Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S3
Sucre, 20 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18136-2017-37-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La Sentencia 57/2014 de 21 de octubre, efectuó una incorrecta interpretación del art. 138 del CC, confundiendo la usucapión decenal con la quinquenal, al exigir la acreditación de título idóneo, sin considerar lo establecido en casos análogos por los AASS 192, 25/2013 y 78/2016; ii) El Auto de Vista SCCF II 205/2015 de 9 de junio, vulneró la previsión contenida en el art. 88 del citado Código, presumiendo la detentación y no la posesión, pese a que esta debió ser acreditada por el tercero interesado a través de un título, sea de depósito, anticresis o arrendamiento, entre otros, además de no pronunciarse respecto a la confusión del Juez codemandado respecto a la usucapión decenal y a la quinquenal; y, iii) El AS 727/2016 de 28 de junio, nuevamente señaló que debió tener un título idóneo para acreditar la usucapión decenal, y omitió pronunciarse sobre la lesión del art. 88 de la referida norma, presumiendo la detentación sin considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la diferencia de la posesión.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, sostuvo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora tercero interesado interpuso demanda de entrega de bien inmueble contra el hoy accionante, quien junto a Victoria Tito Cerda presentaron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, proceso dentro del cual, el Juez a quo dictó la Sentencia 57/2014 de 21 de octubre, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional y la excepción perentoria de prescripción, disponiendo la entrega del bien inmueble ubicado en pasaje Millares s/n, zona Tujsupaya Baja de la ciudad de Sucre con una superficie de 200 m2 a favor del primer nombrado (Conclusión II.1.), Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista SCCF II 205/2015 de 9 de junio pronunciado por los Vocales ahora codemandados (Conclusión II.2.), fallo que tras ser recurrido en casación en el fondo y en la forma fue declarado infundado por los Magistrados hoy demandados a través del AS 727/2016 de 28 de junio, con costas y costos (Conclusión II.3.), Resolución que si bien mereció el pedido de complementación y enmienda, por Auto 55/2016 de 6 de julio, se declaró no ha lugar a dicha solicitud (Conclusión II.4.).
Configurada la problemática, se observa que el ahora accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Sentencia 57/2014, el Auto de Vista SCCF II 205/2015 y el AS 727/2016, al respecto corresponde aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad, se ingresará al análisis de los argumentos vertidos en la presente acción tutelar, únicamente respecto del Auto Supremo 727/2016, al tratarse de la instancia de cierre en la que la jurisdicción ordinaria tuvo la posibilidad de corregir las irregularidades cometidas por los inferiores, en caso de haber sido evidentes, razonamiento que es acorde con la naturaleza y alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa, no pudiendo esta jurisdicción convertirse en una instancia de revisión y efectuar un análisis respecto de la decisión asumida por los jueces de mérito que asumieron el conocimiento de la causa.
En ese orden, el accionante sostiene que el AS 727/2016 lesiona sus derechos por lo siguiente: a) Concluyó que no era evidente la vulneración del art. 138 del CC, por cuanto no hubo confusión entre usucapión decenal y quinquenal, sino que no se acreditó el cambio de detentador a poseedor, en el entendido de que su persona conocía de sobremanera que el ahora tercero interesado era propietario del inmueble objeto de litis. Al respecto, alega que los Magistrados hoy demandados señalaron de forma equivocada que era su persona quien tenía que acreditar título idóneo para favorecerse de la usucapión decenal, lo que es contrario a la jurisprudencia vertida en los AASS 192, 25/2013 y 78/2016, vulnerando su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues para la procedencia de la usucapión extraordinaria no es necesario acreditar ninguna clase de título; b) El fallo supremo antes citado presumió la detentación del inmueble y no la posesión, señalando que su persona debió acreditar el cambio de detentador a poseedor e indicando erróneamente que no se lesionó el art. 87 del CC, cuando era deber del demandante probar la detentación, en segundo lugar, los hoy demandados no se pronunciaron respecto a la transgresión del art. 88 del indicado Código, soslayando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que diferencia la detentación de la posesión -AASS 537/2013, 492/2015, 938/2015-L y 394/2016-, lesionándose de esa forma su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, habiendo vertido un criterio diferente respecto a los arts. 87 y 88 del citado cuerpo legal; y, c) El Auto Supremo arriba mencionado, ingresó en incongruencia omisiva, en razón a que no se pronunció sobre la vulneración del art. 88 del CC.
Ahora bien, a efectos de determinar si evidentemente las autoridades demandadas incurrieron en los aspectos lesivos que identifica el accionante, es necesario remitirnos a lo expuesto por el mismo en su recurso de casación. En tal sentido, se tiene que a momento de plantear el recurso de casación en el fondo, sostuvo los siguientes agravios: 1) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, omitieron pronunciarse sobre la errónea interpretación del art. 138 del CC, pues el Juez a quo le exigió tener un justo título, cuando ello no es requisito para la usucapión decenal o extraordinaria. También soslayaron que ya se había acreditado la posesión continua, pública y pacífica por más de veinte años, con declaraciones testificales y la confesión del propio demandante -ahora tercero interesado-, por lo que los de alzada no siguieron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que distinguió la usucapión decenal de la quinquenal -AASS 192, 25/2013 y 78/2016-, lesionando su derecho a la propiedad e incurriendo en nulidad absoluta en virtud de los arts. 17 de la LOJ, 138 del CC y 90 del CPCabrg; 2) Interpretaron incorrectamente el art. 87 del CC, confundiendo la detentación con la posesión, al señalar que el Juez de primera instancia concluyó correctamente que el ahora tercero interesado ejerció posesión civil, porque los demandados -entre ellos el accionante- siempre supieron la calidad en la que ocupaban el bien inmueble, por lo que la Sentencia se encontraba suficientemente fundada y motivada, sin que exista lesión a su derecho al debido proceso. Argumento que no resulta ser evidente pues incurre en una clara confusión entre la posesión y la detentación, puesto que no solo refirió ser poseedor sino que también lo demostró; asimismo, los de alzada presumieron la detentación y no la posesión, contrariando lo establecido en el art. 88 del CC, más aun cuando esa figura legal debe ser probada por la existencia de título, ya sea de anticresis, arrendamiento, usufructo, comodato o alquiler, lo que no ocurrió en el presente caso, además que en todo momento actuó como propietario del inmueble, por lo que ni el Juez a quo ni los de alzada valoraron la prueba testifical de descargo, al margen de reconocer que se realizaron mejoras en el referido bien inmueble, por lo cual se comprueba que los preceptos citados fueron transgredidos, lesionándose también su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, 3) Alegaron la violación del art. 192 inc. 2) del CPCabrg, al no pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo en la que incurrió el Juez de primera instancia, consistente en la Declaración Jurada de Desiderio Ramos Ortega -padre del ahora accionante-, la Confesión Judicial Provocada, la Minuta de transferencia del inmueble en litigio, el Acta de Inspección Ocular, las Declaraciones Testificales Agustín Sequeiros Zenteno, Juana Flores Rojas de Portillo, Fidel Gallardo Díaz, Raúl Lucio Camacho Romero y Filomena Heredia Saigua, haciendo una simple mención de la Declaración Jurada que no es sustento de la demanda, en cambio la prueba documental apoya la titularidad del bien objeto de la demanda, concluyendo que la Sentencia valoró la prueba esencial, citando a cada uno de los testigos, por lo que su persona no puede extractar parte de las declaraciones para que coincidan sobre la no precariedad de su detentación; asumiendo los miembros del Tribunal de apelación un criterio distorsionado en relación a la detentación y usucapión decenal, indicando acerca de las facturas de servicios básicos que las mismas probaron que el demandante -hoy tercero interesado- es propietario de dicho bien inmueble, lo que no es cierto, puesto que el hecho que esa documental se encuentre en su poder, confirma la posesión por su parte; por consiguiente, se vulneró su derecho al debido proceso, así como lo establecido en los arts. 115.II, 180.I de la CPE; 1330 del CC; 90, 192 inc. 2), 397 y 476 del CPCabrg; y, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la jurisprudencia vertida en los AASS 25/2013 y 537/2013.
En ese mismo entendido, a momento de argumentar su recurso de casación en la forma señaló el hoy accionante, que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre la objeción a la prueba en contrario, lesionando así el art. 346 inc. 2) del CPCabrg, ya que solo señalaron que el Juez de primera instancia argumentó una confusión con el art. 382 del citado Código, toda vez que no objetó la prueba documental buscando una resolución previa o sentencia, sino que alegó respecto a cada prueba cuál era el derecho que asistía a los demandados -entre ellos el ahora accionante-; consiguientemente, al revisar los documentos de manera contextual esa autoridad judicial cumplió con lo establecido en el nombrado precepto, denotándose que su persona quiso forzar la valoración de esos documentos a su favor. Alegato que no es evidente, toda vez que fue el Juez a quo, quien incurrió en un error al no pronunciarse sobre este hecho, careciendo la decisión de alzada de fundamentación y motivación.
En ese contexto, los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al sustanciar y resolver la causa, en relación al recurso de casación en el fondo, fundamentaron lo siguiente:
i) Sobre la presunta lesión del art. 138 del CC, señalaron que en la fundamentación del Juez de primera instancia no existe ninguna confusión entre la usucapión decenal y la quinquenal, al considerar la calidad de detentador que tiene la parte demandada -el hoy accionante y Victoria Tito Cerda-, “título” que la misma no probó haber cambiado a posesión de acuerdo al art. 89 del citado Código, puesto que la referida autoridad judicial determinó que la posesión no era idónea sino de mala fe, al conocer los demandados que el actor siempre fue el propietario del bien inmueble en litigio que aquellos detentaron durante veinte años; por consiguiente, resulta evidente que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem aplicaron correctamente el precepto mencionado precedentemente, lo que tampoco puede ser motivo de nulidad absoluta como alegaron los referidos demandados;
ii) En cuanto a la errónea interpretación del art. 87 del CC, referidas a la confusión de los institutos de la detentación y la posesión, sostuvieron que el Juez a quo estableció que al margen de la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión, el ahora accionante debió probar el cambio de su detentación o tolerancia a una posesión, ya que Pedro Ramos Navarro le entregó el bien inmueble a su padre para posteriormente permitir que Victoria Tito Cerda y sus hijos viviesen en el mismo bien inmueble, por lo que el referido propietario no abandonó este sino que lo poseyó por medio de su progenitor; así, el precepto señalado debe interpretarse en torno a lo previsto por el art. 89 del indicado Código, en sentido que quien inició como detentador no puede adquirir calidad de poseedor mientras su título no cambie, sea por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando tener un derecho real sobre ella o por causa proveniente de un tercero, artículo que complementa el presente caso, en virtud a que los alegatos de la parte demandante pudieron demostrarse por la prueba consistente en el Testimonio de compra del inmueble, la Declaración Jurada de Deciderio Ramos Ortega -progenitor del ahora accionante- y el Certificado de Matrimonio, mismos que no fueron refutados por el hoy accionante, en virtud a lo que la autoridad judicial de primera instancia determinó la detentación del inmueble objeto de la litis, estableciendo que por un gesto de humanidad el actor autorizó que su padre viva con su nueva familia en el inmueble; en ese orden, no cursa prueba alguna que compruebe el cambio del título, no pudiendo pretender el derecho propietario por efectos de la posesión mientras no se demuestre que cambió su calidad de detentadores, más aun cuando los nombrados reconocieron el derecho propietario del demandante, resultando claro que la norma aplicable al caso de autos es el art. 89 del CC, atendiendo al principio general que señala que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión, razón por la cual no se evidencia la vulneración del art. 87 del citado Código;
iii) En relación a la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo, evidenciaron que la autoridad judicial de primera instancia actuó conforme al art. 1286 del CC, a su prudente criterio y a la sana crítica, sin ser evidente el error de hecho y de derecho al momento de valorar la prueba aportada por las partes procesales, teniéndose que la Declaración Jurada -del padre del hoy accionante- fue otorgada en presencia del Notario de Fe Pública; de igual manera, la Confesión Provocada de Eduardo Lazcano Tito -ahora accionante- y Victoria Tito Cerda, dan cuenta que estos conocían quién era el propietario del inmueble en controversia, lo que demuestra la posesión precaria de los mismos, título que no fue introvertido; además, que el Tribunal de alzada claramente estableció que las construcciones realizadas en el bien inmueble en litigio debían ser valuadas y pagadas en ejecución de sentencia, aclarándose que aun cuando los señalados demandados hicieron construcciones o mejoras, no podrían adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo mientras no cambie su título de detentación a posesión. Finalmente, se advirtió que las declaraciones testificales no fueron suficientes para demostrar dicho cambio;
iv) Acerca de la errónea fundamentación de las Resoluciones de primera y segunda instancia, en entendido de que fuese contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el hecho de consumir servicios básicos importa posesión, uso y goce de la cosa, puede denotarse que la jurisprudencia es amplia respecto a la procedencia de la usucapión y orienta a que los detentadores no pueden adquirir derecho propietario alguno, pese al transcurso del tiempo, jurisprudencia que fue analizada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem. En ese orden, los recurrentes adjuntaron recibos de pago de servicios básicos, pero ello no demuestra la posesión del inmueble, al no operar el cambio o inversión del título; y,
v) Considerando lo determinado en el AS 537/2013, se debe indicar que todos los casos de usucapión son distintos, y si bien existen reglas generales aplicables al referido instituto, la procedencia o improcedencia de la usucapión se determina en relación a los hechos fácticos de cada causa, los cuales tienen que ser demostrados por las partes, no siendo vinculante la jurisprudencia de aquel fallo supremo al caso presente, pues los hechos fácticos son distintos.
De la misma manera, los Magistrados ahora demandados resolvieron el recurso de casación en la forma, indicando que sobre la supuesta falta de consideración y fundamentación de la previsión contenida en el art. 346 inc. 2) del CPCabrg, el Juez a quo consideró que: “‘Se alega la inexistencia de fundamentación respecto a la objeción de la prueba presentada por la parte demandante, violándose dice el art. 346 numeral 2) del C.P.C. (parágrafo II); en este punto claramente confunde la parte recurrente lo establecido en el art. citado con lo establecido en el art. 382 del mismo cuerpo legal adjetivo, pues no fue objetado esa prueba documental buscando una resolución previa o en sentencia al respecto, sino simplemente se pronunció sobre tal prueba cual es el derecho y al haber el Juez a quo revisado tales documentos de manera contextual en la sentencia se han cumplido los lineamientos de tal artículo; notándose la voluntad de forzar la valoración de tales documentos a favor suyo.-’’” (sic); entonces, si los demandados consideraban que ese criterio no satisfacía sus expectativas, pudieron plantear recurso de enmienda, complementación y aclaración, entendiéndose que dicho argumento no puede ser motivo de anulación de obrados o del fallo de segunda instancia.
A mérito de todo lo referido, esta jurisdicción evidencia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, respondieron a cada uno de los argumentos vertidos en el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por el hoy accionante, determinando que los Jueces de mérito, sobre la base del análisis de la prueba de cargo y de descargo, concluyeron que el accionante y Victoria Tito Cerda ocuparon el bien inmueble objeto de litigio en calidad de detentadores, y que no demostraron el cambio de este
“título” al instituto de la posesión que haga permisible que los mismos adquieran la propiedad de dicho inmueble por efectos de la usucapión, concluyendo las autoridades de casación que debe aplicarse el art. 87 en relación al art. 89 del CC, lo que no hace posible presumir la posesión -art. 88 del citado Código- advirtiendo los prenombrados la existencia de suficientes elementos de prueba respecto a que los demandados -entre ellos el accionante- tenían calidad de detentadores, ya que conocieron en todo momento que el propietario de aquel bien era el actor y que el demandado admitió que junto a su progenitor y su familia, vivían en el inmueble objeto de litigio durante veinte años.
En ese entendido, el Tribunal de casación estableció que los Jueces de mérito no incurrieron en la demandada confusión entre la usucapión quinquenal y la decenal, sino que el ahora accionante al tener calidad de detentador y no de poseedor no pudo usucapir, entendiendo de ello que en las instancias del proceso se aplicó correctamente el art. 138 del CC, norma que establece: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años” (las negrillas nos pertenecen); así, los Magistrados demandados concluyeron en la aplicación del art. 89 del CC, en sentido que quien inició como detentador no puede adquirir calidad de poseedor mientras su título no cambie, precepto que guarda relación con el principio nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest -nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión-.
Asimismo, de un análisis del AS 727/2016, se tiene que los Magistrados hoy demandados explicaron las razones por las cuales no era aplicable el AS 537/2013 al caso concreto, señalando que no existen elementos fácticos idénticos o similares aplicables al proceso de marras, para finalmente, indicar respecto al recurso de casación en la forma que si la fundamentación vertida por los Vocales ahora codemandados no fue suficiente o lesionó los derechos del accionante, este pudo interponer recurso de enmienda, aclaración o complementación, aspecto que no permite disponer la anulación de obrados o el Auto de Vista pronunciado por los Jueces de mérito.
Ahora bien, en relación a la ausencia de pronunciamiento respecto al art. 88 del CC, se ratifica lo expresado por la Jueza de garantías, en sentido que si bien el AS 727/2016 no emitió pronunciamiento respecto a ese artículo, de manera precisa y fundamentada refirió la inexistencia de la vulneración del art. 87 del mencionado Código que hace al precitado artículo, no advirtiéndose por ello la incongruencia omisiva denunciada por la parte accionante sino que aquel fallo se basó en los argumentos expuestos en el recurso de casación.
A consecuencia de lo expuesto, esta Sala no evidencia que los Magistrados ahora demandados, hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, pues conforme a la relación expuesta ut supra, se evidencia en el AS 727/2016, un pronunciamiento que observó el principio de congruencia externa, al haber brindado una respuesta motivada y fundamentada, a todos los argumentos vertidos por el hoy accionante en su recurso de casación, quien dicho sea de paso pretende que esta jurisdicción efectué una revisión de todo cuanto hubo acontecido en el proceso que dio origen a esta acción de defensa, al haber interpuesto su demanda constitucional contra todas las autoridades que a su turno intervinieron en la tramitación de la causa, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 571 a 581 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO