Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2888/2010-R
Sucre, 17 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-17548-36-RAC
Distrito: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicita la tutela de los derechos de su representado al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y valoración de la prueba y cumplimiento objetivo de la ley y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: en proceso penal de contrabando instaurado contra la empresa COMSER S.R.L., el Fiscal de Materia, rechazó su querella por tercera vez, dentro del plazo establecido por el art. 305 del CPP, el 31 de marzo de 2007, a horas 11:00, presentó la objeción, empero, las oficinas del Ministerio Público se encontraban cerradas, por lo que acudió ante una Notaria de Fe Pública, que hizo constar dicho extremo en el cargo de presentación. La Resolución de rechazo fue revocada por el fiscal de distrito, ordenándose se efectúe la imputación pertinente, contra esta determinación, la empresa COMSER S.R.L., incidentó la nulidad de obrados, por actividad procesal defectuosa, rechazada por el Juez de la causa; recurrida de apelación incidental, la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, revocó la resolución del Juez cautelar, anulando obrados hasta la revocatoria del Fiscal de Distrito inclusive, disponiendo en consecuencia la errónea ejecutoria de la Resolución de rechazo, omitiendo considerar que las decisiones del Fiscal de Distrito de revocar o ratificar el rechazo de la denuncia, no pueden ser impugnadas ante el Juez cautelar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución de rechazo
El Ministerio Público, conforme lo determina el art. 7 de la LOMP, tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, por cuanto ejerce la titularidad de la investigación en los delitos que se encuentren en el marco de su competencia.
III.3.1. Marco jurídico
La Ley Fundamental, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El ministerio público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”; en concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, también establece que este órgano, sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales.
El art. 45.7 de la LOMP, reconoce la atribución de los fiscales de materia, la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. Al respecto, el art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, optar por el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados. El art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el representante del Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP).
III.4. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos
III.4.1. Las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recuso ulterior
El art. 6 de la LOMP, establece la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.
Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.
III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos
El art. 54 del CPP, establece que: “Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos” (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.
Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”, en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.
Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público.
III.5. Análisis del caso del concreto
1.- Revisados los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se constató que el accionante, en su condición de Administrador de la Aduana en la Zona Franca Comercial Yacuiba, el 27 de junio de 2007, formuló querella contra Roger Rafael Justiniano Ramírez, Gladis Paredes Cuellar, representantes de la empresa COMSER S.R.L., por la presunta comisión del delito de contrabando, rechazada por Resolución de 23 de marzo de la misma gestión, por el Fiscal de la causa, el accionante planteó objeción al indicado rechazo mediante memorial presentado el 31 del ese mes y año; el Fiscal de Distrito revocó la determinación del Fiscal de Materia ordenando que se continué la investigación y efectúe la imputación formal en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra dicha determinación, el representante de la empresa COMSER S.R.L., planteó incidente de actividad procesal defectuoso por defecto absoluto, ante el Juez de la causa, quien lo rechazó mediante Resolución de 22 de junio de 2007, con el fundamento que el incidentista no sufrió ningún agravio y que el acto denunciado no constituiría defecto absoluto; en grado de apelación, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista A.V./A.I.-88/2007 de 23 de marzo, revocaron el rechazo del incidente, dejando sin efecto la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito y declararon ejecutoriada la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2007, emitida por el Fiscal de Materia.
2.- Efectuadas esas precisiones, corresponde referirnos a la normativa legal aplicable al caso concreto. En los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2, se precisó que el Ministerio Público, es el encargado de iniciar, llevar adelante y concluir la investigación, por ser atribución exclusiva y privativa, en función a ello, podrá emitir el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, durante la etapa preliminar de la investigación, determinación que asumirá basado en la compulsa que efectúe de los elementos de prueba que recolectó; así también, a la conclusión de la etapa preparatoria, podrá optar similares criterios, los que en su caso sólo están sujetos a la impugnación o revisión por el Fiscal de Distrito.
Ahora bien, las determinaciones asumidas por el órgano investigativo, revisadas por el Fiscal de Distrito, sea, a través de una resolución de rechazo de denuncia, objetada y resuelta por el superior jerárquico, no admite otro recurso posterior. En ese sentido, las resoluciones que dispongan un acto conclusivo, son susceptibles de revisión sólo por el superior jerárquico del fiscal de materia, que en ambos casos es el fiscal de Distrito, en cuya instancia se agota la vía de impugnación, no siendo posible acudir ante los jueces o Tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de las determinaciones asumidas por el Ministerio Público; un entendimiento contrario, significaría romper la delimitación de funciones de ambos órganos establecida por el art. 279 del CPP (FJ III.4.1 y III.4.2). Por cuanto, el Ministerio Público como órgano propiamente de investigación, de ninguna manera realizará actos que tengan que ver con la jurisdicción ordinaria, que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales judiciales; de la misma forma el órgano judicial, está impedido de asumir actos de investigación que corresponden propiamente al Ministerio Público, implicaría comprometer su imparcialidad.
En el caso concreto, los representantes del Ministerio Público, Fiscal de Materia y de Distrito, sujetaron su actuar a lo preceptuado por los arts. 45.7 de la LOMP; 301, 304 y 305 del CPP, que los faculta a emitir resoluciones de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales, cuyas determinaciones son objeto de revisión por el superior jerárquico, que en el caso de autos, pronunciado el rechazo de la querella del accionante, ante su objeción objetado, el Fiscal de Distrito, en uso de sus facultades, revocó la Resolución de rechazo impugnada y ordenó al Fiscal de la causa la continuación de la investigación y la realización de la imputación formal, concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación que se enmarca dentro de las normas procesales penales. El representante de la empresa COMSER S.R.L; presuntamente agraviado con la indicada determinación, erróneamente recurrió ante el Juez de la causa denunciando actividad procesal defectuosa por defecto absoluto; en esa instancia correspondía que la autoridad a cargo del control jurisdiccional, rechace el incidente sin ingresar a ningún análisis sobre el presunto defecto absoluto, considerando que no se encontraba dentro de sus atribuciones el revisar las resoluciones de rechazo o actos conclusivos del Ministerio Público. Rechazado el incidente, la indicada empresa planteó apelación incidental que fue concedida y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cuyas autoridades, tampoco, observaron las previsiones contenidas en los arts. 54 y 279 del CPP, resolvieron indebidamente la misma, no obstante la delimitación de competencia del órgano judicial, y del Ministerio Público, cuyas Resoluciones o determinaciones fiscales sobre la investigación se agotan en esa instancia y no admiten consideración y/o revisión por el órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2007, dictado por el Juez Primero de Instrucción Mixto en lo Penal de Yacuiba y el Auto de Vista A.V./A.I.-88/2007 de 23 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en consideración a que ambas Resoluciones fueron emitidas en inobservancia de normas procesales penales que establecen el procedimiento de las Resoluciones de rechazo de denuncia, querella o actuaciones judiciales pronunciadas por los fiscales de materia, las cuales únicamente sólo son susceptibles de impugnación ante el Fiscal de Distrito, conforme se manifestó en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional. Por cuanto, correspondía que las autoridades que conocieron el incidente de nulidad por defecto absoluto, en primera y segunda instancia, rechacen la solicitud sin realizar ningún análisis, dado que no les correspondía considerar y mucho menos revisar y dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y la investigación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, aunque con distinto fundamento efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2008 de 6 de marzo, cursante de fs. 259 a 261 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, manteniendo subsistente la decisión del Fiscal de Distrito de Tarija, previa al incidente de nulidad planteado por COMSER S.R.L. a los efectos que se continúe con la investigación sobre el hecho denunciado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO