Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S3

Sucre, 20 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18241-2017-37-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María José Antelo Estremadoiro contra Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 20 de enero de 2017, cursantes de fs. 30 a 34 y 37 a 38, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con la UAGRM: el primero pre-posnatal con duración de sesenta y un días, desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año; el segundo con vigencia de trescientos sesenta días, a partir del 14 de octubre de ese año al 13 de octubre de 2015; y, el tercero por el tiempo de trescientos sesenta días a computarse desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016; sin embargo, una vez finalizado su contrato no recibió comunicado alguno, por lo que trabajó el 14 y 17 de ese mes y año, fecha en la que recién su inmediato superior informó que debe retirarse de la oficina.

De acuerdo a los dos últimos contratos, trabajó sin interrupción por dos años y dos días; es decir, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 17 de octubre de 2016.

En efecto, le retiraron cuando su hijo tenía seis meses de edad, a pesar de haber tomado conocimiento de su condición de madre progenitora, ya que el 13 de octubre de 2016, mediante nota dirigida al Rector la UAGRM -hoy demandado- hizo conocer su situación, con una serie de consideraciones de orden constitucional y laboral, sin tener ninguna respuesta a su pedido.

En ese contexto, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, quien después de la audiencia de conciliación, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 de 10 de noviembre, ordenando su reincorporación inmediata a su fuente de laboral al mismo puesto que ocupaba, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo 0496 de 1 de mayo de 2010, y manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, dicha determinación fue notificada a la parte empleadora el 2 de diciembre de 2016, la cual no fue cumplida.

Ante el incumplimiento de la Conminatoria mencionada supra, su persona solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la verificación de la misma, por cuanto se evidenció que la UAGRM no dio cumplimiento a la orden de reincorporación, siendo esa la última actuación administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I.II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados y demás derechos establecidos en el Código de Seguridad Social; y, b) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 102, presentes la accionante asistida de su abogado, el representante de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: 1) Al momento de su despido no se consideró su derecho a la estabilidad laboral por tener un hijo de siete meses de edad; 2) Suscribió dos contratos de manera sucesiva sin interrupción, situación que de acuerdo a las normas laborales es un trabajo continuo y sucesivo; 3) La función que desempeñó es propia y permanente de la “empresa”; 4) Se notificó a la parte empleadora con la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016; sin embargo, del informe de verificación de reincorporación se concluyó que la UAGRM no cumplió con dicha determinación; 5) Respecto a la segunda sub regla mencionada por la parte demandada, en el caso de autos se suscribió dos contratos de manera sucesiva con un tiempo de duración desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2016, existiendo continuidad laboral; 6) Solicitó se conceda la tutela aplicando la referida sub regla al no existir interrupción del trabajo, ya que se vulneró su estabilidad laboral, prevista en el art. 49 de la CPE y el Decreto Supremo que establece la reincorporación laboral; 7) La SCP 1197/2013 de 1 de agosto, en un caso similar concedió la tutela no solo a la trabajadora, sino fundamentalmente a su núcleo familiar y del niño, línea jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; 8) En cuanto al puesto laboral mencionado por la parte demandada, el cargo que ocupaba su persona es permanente; 9) El art. 48.I y II de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; 10) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que la madre o el padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, ni afectar su nivel salarial o su ubicación en su puesto de trabajo; y, 11) Suscribió dos contratos continuos y uno anterior; es decir tres contratos; empero, haciendo caso omiso a la normativa antes indicada fue despedida cuando su hijo tenía siete meses de edad.

En respuesta a la pregunta de la Jueza de garantías respecto a la relación laboral de dos años y dos días, manifestó que una vez fenecido su contrato no recibió Memorando de conclusión del mismo, como en el anterior, por lo que siguió trabajando en la ventanilla de recepción de formularios de la UAGRM, hasta que el 17 de octubre de 2016, su inmediato superior le prohibió manejar bienes pertenecientes a la oficina, señalándole que se retire en la hora de salida, asimismo aclaró que trabajó en el Departamento de Impuesto al Valor Agregado, y no así en Recursos Humanos (RR.HH.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante, en audiencia, señaló que: i) El objeto de esta acción de defensa es el supuesto incumplimiento a la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 que dispuso la reincorporación laboral de la accionante; ii) Evidentemente existió una relación laboral entre la referida Universidad y la prenombrada estrictamente sujeta a una contratación a plazo fijo; iii) No hubo despido intempestivo porque se suscribió dos contratos a plazo fijo que tienen fecha de inicio y finalización; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “…S.C. N1 148 y 3082…” (sic), citando el art. 5 del DS 0012 precisó que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos temporales, eventuales o de obra, salvo en relaciones laborales que traten de eludir el alcance de esa norma, concluyendo que los contratos a plazo fijo están excluidos de la reglamentación del mencionado Decreto Supremo; v) La SCP 0382/2016-S2 de 25 de abril, citando a la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre y SCP 1458/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció las sub reglas que deben considerarse en caso de contratos a plazo fijo cuando se trate de mujer embarazada o madre progenitora de un hijo menor de un año de edad: a) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes se extingue la relación laboral con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque resulte embarazada en el lapso de la prestación del servicio; b) Si el contrato a plazo fijo se renovó por una sola vez; es decir, que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, por cuanto no operó la conversión del contrato de trabajo por tiempo indefinido, debiendo actuarse, en consecuencia, conforme se señaló en el inciso anterior; y, c) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la citada Ley, ya que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley determina por la maternidad; vi) En el caso en cuestión como refirió la parte accionante existió dos contratos sucesivos a plazo fijo, entonces no operó la conversión del contrato por tiempo indefinido, por lo tanto debe actuarse de acuerdo a la segunda sub regla mencionada; vii) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 carente de motivación y fundamentación, limitándose a citar el art. 48 de la CPE y el Decreto Supremo 0012, sin analizar los contratos a plazo fijo ni las citadas sub reglas; viii) La SCP “1035” -SCP 2355/2012 de 22 de noviembre- sostiene los presupuestos que hacen inejecutables las conminatorias de reincorporación laboral; posteriormente, la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, limitó a la jurisdicción constitucional de verificarse que la Conminatoria adolezca de irregularidades en el procedimiento seguido en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o cuando se omitió los elementos constitutivos del debido proceso; ix) El Tribunal Constitucional Plurinacional no se puede pronunciar respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a la verdad histórica material, además que su función no es reemplazar a la judicatura laboral, por ello, en caso de protección del derecho al trabajo, la tutela se debe otorgar de manera transitoria; x) El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dispuso la reincorporación laboral de la accionante señalando que tiene un contrato a plazo fijo y que está “embarazada”, simplemente citando la normativa, sin ninguna motivación ni fundamentación de hecho y derecho; xi) Tal situación fue reclamada ante la reiterada Jefatura Departamental de Trabajo a través del recurso de revocatoria contra la Conminatoria referida precedentemente; empero, se pronunció una resolución más deficiente en cuanto a la motivación y fundamentación, por lo que interpuso recurso jerárquico contra esa resolución administrativa, argumentando que dicha instancia persiste en usurpar funciones del Juez laboral, al establecer que el contrato de trabajo no tiene validez por no estar visado; aspecto que por competencia corresponde determinar a la autoridad jurisdiccional si el contrato tiene eficacia, validez o legalidad; xii) La Conminatoria antes indicada, conforme a la jurisprudencia constitucional es inejecutable por adolecer de los elementos esenciales del debido proceso; xiii) Asimismo, se dispuso reponer los sueldos devengados desde el despido injustificado, pese que la SCP “1409” concluyó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía con relación a saldos devengados, elementos que hace inejecutable la reincorporación, de manera que esa línea jurisprudencial que es obligatoria en su cumplimiento por mandato de la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional; xiv) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela por carecer de motivación y fundamentación, y lesionar el debido proceso, al no estar establecidas las competencias para el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; emitir resolución que ordene el pago de sueldos devengados, y fundamentalmente, por omitir el análisis de las sub reglas aplicables al caso de mujeres embarazadas sujeto a contratos a plazo fijo, debido a que no hubo despido sino se cumplió la segunda contracción a plazo fijo; xv) Existe confusión en la argumentación de la parte accionante respecto a la aplicabilidad de las sub reglas, la ley dispone que no puede existir más de dos contratos a plazo fijo; es decir, en el tercero o cuarto contrato procede la conversión del contrato a plazo fijo a uno de carácter indefinido, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que debió aplicarse la primera sub regla que sostiene que no hay la exigibilidad para el empleador de mantener a la trabajadora en el cargo, así estuviera embarazada, ya que se conocía la finalización de dicho contrato, por lo tanto no le otorga el derecho de exigibilidad para mantenerse en el puesto aun estando en estado de gestación, siendo aplicable la primera sub regla; y, xvi) La parte accionante con mucha precisión señaló que existe dos contratos sucesivos, por lo cual se debe aplicar la segunda sub regla de la SCP 0382/2016; motivo que le impide al Tribunal de garantías conceder la tutela.

Con relación al informe del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, presentado en audiencia, manifestó que: 1) Le lleva a confusión porque respalda sus argumentos en los Decretos Supremos 0495 y 0496 que regulan de diferente manera otras reincorporaciones laborales; 2) El Informe JDTSC/I 120/2016 de 7 de noviembre, emitido por la Inspectora de esa instancia laboral carece de análisis respecto a los contratos a plazo fijo y de la situación real en que se encuentra la trabajadora; 3) La justicia constitucional analizó ampliamente la protección que se debe otorgar a la mujer embarazada o madre de un hijo menor de un año de edad, pero en el caso en cuestión la accionante estaba sujeta a un contrato a plazo fijo renovado por una nueva oportunidad y que a la conclusión del mismo cesó la relación laboral, no existiendo despido como señalan la accionante y la nombrada autoridad departamental; 4) El citado Jefe Departamental de Trabajo no analizó la correcta dimensión de la pertinencia de los contratos a plazo fijo, por lo que irrumpió la competencia del Juez laboral que fue reclamado a través de recursos de revocatoria y jerárquico, exigiendo que es necesario que la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 tenga suficiente motivación y fundamentación, y que cumpla con el debido proceso, situación que limita a la Jueza de garantías conceder la tutela, ya que examinados los contratos no dan lugar a la exigibilidad de continuación de la trabajadora, sino a la conclusión de la relación laboral; 5) Ante la pregunta de la Jueza de garantías respecto al cargo y funciones de la ahora accionante ¿Cuáles eran sus funciones de la accionante?, ¿Si el cargo que desempeñaba se encuentra vacante, y si el ítem es continuo? respondió que la nombrada fue Auxiliar de RR.HH. de la UAGRM, trabajo que consistía en revisar el IVA, ese ítem es fluctuante de acuerdo a la cantidad y movimiento del personal; 6) Existe una controversia respecto a la validez o legalidad y eficacia del contrato a plazo fijo por ser de competencia del Juez laboral; 7) El Decreto Supremo 0459 determina resolver los asuntos de la reincorporación exclusivamente en el sentido de ver la seguridad del niño en gestación o menor de un año de edad; 8) La Conminatoria antes mencionada en su parte dispositiva contradictoriamente señala en aplicación del Decreto Supremo 0496, aspecto que hace inejecutable al carecer de motivación y fundamentación; 9) No se estableció la norma aplicable al caso, siendo importante separar como es el tratamiento de los Decretos Supremos 0495 y 0496; 10) El Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvó que no puede disponer la ejecución de una Conminatoria de reincorporación que carece de esos elementos; 11) Respecto a los beneficios sociales del contrato a plazo fijo de 5 de marzo de 2014 a 5 de mayo de igual año, se le canceló además a partir de esa fecha que transcurrió seis meses hasta que se convocó a la accionante para que sea nuevamente contratada; 12) Sobre la validez o legalidad de los contratos es imposible ingresar al análisis de la existencia o no de los cargos respecto a la Universidad porque estaría evadiendo la competencia del Juez laboral; 13) Se ordenó la reincorporación de la accionante en aplicación del Decreto Supremo 0496 y no así del 0495; y, 14) Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional los sueldos devengados deben ser tratados por el Juez laboral.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por medio de su abogado, en audiencia indicó que: i) Emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016, instruyendo la reincorporación laboral de la accionante a su fuente de trabajo, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido en base a los elementos constitutivos como el Informe JDTSC/I 120/2016, expedido por la Inspectora de dicha instancia laboral, y en aplicación de los Decretos Supremos 0495 y 0496, y de la Resolución Ministerial (RM) 468; ii) La Conminatoria no causa estado, pero es de cumplimiento obligatorio porque en el caso en cuestión se trata de un derecho protectivo, no solo de la fuente laboral sino del hijo, de acuerdo a los arts. 48 y 52 de la CPE, por lo expuesto pidió se conceda la tutela para dar cumplimiento a la Conminatoria referida precedentemente; y, iii) La “RM 375” -siendo lo correcto Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007- en cuanto al visado de contratos prevé que las instituciones en caso de suscribir contratos a plazo fijo deben comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su verificación correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., concedió la tutela solicita, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo en cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, y con relación a sueldos devengados y beneficios sociales, los mismos deberán ser calificados en la vía administrativa laboral para su posterior pago de forma inmediata a la accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad ahora demandada hizo caso omiso a la mencionada Conminatoria, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, de esa manera vulneró el mandato de la protección contenida en el art. 49.3 de la CPE, que en concepción del estado de social de derecho merece tutela; b) La prenombrada refirió que fue despedida de su fuente laboral, pese a que trabajó sin interrupción por el tiempo de dos años y dos días; es decir, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 17 de octubre de 2016; c) Recién el 17 de ese mes y año, la parte demandada comunicó a la accionante que debía retirarse de su trabajo, por lo que acudió ante dicha Jefatura Departamental de Trabajo, instancia laboral que ordenó a la parte empleadora su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba y se proceda a la reposición de sueldos devengados desde el momento del despido, así como el pago de los subsidios de manera retroactiva por ser un derecho adquirido por el hijo menor de edad, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; y, d) No existe justificativo legal por parte de la UAGRM para incumplir la citada Conminatoria.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada solicitó a la Jueza de garantías aclarar la parte dispositiva y conceda la tutela hasta que el hijo cumpla un año de edad, señalando que la UAGRM no puede ser sometida a excesos; frente a ello, la Jueza de garantías declaró no ha lugar a dicha petición, indicando que la resolución es precisa y clara.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa certificado de nacimiento original en el cual figura el nombre de María José Antelo Estremadoiro -hoy accionante- como madre del menor de edad AA, nacido el 15 de marzo de 2016 (fs. 7).

II.2.  A través de contrato de trabajo a plazo fijo pre-postnatal suscrito entre la accionante y Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM -ahora demandado-, así como el Director Administrativo Financiero y el Jefe de RR.HH. de dicha Universidad, en el cual se determinó el tiempo de duración de sesenta y uno días, a computarse desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año (fs. 2).

II.3.  Por contrato a plazo fijo suscrito entre la accionante y los citados supra, se acordó el tiempo de vigencia de trescientos sesenta días, desde el 14 de octubre de 2014 al 13 de octubre de 2015 (fs. 4).

II.4.  Cursa contrato a plazo fijo suscrito entre la accionante y la autoridad demandada como el Director Administrativo Financiero y el Jefe de RR.HH. de la UAGRM, en el que se determinó el tiempo de duración de trescientos sesenta días a partir del 14 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2016 (fs. 3).

II.5.  Nota presentada el 18 de octubre de 2016, dirigida al hoy demandado, por el cual la accionante solicitó contratación definitiva en base a la normativa laboral y a la SCP 1288/2015-S1 de 22 de diciembre (fs. 8 a 11).

II.6.  Mediante Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 de 10 de noviembre, dictado por Medardo Flores Vaca, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz -hoy tercero interesado-, se dispuso la reincorporación inmediata de la hoy accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden (fs. 18 y vta.); dicha Conminatoria fue notificada a la parte empleadora el 2 de diciembre de ese año a horas 15:15 (fs. 19); asimismo, mediante informe presentado el 20 de igual mes y año, José Antonio Peralta Bozo, Auxiliar de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, señaló que la UAGRM no dio cumplimento a la citada Conminatoria (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la inamovilidad y estabilidad laboral, toda vez que fue retirada de su fuente laboral, desconociendo su condición de madre progenitora de un menor de seis meses de edad, pese que concluyó su contrato el 13 de octubre de 2016, al no recibir ningún comunicado continuó

 trabajando hasta el 17 de igual mes y año, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que ordenó su reincorporación; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral

         La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

         ‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

         (…)

         III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

         IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

         V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ”.

        

         En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la      SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos: “ʽ…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

        

         2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificadaʼ.

        

         (…)

         De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

         Sobre el particular, esta Sala en la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, sostuvo que: “En consecuencia, del entendimiento precedente, se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”.

III.2. Sobre los contratos laborales a plazo fijo

         La SC 0109/2006-R de 31 de enero, moduló el entendimiento de la              SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

         Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

         Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza;  c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

         Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral” (las negrillas nos corresponden).

III.3. La protección de los padres progenitores establecida en el       art. 48.VI de la CPE

         La SCP 1692/2013 de 10 de octubre, estableció que: “…el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, también refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera específica señala que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

         De la misma manera, es preciso referir que a raíz de un posible despido injustificado, a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo estableció el DS 0495, que en su artículo único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”.

III.4. Análisis del caso concreto

           

         La accionante señala que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, puesto que trabajó en la UAGRM por dos años sin interrupción bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, y a la conclusión del segundo, al no recibir ningún comunicado, continuó desempeñando labores por dos días; es decir, 14 y 17 de octubre de 2016, fecha en la que recién su inmediato superior le indicó que se retire de la oficina, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia laboral que ordenó su reincorporación; sin embargo, la parte empleadora no dio cumplimiento a la misma.

           

               III.4.1. Del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación

En el caso concreto, corresponde hacer notar que si bien a partir de la SCP 0177/2012, se desarrolló un razonamiento jurisprudencial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para verificar si la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016 de 10 de noviembre, en su trámite observó elementos del debido proceso, como el de fundamentación, que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, en una solicitud relacionada al cumplimiento de una Conminatoria emanada de la Jefatura de Trabajo de El Alto, sostuvo que: “…esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso”.

           En ese marco, de la lectura de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 093/2016, se puede advertir que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone el sustento legal ni las razones que fundamentan la decisión, simplemente se limita a realizar una descripción de normas relacionadas a la inamovilidad laboral de las madres progenitoras y señalar que entre la accionante y la UAGRM existió una relación laboral desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año; la segunda del 14 de octubre de 2014 al 13 de octubre de 2015 y finalmente una tercera desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, no se pronunció sobre la conclusión del plazo del último contrato a plazo fijo, y tampoco hizo mención a lo exigido por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en torno a que no está permitido suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, considerando que en el caso concreto existió un lapso de tiempo de cinco meses entre los dos primeros contratos, por lo que se habría demostrado que solo se suscribieron dos contratos sucesivos a plazo fijo. Al margen de ello, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, se refirió simplemente a que los contratos de trabajo de referencia no se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo, y que con esa omisión se incurrió en contravención a lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT). Consiguientemente, esa ausencia de motivación del citado Jefe Departamental de Trabajo al dictar la Conminatoria JDTSC/CONM. 093/2016, determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento.

           No obstante de ello, y teniendo en cuenta que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, en problemáticas relacionadas con la inamovilidad laboral existe una abstracción al principio de subsidiariedad, por cuanto este Tribunal realizara un examen de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer si la relación laboral a plazo fijo se tornó en indefinida, y por ello la ahora accionante cuenta con inamovilidad más allá del plazo de vigencia del contrato laboral:

III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido

En ese orden y con la aclaración previa, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante y la parte empleadora ahora demandada, suscribieron el contrato de trabajo a plazo fijo pre-postnatal por un periodo previsto de sesenta y un días, a computarse a partir del 5 de marzo de 2014 hasta el 5 de mayo de igual año, para que la nombrada desempeñe el cargo de Técnico Medio III, Nivel 15 en la Decanatura de la Facultad de Contaduría Financiera Pública de la UAGRM (Conclusión II.2.); del cual se evidencia que una vez concluida la relación laboral, en el marco del referido contrato, se interrumpió por el tiempo de más de cinco meses hasta el siguiente contrato, por lo que este primer contrato no puede ser considerado para el análisis de una conversión laboral a plazo indefinido.

Posteriormente, se suscribieron dos contratos a plazo fijo, de los cuales se evidencia, por una parte, que en sus Cláusulas Cuartas se determinaron el tiempo de vigencia de la relación laboral, y por otra, que en sus Cláusulas Séptimas se estableció que en virtud de la naturaleza del contrato la accionante a tiempo de suscribir el mismo recibe la comunicación de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del contrato; así, en el primer contrato, se acordó el tiempo de duración de relación laboral de trescientos sesenta días, a computarse a partir del 14 de octubre de 2014 al 13 de octubre de 2015, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I, Nivel 16 en la Jefatura de RR.HH. de la UAGRM; y, en el segundo contrato, se acordó el tiempo de trescientos sesenta días, vigentes desde el 14 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2016, para el desempeño del mismo cargo (Conclusiones II.3. y II.4.); de igual forma, por Memorandos 1251/2014 de 14 de octubre y 1274/2015 de 14 de octubre, el Jefe de RR.HH. de la referida casa superior de estudios comunicó a la hoy accionante que se contratan sus servicios a plazo fijo señalando la fecha de inicio y finalización de los mencionados contratos (fs. 50 a 51); sin embargo, la antes nombrada alega que una vez finalizado su contrato no recibió ninguna comunicación sobre la terminación de la relación laboral, por lo que continuó trabajando el 14 y 17 de octubre de 2016, fecha en la que recién su inmediato superior le pidió que se retire de la oficina.

Con relación al reclamo de la ahora accionante que fue contratada para tareas propias y permanentes de la citada Universidad, en audiencia de consideración de esta acción de defensa ante la pregunta de la Jueza de garantías relativa a las funciones que desempeñaba la accionante y sobre la continuidad y vacancia de la misma, la parte demandada manifestó que la nombrada fue Auxiliar de la Jefatura de RR.HH., toda vez que su trabajo consistía en revisar formularios de IVA, ítem que es fluctuante de acuerdo a la cantidad y movimiento del personal; al respecto, la hoy accionante indicó que trabajó en el Departamento de Impuesto al Valor Agregado y no en la Jefatura de RR.HH., aseveración que contradice lo estipulado en la Cláusula Primera de los respectivos contratos y los Memorandos 1251/2014 y 1274/2015, en los cuales se establece que se contrató para el cargo de Auxiliar Administrativo I Nivel 16 en la Jefatura de RR.HH., y no así para el Departamento de Impuesto al Valor Agregado, en ese orden no existe elementos suficientes por los cuales este Tribunal pueda determinar que la accionante fue contratada para tareas propias y permanentes de la UAGRM; resultando el hecho controvertido, que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria; con relación a la continuación de trabajo de los días señalada por la accionante, que corresponden al 14 y 17 de octubre de 2016, una vez concluida la relación laboral, tampoco existe constancia que corrobore ese extremo, siendo que tales reclamos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria o administrativa laboral.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los contratos a plazo fijo establecen un determinado tiempo de duración de la relación laboral, no siendo permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una institución, de manera que cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos; es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indeterminado, salvo de tratarse de tareas propias pero no permanentes; en ese sentido, el art. 5.II del DS 0012, dispone que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra…”.

            En el caso en análisis, se concluye que la relación laboral de la accionante estaba sujeta a la modalidad de contrato a plazo fijo, que fue renovado por una sola vez, es decir, que el contrato de trabajo suscrito por el tiempo de trescientos sesenta días, a computarse desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2015, fue renovado mediante similar documento con vigencia desde el 14 de octubre del citado año hasta el 13 de octubre de 2016; estableciéndose, en consecuencia, una fecha cierta de inicio y finalización de prestación de servicios, siendo la conclusión el 13 de ese mes y año, situación que no ingresa al ámbito de la conversión de la relación laboral a contrato de plazo fijo a uno de carácter indefinido, dado que la renovación de contrato se produjo en una sola ocasión. Por ello, la inmovilidad que reclama la ahora accionante por ser madre progenitora de un menor de un año, no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela pedida, en el entendido que en el presente caso no se desconoció la inamovilidad laboral de la ahora accionante pues la ruptura de la relación laboral fue producto de la finalización de la vigencia del contrato laboral.

III.4.3. Con relación al pago de salarios devengados y otros

En cuanto al pago de salarios devengados, al haberse denegado la pretensión principal de reincorporación, no corresponde ya pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que aquella pretensión seria efecto de la principal.

     

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 2 de 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO