Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06687-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto; en virtud a la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, decidió expulsarla con ignominia del Sindicato de Salud del Hospital San Juan de Dios, proceso que debió substanciarse conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, y no en base a la normativa Sindical de Trabajadores de Salud de Bolivia, proceso del que no tuvo conocimiento hasta el momento de inscribir su frente “F.U.E.R.S.A” ante el Comité Electoral Departamental de la Federación de Salud de Santa Cruz, quienes le hicieron saber de este extremo.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y su configuración constitucional y jurisprudencial
La Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV, Primera Parte, en el art. 115.II señala que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…”; y como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE, que prevé: “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...
En el marco del precepto constitucional precedente, este Tribunal en su amplia jurisprudencia ha definido al debido proceso como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SCP 1837/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en otras).
Debido proceso que, debe ser observado en todo ámbito; es decir, en el ámbito jurisdiccional como administrativo, en ese sentido, la SC 042/2004 de 22 de abril, del Tribunal Constitucional extinto, que no contradice los principios constitucionales vigentes; y que por lo tanto, es compatible con la actual Constitución, señaló que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad”'.
III.2. El derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso
A través de la interpretación vía jurisprudencia, se ha determinado que los elementos que componen al debido proceso son: “.. el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido el derecho a la defensa, que ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal, tiene dos connotaciones:” la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...".(SCP 0001/2013 de 3 de enero, entre muchas otras).
Es decir, que quienes se encuentren involucrados en un proceso, tiene la obligación de adecuarse a la normativa que los rige, sin alejarse de la vía procedimental establecidas por las leyes vigentes, propendiendo a que quien se encuentre involucrado en un proceso sea informado, tenga acceso a los actuados y pueda impugnarlos dentro del procedimiento establecido, garantizando un debido proceso y un adecuado derecho a la defensa por cuanto lo contrario supondrá que el juzgador tenga una actitud arbitraria y al margen de lo legal.
III.3. Antes de ingresar al análisis de fondo de problemática planteada, es necesario contextualizar cual es el marco normativo de los sindicatos de trabajadores de salud pública de todo el país, de donde se tiene:
El Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, comprende a seis Federaciones Departamentales, cinco Federaciones Regionales y una Federación Nacional de Jubilados Rentistas en Salud de Bolivia, en el primer grupo se encuentra la Federación Sindical de Trabajadores de Santa Cruz.
El art. 46 de dicho cuerpo normativo, instituye que a objeto de controlar la disciplina sindical en cada departamento o región necesariamente cada Federación debe conformar su propio Tribunal de Honor Disciplinario Departamental o Regional. Esta disposición es concordante con el Reglamento interno del Estatuto Orgánico Nacional, que en el art. 46 establece igual entendimiento.
Asimismo, el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, que en base a lo determinado por la normativa que antecede y dentro de los lineamientos contenidos en el art. 63 del Estatuto Orgánico Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, da vigencia plena al Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, para garantizar la unidad democrática, precautelar la imagen de la organización, moderar el accionar de dirigentes y trabajadores, fundamentalmente sancionar actos de indisciplina, traición y acciones contrarias a los intereses de sus reivindicaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, que en el art. 3 en referencia a su jurisdicción establece que: “Corresponde al Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, conocer todos los casos de indisciplina sindical, procesos sindicales, casos de apelación y casos que directamente sean presentados por las federaciones y afiliados donde no cuenten con su propio Tribunal de Honor Disciplinario”.
De lo esgrimido, se tiene que el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, puede resolver procesos disciplinarios contra los dirigentes o trabajadores en Salud del territorio boliviano, donde no se cuente con Tribunal de Honor Disciplinario propio, siendo esa una limitación jurisdiccional y de competencia que su propio reglamento le impone.
En observancia a la normativa precedente, se tiene que la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, cuentan con un Estatuto Orgánico, marco específico a partir del cual se estipula el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de esa Federación, que es aplicable a todos los sindicatos y afiliados que formen parte de esa Federación (art. 3). En él se ha establecido todo un procedimiento que se debe observar en caso de sancionar actos de indisciplina, así encontramos:
“Artículo 6.- Toda denuncia deberá ser por escrito y documentada y puesta en conocimiento del tribunal disciplinario por el medio más rápido posible. Una vez reunidos discutir y elaborar el respectivo informe de conclusiones, de carácter resolutivo en plazo de 72 horas de concluido el término señalado en el art. 14.”
“Artículo 12.- Todo trabajador de base o dirigente, tiene derecho a formular denuncia contra cualquier otro, pero está obligado a hacerlo por escrito, acompañado de pruebas testificadas, documentos originales o fotocopias legalizadas, publicaciones y otros”.
“Artículo 13.- El tribunal disciplinario conocida la denuncia abrirá el proceso respectivo, citar a las partes por separado a fin que la parte denunciante ratifique, amplíe o aclare el tenor de la denuncia y las causas en que funda. La parte denunciada responde a los cargos, la comparecencia de ambas partes se efectuará la hora y día indicada por el Tribunal”.
“Artículo 14.-Cumplida las formalidades se abrirá un término de prueba de 10 días hábiles, lapso, en la que deben presentar pruebas de cargo y descargo, disponiendo sobre los hechos que se le imputan”.
“Artículo 15.- El denunciado o denunciados podrán ser suspendidos de sus funciones sindicales de acuerdo a la gravedad del caso hasta que se dicte la sentencia correspondiente”.
“Artículo 16.- Cada parte podrá ofrecer cinco testigos como mínimo quienes presentarán su declaración conforme a un interrogatorio especial, respondiendo a las preguntas del Tribunal Disciplinario relacionados con el caso…”
“Artículo 17.- Cumplida la etapa de acumulación de pruebas de cargo y descargo, el Tribunal Disciplinario dará su fallo, según las atenuantes y las agravantes en el plazo de 72 horas, el cual tiene carácter apelable y podrá ser condentorio o absolutorio”.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante refiere que en virtud a la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional decidió expulsarla de su sindicato, proceso que debió substanciarse conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, y no en base a la normativa Sindical de Trabajadores de Salud de Bolivia, situación de la cual no tuvo conocimiento hasta el momento de inscribir su frente “F.U.E.R.S.A” a las elecciones del Sindicato que presidiría la Federación de Salud de Santa Cruz, situación que a su parecer vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que la Resolución que impone su sanción fue firmada en la ciudad de La Paz y ratificada por el XXVI Congreso Ordinario Nacional, fuera del alcance de sus competencias y desconociendo la normativa existente para el efecto.
Realizada la compulsa de los antecedentes anexados al expediente que se revisa, y por el informe presentado por los demandados, se evidencia que por Resolución Administrativa 0142/11 de 23 de diciembre de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo reconoció al Directorio del Sindicato de trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios, en el cual Clotilde López Balderrama, fungía como Secretaria General.
Posteriormente, por Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional determinó la expulsión de la accionante con ignominia, declarándola traidora a los principios y fines del movimiento sindical en salud de Santa Cruz y Bolivia disponiendo su desafiliación, sanción que fue ratificada por Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia. Al respecto, la peticionante de tutela, demanda que para expulsarla del sindicato al que pertenecía, correspondía se le aplique la normativa específica y no la normativa general o Nacional.
Sobre el particular, se tiene, que en efecto la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz y como parte de ella, el Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios de esa ciudad, en observancia al art. 46 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Bolivia, y art. 46 de su Reglamento, cuentan con un Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, de donde se constata que esa Federación tiene plenamente conformado su propio Tribunal de Honor Disciplinario Departamental, que según su art. 3, tiene jurisdicción y competencia sobre todos los sindicatos afiliados, que lógicamente abarca el Sindicado que la accionante preside.
Bajo ese razonamiento, correspondía que el proceso disciplinario sea substanciado conforme a la normativa específica; es decir, en base al Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, afirmación que encuentra respaldo en el propio Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, que en su art. 3 estipula como una de sus atribuciones conocer todos los casos de indisciplina sindical y procesos sindicales, que directamente sean presentados por las federaciones y afiliados donde no cuenten con su propio Tribunal de Honor Disciplinario.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, mediante la cual se expulsó a Clotilde López Balderrama, se verifica que en efecto fue emitida por el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional cuando éste no tenía atribuciones para ello, restándole a la accionante la posibilidad de defenderse y poder ser oída al emitir un resolución de manera directa, sin siquiera abrirle un debido proceso donde pueda defenderse, de donde se observa no existió ningún trámite ni procedimiento como tal en el que pueda hacer valer sus derechos, vulneración que se concretó con la Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de los Trabajadores en Salud Pública de Bolivia que ratificaron la sanción impuesta, de manera arbitraria e ilegal.
Por lo expuesto, el caso de autos debió ser substanciado en base dicho Reglamento, que conforme ya fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.3., tiene toda una estructura, con una secuencia de pasos, conforme a los cuales es posible procesar disciplinariamente al trabajador o dirigente sindical, dándole la opción de defenderse, por cuanto, se abre un término probatorio de diez días hábiles para presentar prueba de cargo y de descargo; incluso existe la posibilidad de presentar testigos; además, es viable presentar apelación contra la decisión que asuma ese Tribunal. Extremos que fueron negados a la accionante, al resolver su caso de forma discrecional y en base a una normativa que no correspondía; en mérito a ello, es innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, por cuanto no se le permitió ejercer el derecho a tener un proceso justo y equitativo, sin darle opción a ser escuchada en inobservancia al conjunto de requisitos que corresponde a cada instancia procedimental, violando flagrantemente el derecho a la defensa, en sentido que no se precauteló que la accionante, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugne los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
Por lo razonado, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, se abre la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 174 vta. a 176, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, ratificada por Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de los Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, ordenando que el caso de la accionante sea resuelto en base al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO