Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:          Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción  de amparo constitucional

Expediente:                  06482-2014-13- AAC

Departamento:            La Paz

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013, no ha anulado la ilegal notificación realizada el 31 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre de 2012,que fue realizada de manera irregular vulnerando lo establecido por el art. 85.III de la Ley N° 2492. Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración

Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art.129.I, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0715/2014 de 10 de abril, señalando su configuración constitucional indicó que: ”Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”.

III.2. Sobre las notificaciones y el derecho a la defensa

Sobre la reiteración de jurisprudencia respecto a la denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuando se denuncie notificaciones inválidas, la SCP 0725/2013 de 6 de junio, estableció que: “En principio corresponde recordar que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, como Sentencia fundante en el tema de la validez de las notificaciones, sostiene: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' .

La nombrada sentencia (SC 1845/2004-R), fue aclarada para su aplicación por los operadores jurídicos por la SCP 0427/2013 de 3 de abril), debido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificó que fue distorsionada muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicha sentencia les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación. Por ello, señaló que: 'En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal'.

Ahora bien, cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncian notificaciones inválidas -claro está dentro de la comprensión asumida por la SC 1845/2004-R, aclarada en su aplicación por la SCP 0427/2013- la justicia constitucional analizará el fondo, es decir, compulsará si la notificación es válida, sólo después de comprobar que el accionante otorgó a las autoridades naturales la posibilidad de corregir su actuación mediante el incidente de nulidad de la notificación, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo.

Así la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, señaló: 'En el caso de Autos, se establece claramente que si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo'.

Del mismo modo, la SC 0708/2004-R de 11 de mayo, sostuvo que: '...cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado...'”.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, la parte accionante denuncia que la resolución, impugnada mediante esta acción tutelar, vulneró su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a que la misma no anuló la notificación por cédula realizada  el 31 de diciembre con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012, que fue realizada vulnerando los requisitos establecidos por el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492, ya que se realizó sin la participación de un testigo de actuación que de fe y razón imparcial a la notificación realizada.

De la revisión de antecedentes, así como de los informes realizados por la autoridad demandada, como del Gerente General de GRACO La Paz, tenemos que el proceso en realidad inició el 7 de septiembre de 2012, fecha en el que la administración tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la Empresa constructora Torrico Ltda. con la Orden de Verificación N° 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, referida al Operativo Específico Crédito IVA, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo fiscal julio 2008, solicitándose la presentación de la documentación referida en el detalle de diferencias Anexo Form. 7520; documentación que fue presentada por el contribuyente según consta en Actas de Recepción de documentos 20 y 21 de septiembre de 2012; El 8 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GGLPZ/DF/INF/SVI/2748/2012, según el cual, analizada y verificada la documentación presentada por la Empresa Constructora Torrico Ltda., en concreto la facturas del periodo julio 2008, reportándose la contravención a lo establecido en los arts. 5 y 8 de la Ley N° 843, y el numeral 41 de la RND N° 10-0016-07, existiendo apropiación indebida del crédito fiscal.

Posteriormente tenemos que el 26  de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de la Empresa Constructora Torrico Ltda., con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, en la que establece sobre la base cierta, el tributo omitido de Bs. 120.514.- más intereses y sanción tributaria, respecto al IVA del periodo fiscal julio 2008; El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe de Conclusiones CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/3401/2012, en el que se concluye que la Empresa Constructora Torrico Ltda. no canceló el importe adecuado y tampoco desvirtuó las observaciones efectuadas, por lo que ratifica la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre de 2012.

Tales informes, que no fueron negados en momento alguno por la parte accionante, demuestran que el mismo tenía conocimiento cierto del proceso que estaba llevando a cabo en contra suya la administración tributaria desde septiembre de 2012, tres meses antes de realizarse la notificación del 31 de diciembre, por lo que mal puede denunciar que haya estado en un completo estado de indefensión, o de que no tenía conocimiento del precitado proceso: es más, la denuncia realizada dentro de la presente acción apunta al supuesto incumplimiento por parte de la autoridad tributaria de determinados requisitos en la realización de la notificación realizada el 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual considera que la autoridad jerárquica debió haber declarado la nulidad de obrados hasta la notificación que considera como nula. Al respecto, tenemos que la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que la validez de las notificaciones tiene como único requisito en que las partes tengan conocimiento de los actos procesales que suceden en un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, por lo que se puede advertir que en el presente proceso la parte accionante siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales por lo que en ningún momento se vio impedido de presentar los recursos de alzada y jerárquico, tal y como se aprecia en el contenido de las conclusiones II.3 y II.4, en las que las autoridades tributarias se pronunciaron sobre sus denuncias de nulidad de la notificación realizada el 31 de diciembre de 2012, por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión, resuelve: APROBAR en todo la Resolución 10/14 SSA-III de 11 de marzo de 2014 cursante de fs. 660 a 666, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

                         Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO