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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22620-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante de fs. 525 a 526 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez contra Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 357 a 365 vta., y el de subsanación de 7 de septiembre del mismo año, a fs. 367 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes del caso
Por una demanda de interdicto de retener la posesión, iniciada por Blanca Tejada Vda. de Veizaga contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, en ejecución de sentencia, afectaron el inmueble de la accionante, pese a encontrarse en posesión pacifica, continua y legal, sin que se le hubiese demandado, por lo que, no asumió defensa.
El Juez Agrario ahora demandado, por Auto de 3 de agosto de 2010, ordenó a la accionante la entrega de su inmueble al tercer día, a personas que no conocía, de un proceso en el cual nada tenía que ver, basando su Resolución en el memorial presentado por Beatriz Asunta Roca Suárez, en la que estableció su derecho propietario y desconoció cualquier derecho que hubiese tenido Blanca Tejada Vda. de Veizaga; lo grave del caso radica, en el hecho de que fue el propio Juez, que mediante providencia de 23 de junio de 2003, determinó que ésta, no tenía legitimación activa, lo que significa que la propia autoridad, por su propia decisión jurisdiccional antes señalada, no podía invocar la referida prueba adjuntada y menos considerar los términos de su apersonamiento que fue denegado por él mismo, ya que desconoce el derecho de ella y aprovecha para fundar su Sentencia en ese acto; por otro lado, el Juez, inventa y crea un vínculo entre Blanca Tejada Vda. de Veizaga y Beatriz Asunta Roca Suárez, cuando todo lo que establece el documento adjuntado por ésta última, establece con meridiana claridad que ella es la única propietaria y legitima poseedora del inmueble y que Blanca Tejada Vda. de Veizaga, nada tiene que ver con ella, menos con el inmueble que motivó el proceso, donde tanto la parte demandante como la demandada, jamás estuvieron en posesión del inmueble, ya que la demandante no tiene ningún derecho legal y la demandada no vive en el país, pero inexplicablemente gana la demanda a la distancia, precisamente por tener posesión.
b) Actos denunciados como lesivos
El Juez Agrario, rechazó la solicitud de improcedencia a la ejecución de la sentencia, presentado por la accionante, con el argumento que su posesión, derivaba de Beatriz Asunta Roca Suárez y Blanca Tejada Vda. de Veizaga, disponiendo la ejecución de la Resolución 001/2003 de 14 de enero, por lo que, planteó recurso de reposición contra el Auto de 3 de agosto de 2010, a objeto que el Juez corrija los desvíos procedimentales; sin embargo, se ratificó en su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a las garantías jurisdiccionales, a la protección oportuna, efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la inviolabilidad de la defensa y a la capacidad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I II III IV y V; 56, 109, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 283, 302.6 y 29; y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 3 de agosto de 2010; 2) Auto de rechazo al recurso de reposición; y, 3) La protección efectiva a su derecho de propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 525, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción, ampliándolo en los siguientes términos: i) Por acta de audiencia pericial se determinó de manera fehaciente, que la que se encuentra en posesión pacífica legal y legítima de la propiedad es Ninhoska Saldias Pérez, al mismo tiempo se adjunta el recurso de reposición denegado por el Juez demandado, con lo que queda abierta la presentación de acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) Blanca Tejada Vda. de Veizaga, inició una demanda de interdicto de retener la posesión, sin ningún título ni posesión del inmueble, dentro del mismo proceso inicia esa acción contra Salvador Enrique Maffezzini Busso y María Laura Young, que tampoco se encuentran en posesión, por lo que, tuvieron que mandar un poder desde la República de Argentina a favor de los abogados Jorge Aroni Rosales, Luís Alberto Castro Salas, Percy Rivero Egüez y Salvador Enríquez; sin embargo, como no tenían facultades para intervenir en ese proceso, sustituyen el poder ampliando los términos del proceso, cuando se sabe que legalmente la sustitución solamente puede enmarcarse en los mismos términos del poder sustituido; iii) En adelante donde cursa el origen del derecho de propiedad de todos los inmuebles de la zona, que se basa en un título ejecutorial denominado como propiedad de 384 ha., registradas, en lo pro indiviso de todos los accionistas, donde consta una transferencia que realizó el propietario a favor de Beatriz Asunta Roca Suárez, que no involucra a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el origen de la titulación es del verdadero propietario, títulos que tiene Enrique Salvador Maffezzini Busso, nada tienen que ver con el verdadero origen de toda la extensión territorial de la zona, enterados de este proceso su representada se apersonó ante el Juez Agrario, acreditando su título, registro, plano aprobado e impuestos, oponiéndose a la posesión solicitada, en virtud de que la posesión de su representada, se retrotrae a los anteriores propietarios, la misma que fue rechazada, porque resulta que, el Juez estableció que no era sujeto procesal María Laura Young, vinculando a su antecesora que la propiedad que le transfirió que era Beatriz Asunta Roca Suárez, pero resulta que también ésta, se apersonó poniendo en antecedente que nada tenía que ver con Blanca Tejada Vda. de Veizaga, adjuntando su documento, por lo que, no existe ningún vínculo legal, no existiendo transferencia ni posesión legal entre ambas, menos con Ninhoska Saldias Pérez; y, iv) No se puede violentar derechos de terceros, ni afectar intereses fundamentales sin que estos hayan tenido la oportunidad de defenderse, participar en un proceso justo, el Juez demandado determinó que no son sujetos procesales para defenderse pero si lo son para desposeerlos de su patrimonio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 386 a 388 vta., con los siguientes fundamentos: a) El 2 de septiembre de 2002, Blanca Tejada Vda. de Veizaga interpuso una demanda de interdicto de retener la posesión contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, de un predio ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez de ese departamento; el 9 del citado mes y año, se admitió la demanda, el 21 de octubre del mismo año, el demandado, por intermedio de Luis Alberto Castro Salas, contestó y reconvino con otra demanda de interdicto de recobrar la posesión, el 22 del referido mes y año, se admitió la reconvención, el 14 de enero de 2003, se dictó la Sentencia Agraria 001/2003, donde se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, ordenándose la restitución del predio en litigio a favor de Salvador Enrique Maffezzini Busso, el 22 de igual mes y año, Blanca Tejada Vda. de Veizaga, planteó recurso de casación, el 22 de junio del referido año, Asunta Beatriz Roca Suarez, se apersonó al proceso y afirmó que desde esa fecha ella estaba en plena posesión del predio, porque le entregó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, no estando la última en posesión del terreno; y, b) El 22 de junio de 2003, se emitió el mandamiento de lanzamiento contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el 30 del mismo mes y año, ésta última, hizo conocer el abandono voluntario del predio, el 1 de julio de ese mismo año, se procedió al lanzamiento del predio en cuestión a Willy Oviedo, quien dijo ser “casero” de Beatriz Asunta Roca Suárez y otra persona, el 12 del citado mes y año, Salvador Enrique Maffezzini Busso, planteó incidente de ejecución de sentencia y solicitó medida precautoria, afirmando que Ninhoska Saldías Pérez, derivando un supuesto derecho de Beatriz Asunta Roca, invadió el predio, que fuera tutelado con la Sentencia Agraria 001/2003; el 13 de julio de 2010, se fija audiencia en el lugar del lote en litigio para determinar quienes estaban en posesión del predio y mejor proveer, en relación al incidente se lo rechaza sin más trámite porque de acuerdo a lo manifestado por los mismos incidentistas, los ocupantes no tienen derechos que los vinculen con las partes procesales, en esa audiencia Ninhoska Saldías Pérez, afirmo que se encontraba en posesión del predio porque adquirió el derecho propietario de Beatriz Asunta Roca Suárez, según testimonio 798/2008, de 28 de octubre de 2006, el 3 de agosto de 2010, el Juez Agrario resolvió, ejecutar la sentencia en contra de Ninhoska Saldías Pérez, porque su posesión derivaba de Beatriz Asunta Roca Suárez y esta de Blanca Tejada Vda. de Veizaga, parte vencida en el proceso y obligada a devolver la posesión, a lo que, el 19 de agosto la accionante, interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el mismo que no fue admitió, por haber sido planteado sin legitimación.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Enrique Salvador Maffezzini Busso y María Laura Young, presentaron informe escrito que cursa de fs. 389 a 391 bajo los siguientes argumentos: 1) Los títulos de su propiedad son resultado de la compra del bien que fue registrado en 1995; hubo un proceso en la que Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ingresó a la propiedad de María Laura Young, en forma ilegal, en su demanda realizó una confesión manifestando que quién le vendió fue Beatriz Asunta Roca Suárez, prueba que ha sido valorada por el Juez de la causa que dictó la resolución del fallo, el mismo que fue remitido al Tribunal Agrario Nacional. En la demanda de acción de amparo constitucional, alegamos que la accionante carece de legitimación procesal, ya que, la que vendió a Ninhoska Saldías Pérez es Beatriz Asunta Roca Suárez el 2006, siendo éste un contrato ilícito; toda vez que, el 2005 Adrián Hurtado Gutiérrez, planteó una demanda de nulidad de contrato, contra Beatriz Asunta Roca Suárez, y su vendedor, por recibir un bien el cual no tenía derecho, habida cuenta que cuando le vendió las 10 ha, no tenía en su poder un solo metro de terreno, porque ya lo había vendido, entonces si el contrato de la accionante se hizo el 2006, el de compra nació muerto a raíz de un fallo de 2005, que declaró la nulidad de la venta entre el anterior propietario y la vendedora de la accionante, por lo tanto, no tiene legitimación procesal, no sólo por este argumento, sino también, porque la accionante vendió el terreno a Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, el 25 de marzo de 2009; 2) Se planteó un recurso de reposición a la resolución que dictó el Juez, pero se planteó en ejecución de sentencia, el art. 85 de la LSNRA, establece que el recurso de reposición se plantea antes de sentencia y para las resoluciones dictadas solo procede el recurso de casación, en este proceso solamente se ha resuelto la posesión no el derecho y a quien se demandó fueron a las personas que ingresaron a los terrenos, por eso se demandó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga y no así a Ninhoska Saldías Pérez, porque ella no ingresó, si hubiese ingresado también se la hubiese demandado, pero cuando se planteó la demanda incidental se notificó a todas las partes, ya que, en su “4to. otrosí”, en forma clara se estableció quienes son los demandados, entre los que se encuentra Ninhoska Saldías Pérez; y, 3) La accionante no ha agotado la vía ordinaria, porque no hizo uso del recurso de compulsa que establece el procedimiento civil.
Asimismo, el otro abogado de los terceros interesados en audiencia manifestó lo siguiente: i) En una acción de amparo constitucional, debe exponerse cuál es el acto ilegal, en segundo lugar cual es el derecho fundamental vulnerado, pero lo más importante debe existir una relación de conexitud o relación de causalidad entre el acto acusado de ilegal y el derecho vulnerado, tal relación no se la encuentra en la acción presentada; y, ii) El otro motivo que hace a la improcedencia de la presente acción es que, en el punto cinco de su memorial, hacen referencia a leyes infringidas, normas que se hubieran violentado, entre estas el Código Civil, Procedimiento Civil y la Ley “INRA”, el Tribunal Constitucional ha expresado claramente, que la acción de amparo no es un recurso de casación, cuando hablamos de leyes infringidas aludimos a la legalidad ordinaria y no puede ser invocada porque la aplicación de ésta, se reserva exclusivamente a los tribunales ordinarios.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante de fs. 525 a 526 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional ha establecido que no se puede usar la vía constitucional cuando aún queda pendiente la vía ordinaria, con la terminología utilizada por Ninhoska Saldías Pérez, “Motivo que por el que reitero que mediante este Recurso de Reposición, su autoridad deje nulo y sin ningún valor o anulado el Auto de 3 de agosto de 2010, que en caso de negativa sea bajo alternativa de Alzada y Casación” (sic) dejó claramente establecido que aún existe un paso por cumplir en la judicatura ordinaria; y, b) De la misma forma no se puede interponer una acción constitucional cuando están pendientes resoluciones ordinarias, es decir, cuando no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios que la ley franquea, en este caso el Código de Procedimiento Civil, Ley “INRA”, y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con relación al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en aplicación estricta a la normativa precedentemente citada en especial el art. 96.III de la citada Ley, que establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional, el mismo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro puedan ser modificados o suprimidos aun cuando no se haya hecho un uso oportuno.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 2 de septiembre de 2001, Blanca Tejada Vda. de Veizaga, planteo demanda de interdicto de retener la posesión contra Salvador Enrique Maffessini Busso; toda vez que, éste acompañado de cinco personas desconocidas, le quiso despojar de su propiedad (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2002, Jorge Aroni Rosales y Luís Alberto Castro Salas, contestan la demanda y reconvienen interdicto de recobrar la posesión, manifestando que Blanca Tejada Vda. de Veizaga en forma premeditada y en compañía de otras personas, ingresó a la propiedad de María Laura Young y Salvador Enrique Maffezzini Busso, “cometiendo el delito de despojo” y daño simple, talando árboles, quemando postes, cortando y removiendo el alambrado (fs. 47 a 50 vta.).
II.3. A través de la Sentencia Agraria 001/2003 de 14 de enero, emitida por la autoridad demanda en la que declara improbada la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga, contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, relativo a un interdicto de retener la posesión y probada la reconvención interpuesta por este último contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ordenando la restitución del lote a favor de Salvador Enrique Maffezzini Busso (fs. 150 a 154).
II.4. Por memorial presentado el 22 de enero de 2003, Richard Hurtado Pinto, en representación de Blanca Tejada Vda. de Veizaga interpone recurso de casación contra el fallo 001/2003 de 14 de enero (fs. 158 a 160 vta.).
II.5. Mediante Auto Nacional Agrario S 2ª 020/2003 de 14 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declaró infundado el recurso de casación (fs. 175 a 176 vta.).
II.6. A través del memorial presentado el 23 de julio de 2003, Salvador Enrique Maffesini Busso, solicitó lanzamiento, en cumplimiento del fallo dictado el 14 de enero de 2003 (fs. 199 y vta.).
II.7. Por memorial presentado el 30 de junio de 2003, dirigido al Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, Richard Hurtado Pinto por Blanca Tejada Vda. de Veizaga, hizo conocer el desalojo voluntario y pacífico de los terrenos, por un arreglo transaccional con Ignacio Pardo Benegas y Beatriz Asunta Roca Suarez, quienes detentan la posesión de los terrenos (fs. 205 y vta.)
II.8. El Juez Agrario mando y ordenó el lanzamiento contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga al predio ubicado en el centro Cotoca que ella ocupa (fs. 209 y vta.).
II.9. A través de la minuta de transferencia de 25 de marzo de 2009, y reconocimiento de firmas de la misma fecha, se advierte que Ninhoska Saldías Pérez transfirió su inmueble a favor de Fremiodt Freddy Salazar Vallejos (fs. 236 a 237).
II.10. Por memorial presentado el 28 y 30 de julio de 2010, Ninhoska Saldías Pérez, solicitó se declare improcedente la ejecución de sentencia 020/2003 de 14 de abril, por ser ineficaz y de imposible cumplimiento o ejecución (fs. 290 a 291 vta. y 313 a 315 vta.).
II.11. Mediante Auto de 3 de agosto de 2010, el Juez Agrario resolvió ejecutar el fallo en contra de Ninhoska Saldías Pérez, porque deriva su posesión de Beatriz Asunta Roca Suárez y ésta de Blanca Tejada Vda. de Veizaga, parte vencida en el presente proceso y obligada a devolver la posesión (fs. 317 a 319).
II.12. A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2010, Ninhoska Saldias Pérez, interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2010, en caso de negativa bajo alternativa de alzada y casación (fs. 408 a 413 vta.).
II.13. Por Auto de 19 de agosto de 2010, el Juez Agrario, no admitió el recurso de reposición, manifestando que Ninhoska Saldías Pérez, no era parte del proceso de interdicto, por tanto, no cuenta con legitimación activa ni pasiva (fs. 414).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a las garantías Jurisdiccionales, a la protección oportuna efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la inviolabilidad de la defensa, a la capacidad jurídica; toda vez que, el Juez Agrario, con referencia a la solicitud de la accionante de declaratoria de improcedencia de la ejecución de sentencia, manifestó que la misma deriva de Beatriz Asunta Roca Suárez y Blanca Tejada Vda. de Veizaga, por lo tanto otorgó un plazo de tres días a la accionante para la restitución voluntaria del bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, por lo que, la accionante, planteó recurso de reposición contra el Auto de 3 de agosto de 2010, a objeto de que el Juez de la causa, corrija los desvíos procedimentales; sin embargo, se ratificó en su decisión de desconocer los derechos de la accionante. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional La SCP 0081/2012 de 16 de abril, dispuso: “En cuanto al principio de subsidiariedad que ostenta esta acción de defensa, la Norma Fundamental, dispone que puede ser activada por la persona '…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (art. 129.I de la CPE); confirmándose que, no puede ser considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el recurso de amparo, actualmente configurada como acción, no procederá contra: 'Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', en similar sentido el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone: 'La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.', disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; de lo que se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.' (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento acorde al orden constitucional vigente, asumido por las SSCC 0913/2010-R, 1073/2010-R, 1503/2010-R y 418/2011-R entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. En cuanto a los interdictos
La SC 1679/2003-R de 24 de noviembre, en cuanto a los interdictos estableció la siguiente jurisprudencia: “El art. 90 CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. El art. 3.1) de dicho Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Luego, el art. 252 CPC establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, es decir, resolver una casación -en este caso- sin revisar ni reparar los posibles vicios, implicaría una vulneración al debido proceso e infracción a la seguridad jurídica, como ha entendido el Tribunal Constitucional en SSCC 1096/2002-R, 1620/2002-R, a tiempo de interpretar el sentido y alcance de las previsiones contenidas en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 CPC.
En ese marco, el art. 15 LOJ dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta.
Vale decir, en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
Los arts. 1461 a 1464 CC regulan las acciones interdictas y el Título II del Libro Cuarto del Código de procedimiento civil reglamenta la tramitación de los procesos interdictos, cuyos artículos 602 a 606 norman el trámite a seguir en el interdicto de retener la posesión.
Mientras que la acción reivindicatoria de recobrar la propiedad es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, es una demanda petitoria, porque, como ésta, en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.
El fundamento del proceso de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular del derecho de propiedad. La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, y esta normada en los arts. 1453 a 1455 CC” (las negrillas nos corresponden).
III.3. En cuanto a los interdictos en materia agraria
La SC 0704/2005-R de 22 de junio, en cuanto a los interdictos en materia agraria estableció la siguiente jurisprudencia: “A objeto de dilucidar la problemática planteada, corresponde señalar que el Título II del Libro Cuarto del CPC regula la tramitación de los distintos procesos interdictos, cuyos arts. 509 a 601 establecen las normas a seguir en el interdicto de adquirir la posesión '(...) el que procede cuando quien lo solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Una vez presentada la solicitud el juez señalará día y hora de posesión, pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria' (SC 407/2004-R, de 24 de marzo).
Asimismo, el art. 39 inc. 7) de la LSNRA establece como una de las atribuciones de los jueces agrarios el conocimiento de los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por su parte el art. 87 del mismo cuerpo legal, referido a los recursos que se pueden interponer contra las Sentencias de primera instancia, señala:
“I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del CPC.
II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.
III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.
IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días. “ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la acción reinvindicatoria
La SC 0407/2004-R de 24 de marzo, en cuanto a la acción reinvindicatoria al respecto señaló: “Que, en aquellos casos como el presente, en los que el poseedor se niega a entregar la cosa a su dueño, esa contienda debe ser tramitada de acuerdo a las reglas de una acción reivindicatoria, en la que en caso de declararse probada, será la autoridad judicial la que con jurisdicción y competencia dispondrá y ordenará mandamiento de desapoderamiento; pero no a través de un proceso interdicto de adquirir la posesión, respecto al cual y por su naturaleza, las normas procedimentales civiles no dan ni otorgan al Juez la facultad de disponer un desapoderamiento, que sólo se da respecto a los interdictos de recobrar la posesión” (las negrillas son nuestras).
III.5.Sobre la acción reivindicatoria en materia agraria
En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece que “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son:
1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; ello por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...” .
En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: “Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: “la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno (las negrillas nos corresponden).
Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria; ya que, en caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real.
En materia civil, la calidad de propietario se demuestra entre otros, con una escritura pública o el testimonio de la minuta de trasferencia franqueado por Derechos Reales. Consiguientemente, en materia civil, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere la demostración de la calidad de propietario mediante uno de los documentos idóneos descritos.
En cuanto a la posesión, en el área civil no es exigible la posesión real y efectiva, pues el propietario tiene la posesión civil conforme a su justo título, vale decir, para que se configure la legitimación activa y demandar la reivindicación basta la condición de titular registral, sin que sea necesario el ejercicio de una posesión efectiva sobre la fracción en litis; por lo que, el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión material, que bien puede dejar de ejercerse, sin embargo, el sujeto conserva su titularidad y, la ley civil no exige el ejercicio de la posesión para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojado.
En cuanto a la pérdida de la posesión, en materia civil puede ser como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber el propietario abandonado el inmueble voluntariamente. En todo caso, la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión.
De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal (Rufo Nivardo Vásquez Mercado, libro “El proceso oral agrario en Bolivia” Web: http://rufovasquez.jimdo.com).
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, emergente de una demanda de interdicto de retener la posesión, radicada ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, quién emitió el fallo 001/2003 declarando improbada la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y probada la reconvención interpuesta por éste contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ordenando la restitución del bien al reconvencionista, recurrida la misma en casación por los apoderados de la antes señalada, por Auto Nacional Agrario 020/2003 de 14 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-, declaró infundado el recurso, disponiendo el lanzamiento; por lo que, la accionante presentó solicitud de declaratoria de improcedencia de la ejecución de sentencia, que fue rechazada con el argumento de que la posesión de la accionante, deriva de las demandas, vencidas en el proceso de interdicto, por tanto, obligada a devolver la posesión, otorgándole a la accionante tres días para la restitución voluntaria del predio motivo de la lítis, por lo que, presentó recurso de reposición el mismo que no fue admitido, con el argumento de que no formó parte del proceso.
De lo precedentemente expuesto y las Conclusiones II.1 y ss., se evidencia que la accionante no participó de todo el proceso, en la demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por una de las demandadas (Blanca Tejada Vda. de Veizaga) contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y que su actuación en el proceso fue a partir de la ejecución de la sentencia con el desapoderamiento, motivo por el que presentó la declaratoria de improcedencia ante el Juez Agrario referido y posteriormente la reposición; es decir, una vez ya concluido el proceso con fallo de casación, es considerado de última instancia dentro de los procesos agrarios, la misma que no tiene instancia de apelación, si bien la accionante presentó la declaratoria de improcedencia a la ejecución de la sentencia y recurso de reposición, el primero rechazado y el segundo no admitido, por ser parte del proceso.
El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: que los actos procesales o procedimientos no regulados por esta Ley en lo aplicable, se regularán por el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria; por lo que, conforme esta disposición y tomando en cuenta que los procesos de interdicto no causan estado, y sólo reconocen la posesión, la accionante en aplicación de lo precedentemente señalado, debió iniciar demanda de acción reivindicatoria, tal como lo establece el art. 1543 del Código Civil, que dispone: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien la posee o detenta” así también el art. 1454 señala: “la acción reinvindicatoria es imprescindible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y el art. 1455.I refiere: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, en materia agraria, la competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria es propia de los juzgados agrarios según lo establecido en el art. 39.I.5 de la LSNRA; asimismo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que también se asumió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aplicable en materia agraria también a efectos de definir el derecho propietario del bien inmueble, habida cuenta que, los procesos de interdicto como ya se indicó no causan estado, por lo que, al no haber agotado la accionante esta vía y presentar su acción de amparo constitucional, activó el principio constitucional de subsidiaridad, es decir, ésta no puede ser considerada como otra instancia, instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa que se encuentran asignadas en las distintas jurisdicciones ya sean judiciales o administrativas, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; por lo que, en aplicación a este principio, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante de fs. 525 a 526 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO