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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1496/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22939-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Isita Velasco en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. contra Bertila Barba Gámez de Miranda y Efraín Miranda Yepez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 51 a 56, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Refiere que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., es propietaria de un lote de terreno con una superficie de 1113,90 m2 ubicado en la zona este, barrio Las Flores, Unidad Vecinal (UV) 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré del departamento de Santa Cruz, derecho propietario que ostenta como consecuencia de la transferencia por parte de María Eugenia Miranda de Medina de una superficie de 371,30 m2; y, por otra la transferencia realizada por Juan Carlos Miranda Vargas de una superficie de 742,60 m2, terrenos colindantes y que han sido fusionados, posteriormente éste se registró en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.05.3.01.0001275 asiento A-1 de 29 de septiembre de 2010; empero, el 13 del mismo mes y año, los demandados a las sombras de la noche y sin ningún justificativo legal que los ampare, procedieron mediante una acción arbitraria e ilegal al avasallamiento, ocupación, despojo y toma violenta del terreno de propiedad de la entidad a la que representa, violentando el candado y las chapas de dicho inmueble, estableciéndose ilegalmente, con la consiguiente eyección de la encargada de la custodia del inmueble, que se encontraba ejerciendo esa labor por mandato de los legítimos propietarios.
Ante esa acción ilegal, personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., el 15 de septiembre de 2010, presentaron ante la Fiscalía Distrital de Roboré denuncia por la presunta comisión del delito de despojo y otros, contra los avasalladores que en este caso son los ahora demandados; denuncia que fue derivada a la jurisdicción de San José de Chiquitos; no obstante, vanos fueron los esfuerzos para lograr la desocupación pacífica del inmueble usurpado, por cuanto estos se niegan a buscar una salida legal a la ocupación arbitraria que se mantiene hasta el “día de hoy”; es más, éstos hicieron caso omiso a las notificaciones y órdenes de comparecencia, desvirtuando por completo la eficacia y finalidad del mismo, es decir, que actuaron en completa falta de respeto a la ley, rehusando presentarse ante las autoridades correspondientes, habiendo consumado sus conductas delincuenciales y atentatorias a los derechos de la institución a la que representa, privándoles del ejercicio pleno, use, goce y disposición tal como establece el ordenamiento jurídico, por cuanto, la Cooperativa en el ejercicio pleno de su derecho, contrató los servicios de la Empresa Constructora Columbia S.R.L. para la construcción en el terreno de una agencia en Roboré, realizándose desembolsos a dicha empresa para la movilización de equipo y personal, estableciéndose un plazo de entrega de ciento cincuenta días a partir de la firma del contrato; y que a mediados de noviembre de 2010, se tendría que entregar la obra, lo que desde ya implica un proceso por daños y perjuicios entre la empresa y la Cooperativa.
Finalmente, indican que ante la ocupación arbitraria del inmueble y que ocasiona un daño irremediable a la Cooperativa, quedando en la más absoluta indefensión y conculcación de su derecho propietario, justifica una intervención eficaz, oportuna e inmediata de la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad al evidenciarse las medidas de hecho realizadas por parte de los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de la institución a la que representa, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en forma inmediata, ordenando a la fuerza pública el desalojo y desapoderamiento del inmueble el cual se encuentra ilegalmente en posesión de los hoy demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús de Nazareno Ltda., ratificó y reiteró in extenso el memorial de su demanda, y luego realizó una cronología de los hechos para la adquisición del terreno ahora cuestionado.
Con el derecho a la réplica, señaló que obtuvieron el certificado negativo emitido por la institución creada de acuerdo a ley, en la cual tiene todos los registros, siendo falso lo que indica el abogado de los demandados que su registro propietario data de 1960.
Como Cooperativa y en virtud del art. 1538 del Código Civil (CC), cuando señala que ningún derecho real sobre inmueble surte efecto contra un tercero, sino desde el momento de que se hace público, en ese sentido acreditaron su derecho propietario presentando el certificado alodial; empero, jurídicamente no se está discutiendo el derecho propietario, sino el daño irreparable y perdida económica que se esta causando por incumplimiento de contrato con la empresa constructora.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Efraín Miranda Yepez, mediante memorial de 29 de noviembre de 2010, remitió informe escrito cursante de fs. 74 a 75 vta. y ofreció pruebas señalando que: a) La Cooperativa pretende despojarlos del inmueble donde viven desde 1960 de forma ininterrumpida y continuada, llegando al extremo intolerable de haber fraguado documentación reciente para inscribir en DD.RR. su patrimonio, constituyendo este accionar dolo que debe ser investigado por el Ministerio Público; b) El inmueble cuestionado fue comprado junto a su difunta esposa en 1960, a Miguel Cirbián Gutiérrez, habiendo los hijos Juan Carlos Miranda Vargas y María Eugenia Miranda Vargas de Medina, hecho desaparecer las escrituras originales registradas en DD.RR.; c) La Cooperativa no puede endilgarles los adjetivos de delincuentes, avasalladores, porque según la prueba preconstituida que adjuntan, se desvirtúa el supuesto avasallamiento y despojo del inmueble donde viven y que toda la ciudadanía de Roboré conoce; encontrándose en quieta y pacifica posesión desde hace cincuenta años; y, d) Solicitan se declare “improcedente el recurso de amparo” y se les brinde las garantías de ley para que sus “últimos días de vida que les queda puedan disfrutar tranquilamente en su vivienda”.
En audiencia a través de su abogado, expresaron lo siguiente: 1) Corresponde a los vendedores dar las garantías de evicción y saneamiento a la Cooperativa, y no es que sus clientes hubiesen rehusado asistir a la audiencia conciliatoria; 2) Quien actuó de mala fe con su progenitor y su esposa y con la Cooperativa es el vendedor particularmente Juan Carlos Miranda Vargas; 3) Si bien no existe una inscripción bajo la partida computarizada pero existe una inscripción en DD.RR., que no está en el sistema, es más en el libro de la Notaría de Fe Pública de 1960, se encuentra en primera página la compra venta que se realizó entre Miguel Cirbián Gutierrez, él y su esposa; y, 4) Protocolizan un testimonio de compra venta en la provincia lejana de Germán Busch y no así en San José de Chiquitos, entendiendo que la Cooperativa lo hizo de buena fe, pero no así del vendedor, porque realizó una venta lejos del lugar para que no se entere la ciudadanía de Roboré.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación y entrega del inmueble de 1113,90 m2 de superficie, ubicado en la zona este, barrio Las Flores UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Secretario quien interviene en suplencia legal, por encontrarse acéfalo el cargo de Oficial de Diligencia del citado Juzgado, y sea con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Con el siguiente fundamento: i) La jurisprudencia establece tres requisitos para la concesión de la tutela, siendo la primera demostrar la condición de propietario con titulo idóneo, requisito que fue cumplido por la parte accionante consistente en el título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR.; ii) El derecho propietario no cuestionado, en el caso presente los demandados señalan ser dueños del inmueble; sin embargo, se advierte que en ese juzgado existía una querella interpuesta por la Cooperativa -ahora accionante a través de su representante-, por despojo, daño simple y otros el 15 de septiembre de 2010, habiéndose convocado a dos audiencias de conciliación, la primera fue suspendida y la segunda no se presentaron los querellados; de ello se establece que el derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., no ha sido cuestionado legalmente, habiendo cumplido también con el segundo requisito; iii) Respecto a la ocupación arbitraria, no existe prueba sustentable que ampare a los demandados o que justifique su permanencia u ocupación actual en el citado inmueble; iv) Se ha demostrado la posesión actual y efectiva de la parte accionante, conforme al acta de entrega de inmueble que realiza el vendedor a favor de la Cooperativa, quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios para el cuidado del inmueble con María Borda de Pereyra; v) El certificado domiciliario a favor de Efraín Miranda Yepez, no tiene ningún valor por haberlo emitido el Presidente de la Asociación de Ganaderos de Roboré, quien no tiene facultades para ello, contraviniendo lo establecido por el art. 122 de la CPE, siendo atribución de la Policía Boliviana, así como tampoco prueba ningún derecho, las facturas por consumo de energía eléctrica y aviso de facturación de agua; y, vi) Finalmente, no se puede analizar ni considerar el compromiso de asistencia a favor del progenitor suscrito el 16 de enero de 2007, entre Efraín Miranda Yepez y sus hijos Juan Carlos y María Eugenia Miranda Vargas, por estar en fotocopias simples sin ningún valor legal, consecuentemente, los demandados no han probado ser propietarios del inmueble ni estar en posesión por sesenta años.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante testimonio otorgado el 29 de enero de 2007, Juan Carlos Miranda Vargas, en su calidad de propietario de un inmueble urbano de 1113,90 m2 ubicado en la zona este, UV 08 manzana 186 de Roboré del departamento de Santa Cruz, transfiere en calidad de venta real y definitiva parte del referido inmueble o sea 371,60 m2 a favor de María Eugenia Miranda de Medina por minuta de 16 de enero de 2007, registrado debidamente en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0000650 (fs. 40 a 42).
II.2. Cursa en fotocopias legalizadas del testimonio que acredita la transferencia de un lote de terreno con una extensión de 371,30 m2 ubicado en la UV 08, manzana 186 dentro del radio urbano de Roboré, que realiza María Eugenia Miranda Vargas de Medina a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. (fs. 2 a 4 vta.). Inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 7.05.3.01.0000650 el 14 de mayo de 2010 (fs. 5 y vta.). Pago de impuestos en el municipio de Roboré de las gestiones 2006, 2008 y 2009, a nombre de María Eugenia Miranda Vargas (fs. 8 a 10). Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles realizado en mayo de 2010, de un lote de terreno de 371,30 m2, operación realizada entre María Eugenia Miranda de Medina y Juan Carlos Medina Montaño y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. (fs. 11).
II.3. Mediante Testimonio 225/2010, de protocolización de una minuta sobre contrato de transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona este, barrio Las Flores en la UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, que realiza Juan Carlos Miranda Vargas con anuencia de su esposa Claudia Karina Moreno Matorra en su condición de propietario del inmueble con una superficie de 742,60 m2, derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR., con matrícula computarizada 7.05.3.01.0000619 de 22 de noviembre de 2008 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., además este instrumento contiene un contrato de fusión voluntaria de dos lotes de terrenos que realiza la Cooperativa, es decir el adquirido de 371,30 m2 que sumado se hace una superficie de 1113,9 m2 inscrito en DD.RR. con matricula 7.05.3.01.0001275 de 29 de septiembre de 2010, ubicado en la zona este, manzana 186, UV 08, barrio Las Flores de Roboré del departamento de Santa Cruz (fs. 13 a 17).
II.4. Cursan fotocopias legalizadas de formulario de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del Gobierno -ahora autónomo- Municipal de Roboré así como el formulario de impuesto a la transferencia que realiza Juan Carlos Miranda Vargas a favor de la Cooperativa por una superficie de 742,60 m2 (fs. 19 a 22).
II.5. A fs. 23 cursa un acta notarial de entrega de inmueble de 10 de junio de 2010, que hace Juan Carlos Miranda Vargas como vendedor del mencionado inmueble a la Cooperativa Jesús Nazareno, haciendo notar que el inmueble se encuentra deshabitado y completamente vacío.
II.6. Contrato de prestación de servicios que suscribe la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. con María Elena Borda Pereyra, el 10 de junio de 2010, para el cuidado del inmueble de la agencia de la Cooperativa que se encuentra ubicado en la zona este, barrio Las Flores en la UV 08 manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré (fs. 24). Por instrumento 1271/2010 de 13 de noviembre, de protocolización de una minuta sobre contrato para la ejecución de obra, construcción de la agencia Robore, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que efectúan la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., y la empresa Constructora “Columbia”, por la suma de $us282 680,76.- (doscientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta 76/100 dólares estadounidenses), del cual se extrae que el contrato fue firmado el 14 de junio de 2010, y el plazo para la conclusión de la obra es de ciento cincuenta días, habiéndose entregado el 20% del costo total de la obra (fs. 28 a 30).
II.7. De fs. 59 a 73 cursa fotocopias de la siguiente documentación como prueba ofrecida por los demandados: a) Renuncia de derecho propietario de un lote de terreno ubicado en el barrio Las Flores, sobre la calle Gabriel René Moreno, que realiza Efraín Miranda Yepez -ahora demandado- a favor de su hijo Juan Carlos Miranda Vargas, quien en su debida oportunidad tendrá la obligación de dar la parte que les corresponde del inmueble a su hermana María Eugenia Miranda Vargas y al hijo de su difunto hermano Jorge Miranda Vargas, señalando en la clausula sexta: “como nuevo propietario por otra, declaro estar en posesión del inmueble, garantizando que mi señor padre EFRAIN MIRANDA YEPEZ mientras viva gozará y disfrutará del mencionado inmueble”, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas de 4 de agosto de 2006; b) Documento privado de compromiso de asistencia de sus hijos Juan Carlos Miranda Vargas y María Eugenia Miranda de Medina a favor de su progenitor Efraín Miranda Yepez, con el respectivo reconocimiento de firmas de 17 de enero de 2007, que en la clausula segunda expresa: “De nuestra libre y espontanea voluntad autorizamos para que nuestro señor padre EFRAIN MIRANDA YEPEZ pueda gozar de los alquileres de dos ambientes…” del inmueble ubicado en la ciudad de Roboré sobre la calle René Moreno, zona este; y, c) Certificado domiciliario que otorga la Asociación de Ganaderos de Roboré a favor de Efraín Miranda Yepez; factura de luz, aviso de cobranza de agua y dos formularios, una declaración jurada anual de impuesto a los inmuebles urbanos de la gestión 1986, y otra de impuesto a la regularización impositiva también de 1986.
II.8. De fs. 104 a 106 vta., cursa el inventario de bienes muebles de la casa objeto del mandamiento de desapoderamiento, realizado en el inmueble ubicado en la zona este, barrio Las Flores, UV 08, manzana 186 de Roboré.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que no obstante, tener la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., institución a la que representa, el derecho propietario debidamente registrado en las oficinas de DD.RR., del lote de terreno de 1113,90 m2 ubicado en Roboré, los demandados, sin ningún derecho ni justificativo legal que los ampare, procedieron mediante una acción arbitraria e ilegal al avasallamiento, ocupación y toma violenta del mencionado inmueble, violentando el candado y las chapas, estableciéndose en dicha propiedad con la consiguiente eyección de la encargada de la custodia del inmueble, vulnerando su derecho propietario y la “seguridad jurídica” En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la presencia de medidas de hecho
La SC 0413/2011-R de 14 de abril, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre los supuestos excepcionales, en los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, indicó: ”…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entre a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” (las negrillas son agregadas).
III.2. Presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir el peticionante de tutela, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por vías de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta doctrina ha establecido que las medidas de hecho son aquellos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales.
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho señalando que: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
Ahora bien, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de Derecho, velando por el acceso irrestricto a la justicia, así como por el principio de justicia material, la línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por vías de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, estableciendo lo siguiente: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (negrillas añadidas).
En ese sentido, para que proceda la protección que brinda la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, resulta imperante que la parte peticionante de tutela demuestre con pruebas objetivas aquellas acciones de hecho que lesione derechos y/o garantías constitucionales, a contrario sensu cuando se evidencie que dichos actos no existen, no podrá otorgarse la tutela por esa situación.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante por la institución a la que representa denuncia que los demandados a las sombras de la noche y sin ningún derecho ni justificativo legal que los ampare, procedieron mediante una acción arbitraria e ilegal al avasallamiento, ocupación despojo y toma violenta del inmueble ubicado en la zona este, barrio Las Flores, UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, registrado en las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, bajo matrícula computarizada 7.05.3.01.0001275, asiento A-1 de 29 de septiembre de 2010, de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., violentando el candado y las chapas del bien, estableciéndose ilegalmente en el mismo con la consiguiente eyección de la encargada de la custodia del mismo, atribuyendo como acciones ilegales y de hecho que no tienen ningún sustento legal.
Señalado el acto lesivo denunciado, y en atención a los requisitos exigidos en el entendimiento asumido recientemente corresponde realizar un análisis de las pruebas aportadas, que acrediten fehacientemente que se han suscitado los actos que lesionaron el derecho a la propiedad privada.
III.3.1. Respecto del primer requisito exigido -acreditación con prueba objetiva de las acciones de hecho cometidas por los demandados-
De la revisión de antecedentes procesales, se extrae que la institución accionante no ha demostrado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho que hubieren realizado los demandados; es decir, no adjuntó, ningún medio de prueba sustentable que demuestre que efectivamente violentaron los candados y chapas del inmueble de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., conforme se tiene señalado en el memorial de demanda, donde denuncian que a través de esas acciones de hecho han sido víctimas de avasallamiento y despojo; y en ese sentido -según el memorial de acción de amparo constitucional- presentaron denuncia ante la Fiscalía del Distrito de Roboré, -no existe prueba de ello en obrados- por la presunta comisión del delito de despojo y otros; empero, dicha denuncia no puede ser considerada como prueba para que se conceda la tutela por medidas de hecho, dada la naturaleza jurídica del proceso penal, que requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar ese extremo, circunstancia que no se dio en el caso de autos; consecuentemente, no se tiene acreditado el primer requisito para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar la lesión a sus derechos por vías de hecho.
III.3.2. En cuanto al segundo requisito, para otorgar la tutela por vías de hecho, si bien la Cooperativa accionante, acreditó la titularidad sobre el inmueble ubicado en la zona este, barrio Las Flores, UV 08, manzana 186, dentro del radio urbano de Roboré, provincia Chiquitos de Santa Cruz, con una superficie de 1113.90 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0001275 asiento A-1 de 29 de septiembre de 2009; empero, no así sobre la dominialidad del mismo, por cuanto del informe remitido y brindado en audiencia por el demandado Efraín Miranda Yepez, a través del cual señala estar en posesión por mas de sesenta años en el inmueble objeto de la litis; y la prueba presentada se evidencia la existencia de un documento privado de renuncia de derecho propietario de un lote de terreno con una superficie de 1113,90 m2 ubicado dentro de la manzana urbana de Roboré, zona este, barrio Las Flores, UV “01” que hace el demandado progenitor de los vendedores del citado inmueble a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., reconocido en sus firmas y rúbricas que en la cláusula sexta el hijo Juan Carlos Miranda Vargas como nuevo propietario “garantiza a su padre Efraín Miranda Yepez que mientras viva gozará y disfrutará del mencionado inmueble”, aspectos que demuestran que los demandados se encontraban en posesión del referido inmueble al momento en que los hijos obrando de mala fe han realizado la venta a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., prueba que no ha sido rebatida por la parte accionante; mas al contrario en audiencia el abogado apoderado de la entidad accionante hizo una relación de los hechos sucedidos antes de la compra del inmueble entre los que menciona el citado documento, quedando validada la misma; advirtiéndose que la parte accionante no sustentó con prueba objetiva el encontrarse en posesión del inmueble, consiguientemente, no demostró tener la dominialidad del bien, siendo uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, y al no haber cumplido con los presupuestos procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, obliga a revocar la tutela concedida a favor de la institución accionante.
III.4. En cuanto a la actuación del Juez de garantías
Resulta importante referirse a la actuación del Juez de garantías, quien concedió la tutela por evidenciar medidas de hecho cometidas por los demandados; sin embargo, conforme a la documentación adjunta al expediente no existe prueba alguna de esas acciones de hecho así como encontrarse en posesión del inmueble la parte accionante.
Evidenciándose que el Juez constitucional, por una parte no advirtió la jurisprudencia aplicable a la problemática planteada, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el peticionante de tutela por vías de hecho y por otra tampoco observó la situación de desproporción en la que se encontraban los demandados frente a los accionantes, por la edad avanzada y las condiciones físicas desfavorables de por sí, ya quedaban inhabilitados para cometer actos de violencia como se denuncia que habrían violentado candados y chapas para ingresar al inmueble, aspecto que obliga a este Tribunal a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación.
Por lo expuesto, los actos denunciados como lesivos de sus derechos no se encuentran dentro de los supuestos excepcionales de probanza, referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y habilitan a este Tribunal para concluir que no existieron las medidas de hecho denunciadas, correspondiendo revocar la concesión de tutela por esa situación.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 99 a 101 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada;
2º Por Secretaría General remítase copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, para el inicio de investigaciones a Raúl Moreno Arredondo, Juez de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO