Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18344-2017-37-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de la garantía al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, y a los principios de “seguridad jurídica” y celeridad procesal; alegando que en el fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra por Yheny Villalpando Guerrero, ante el incumplimiento en que incurrió la citada demandante al nuevo régimen de visitas a sus dos hijos menores de edad, por memorial de 28 de octubre de 2016, solicitó a la Jueza de la causa la revocatoria de la guarda otorgada en favor de la demandante, o en su caso se le otorgue guarda compartida de sus hijos, pero por decreto de 7 de noviembre del citado año, la Jueza ahora demandada determinó que si su persona solicita revocatoria de guarda debe hacerlo en otro proceso; providencia contra la cual interpuso recurso de reposición, alegando que el citado decreto carece de fundamentación legal y que existe denegación de justicia al no haberse pronunciado sobre el informe evacuado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que le sugirió garantizar como autoridad jurisdiccional el cumplimiento efectivo de sus derechos como padre; recurso resuelto por Resolución de 23 de noviembre de 2016, que no solo confirmó el decreto recurrido, sino produciendo un actuado aberrante y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, de oficio determinó que hubiera finalizado todos los actos de su solicitud de régimen de visitas y el proceso habría concluido en todas sus fases.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes; a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en relación a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional precisó el siguiente entendimiento: ”Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
Ahora bien, la pregunta es ¿cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, confiriendo así su consentimiento?, ya que como en el presente caso, el accionante ante una sanción impuesta la cual consideraba ilegal, por haber prescrito la misma, la recurrió en revocatoria, arguyendo que en la sanción impuesta, no se valoraron aspectos fundamentales, emitiéndose resolución la cual, soslayaba los puntos reclamados por el accionante, recurriendo posteriormente dicha resolución ante recurso jerárquico, en el cual, denunció nuevamente los aspectos que no fueron atendidos, es decir reclamo ‘nuevamente’ que se pronunciaran sobre su solicitud de prescripción y sin embargo, tampoco fueron atendidos dichos reclamos, confirmándose la disposición de suspensión de su trabajo, en su contra, por el plazo de quince días de su trabajo, los mimos que fueron cumplidos de amanera inmediata; siendo que posteriormente a ello, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, estando dentro de los seis meses conferidos por ley para la presentación de la misma.
Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.
Respecto al art. 129.II de loa CPE, se debe precisar que el mismo señalo expresamente; ‘La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir dela comisión d la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’, aspecto concordante con el art. 55 del CPCo, que establece: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’. Aspecto el cual, atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo respecto al principio de inmediatez: ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional’. Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.
Aspecto el cual, es concordante con la jurisprudencia de la citada SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que señala: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
De lo expuesto se debe determinar con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel acto en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo en el presente caso que, ante la supuesta e ilegal suspensión, del accionante de su fuente laboral, éste denotando su voluntad acudió en la vía administrativa, reclamando aspectos que debieron ser atendidos a fin de que no se le imponga dicha sanción, recurriendo la Resolución emitida por el sumariante en recurso de revocatoria y ante la falta de atención a sus reclamos, acudió posteriormente en recurso jerárquico, denunciando nuevamente los aspectos que debieron ser considerados, en esta instancia, siendo suspendido inmediatamente de sus funciones en virtud de la sanción impuesta; sin embargo, dicho accionar no puede ser comprendido como un acto consentido, más por el contrario, denota un abuso de poder por parte de los accionados, ya que a pesar de haberse reclamado dentro del proceso aspectos que no fueron corregidos, las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a dichos reclamos, propiciaron su suspensión; acudiendo posteriormente el accionante ante la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello, su ‘voluntad’ sobre dichos actos” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el ahora accionante denuncia como acto lesivo la Resolución de 23 de noviembre de 2016, pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Yheny Villalpando Guerrero contra Vladimir Gustavo Taboada Suarez, que en su concepto vulnera la garantía al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, y los principios de “seguridad jurídica” y celeridad procesal; por cuanto sostiene que la citada resolución que resolvió un recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 7 de noviembre de 2016, determinó que su solicitud de revocatoria de guarda sea tramitada como una acción independiente con los requisitos previstos por el art. 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no solo confirmó el decreto recurrido, sino que se emitió un actuado aberrante y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de oficio se determinó que el proceso habría concluido en todas sus fases.
Ahora bien, precisados los hechos que motivan el problema jurídico planteado; de la revisión de los actuados procesales producidos en el proceso de divorcio seguido por Yhenny Villalpando Guerrero contra el ahora accionante, se tiene que por Sentencia 102/2012 de 24 de diciembre, se resolvió declarar probada la demanda, por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia; por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal de los citados esposos, disponiéndose que los menores NN y NN, permanezcan bajo la guarda de la demandante, determinándose que el demandado ejercerá su derecho de visita a sus dos hijos menores de edad los días sábados de horas 9:00 a 18:00; posteriormente, el accionante por memorial presentado el 1 de junio de 2015, en la vía incidental planteó modificación de régimen de visitas incidente resuelto por la autoridad judicial ahora demandada, mediante Auto de 9 de diciembre de 2015, que declaró probado el incidente modificándose el régimen de visitas a dos días viernes al mes, inter semanalmente desde horas 17:00 a 19:00, ordenándose; asimismo, se haga seguimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo esta entidad evacuar informe después de tres meses de la primera visita respecto de la evolución de los lazos paterno-filiales entre el demandado y sus hijos.
Ante el incumplimiento del nuevo régimen de visitas en que hubiere incurrido la madre de los menores; el ahora accionante por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, solicitó que mediante Resolución fundamentada se disponga la revocatoria de la guarda de sus hijos otorgada a la madre y sea en su favor, o caso contrario precautelando el bienestar psicológico y afectivo de los menores, se le otorgue guarda compartida; petitorio que fue desestimado por decreto de 7 de noviembre de 2016, señalando que la petición esta erróneamente planteada dentro de un incidente de modificación de visitas, por lo que constituyendo la revocatoria de guarda una nueva acción, la misma debe ser planteada con los requisitos al efecto establecidos por el art. 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar determinación contra la cual por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición, con alternativa de apelación en caso de negativa, el que fue resuelto por Auto de 23 de noviembre del citado año, determinando mantener firme el decreto recurrido, concediendo asimismo el recurso de apelación interpuesto; empero, el ahora accionante por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, solicitó se deje sin efecto el recurso de apelación que alternativamente se le concedió, alegando incorrecta aplicación del art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, petitorio que fue deferido por Auto de 1 de diciembre de 2016 que dejó sin efecto la concesión del recurso de apelación interpuesto.
En este estado del proceso, el accionante en cumplimiento al proveído de 7 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 3 de enero de 2017 formuló en la vía incidental la revocatoria de guarda de sus hijos por incumplimiento de régimen de visitas, incidente admitido por Auto de 11 de enero de 2017, para ser tramitado conforme a las normas del proceso de Resolución inmediata prevista por el art. 445 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corriendo en traslado a Yheny Villalpando Guerrero, para que responda en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de emitirse resolución de conformidad al art. 446.II del señalado Código. No obstante que, el propio accionante recondujo su trámite dando cumplimiento al actuado judicial que identifica como acto lesivo, por memorial presentado el 17 de enero de 2017, en aplicación del art. 263 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, retiró la demanda de revocatoria de guarda, solicitando se tenga por no presentada la misma, solicitud que fue aceptada por Auto de 18 de enero de igual año.
De los antecedentes antes descritos, se advierte que los hechos identificados en la presente acción tutelar como supuestos actos lesivos, fueron admitidos y consentidos por el propio accionante; por una parte, cuando solicitó se deje sin efecto el recurso de apelación alternativamente interpuesto contra la providencia ahora considerada vulneratoria de derechos fundamentales, y por otra, dando cumplimiento a dicha resolución cuando recondujo su trámite de revocatoria de guarda, planteando la misma en la vía incidental, tal como dispuso la autoridad judicial ahora demandada, y; posteriormente, de igual forma voluntariamente retiró el referido incidente en ejercicio de la facultad conferida por el art. 263 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Actos consentidos que constituyen una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyos alcances fueron precisados en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a esta causal de improcedencia, estableció que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela que brinda esta acción de defensa cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, por cuanto resulta jurídicamente lógico denegar la tutela, cuando el acto aún se considere lesivo, ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, como precisamente aconteció en el caso en análisis, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos emitidos por otras jurisdicciones; por consiguiente, corresponde denegar la tutela pretendida por el ahora accionante.
Por lo expresado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Corresponde a la SCP 0315/2017-S2 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO