por motivo de fuerza mayor, no pueden ser determinados a través de la presente acción de defensa, por haber realizado únicamente una cita doctrinal y normativa al respecto, sin identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, de acuerdo a lo deteminado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Finalmente el principio de seguridad jurídica este no puede ser tutelable por medio de esta acción de defensa, de acuerdo al nuevo orden constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales; por consiguiente, corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 2/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 168 a 183, pronunciada por el Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO