Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA                                                                                       

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                         07599-2014-16-AL

Departamento:                   Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, al debido proceso, a ser escuchado por una autoridad competente y al principio de celeridad, alegando que la autoridad judicial demandada, no fijó día y hora de audiencia para considerar sus solicitudes de cesación a su detención preventiva, presentadas en cuatro oportunidades, el 3, 17, 25 y 30 de junio de 2014; no habiendo proveído a ninguno de los escritos aludidos, bajo el argumento que el expediente del proceso penal al que se halla sometido, no se encontraba en despacho judicial; situación que refiere, provocó una retardación de justicia indebida, con la consiguiente restricción de su derecho a la libertad.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.     Solicitudes de cesación de la detención preventiva: Deben ser proveídas dentro de las veinticuatro horas de su presentación y fijarse audiencia para su consideración en un plazo que no exceda de tres días

              En consideración a que las peticiones descritas ut supra, se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, por lo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración; la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció -de un análisis de las mismas y de las previsiones contenidas en los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la CPE, relativos al derecho a la libertad y al principio de celeridad- que deben ser resueltas en el plazo de tres días, teniendo el juez cautelar veinticuatro horas para emitir el proveído de señalamiento de audiencia pertinente.

              Conforme a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, concluyó que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles (las negrillas son nuestras).    

III.2.    Análisis del caso concreto

              Lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior, resulta aplicable a la problemática planteada, cuyos hechos fácticos se ciñen a la denuncia realizada por el accionante en sentido que la autoridad judicial demandada, no fijó la audiencia respectiva para la consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, que reiteró en cuatro oportunidades, transcurriendo un mes sin obtener respuesta alguna, en vulneración de las normas procesales vigentes y de la jurisprudencia constitucional.

              Acto ilegal, claramente identificable del análisis de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente fallo; advirtiendo que, efectivamente, conforme a lo aducido por el accionante, éste cursó en cuatro ocasiones, solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de su pedido de cesación de la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal. Sin haber obtenido respuesta alguna a los tres primeros memoriales presentados, el 3, 17 y 25 de junio de 2014, providenciándose recién el cuarto memorial de 30 de igual mes y año, fijando audiencia al efecto, para el 8 de julio de 2014.

              Lo expuesto denota que, la autoridad judicial demandada, además de no haber emitido el decreto correspondiente a cada una de las peticiones del accionante, en el plazo de veinticuatro horas que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no fijó la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, en el plazo de tres días establecido también por la SCP 0110/2012, que por las razones expresadas, no había sido realizada aún a momento de la audiencia y Resolución de la presente acción de libertad; obviando que la jurisprudencia constitucional citada, instituye los plazos anotados, incluidas las notificaciones respectivas.

              En este punto, cabe señalar que el justificativo mencionado por la Jueza demandada en su informe, no es válido, dado que afirmar que el expediente no estaba en su despacho; que recién se designó a la Auxiliar de su Juzgado; que no tenía conocimiento de los memoriales presentados; y que, una vez que asumió comprensión de aquellos, fijó la audiencia respectiva, para el 8 de julio de 2014, en razón a la distancia por las notificaciones a ser diligenciadas fuera de la jurisdicción de Santa Cruz y la multiplicidad de sujetos procesales, no son razones motivadas ni valederas para la dilación excesiva en la que incurrió, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por el accionante y del principio de celeridad, denotando aquellas afirmaciones que incumplió su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso, es decir, de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado, hoy accionante; lo que, le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los instituidos por la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Al actuar contrariamente, se tiene plenamente comprobado que no actuó acuciosa ni diligentemente, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se halla obligada como autoridad judicial.

              Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la concesión de la tutela determinada por el Juez de garantías, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional de exégesis; dado que la inicial falta de señalamiento de la audiencia respectiva a objeto de considerar la solicitud de cesación presentada por el impetrante de tutela, reiterada en cuatro oportunidades, así como el decreto por el que se fijó dicho acto procesal para un plazo mayor a los tres días establecidos por este Tribunal, a través de su SCP 0110/2012, implicó en los hechos, un desconocimiento claro de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, así como la inobservancia del derecho del procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables, así como de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en los mismos términos que el Juez de garantías, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO