Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2013

Sucre, 10 de septiembre 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03530-2013-08-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta., dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Sandra Pacheco Márquez y Rodolfo Justino Morales Cortez contra Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; todos del departamento de Tarija.

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante de fs. 34 a 39 vta., los accionantes alegaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, se cometieron abusos de poder y arbitrariedades; así en la audiencia conclusiva interpusieron las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal por prescripción, cosa juzgada y litispendencia; además del incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que fueron rechazados por la Jueza cautelar sin fundamentos legales y contraviniendo la normativa aplicable; situación que conllevo a que, se envíe el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia antes del plazo previsto por Ley, negándose a proveer el memorial de apelación y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada conforme establece los arts. 396.4 y art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose dicho actuar, en vulneración al derecho a la doble instancia.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, se encuentran actuando fuera de sus atribuciones y competencia, al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido igualmente el art. 396.4 del CPP; así del tenor de la providencia de 22 de marzo de 2013 se constata que se encuentran legislando al crear un nuevo procedimiento con el pretexto de la aplicación de los principios de celeridad y concentración; esta determinación contraviene el art. 403.2 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente impugnación y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. I y II; 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia, devuelva obrados a la Jueza codemandada quien deberá dar cumplimiento a la normativa lesionada y como emergencia remita el recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratifico íntegramente los extremos alegados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante de fs. 74 a 79 informó que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con requisitos, no señalo a los terceros interesados; b) Existen actos consentidos porque mediante Auto Interlocutorio 101/2013 de 14 de marzo, se rechazó todas las excepciones planteadas; advirtiéndoles a las partes de acuerdo al art. 123 del CPP que “pueden hacer uso del recurso de reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la Sentencia; lo que motivo que todos los accionantes hicieron constar expresamente reserva de impugnación a la resolución emitida junto con una eventual apelación restringida, del Auto Interlocutorio 101/2013 que declara la improcedencia de excepciones e incidentes” (sic); lo que demuestra consentimiento voluntario y un acto libre de sometimiento a los efectos de la decisión judicial que ahora se denuncia como causa de vulneración de derechos y garantías constitucionales; aclaró que, por Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, se resolvió un recurso de apelación restringida correspondiente al rechazo de incidentes de los cuales se efectuó reserva de recurrir por la parte afectada en audiencia conclusiva; c) No se agotaron los recursos idóneos por la vía ordinaria, existiendo un medio de impugnación pendiente porque los accionantes hicieron constar reserva de apelación incidental, por lo que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal no pueden revocar el decreto emitido el 22 de marzo de 2013; y, d) Indica falta de legitimación pasiva y no se acredito la existencia de acto lesivo.

Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal codemandados, mediante informe cursante de fs. 80 a 84, informaron que: 1) Los accionantes no precisaron a los terceros interesados, incumpliendo uno de los requisitos de admisibilidad; 2) Existen actos consentidos ya que la Jueza luego de resolver las excepciones, advirtió a las partes la posibilidad de hacer uso del recurso de reserva de apelación incidental ante una eventual apelación restringida de la Sentencia; por lo que se encuentra pendiente una resolución; y, 3) El derecho de recurrir está garantizada, por Auto Supremo 041/2012-RRC, dispuso que el reservar el recurso de apelación incidental formulado durante la audiencia conclusiva hasta la apelación restringida no infringe derecho alguno de los accionantes, porque conforme se advirtió oportunamente en audiencia conclusiva hicieron reserva de recurrir a la resolución que es causaba agravio y la misma será considerada con una eventual apelación restringida. 

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

El Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 140 a 141 señalo que: i) El 4 de mayo de 2009, Tamer Mirko Medina en su condición de Vice Ministro de Prevención Promoción de Ética y Transparencia, denunció en la vía disciplinaria a Freddy Martínez Ovando, Edgar Azurduy Salinas, Juan José Avila Álvarez, Sandra Pacheco Márquez y otros (ex vocales del Tribunal Departamental de Tarija) y Carlos Morales Alcoreza (ex Representante Distrital Consejo de la Judicatura) por haber determinado mediante Sala Plena el cierre del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija); y, ii) Existe un proceso disciplinario 108/2009 SER que se encuentra concluido y con Resolución final 0168/2012 de 16 de mayo, mismo que se sustancio en la ciudad de Sucre, por lo que los antecedentes se encuentran en esta ciudad.

 

I.2.4. Participación de la representante del Ministerio Público

 

La representante del Ministerio Publico, en audiencia indico que, la apelación incidental planteada contra las excepciones y el incidente debió ser tramitada de acuerdo a los arts. 404, 405 y 406 del CPP y no así a lo previsto por el art. 407 del mismo cuerpo legal que tiene otros fundamentos y motivos para ser interpuestos, por lo que solicitó al Tribunal de garantías conceder la tutela solamente contra la Jueza cautelar.

 

I.2.5. Resolución

La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Tarija, remita fotocopias de todo lo actuado ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, para que se dé el trámite de la apelación incidental previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, sin la suspensión de la tramitación del juicio oral; en base a los siguientes fundamentos: a) Se ha tergiversado y se pretende aplicar normas en la audiencia conclusiva que corresponden al juicio oral, además el desarrollo del proceso penal no está librado a la discrecional y menos a la arbitrariedad del órgano jurisdiccional ni de las partes por el principio de legalidad; b) La jueza cautelar luego de resolver las excepciones, sin observar y resolver el recurso de apelación, envió el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal con el argumento de que no corresponde el trámite de las apelaciones incidentales, sino solamente la reserva de recurrirlas juntamente con una eventual apelación restringida lo cual es ilegal; y, c) La línea jurisprudencial sentada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija no es obligatoria ni vinculante; además, que son resoluciones pronunciadas antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que las autoridades demandadas, al no haber tramitado la apelación incidental planteada conforme a lo previsto por los art. 404 al 406 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente impugnación. 

     

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la acción el 24 de julio de 2013; a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis de la acción, y la suspensión del plazo, mediante decreto de 7 de agosto del mismo año.

Recibida la misma, por decreto de 5 de septiembre de 2013, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De fs. 2 a 21 vta., cursa acta de audiencia conclusiva de 15 de febrero de 2012, de la cual se desprenden los siguientes actuados procesales:

a) Sandra Pacheco Marques y Rodolfo Justiniano Morales Cortez ahora accionantes, plantearon excepciones de cosa juzgada, falta de acción, prescripción, prejudicialidad, incidente de defecto absoluto, el cual fue resuelto en audiencia mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2013, por el cual la autoridad ahora demandada declaró improbados las excepciones y el incidente; advirtiéndoles a las partes que “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia” (sic).

b)        La defensa de todos los imputados en audiencia hacen reserva de recurrir.

II.2.  Los accionantes por memorial de 21 de marzo de 2013, solicitaron a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, se dé cumplimiento del recurso oportunamente interpuesto, siendo que, se informaron que el proceso fue remitido ante el Tribunal de Sentencia antes del cumplimiento del plazo establecido por el art. 404 del CPP (fs. 22).  

II.3.  Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2013, los accionantes interponen apelación incidental contra las resoluciones pronunciadas en la audiencia conclusiva (fs. 23 a 28).

 II.4. Por Auto de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, señaló en audiencia para sorteo de jueces ciudadanos para el día 30 de enero y 20 de febrero del mismo año (fs. 31 vta.).

II.5.  Por memorial 21 de marzo de 2013, los accionantes solicitan al Tribunal Primero de Sentencia Penal, devuelvan obrados, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 404 del CPP (fs. 29); mereciendo el decreto de 22 del mismo mes y año, atreves del cual la Jueza Técnica señaló que: “ La pretensión expresada en el memorial que antecede resulta inatendible por cuanto en actuados consta la reserva de los imputados respecto a un eventual recurso de apelación restringida, estando la actuación de la Sra. Juez de Instrucción Penal ajustada a derecho, siendo de que de existir agravios en aspectos procesales y/o sustantivos deberán fundamentarse conjuntamente a momento de ejercitar el medio impugnatorio reconocido para la sentencia, todo en base al principio de concentración y celeridad adoptado en la Constitución…” (sic) (fs. 32).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración a sus derechos, siendo que, en la audiencia conclusiva plantearon excepciones y el incidente de actividad procesal defectuosa, los cuales fueron rechazados por la Jueza codemandada; situación que conllevo a que, se envíe el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal antes del plazo previsto por Ley, omitiendo proveer el memorial de apelación incidental y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, indicaron que al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido el art. 396 inc.4) del CPP conforme se evidencia de la providencia de 22 de marzo de 2013, creando así un nuevo procedimiento contrario a lo previsto por el art. 403 inc.2) del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional

Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señalo que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.La garantía del debido proceso, su alcance y protección

Los alcances de la garantía del debido proceso, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue “…entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: '…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".

 

En ese sentido, el debido proceso, consagrado por los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/00-R y 1276/01-R).

Así también la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…". Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional.

En sentido más restringido, el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo, recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le posibilitan la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de los pronunciamientos judiciales y su decisión conforme a Derecho. (GÓMEZ CASTRO, Yasmin Andrea, El Principio de Presunción de Inocencia, Academia Colombiana de Abogacía, 2004. páginas 55 ss.).

III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones

En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: "De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, concluyo lo siguiente: "En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

'En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes'.

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción u incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP.

III.4. La audiencia conclusiva y el juicio oral

             Previamente debemos establecer si la audiencia conclusiva se asimila al alcance y naturaleza que tiene el juicio oral, público y contradictorio; y así determinar, si la técnica y modalidad recursiva aplicable en el juicio oral, también alcanza a la audiencia conclusiva.

III.4.1. Excepciones declaradas improbadas en el juicio oral, corresponde que las partes reserven el derecho a recurrir  

La SC 0421/2007-R de 22 de mayo, reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0220/2012, 0330/2012, 0588/2012, señalo sobre las excepciones y su respectiva apelación en el juicio oral lo siguiente:

“III.1.Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones

El art. 314 del CPP establece que: '…las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.

Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular.

En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.

Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP.

Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, al señalar:

'…que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado 'Acto del juicio', que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…'.

En similar sentido, la SC 866/2006-R de 4 de septiembre, en la que se señaló que: 'En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las «cuestiones incidentales», entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la «cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él» (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal'.

La misma Sentencia, aclaró que '…lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP, que por su naturaleza debe ser resuelta por los jueces técnicos encargados de los actos preparatorios.

Corresponde aclarar que durante los actos preparatorios del juicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible interponer incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados. También es posible, conforme lo señala el art. 319 inc.2) del CPP, interponer incidentes de recusación'.

III.2.Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones

El art. 403 inc.1) del CPP establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: 1. la que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. la que resuelve una excepción; 3. la que resuelve medidas cautelares o su sustitución, 4. la que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. la que resuelve la objeción de la querella; 6. la que declara la extinción de la acción penal; 7. la que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9. la que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. la que resuelva la reparación del daño; y 11., las demás señaladas por este Código.

Por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

Con el objetivo de precisar si el recurso de apelación incidental es aplicable en todos los casos en que se resuelven excepciones, y si el mismo tiene efecto suspensivo, es preciso analizar las diferentes etapas del proceso penal, conforme a lo siguiente:

III.2.1. Etapa preparatoria

La etapa preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado (art. 277 del CPP); constituyéndose las excepciones en un medio al alcance de las partes, fundamentalmente del imputado, para oponerse a la acción penal; las cuales pueden presentarse, conforme se vio en el fundamento precedente, durante la etapa preparatoria, cumpliendo el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP.

Considerando la finalidad de la etapa preparatoria y la necesidad de llegar a un juicio oral en el que todas las cuestiones que impidan el ejercicio de la acción penal hayan sido resueltas, es factible que durante esa etapa las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme lo señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del CPP.

Ahora bien, de acuerdo al art. 314 del CPP, las excepciones, en la etapa preparatoria se tramitan por la vía incidental sin interrumpir la investigación, esto debido a que la preparación del juicio requiere de investigaciones permanentes con el objetivo de recolectar todos los elementos probatorios pertinentes para fundar la acusación o en su caso, en virtud del principio de objetividad, eximir de responsabilidad al imputado.

En este contexto, se concluye que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.

Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados; entendimiento que ha sido expresado en la SC 0848/2006-R, de 29 de agosto.

Por lo expuesto, en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo.

III.2.2. El juicio oral

De acuerdo al art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Conforme a lo anotado, una de las características del juicio oral es su continuidad, que implica, de acuerdo al art. 334 del CPP, que 'iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código'.

Por su parte, el art. 335 del CPP, señala que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:

'1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;

2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;

3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente'.

De acuerdo a las normas glosadas, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del CPP antes referidos, y los supuestos contemplados en los arts. 104 y 90 del CPP; ello en virtud al principio de continuidad que busca, fundamentalmente, que se asegure el conocimiento inmediato, por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP.

De donde resulta, que la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc.2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc.1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).

En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:

1.Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.

Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.

Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente y en el marco de la jurisprudencia referida, se llega a la siguiente conclusión:

   

Cuando en el juicio oral se plantean excepciones, y:

1. Si son declaradas probadas, se encuentra expedita la apelación incidental prevista por el art. 403 inc.2) del CPP, en cuya consecuencia el juicio oral se suspende con los efectos establecidos en el art. 396 inc.1) del CPP.

2.- Si son declaradas improbadas, las partes tienen el derecho de efectuar la reserva de recurrir, por lo que el juicio continúa sin interrupción alguna; recurso que es postergado hasta una eventual apelación restringida.

En este sentido, debemos establecer si este razonamiento e interpretación debe ser aplicado también en la audiencia conclusiva, para dicho efecto previamente debemos remitirnos a la configuración procesal de la audiencia conclusiva.

  III.4.2.   Excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva. El recurso de apelación incidental y su efecto suspensivo en dicha audiencia

Respecto a la audiencia conclusiva, la SCP 1425/2012 del 24 de septiembre, señaló:  

“III.3.La audiencia conclusiva y su configuración procesal

Previamente debemos referirnos al marco legal y normativo de este acto procesal a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.

El art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, señala que: 'Cuando el fiscal concluya la investigación:

1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias'.

Asimismo, el art. 325 (Audiencia Conclusiva) del CPP, modificado por la Ley ya citada, establece que: “Presentado el requerimiento conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.

Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

En la audiencia las partes podrán:

a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;

d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;

e) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el Juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio.

Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos.

La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgara la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.

El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. SÍ no existen más observaciones, se tendrá por saneada”.

Por su parte, el art. 326 del CPP, indica que las partes tienen la facultad en la audiencia conclusiva entre otros, a: '2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos'.

Consiguientemente y bajo una interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, tenemos que la voluntad del legislador fue justamente que, el juez que se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, sea el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones y otros asuntos que componen las tres fases de esta etapa; situación que no se encontraba prevista por el legislador hasta la vigencia y aplicación de las modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.

Bajo el mismo marco interpretativo -como parte del saneamiento procesal- deberán resolverse todos los incidentes y excepciones, en los cuales se incluye todos los planteamientos y pedidos de las partes; mismas que deben ser resueltas en audiencia, bajo los principios que rigen el sistema procesal penal; en este sentido, independientemente de que la acusación sea sometida a control judicial al igual que todas las diligencias y evidencias que se hubieren acumulado por el representante del Ministerio Público y en su caso, por el acusador particular, el art. 325 inc. b) del CPP, modificado por la Ley 007, en concordancia con el art. 326 inc. 2) del CPP, otorga a las partes, en el caso de no haber sido opuestas con anterioridad, la posibilidad de suscitar incidentes y excepciones, los que se constituyen en una herramienta jurídica o mecanismo de defensa para reclamar cualquier defecto absoluto, no susceptible de convalidación (art. 169 del CPP), error, anormalidad procesal y/o vulneración a derechos y garantías constitucionales presuntamente existentes (actuación del Fiscal y de la Policía), en cualquiera de las tres fases que constituyen la etapa preparatoria; es decir: '…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito (notis criminis).

2) La segunda fase, se constituye en el desarrollo de la etapa preparatoria que empieza con la resolución de imputación formal (arts. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal…

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, que está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal o pedido de alguna salida alternativa como la resolución de incidentes y excepciones (art. 323 CPP).

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición), debemos entender por sanear, el 'afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir' como también 'reparar o remediar algo'; por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (21° de edición, Editorial Heliasta S.R.L), entiende como saneamiento, 'Reparación del mal padecido' y por sanear: 'Asegurar, garantizar, arreglar, remediar'.

 

Siguiendo la misma pauta teleológica de interpretación, se entiende que las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases descritas y que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma.

Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva.

En este sentido, la audiencia conclusiva debe terminar con una resolución expresa del juez de instrucción en lo penal, donde según el caso concreto:

a) Se encontrará figurando el control judicial de la acusación.

b) El saneamiento de la investigación y de los vicios procesales como defectos presuntamente existentes en la etapa preparatoria, vía incidentes y excepciones.

c) Una salida alternativa, entre otros.

Con esta resolución judicial, se tendrá como saneada la etapa preparatoria otorgándole legitimidad a la misma y entrando así en su caso, al juicio oral sin ningún vicio procesal que pueda retrotraer los actuados nuevamente hasta el defecto absoluto más antiguo que podría ser en el caso hipotético, la primera fase o actos iniciales, desnaturalizando de esta forma, no sólo los principios instrumentales en los cuales se rige el sistema procesal penal boliviano, sino también, los principios constitucionales en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria entre otros, la celeridad, la eficiencia, la eficacia, la inmediatez y el debido proceso.

Por otra parte, es lógico que sea el juez cautelar quien resuelva los defectos de la acusación fiscal y particular como los actuados y planteamientos vía incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, pues fue esta autoridad quien llevó el control jurisdiccional desde el aviso de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, pues por ello, tuvo actividad en la referida etapa y se encuentra en mejores condiciones de formar convicción para resolver situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de la etapa preparatoria, contrariamente a lo que ocurriría ante un Tribunal de Sentencia quienes no conocen efectivamente lo que ocurrió desde el inicio de la investigación”.        

Consiguientemente y en coherencia con Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.

Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una “eventual” apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria.

En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la “reserva de recurrir” para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral (Radicatoria, auto de apertura del juicio, sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal de sentencia etc.), el cual prácticamente podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el Tribunal de alzada actué dentro de los plazos previstos por el art. 406 del CPP; se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.

En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva, más aún, durante toda la tramitación de un juicio oral esperando su futuro para recién hacerlo en una “supuesta” apelación restringida; no debe olvidarse que la apelación restringida prevista en el art. 407 del CPP, es planteado únicamente contra sentencias y no así resoluciones que resuelven excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva.  

Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc.1) del mismo Código -antes de ingresar al juicio oral- el plazo para que se resuelva dicha apelación se constituye según su diseño, en razonable; así se garantizara y efectivizara los principios de unidad y continuidad que caracteriza el juicio oral, por estos principios debe entenderse como el desarrollo continuo y de cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifique cualquier acto procesal; en este sentido, se tiene que el juicio oral, una vez se haya iniciado, se entiende que ha de continuar hasta llegar a su conclusión, evitando en todo momento el tener que llegar a una causal de interrupción o frustración de las audiencias ya iniciadas; por eso mismo la unidad que ha de tener el acto de la audiencia, se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión, situación que no puede desnaturalizarse por un recurso pendiente, por eso mismo, si él o la imputada interpone recurso de apelación incidental en la audiencia conclusiva, este debe resolverse antes de ingresarse al juicio oral propiamente dicho, aclarando que si bien el recurso de apelación incidental -como se dijo- en la audiencia conclusiva tiene carácter suspensivo, en el marco del principio de continuidad y celeridad, esto debe entenderse que el efecto es para que el juicio oral no se aperture, debiendo continuar la audiencia conclusiva hasta su finalización.      

               

III.5. Análisis del caso concreto

III.5.1.   Sobre la actuación de la Jueza codemandada

Los accionantes alegan que, en la audiencia conclusiva plantearon  excepciones y el incidente de actividad procesal defectuosa, mismos que respectivamente fueron rechazados por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual, conllevo a que se envíe el proceso ante el Tribunal de Sentencia antes del plazo previsto por Ley, omitiendo proveer el memorial de apelación incidental y remitir el mismo ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, se constata que  los accionantes plantearon excepciones de cosa juzgada, falta de acción, prescripción, prejudicialidad, incidente de defecto absoluto, los cuales fueron resueltos en audiencia mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2013, que declaró improbadas las excepciones y el incidente; advirtiendo la autoridad demandada en audiencia a las partes que “…pueden hacer del derecho de reserva de recurrir en caso de una eventual apelación restringida de la sentencia” (sic), así la defensa de los ahora accionantes realizaron su reserva de recurrir; posteriormente el 9 del mismo mes y año, los accionantes interponen ante la Jueza cautelar apelación incidental contra las resoluciones pronunciadas en la audiencia conclusiva.

Consiguientemente, si bien los accionantes realizaron en su momento procesal la reserva de recurrir; sin embargo de ello, a la luz de los principios de favorabilidad y pro homine, no puede entenderse que ese acto se constituya en acto consentido, justamente porque fue la Jueza codemandada quien como autoridad que ejerce el control jurisdicción de la etapa preparatoria conforme a la facultad prevista en el art. 54.1 del CPP, indujo erróneamente a la defensa de los accionantes se proceda de una forma contraria al ordenamiento jurídico; además de ello, debe considerarse que los imputados -como se dijo- advertidos del error al cual fueron influidos por la propia Jueza, es que suscitaron de forma escrita la apelación incidental contra la resolución que declaró improbadas sus excepciones e incidente; en mérito de ello, no puede pretenderse responsabilizar a la defensa de los acusados, los errores groseros cometidos por la Jueza codemandada en la audiencia conclusiva.

En este sentido, correspondía a la indicada autoridad demandada tramitar la apelación incidental conforme establece el art. 405 del CPP, las excepciones e incidentes se caracterizan de ser de previo y especial pronunciamiento y la apelación incidental contra la resolución que resuelve las mismas, es trascendental para poner fin a la acción penal o en su caso, ingresar a un juicio oral con la certeza y seguridad jurídica para las partes y para el sistema de que el mismo se desarrollara, sin vicios antiguos de la etapa preparatoria que obstaculicen el desarrollo normal y continuo de un juicio oral, público y contradictorio; por eso mismo, el hecho de aplicar el procedimiento del juicio oral en la audiencia conclusiva postergando para futuro la resolución de dicha impugnación, vulnera el derecho de recurrir de los accionantes y de obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por ley y que conforme se ha establecido en la presente Sentencia, es un plazo razonable que no contradice el principio de celeridad y continuidad; en todo caso, lo que debe buscarse, es que el juicio oral no se interrumpa con apelaciones pendientes, de esta forma efectivizar el alcance de los principios de unidad, concentración y continuidad de juicio, es muy importante que el mismo se desarrolle de principio a fin en una sola unidad.

Es significativo que el sistema procesal penal se fortalezca, para ello simplemente debemos cumplir con el diseño del legislador plasmado en la normativa especial, en este caso, en el art. 403 y ss., del CPP, distorsionar el alcance de una norma, refleja inseguridad jurídica en el proceso penal y conlleva a futuras nulidades que quebrantan los principios que rigen el juicio en el sistema oral acusatorio, razón por la cual, el proceso encontrándose en una etapa de saneamiento procesal, el mismo debe concluir con la resolución de la apelación incidental dentro de los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.

En ese orden, la Jueza codemandada, no debe olvidar que toda autoridad está sujeta a la Constitución, y sus actos deben acomodarse a los valores y principios que irradia la misma, más aún, considerando que se trata de un proceso penal cuya etapa preparatoria se encuentra bajo su responsabilidad en el control efectivo de los derechos y garantías constitucionales en la investigación, no solo debe garantizar que la etapa preparatoria se realice conforme a derecho, sino también, de que el juicio oral se desarrolle continuamente sin que por alguna omisión se retrotraiga el procedimiento a otra etapa la cual, supuestamente, ya concluyo.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a esta autoridad, siendo que su actuación, vulnera el debido proceso en su vertiente impugnación. 

III.5.2.   Sobre la actuación de los Jueces Técnicos codemandados

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, los accionantes alegan que al pronunciarse contra la admisibilidad del recurso han transgredido el art. 396 inc.4) del CPP conforme se evidencia de la providencia de 22 de marzo de 2013, creando así un nuevo procedimiento contrario a lo previsto por el art. 403 inc.2) del CPP.

Ahora bien, según informan los datos del expediente, mediante Auto de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, señaló audiencia para sorteo de jueces ciudadanos para el 30 de enero y 20 de febrero del mismo año; razón por la cual, los accionantes por memorial 21 de marzo del mismo año, solicitaron al nombrado Tribunal, devuelvan obrados, al no haberse cumplido con el plazo establecido por el art. 404 del CPP; mereciendo el decreto de 22 de ese mes y año, por el que el Juez Técnico indica que: “La pretensión expresada en el memorial que antecede resulta inatendible por cuanto en actuados consta la reserva de los imputados respecto a un eventual recurso de apelación restringida, estando la actuación de la Sra. Juez de Instrucción Penal ajustada a derecho, siendo que de existir agravios en aspectos procesales y/o sustantivos deberán fundamentarse conjuntamente a momento de ejercitar el medio impugnatorio reconocido para la sentencia, todo en base al principio de concentración y celeridad adoptado en la actual Constitución” (sic).

En este sentido, se constata que las autoridades codemandadas advertidos de que los accionantes realizaron su reserva de recurrir en la audiencia conclusiva, rechazaron su pretensión, sin que ello signifique vulneración a los derechos alegados, en todo caso, la lesión se concretizó en la audiencia conclusiva por exclusiva responsabilidad de la Jueza cautelar quien con su actuación conllevo a que el propio Tribunal Primero de Sentencia Penal deniegue el petitorio planteado, pero sobre todo, las autoridades demandadas, garantizaron la continuidad y la unidad que debe caracterizarse en todo juicio oral y es justamente lo que hicieron.

Consiguientemente, las autoridades codemandadas, procedieron correctamente garantizando que el juicio oral, público y contradictorio, se desarrolle ininterrumpidamente, además, como se dijo, la vulneración viene a partir del error el cual indujo la Jueza codemandada, razón por la cual, sobre estas autoridades debe denegarse la tutela.

 

Por lo precedentemente señalado, se establece que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, compulsó y evaluó parcialmente la problemática.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 08/2013 de 6 de mayo, cursante de fs. 94 a 99 vta.; y, en consecuencia;

2°  CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

3°  DENEGAR la tutela con respecto a Pablo Zelaya Villanueva y Claudia Gamarra Hoyos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.

4°  Disponer que por Secretaria General, se haga conocer el presente fallo al Tribunal Supremo de Justicia y a las presidencias de los Tribunales Departamentales, a efectos de que las Salas en Materia Penal, Tribunales de Sentencia y Jueces Cautelares, apliquen correctamente el entendimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la apelación incidental y su efecto en la audiencia conclusiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO