Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15617-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial frente al formal e “informalísmo”; toda vez que, presentó una excepción, que fue rechazada por Auto interlocutorio 471/2015, contra el cual interpuso el recurso de apelación incidental, identificando los delitos, partes procesales, la naturaleza del proceso, su objeto, el número de Auto impugnado y su fecha; empero, por error involuntario consignó un número de IANUS distinto al del proceso, lo que motivó que por proveído de 30 de diciembre de 2015, el Juez demandado, solicite explicar cuál era la resolución apelada, afirmando que no se pronunció ningún auto interlocutorio 471/2015. Cumplida la observación, por memorial de 8 de enero de 2016, la citada autoridad, mediante resolución de 11 del mismo mes y año, dispuso la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación; por lo que, planteó el recurso de reposición, resuelto por el Auto interlocutorio 18/2016, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior, afirmando erróneamente que el número de IANUS que consignó en la reposición era equivocado y que por ende la determinación del citado Auto no fue impugnada. Añadió que el Juez demandado no consideró que: i) Acatar el proveído de 11 de enero de 2016, implicaba la presentación extemporánea de su apelación; ii) Cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 394 y 404 del CPP, además, sin que existiera presupuesto alguno que establezca la necesidad de consignar el número de IANUS en su recurso; iii) Conforme al art. 396.4 del citado Código, el Juez demandado, no debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación, que era facultad privativa del tribunal de alzada, correspondiéndole únicamente notificar a las partes y remitir el expediente.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
III.2. Prevalencia del derecho material frente al formal y su incidencia en las impugnaciones
El nuevo modelo de Estado, descrito brevemente en el Fundamento Jurídico precedente y asumido a partir de la nueva Constitución Política del Estado, tiene una connotación de suma importancia en el ámbito del derecho, pues resulta importante comprender, que a través de nuestra Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, se ha superado ampliamente la concepción formalista del derecho. Es así que, en razón a la problemática expuesta en la acción tutelar que se encuentra en revisión, resulta fundamental dejar claro que el principio de legalidad, ha sufrido un cambio acerca de cómo era concebido y aplicado, según el concepto del modelo de Estado Liberal, configuraba un sistema de fuentes monista, cuya fórmula sostenía que la ley (no la constitución) era fuente directa del derecho, por lo que ésta era la encargada de reconocer derechos y establecer la posición de los individuos frente al Estado; empero con el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho (con la particularidad del pluralismo que lo caracteriza), éste principio cede ante el principio de constitucionalidad que somete gobernantes y gobernados a la Norma Suprema y al bloque constitucional.
Es en éste mismo sentido que, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, sostuvo: “… la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El fundamento anterior, no es el único que ha sido emitido, con la firme determinación de terminar con la práctica del formalismo en la justicia, en aras de consolidar y fortalecer una justicia material, siendo que ese mandato parte de la propia Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que la justicia constitucional, se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 179.II de la CPE), lo que involucra que éste es el órgano jurisdiccional encargado de precautelar, en última instancia, la supremacía jurídica de la Constitución Política del Estado (art. 410 de la CPE) y, en consecuencia, su materialización efectiva; lo que conlleva la primordial tarea de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
Así entendida su función, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la ponderación y valoración constitucional de derechos, ha entendido que la preservación del orden constitucional, se configura como el parámetro y límite de actuación de cualquier forma de poder dentro del Estado y la sociedad; con el principal propósito de respetar los derechos y garantías constitucionales, que deben ir más allá de ser simples postulados pues es un fin materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales a través de acciones que restituyan inmediatamente cualquier vulneración.
Esta aplicación efectiva, no podría lograrse si las formalidades, se precautelarán por encima del derecho sustancial, pues el cumplimiento o inobservancia de las formalidades, no debe, ni puede constituirse en una razón para que los derechos y/o garantías fundamentales no surtan efecto. De ahí que fallos como la SC 0897/2011-R de 6 de junio, (por citar alguna), ha establecido: “…el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos. De ahí que el derecho formal tienen una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial “ (las negrillas nos corresponden); quedando entonces claro, a través de sentencias como la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que: “… el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”” (las negrillas son nuestras).
Esta prevalencia del derecho material frente al formal, ciertamente no se encuentra limitada únicamente a la labor de la justicia constitucional, sino que más bien, los jueces y tribunales, a tiempo de impartir justicia, tienen la obligación de aplicar en su verdadera dimensión el principio pro persona (pro homine), que les exige aplicar las normas de tal forma que les permita, en mejor medida, garantizar o proteger los derechos fundamentales; y, nunca obrar en su perjuicio. Este principio, ha sido igualmente desarrollado como rector de la justicia ordinaria, por la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, que estableció que: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones…” (las negrillas son añadidas); quedando ciertamente claro que es un deber del administrador de justicia, garantizar la materialización del contenido de la Norma Suprema, en lugar de menoscabarlo; y, a tal efecto, debe realizar una interpretación más amplia y extensiva de las normas; y, menos restrictiva de las mismas, observando el principio de progresividad de los derechos fundamentales, tal cual se estipula en el art. 13 de la CPE.
En función a lo expuesto hasta aquí, todas las jurisdicciones legalmente reconocidas por la Constitución Política del Estado; y, entre ellas la ordinaria, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de los justiciables y nunca obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En tal sentido, el art. 180 de la CPE, señala:
“I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas nos corresponden).
En tal contexto, el principio de la “accesibilidad”, debe entenderse como el derecho de acceso a la justicia, que tienen las partes, descrito por los arts. 115.I de la CPE, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entre otros, han sentado la base jurídica del derecho de acceso a la justicia, entendido como elemento integrador del debido proceso, bajo esa óptica, la jurisprudencia constitucional contenida en el análisis, la SC 0524/2010-R de 5 de julio, señaló: “El derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina, se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso; y tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos; y, c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo este razonamiento, ese principio de accesibilidad, íntimamente ligado con el derecho de acceso a la justicia, tiene como propósito materializar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos; empero, una exigencia desmesurada de formalidades procesales, que rompa con la racionalidad, también conculca el principio y derecho descritos al inicio del presente párrafo; toda vez que, cuando las autoridades encargadas de impartir justicia, se encuentran en posibilidad de responder efectiva y oportunamente a las problemáticas planteadas por las partes de un litigio, a pesar del incumplimiento de los requisitos formales, o el error de forma en el que haya podido incurrir el justiciable, es obligación del administrador de justicia asumir el reto de nuestro nuevo modelo de Estado, materializando el contenido de la Norma Suprema, garantizando la justicia material.
III.3. Sobre el régimen de impugnaciones en materia penal y su interpretación
El Código de Procedimiento Penal, contempla diferentes y diversos medios de impugnación, como ser la reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación, etc. En este sentido, es menester hacer hincapié en el fundamento que tienen esos recursos de impugnación, que por una parte, se justifican en la posibilidad de que la actividad a cargo, en este caso del Juez, al tratarse de una acción humana, puede realizarse de forma errónea; lo que, a su vez derivaría en una injusticia o ilegalidad, que ciertamente puede causar un perjuicio o un agravio que justifica la impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE, que en el fondo tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, conforme ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, resuelto por la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, que reiterando el entendimiento de la Sentencia de 23 de julio de 2004, estableció que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable” (las negrillas son añadidas). Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha concluido (en casos como “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”), que el derecho a “recurrir el fallo” (impugnación), implica la necesidad de garantizar un recurso ordinario, eficaz, accesible y sin restricciones, requisitos o complejidades, de manera tal que, conforme a éste entendimiento, no basta con reconocer el derecho a la impugnación, sino que también resulta necesario eliminar los obstáculos que se impongan para su interposición o su resolución.
A partir de lo expuesto, es posible inferir que actos qué exacerban las formalidades, incluso más allá de los requisitos previstos por la propia norma adjetiva penal; y, demoran o impiden la resolución del recurso de impugnación, contravienen no únicamente las normas internas y la propia Constitución Política del Estado, sino que transgreden incluso normas supranacionales, que conforme al art. 410 de la CPE, también rigen la actividad de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.
Ahora bien, conforme a lo anotado, el régimen de impugnaciones en general y particularmente en materia penal, debe ser analizado, comprendido e interpretado a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema del Estado, tal cual se ha desglosado en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo, siempre buscando materializar la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, es así que, no obstante a los requisitos que establezcan las normas aplicables al caso, mismos que evidentemente deben ser cumplidos por las partes; sin embargo, su incumplimiento, obliga a las autoridades jurisdiccionales, a resguardar frente a todo, los derechos fundamentales de los justiciables, como lo es el derecho de acceso a la justicia; por lo que, como se tiene dicho, deben regirse por el principio pro actione de acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico anterior; y, naturalmente, ello conlleva a que no se debe exacerbar la exigencia y el cumplimiento riguroso de la formalidades legalmente establecidas, sometiendo a esa formalidad la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, pues es su deber hacer prevalecer el derecho sustancial frente al formal; y, la justicia material, así como el derecho de acceso a la justicia, en cuya búsqueda se deben interpretar las normas procesales, siempre buscando el sentido más favorable posible, quedando claro que la activación de cualquier recurso de impugnación, no obstante a regirse por la observancia de requisitos formales, empero, resulta más que evidente que el Juez a quo, ni el propio Tribunal de alzada, no pueden condicionar la apertura de sus competencias al riguroso y severo cumplimiento de aspectos formales, ni establecer nuevas condiciones para la interposición o tramitación del recurso de impugnación; y, mucho menos demorar su resolución fuera de toda previsión legal, más al contrario deben buscar el sentido mismo de la impugnación interpretando las normas procesales de manera amplia y en favor de la acción planteada.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial frente al formal e “informalísmo”; toda vez que, presentó una excepción, que fue rechazada por Auto interlocutorio 471/2015, contra el cual interpuso el recurso de apelación incidental, identificando los delitos, partes procesales, la naturaleza del proceso, su objeto, el número de Auto impugnado y su fecha; empero, por error involuntario consignó un número de IANUS distinto al del proceso, lo que motivó que por proveído de 30 de diciembre de 2015, el Juez demandado, solicite explicar cuál era la resolución apelada, afirmando que no se pronunció ningún Auto interlocutorio 471/2015. Cumplida la observación, por memorial de 8 de enero de 2016, la citada autoridad, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, dispuso la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación; por lo que, el accionante planteó el recurso de reposición, resuelto por el Auto interlocutorio 18/2016, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior, afirmando erróneamente que el número de IANUS que consignó en la reposición era equivocado y que por ende la determinación del citado Auto no fue impugnada. Añadió que el Juez demandado no consideró que: i) Acatar el proveído de 11 de enero de 2016, implicaba la presentación extemporánea de su apelación; ii) Cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 394 y 404 del CPP, además, sin que existiera presupuesto alguno que estableciera la necesidad de consignar el número de IANUS en su recurso; y, iii) Conforme al art. 396.4 del referido Código, el Juez demandado, no debió pronunciarse sobre la admisibilidad la impugnación, que era facultad privativa del tribunal de alzada, correspondiéndole únicamente notificar a las partes y remitir el expediente.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
El Juez demandado, mediante Auto interlocutorio 471/2015 de 14 de diciembre, rechazó la excepción que presentó el accionante (Conclusiones II.1 y II.2), siendo evidente que existe el Auto interlocutorio en cuestión, de forma contraria a lo aseverado por la autoridad demandada, que fue además quien emitió el mismo Auto. Prosiguiendo el análisis, resulta igualmente cierto que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante (Conclusión II.3), consignaba un número de IANUS diferente al del proceso dentro del cual se pronunció la resolución que impugnaba; aspecto que motivó la emisión del proveído de 30 de diciembre de 2015, por el cual el Juez demandado, solicitó explicar cuál era la resolución apelada, pues el proceso penal en el que se apersonó el accionante, para interponer su impugnación, se encontraba identificado “solamente” con el número de IANUS 201004446, proceso en el cuál no se pronunció el Auto interlocutorio recurrido en apelación (Conclusión II.4). En este contexto y no obstante a que el accionante subsanó la observación, por memorial de 8 de enero de 2016 (Conclusión II.5), la citada autoridad, dispuso en el proveído de 11 del mismo mes y año, la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación (Conclusión II.6); decisión que se mantuvo firme en razón a que el recurso de reposición, que planteó el accionante, nuevamente consignó de forma errónea el número de IANUS (aspecto que no resulta evidente, conforme se tiene de la Conclusión II.7, pues el número de IANUS consignado en el recurso de reposición es el 2011003620020, coincidente con número del proceso que fue objeto del recurso de apelación); por lo que el Juez demandado pronunció el Auto interlocutorio 18/2016 de 15 de enero, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior (Conclusión II.8).
Bajo tales antecedentes, y no obstante a que se evidenció que efectivamente el accionante cometió un error el en número de IANUS consignado en su recurso de apelación; resulta menester remarcar que el Juez ahora demandado, pronunció el Auto interlocutorio 18/2016, confirmando la providencia de 11 del mismo mes y año, bajo el único argumento de la existencia de error por parte del accionante al consignar el número de IANUS en su recurso de apelación; sin tomar en cuenta que el ahora impetrante de tutela, en su expresión de agravios (en ambas impugnaciones); y, en el sustento de sus recursos, fundamentó y explicó sus razones, efectuando una relación de hechos y el proceso en el que se emitieron los actos que impugnaba, mismos que igualmente individualizó de forma tan clara que el propio Auto interlocutorio 18/2016 en su primer considerando, reitera cuál es la resolución impugnada.
Ocurridos así los actuados procesales, en primer lugar resulta prudente, remarcar que la norma adjetiva penal, no prevé en parte alguna que el error consignado por la parte recurrente, en el número de IANUS del proceso (que contiene la resolución objeto de impugnación), se constituya en una causal para que el Juez de primera instancia, se inhiba de cumplir con el trámite establecido por el art. 405 del CPP. Igualmente, no existe previsión legal alguna, que excuse al Juez demandado, de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación so pretexto de la existencia de un error en el número de IANUS que identifica al proceso, aún cuando dicha equivocación le sea imputable al propio recurrente.
Ahora bien, corresponde a continuación realizar un análisis detallado de los mecanismos de impugnación objeto de la problemática, a efectos de verificar si en el caso concreto, se lesionaron los derechos denunciados por la parte accionante. En ese orden, se tiene que, de los argumentos empleados en el memorial de apelación, permiten avizorar con meridiana claridad, la expresión de agravios que considera haber sufrido como consecuencia del auto interlocutorio 471/2015 de 14 de diciembre, pronunciado por el Juez ahora demandado. En tal sentido, es posible dentro de un marco razonable, que la autoridad aludida, haya comprendido e identificado correctamente cuál era el acto impugnado y dentro de qué proceso se encontraba; toda vez que, fue él mismo quien tiene bajo su cargo el proceso dentro del cual pronunció la resolución impugnada, máxime cuando igualmente resulta evidente que el accionante, permitió entender que la impugnación se realizaba dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; por lo que, no resulta comprensible que ante el error percibido en el número de IANUS, el Juez demandado, no haya podido comprender cuál era el acto impugnado y a qué proceso correspondía, dilatando la tramitación del recurso de apelación, al requerir que el ahora accionante, aclare cuál era el acto impugnado, a pesar de que más allá del error advertido, el contenido del recurso permitía establecer cuál era la resolución cuestionada y el proceso dentro del cual se emitió, no obstante a ello, el memorial de aclaración (Conclusión II.5), presentado por el impetrante de tutela, el 8 de enero de 2016, subsanó claramente la observación del Juez demandado, estableciendo que el error se cometió al consignar un número de IANUS diferente al del proceso; por lo que, además solicitó que su recurso se anexe y se tramite en el proceso pertinente al cual identificó con el IANUS 2011003620020. Por lo explicado, no correspondía de ninguna manera que el Juez demandado, devuelva la apelación, retrasando nuevamente fuera de todo margen legal su resolución, incumpliendo su deber de tramitar el recurso de apelación de forma injustificada.
Dicha transgresión, se mantiene y agrava, cuando el Auto interlocutorio 18/2016 de 15 de enero, confirma la determinación de no tramitar el recurso de apelación, sin admitir recurso ulterior, a pesar de que el citado Auto en su primer considerando denota claramente que el Juez demandado, comprendía cuál era la determinación cuya reposición fue solicitada por el accionante, pues señala: “…solicita la reposición de la providencia de 11 de enero de 2016, por la que se dispone que por secretaría se proceda a la devolución del recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2015…” (sic); empero, de forma totalmente contradictoria, determinó (aparentemente con base a otra providencia de 11 de enero de 2016, que resolvía “Estese a lo resuelto en la fecha en el proceso signado con el número de IANUS 201004446…”) que: “…la resolución judicial del proceso que se impugna, fue pronunciada dentro del proceso signado con el IANUS 201004446”, equivocación que además de no ser evidente (como se tiene dicho al coincidir el IANUS del recurso de reposición, con el número señalado como correcto en el memorial por el que el accionante aclaró el recurso de apelación), atribuyó al ahora accionante, considerándolo como causa para que se haya “direccionado” de forma errónea el recurso de reposición; por lo que mantuvo firme su determinación de no tramitar el recurso de apelación.
En síntesis, la obligación de cumplir ciertos requisitos de admisión de la parte que presenta algún recurso (como el de apelación o el de reposición), no obstante a constituirse en un deber de los solicitantes, tal como se ha desarrollado y desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, no debe anteponerse a la materialización de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia o la garantía de la impugnación; además, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, agregarle nuevos cánones y menos aún cuando estos resultan ser de forma, como ser la corrección del error en el IANUS, para “…que sea la parte la que tenga que direccionar de manera correcta el medio de impugnación presentado…” (sic), más aún si del contenido inicial del recurso de apelación resultaba factible comprender qué se estaba apelando; empero, solicitar en primer lugar una aclaración impertinente que hizo exacerbación de un error; y, en segundo lugar, pese a cumplirse con el esclarecimiento solicitado, imponer la devolución del recurso en lugar de tramitarlo, con el único argumento de que sea la parte quien “direccione” de forma correcta su recurso, cuando esa era la obligación del juez como director del proceso, imprimir el trámite de ley luego de efectuar un análisis íntegro del contenido del recurso de apelación que permitía comprender cuál era la resolución observada y el proceso dentro del cual se pronunció; y, en tercer lugar, confirmar la resolución de no tramitar la apelación so pretexto de que se dirigió erróneamente el recurso de reposición (pese a ser evidente que el Juez demandado, comprendía con claridad cuál era el proveído objeto de lo solicitado según expuso en el Auto interlocutorio 18/2016), no sólo denotan incumplimiento de su deber de tramitar los recursos, sino clara tozudez para excusarse sin razón legal, de la tramitación del recurso de apelación y de la resolución del recurso de reposición, tal como se hizo en la especie, dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia al afectado, no sólo causando retraso en la resolución de su recurso de apelación, sino apartándose de forma definitiva y equivocada de su tramitación. Así, habida cuenta que se le impidió al accionante la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican, se tiene por evidente que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Los aspectos hasta aquí descritos, conllevaron a que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le dé respuesta a los puntos cuestionados, agravando su situación, cuando se confirmó expresamente que su recurso de apelación debía serle devuelto, sin tramitarlo, ni remitirlo ante el Tribunal de alzada, impidiendo la apertura de su competencia y la resolución de los cuestionamientos planteados; decisión que, adquirió firmeza debido al rechazo del recurso de reposición, por un supuesto error del accionante, que no resulta evidente; y, que además, que ni siquiera versa sobre algún requisito de forma o fondo que esté previsto por ley, extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista, pues aún cuando no se hubieran cumplido en efecto tales exigencias, aunque tal como se demostró, no fue así; de igual forma, le correspondía al Juez demandado, ingresar al análisis de fondo del recurso de reposición, para luego, emitir una resolución debidamente fundamentada, dando respuesta a todos los aspectos observados. Por otra parte, en relación al recurso de apelación debió ceñirse a los arts. 396.4 y 405 del CPP, e imprimir el trámite pertinente, además contando con un plazo de tramitación, de veinticuatro horas para la remisión, luego de la notificación a las partes, previsiones legales que se incumplieron sin justificación.
Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debió tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que el Juez demandado, encargado de impartir justicia debió interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, encontrando el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; empero, de forma subjetiva, el Juez demandado exigió el cumplimiento de formalidades que ni siquiera se encontraban previstas en la ley; y, fue él que con sus actos impidió que el Tribunal de alzada aperture su competencia, conozca y resuelva el recurso, ingresando indebidamente y sin ningún asidero legal, a determinar que el error el recurrente, ahora accionante, consignado en el número de IANUS (y además corregido a solicitud de la propia autoridad demandada, por memorial de 8 de enero de 2016), se constituía en una causal para abstraerse de imprimir el trámite que la ley ordena para los recursos de apelación incidental.
En ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso; y, de ninguna forma, los administradores de justicia se encuentran habilitados para exigir mayores requisitos formales que los establecidos por la ley, pues dicha exigencia, se constituye en una restricción ilegal al derecho de acceso a la justicia, así como se traduce en desconocer el orden constitucional vigente, y el internacional, vulnerando el derecho fundamental y universal de recurrir, pues determinó devolver la apelación incidental planteada, manteniendo su actuación restrictiva y errónea no obstante de haber sido advertida por el accionante mediante el recurso de reposición formulado contra el rechazo de la apelación, constatándose que a pesar de entender dicho extremo el Juez demandado, rehusó resolver la reposición confirmando su auto inhibición para tramitar el recurso de apelación, impidiendo el acceso a una doble instancia en la cual se modifique la resolución que el accionante consideró adversa; es decir, que se le privó de la posibilidad de defenderse; y, al estar lesionado el derecho a la defensa, tras la exigencia del cumplimiento de cuestiones formales fuera de toda previsión legal naturalmente, se dio lugar a la transgresión al debido proceso.
En consecuencia, se advierte que Luis Esteban Ortiz Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, ahora demandado, lesionó los derechos del accionante de acceso a la justicia, a la impugnación, al debido proceso (conculcado en su triple dimensión) y a la legítima defensa, además de los principios de prevalencia del derecho sustantivo frente al formal, celeridad (vinculado al ama qhilla), probidad, eficacia, eficiencia y accesibilidad, ya que no obstante a que el accionante, hizo uso los medios legales específicos otorgados para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con los deberes procesales que le impone el Código de Procedimiento Penal, ya que como se tiene referido, aunque medianamente, se expresaron los agravios sufridos y los fundamentos de dichos agravios, la resolución objeto de la apelación; no obstante, a que hubiera citado erróneamente el número de IANUS; realizando una valoración errónea e indebida que excedió sus facultades, la autoridad demandada, pasó por alto el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación, así como la reposición planteada, apartándose de forma grosera e injustificada del deber constitucional que irradia a la función de impartir justicia; aplicando una justicia exageradamente formal, sin asidero legal, en vez de dar prevalencia a los aspectos sustanciales y cumplir con su deber de tramitar los recursos planteados.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aunque con argumentos distintos, efectuó una evaluación correcta de los antecedentes del caso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 122 vta. a 125, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, bajo los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO