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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:          Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción  de amparo constitucional

Expediente:                  06482-2014-13- AAC

Departamento:            La Paz

                         

En revisión de la Resolución 10/14 SSA-III de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 660 a 666, pronunciada dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Seifert Danschin y Gustavo Reyes Cuellar en representación legal de la Empresa Constructora Torrico Ltda., contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 53 a 64 y el memorial de subsanación de 27 del mismo mes  año, cursante de fs. 68 a 70 vta., expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La presente acción se presenta contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación tributaria, que  emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013 de 7 de agosto, notificada el 12 de agosto del mismo año, en la que se realizó una interpretación sesgada de los hechos relativos a la supuesta notificación por cédula con la Resolución Determinativa 17-1170-2012 de 27 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), remitiéndose sólo a la letra y no al análisis jurídico del derecho, dejando a la Empresa Constructora Torrico Ltda. (A la que representa la parte accionante), en total indefensión y consiguientemente conculcando su derecho a la defensa.

Se debe tener presente que la Empresa Constructora Torrico, el 21 de febrero de 2013, presentó Recurso de Alzada a la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la legal notificación con la Resolución determinativa previamente aludida, que una vez sustanciado se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0619/2013 de 20 de mayo, la que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 85.954 UFV's, más intereses correspondiente al IVA por el periodo fiscal de julio de 2008 y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido.

Contra la Resolución de Alzada, la predicha empresa interpuso el Recurso Jerárquico, lo que produjo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013 de 7 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0619/2013, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido.

Con las resoluciones descritas, emitidas por la ARIT y por la AGIT, se han vulnerado su derecho constitucional a la legítima defensa y seguridad jurídica, en mérito a que no se lo notificó con la Resolución determinativa de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley N° 2492 que determina que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en ese domicilio o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada   de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que estará constituida por copia del acto a notificar y será entregada en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de 18 años o fijada en la puerta de su domicilio con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia; la Autoridad Regional, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debieron tomar en cuenta que la notificación realizada el 9 de enero de 2013 no cumplió con los requisitos definidos por ley, ya que no se contó con la presencia de un testigo de actuación que diera fe y razón imparcial de la notificación realizada, vulnerando el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492, toda vez que la diligencia de notificación debe contar obligatoriamente con la intervención de un testigo de actuación debidamente identificado que firme la diligencia, a  objeto de que tenga constancia de la notificación.

En mérito al art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria, el art. 74.1 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 201 de la Ley 3092, disponen la nulidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la Ley, por lo que las nulidades tienen por objeto el retrotraer los actuados fundándose en el debido proceso, asi como la falta del ejercicio a ser oído, actuaciones que solo pueden ser imputables a la autoridad administrativa.

Sostiene que recién tomó conocimiento de tal diligencia mal elaborada el 7 de enero de 2013, cuando se encontró pegada en la puerta del domicilio fiscal de su poder conferente una diligencia de notificación  por cédula, sin que se adjuntara a la misma la Resolución Determinativa mencionada en el citado documento, elemento esencial para que pueda asumir defensa contra las obligaciones tributarias atribuidas injustamente en contra suya, lo que vulneró su derecho a la defensa al recortarle el plazo de 20 días otorgado por el art. 143 del Código Tributario para la interposición del recurso de Alzada computable a partir del día de la notificación, pero de una notificación que cumpla con todos los requisitos señalados por ley y no como señala la ARIT que sería una mera infracción del procedimiento o anormalidades, afirmación ligera que no considera que esa infracción produjo la reducción del plazo y que su persona no pueda asumir una correcta defensa contra las supuestas obligaciones y peor aun cuando la AGIT aseveró que se cumplió con la notificación por cédula.

Aparte de lo previamente manifestado, es claro que la Autoridad Regional, así como la Autoridad General de Impugnación Tributaria no han tomado en cuenta que la copia y fotocopia legalizada de la diligencia de notificación fue adulterada, lo que constituye en un delito por haber adulterado la diligencia de notificación, testigo de actuación por funcionario notificador, sorprendiendo a la ARIT como a la AGIT para salvar su negligencia, aspecto sobre el que la ARIT no realizó el más mínimo análisis, o ni siquiera mereció su atención, al momento de emitir la Resolución que resolvió el recurso de Alzada interpuesto,  del mismo modo la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada.    

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración a su derecho a la defensa, el debido proceso y el “principio de seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se disponga que la Autoridad recurrida (Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria), anule obrados hasta que se notifique en forma personal al representante de la Empresa Constructora Torrico S.R.L., con la  Resolución Determinativa 17-1170-2012 de 27 de diciembre, y se dejen sin efecto todos los obrados posteriores.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el  11 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 654 a 659, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Fily Amalia Chucatiny Torrico, Karyn Romanette Orellana Guzmán, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, cursante de fs. 173 a 184, argumentaron lo siguiente: a) El 7 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la Empresa constructora Torrico Ltda. con la Orden de Verificación 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, referida al Operativo Específico Crédito IVA, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo fiscal julio 2008, solicitándose la presentación de la documentación referida en el detalle de diferencias Anexo Form. 7520; documentación que fue presentada por el contribuyente según consta en Actas de Recepción de documentos 20 y 21 de septiembre de 2012; El 8 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GGLPZ/DF/INF/SVI/2748/2012, según el cual, analizada y verificada la documentación presentada por la Empresa Constructora Torrico Ltda., en concreto la facturas del periodo julio 2008, reportándose la contravención a lo establecido en los arts. 5 y 8 de la Ley N° 843, y el numeral 41 de la RND N° 10-0016-07, existiendo apropiación indebida del crédito fiscal; b) El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de la Empresa Constructora Torrico Ltda., con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, en la que establece sobre la base cierta, el tributo omitido de Bs. 120.514.- más intereses y sanción tributaria, respecto al IVA del periodo fiscal julio 2008; El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe de Conclusiones CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/3401/2012, en el que se concluye que la Empresa Constructora Torrico Ltda., no canceló el importe adecuado y tampoco desvirtuó las observaciones efectuadas, por lo que ratifica la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre de 2012; c) El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre, en la que se determina de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de la Empresa Constructora Torrico Ltda., correspondiente al IVA periodo fiscal julio 2008, las que ascienden a Bs. 387.072.- equivalente a 215.047 UFV que incluyen el impuesto omitido, intereses y sanción del 100% por la conducta del contribuyente calificada como omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley N° 2492 del CTB; d) Sostiene que la acción de amparo presentada vulnera lo establecido por el art. 33 en su numeral 5 del Código Procesal Constitucional, debido a que no posee un petitorio expreso y claro, evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción y los derechos y garantías supuestamente vulneradas y el petitum; e) No existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, ya que a pesar de la afirmación de haber sido notificado con una supuesta diligencia mal practicada, es incongruente con los hechos y actitud adoptada posteriormente, ya que el Recurso de Revocatoria o Alzada fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, por tanto pudo impugnar conforme corresponde cualquier obligación emergente de la resolución determinativa, no obstante y como se ha verificado de antecedentes de los hechos, el accionante conoció el inicio desde la Orden de Verificación N° 291OVI00120 de 28 de agosto de 2012, así como la Vista de Cargo 32-0340-2012, de 8 de noviembre de 2012; f) La parte accionante asegura que la notificación efectuada no cumplió con los requisitos expresamente definidos por ley, ya que no cuenta con un testigo de actuación que le de fe y razón imparcial de la notificación realizada, advirtiendo que tal hecho vulneraria lo establecido por el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492; sin embargo se advierte que no hubo ninguna notificación defectuosa, al contrario, la diligencia de notificación fue practicada correctamente tal y como se desprende de la fotocopia de una fotografía digital de la notificación por cédula, misma que es corroborada en el CD adjunto por la Administración Tributaria, de cuya revisión se puede observar que la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre habría sido pegada en su integridad conjuntamente con la diligencia de notificación, por lo que se advierte que no existe causalidad entre los hechos y la supuesta lesión acusada por lo que no se causó indefensión alguna; g) El accionante no puede alegar el haber estado en pleno desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, ya que por lo antecedentes administrativos la administración tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la precitada Empresa Constructora Torrico desde el 7 de septiembre de 2012 con la  Orden de Verificación, N° 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, así como el 26 de noviembre con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, así como el 27 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre; respecto a la observación del sujeto pasivo, en cuanto al testigo de actuación que firma es un funcionario de la administración tributaria, lo que impediría que pueda firmar como testigo de actuación, corresponde aclarar que de acuerdo al art. 85 de la Ley 2492, la exigencia legal de la presencia de un testigo de actuación implica dar fe de la actuación de la administración tributaria, bajo su responsabilidad, por tanto, el testigo es responsable del contenido, efectos y verdad de la misma, aspectos que fueron cumplidos en la notificación por cédula, ya que la norma considera la presencia de un testigo de actuación, sin tacharlo por ser funcionario del SIN, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos por la Resolución Determinativa mediante cédula, según lo previsto por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), lo que tampoco afecta la característica de imparcialidad en la participación de testigo por su condición de empleado o autoridad pública; y, h) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1323/2013 se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica; asimismo la Resolución de Alzada también contiene un análisis específico en cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa, por lo que mal señala el accionante que la ARIT no consideró cual es el acto impugnado.

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en su condición de Gerente a.i. de GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, informó lo siguiente: 1) La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos nacionales, mediante Orden de Verificación N° 2912OVI00120 de 28 de agosto de 2012, que fue notificada el 7 de septiembre del mismo año, procedió a verificar hechos y/o elementos relacionados a ciertas transacciones concernientes a IVA durante el periodo fiscal de julio 2008; el 20 de septiembre de 2012, el contribuyente (la Empresa Constructora Torrico Ltda.) presentó la documentación que fue plasmada en el acta de recepción de documentos; 2) El 31 de julio de 2012 se emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/VE.I/INF/1449/2012, en el que se analizó la totalidad de los documentos presentados por el propio contribuyente determinándose el tributo omitido sobre base cierta, por lo que en la misma fecha se emitió la Vista de Cargo N° 32-0340-2012 (CITE: SIN/GGLE/DF/SVI/VC/370/2012) en el cual y producto de la verificación efectuada, se determinó el importe de Bs. 384.847, equivalentes a UFV 215.031m que incluye el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago (con una multa del 100% del impuesto omitido) correspondiente al periodo fiscal de julio 2008, otorgándose en dicha Vista de Cargo al contribuyente con el plazo de 30 días para presentar pruebas o formular descargos, el mencionado actuado fue notificado por cédula el 26 de noviembre de 2012; 3) Transcurrido el plazo otorgado en la Vista de Cargo, el contribuyente no presentó pruebas, no formuló descargos, mucho menos canceló la suma adeudada, por lo que no desvirtuó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, por lo que el procedimiento administrativo concluyó el 27 de diciembre con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 en la que se estableció la deuda tributaria en la suma de Bs. 387.072, resolución que fue notificada por cédula el 31 de diciembre de 2012; 4) El 21 de enero de 2013 el contribuyente presentó memorial de Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2013 de 20 de mayo de 2013, , en la que se dispuso la confirmación de la Resolución impugnada; el 11 de julio de 2013, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0619/2013, que fue resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013 de 7 de agosto de 2013, en la que se dispuso confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0619/2013; y, 5) La notificación por cédula de la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 se encuentra acorde a procedimiento establecido por ley, contando con la intervención del testigo de actuación quien dio fe de la notificación efectuada, cumpliéndose con lo establecido por el art. 85.III de la Ley N° 2492, además de que se demuestra en el curso del proceso que el contribuyente tuvo conocimiento de la Resolución Determinativa, ya que la misma fue pegada en su integridad conjuntamente con la diligencia de notificación, tal y como se indica de manera complementaria dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013. 

I.2.3. Resolución

La Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución N° 10/14 SSA-III de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 660 a 666, denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: i) En la presente acción los accionantes refieren que la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre no cumplió con los requisitos  expresamente definidos por ley, refiriendo objetivamente que la diligencia de notificación pegada en la puerta del domicilio, si bien firman al pie del mencionado acto Carla Terrazas y Wilmer López, ambos son identificados como funcionarios notificadores del SIN, por lo que no cuenta con la presencia de un testigo de actuación que de fe y razón imparcial de la notificación realizada, lo que vulnera lo previsto por el parágrafo III del art. 85 de la Ley N° 2492, toda vez que toda diligencia de notificación debe contar obligatoriamente de un testigo de actuación debidamente identificado que firme la diligencia a objeto de que se tenga constancia de la notificación; al respecto es importante el referir que la notificación es la medida procesal de comunicación, entendida como el medio a través del cual se hace conocer al sujeto procesal las resoluciones o determinaciones judiciales o administrativas para que pueda ejercer un derecho o hacer uso de los medios de impugnación; ii) Existe la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de impugnarlo: En el supuesto que la parte, cuyo derecho pudiera ser lesionado tomo conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aun así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión; iii) En el presente caso y de manera objetiva se tiene que el mismo sujeto pasivo del tributo a presentado al siguiente día hábil de la notificación, que supuestamente habría vulnerado sus derechos, un memorial a la autoridad tributaria haciendo notar extremos que tienen carácter fáctico en cuanto a la precitada notificación, lo que determina de manera clara y concreta que la parte accionante conoció y conocía el 31 de diciembre de la determinación que había asumido la autoridad tributaria. Por lo que en el presente caso se ha garantizado el derecho a impugnar la resolución, ya que se ha ejercido el mismo toda vez que existen dos recursos que fueron debidamente tramitados ante las autoridades competentes para conocer dichos petitorios; y, iv) Por los antecedentes detallados, cuando el interesado asume conocimiento del acto procesal y se apersona al proceso en que se ha cumplido con la finalidad, la causa, efecto y naturaleza de la notificación, cual es el transmitir y hacer conocer en este caso al sujeto del tributo la determinación que había asumido la autoridad tributaria, consecuentemente la notificación en el presente caso ha cumplido con su finalidad por lo que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 27 de diciembre de 2012, la Gerencia de GRACO del Departamento de La Paz, emitió la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012, en la que se resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO LTDA., por el periodo fiscal julio 2008, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haber omitido el pago de  bs. 120.5134 (ciento veinte mil quinientos catorce 00/100 Bolivianos) por concepto de impuesto omitido de las facturas precitadas; Calificar la conducta del contribuyente como omisión de pago al adecuarse su conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley N° 2492, sancionándose su conducta con una multa igual al 100% del tributo omitido, cuyo importe asciende a UFV's 85.954.-, por lo que se intima al contribuyente a que en los términos establecidos por ley , deposite la suma de UFV's 215.047 (suma equivalente a Bs. 387.072). (fs. 11 a 14) 

II.2.  El 31 de diciembre de 2012, se notificó por Cédula a Oscar Edmundo Torrico Lavayen, en calidad de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO LTDA. (fs. 17)

II.3. El 21 de enero de 2013, Erick Seifert Danschin, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO LTDA., presentó recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, en contra de la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 (fs. 21 a 24); El 20 de mayo de 2013, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2013, mediante la cual se confirma la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012, manteniéndose subsistente el tributo omitido más los intereses correspondientes al IVA, por el periodo fiscal julio 2008 y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido. (fs. 26 a 32)       

II.4.  El 11 de junio de 2013, Erick Seifert Danschin, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA TORRICO LTDA., interpuso recurso jerárquico, en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2013, (fs. a 40); el 7 de agosto de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013, mediante la cual se confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2013, y en consecuencia se confirma la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre de 2012, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 85.954 UFV, mas interese, correspondiente al IVA por el periodo fiscal julio 2008 y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido. (fs. 42 a 51 vta.)

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013, no ha anulado la ilegal notificación realizada el 31 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre de 2012,que fue realizada de manera irregular vulnerando lo establecido por el art. 85.III de la Ley N° 2492. Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración

Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art.129.I, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0715/2014 de 10 de abril, señalando su configuración constitucional indicó que: ”Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”.

III.2. Sobre las notificaciones y el derecho a la defensa

Sobre la reiteración de jurisprudencia respecto a la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncie notificaciones inválidas, la SCP 0725/2013 de 6 de junio, estableció que: “En principio corresponde recordar que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, como Sentencia fundante en el tema de la validez de las notificaciones, sostiene: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' .

La nombrada sentencia (SC 1845/2004-R), fue aclarada para su aplicación por los operadores jurídicos por la SCP 0427/2013 de 3 de abril), debido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que fue distorsionada muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicha sentencia les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación. Por ello, señaló que: 'En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal'.

Ahora bien, cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo.

Así la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, señaló: 'En el caso de Autos, se establece claramente que si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo'.

Del mismo modo, la SC 0708/2004-R de 11 de mayo, sostuvo que: '...cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado...'”.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, la parte accionante denuncia que la resolución, impugnada mediante esta acción tutelar, vulneró su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a que la misma no anuló la notificación por cédula realizada  el 31 de diciembre con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012, que fue realizada vulnerando los requisitos establecidos por el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492, ya que se realizó sin la participación de un testigo de actuación que de fe y razón imparcial a la notificación realizada.

De la revisión de antecedentes, así como de los informes realizados por la autoridad demandada, como del Gerente General de GRACO La Paz, tenemos que el proceso en realidad inició el 7 de septiembre de 2012, fecha en el que la administración tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la Empresa constructora Torrico Ltda. con la Orden de Verificación N° 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, referida al Operativo Específico Crédito IVA, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo fiscal julio 2008, solicitándose la presentación de la documentación referida en el detalle de diferencias Anexo Form. 7520; documentación que fue presentada por el contribuyente según consta en Actas de Recepción de documentos 20 y 21 de septiembre de 2012; El 8 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GGLPZ/DF/INF/SVI/2748/2012, según el cual, analizada y verificada la documentación presentada por la Empresa Constructora Torrico Ltda., en concreto la facturas del periodo julio 2008, reportándose la contravención a lo establecido en los arts. 5 y 8 de la Ley N° 843, y el numeral 41 de la RND N° 10-0016-07, existiendo apropiación indebida del crédito fiscal.

Posteriormente tenemos que el 26  de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de la Empresa Constructora Torrico Ltda., con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, en la que establece sobre la base cierta, el tributo omitido de Bs. 120.514.- más intereses y sanción tributaria, respecto al IVA del periodo fiscal julio 2008; El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe de Conclusiones CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/3401/2012, en el que se concluye que la Empresa Constructora Torrico Ltda. no canceló el importe adecuado y tampoco desvirtuó las observaciones efectuadas, por lo que ratifica la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre de 2012.

Tales informes, que no fueron negados en momento alguno por la parte accionante, demuestran que el mismo tenía conocimiento cierto del proceso que estaba llevando a cabo en contra suya la administración tributaria desde septiembre de 2012, tres meses antes de realizarse la notificación del 31 de diciembre, por lo que mal puede denunciar que haya estado en un completo estado de indefensión, o de que no tenía conocimiento del precitado proceso: es más, la denuncia realizada dentro de la presente acción apunta al supuesto incumplimiento por parte de la autoridad tributaria de determinados requisitos en la realización de la notificación realizada el 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual considera que la autoridad jerárquica debió haber declarado la nulidad de obrados hasta la notificación que considera como nula. Al respecto, tenemos que la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que la validez de las notificaciones tiene como único requisito en que las partes tengan conocimiento de los actos procesales que suceden en un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, por lo que se puede advertir que en el presente proceso la parte accionante siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales por lo que en ningún momento se vio impedido de presentar los recursos de alzada y jerárquico, tal y como se aprecia en el contenido de las conclusiones II.3 y II.4, en las que las autoridades tributarias se pronunciaron sobre sus denuncias de nulidad de la notificación realizada el 31 de diciembre de 2012, por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión, resuelve: APROBAR en todo la Resolución 10/14 SSA-III de 11 de marzo de 2014 cursante de fs. 660 a 666, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

                         Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO