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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  06687-2014-14-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 174 vta. a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleotilde López Balderrama contra Salín Rivero Cuellar, ex Presidente del Tribunal de Honor Disciplinario; Yony Joaquín Caballero Villarroel, ex Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz; Agapito Céspedes, Presidente del Presídium del XXVI Congreso Ordinario Nacional de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia; y, Jenny Arias La Torre, María Gamboa López, Félix Cruz Bejarano, Leonor Arancibia Flores, Edwin Arancibia Oriuela, Tita Vacuor Pérez, Claudia Muñoz, Rolando Condori, Orlando Lozano, Aydeé M. García Duchén, Lucila Nelly Cuenta Cruz, Primitivo Salvatierra, Gerardo Rojas Durán, Catalino Calizaya, Jaime Diez Beyuma y José Vidaurre Alfaro.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 88 a 92 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de septiembre de 2013, se emitió una resolución a través de la cual decidieron expulsar a la ahora accionante del Sindicato al que pertenecía, proceso que se llevó adelante sin que lo supiera, por cuanto en el Congreso suscitado en Montero no le permitieron participar, pese a su condición de Secretaria General del Sindicato interno de San Juan de Dios, en el cual se confirmó su expulsión sin permitirle el derecho a la defensa. Esa medida, obedece a una solicitud de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, y conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de esa ciudad, debió ser resuelto en ese departamento, y no en La Paz como sucedió; además que al contar con un Reglamento interno propio, debieron juzgarse los supuestos hechos conforme a su procedimiento y no dictar una resolución ilegal en desconocimiento de la normativa.

Cuando se apersonó a inscribir al Frente “F.U.E.R.S.A.” en el Comité Electoral,  para las elecciones de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, recién se le hizo saber de aquella situación, entregándole una fotocopia en la que se resolvió ratificar la sanción impuesta por el Tribunal de Honor Nacional, expulsándola con ignominia de las filas sindicales y disponiendo su desafiliación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante cita como vulnerados los derechos contenidos en los arts. 51.I, II, III, IV y VI; 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin señalar cuales son.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se restituyan sus derechos ilegalmente conculcados, declarando nula la Resolución del Tribunal de Honor Disciplinario y nula la ratificación resuelta por el XXVI Congreso Ordinario Nacional de  Trabajadores en Salud Pública de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se llevó adelante el 25 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 171 a 175, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa y añadió que: a) No debió aplicársele el Estatuto Nacional, por cuanto, la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, tiene su propio estatuto y reglamento, donde se establece que cada Federación debe conformar su propio Tribunal de Honor Disciplinario o Departamental, de donde el Tribunal de Honor Nacional, no estaba facultado para conocer y resolver estos casos en primera instancia, sino como tribunal de apelación; b) Asimismo, el Tribunal de Disciplina que conoce la causa, debe analizar si es procedente o no y después convocar a las partes y abrir término de prueba de diez días, lo que no ocurrió, dictando en contra sentido directamente la resolución sancionatoria; y, c) El asunto es llevado al Congreso, donde lo ratificaron, con el objetivo de coartar a la accionante su derecho a participar en el acto eleccionario como candidata a la cartea ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud.

Con el uso de la réplica, señaló que: Las resoluciones que emite el Tribunal de Honor Nacional son inapelables; cuando se dicta una resolución en congreso sólo puede ser revocada en otro congreso; por eso no existe otro recurso al cual acudir que no sea la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Jenny Arias, María Gamboa, Félix Cruz y Leonor Arancibia, por informe escrito, cursante de fs. 168 a 169 vta. argumentaron que: 1) El Reglamento Interno del Tribunal de Honor Nacional Disciplinario de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública, es la normativa que se aplica en estos casos, en base a los art. 18 al 23 de ese cuerpo legal; 2) Se constató que la accionante ocupa dos cargos simultáneamente, como Secretaria General en Santa Cruz, y como Secretaria de Cooperativas de la COD Santa Cruz, aspecto ratificado por la propia accionante cuando envía nota renunciando al último de aquellos; 3) No existe violación alguna al debido proceso, la expulsión de la accionante se debe a un proceso disciplinario que asumió una instancia legal y competente y en base a las pruebas aportadas, de donde la ratificación del Congreso, es conforme a sus estatutos por cuanto es la máxima instancia que se pronuncia sobre dicho fallo; 4) La accionante acudió al Ministerio de Trabajo, quien congeló fondos de la Federación de Santa Cruz, así como a nivel nacional, perjudicando a muchas Federaciones, siendo evidente que la Confederación a nivel nacional, en un Congreso, determinó la suspensión de la ahora accionante porque no se encontraba la ampliación mandada desde La Paz; y, 5) La accionante fue notificada en febrero con la resolución de suspensión, por lo cual, el amparo resulta improcedente, teniendo expedita la vía administrativa para el reclamo de sus derechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 174 vta. a 176, por la que se resolvió “otorgar” la tutela solicitada, única y exclusivamente respecto a las resoluciones del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la Confederación de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, “asignada con la resolución Nº 008/2013”.

Determinación que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) No se cuenta con el informe del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la Confederación Sindical de los Trabajadores de Salud Pública de Bolivia, y haciendo una revisión de la Resolución 008/2013, aquella no emerge de un procedimiento disciplinario judicial en el ámbito sindical, sino más bien, de una solicitud hecha por las instancias ejecutivas de la Federación Departamental de Trabajadores de Santa Cruz; ii) La toma de decisiones tampoco obedece a una resolución que haya sido emitida por el Tribunal de Honor Departamental, es decir, se encuentra al margen de la competencia establecida por los arts. 29 y 46 del Reglamento del Tribunal de Honor, tanto Departamental y Nacional; por lo cual, la actuación del Tribunal de Honor al haber dictado la Resolución 008/2013, restringió las reglas del debido proceso, primero en cuanto a la competencia, puesto que dicha resolución no fue producto de un recurso de apelación emergente de una resolución del Tribunal de Honor Departamental, que habilita al Tribunal de Honor Nacional a dictar una resolución; y, iii) Tampoco ha existido el trámite o ritual que establecen los Reglamentos disciplinarios de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud de Bolivia, por lo que también ha existido esa transgresión a las reglas del debido proceso, en las dos vertientes, es decir, en lo relativo a la competencia del órgano judicial, y en lo que respecta al ritual que se debe seguir para el juzgamiento, razón por la cual corresponde anular la Resolución 008/2013.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución Administrativa 0142/11 de 23 de diciembre de 2011, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo, reconoció el Directorio del Sindicato de a trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios, en el cual fungía como Secretaria General, Clotilde López Baderrama (fs. 18).

II.2.  El Tribunal de Honor Disciplinario Nacional a través de Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, determinó la “expulsión con ignominia por traición y divisionismo de Cleotilde López Balderrama, quien fue declara de traidora a los principio y fines del movimiento sindical en salud de Santa Cruz y Bolivia, y su desafiliación con comunicación a todas las filiales para su conocimiento y ejecución” (sic) (fs.5 a 6).

II.3.  Por Resolución del XXVI, Congreso Ordinario Nacional de los Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, de 13 de diciembre de 2013, se resolvió ratificar la sanción impuesta por el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional a la ahora accionante y otro (fs. 7 a 8 ).

II.3.  Posteriormente, por nota dirigida al Comité Electoral departamental de trabajadores de Salud, la accionante pretendió inscribir, para participar de las elecciones de la Federación Departamental de Trabajadores de Salud, al frente F.U.E.R.S.A., y adjuntó nómina de candidatos entre los que se encontraba ella (fs. 9 y 10), el que fue respondido remitiéndole la siguiente documentación: a) Resolución de Confederación; b) Resolución del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional; y, c) Resolución del XXVI Congreso Ordinario (fs. 2).

II.4.  La ahora accionante presentó memorial dirigido a los miembros del Comité Electoral, observando su ilegal notificación con la resolución que ratificó la sanción impuesta por el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional. (fs. 11 y vta.).

II.5. Consta en obrados el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz (fs. 20 a 30), así como también el Estatuto orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia (fs. 31 a 87) y el Reglamento Interno del Estatuto Orgánico Nacional (fs. 64 a 80) también el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional (fs. 80 a 86).

II.6. El 16 de abril de 2013, se instauró proceso contra la accionante, por denuncias presentadas en forma escriba por la F.S.T.S.P.S.C., en el que se indica que la ahora accionante no se hubiera presentado, por lo que se la declaró rebelde a la citación por parte del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional (fs. 128).

II.7. El 28 de enero de 2013, se llevó a delante una Asamblea de emergencias en la cual Jony Caballero, ratificó la resolución de suspensión de la accionante (fs. 134 a 139).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto; en virtud a la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, decidió expulsarla con ignominia del Sindicato de Salud del Hospital San Juan de Dios, proceso que debió substanciarse conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, y no en base a la normativa Sindical de Trabajadores de Salud de Bolivia, proceso del que no tuvo conocimiento hasta el momento de inscribir su frente “F.U.E.R.S.A” ante el Comité Electoral Departamental de la Federación de Salud de Santa Cruz, quienes le hicieron saber de este extremo.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y su configuración constitucional y jurisprudencial

La Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV, Primera Parte, en el art. 115.II señala que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…”; y como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE, que prevé: “…ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...

En el marco del precepto constitucional precedente, este Tribunal en su amplia jurisprudencia ha definido al debido proceso como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SCP 1837/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en otras).

Debido proceso que, debe ser observado en todo ámbito; es decir, en el ámbito jurisdiccional como administrativo, en ese sentido, la SC 042/2004 de 22 de abril, del Tribunal Constitucional extinto, que no contradice los principios constitucionales vigentes; y que por lo tanto, es compatible con la actual Constitución, señaló que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad”'.

III.2.  El derecho a la defensa, como elemento constitutivo del debido proceso

A través de la interpretación vía jurisprudencia, se ha determinado que los elementos que componen al debido proceso son: “.. el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido el derecho a la defensa, que ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal, tiene dos connotaciones:” la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...".(SCP 0001/2013 de 3 de enero, entre muchas otras).

 

Es decir, que quienes se encuentren involucrados en un proceso, tiene la obligación de adecuarse a la normativa que los rige, sin alejarse de la vía procedimental establecidas por las leyes vigentes, propendiendo a que quien se encuentre involucrado en un proceso sea informado, tenga acceso a los actuados y pueda impugnarlos dentro del procedimiento establecido, garantizando un debido proceso y un adecuado derecho a la defensa por cuanto lo contrario supondrá que el juzgador tenga una actitud arbitraria y al margen de lo legal.

III.3. Antes de ingresar al análisis de fondo de problemática planteada, es necesario contextualizar cual es el marco normativo de los sindicatos de trabajadores de salud pública de todo el país, de donde se tiene:

           El Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, comprende a seis Federaciones Departamentales, cinco Federaciones Regionales y una Federación Nacional de Jubilados Rentistas en Salud de Bolivia, en el primer grupo se encuentra la Federación Sindical de Trabajadores de Santa Cruz.

El art. 46 de dicho cuerpo normativo, instituye que a objeto de controlar la disciplina sindical en cada departamento o región necesariamente cada Federación debe conformar su propio Tribunal de Honor Disciplinario Departamental o Regional. Esta disposición es concordante con el Reglamento interno del Estatuto Orgánico Nacional, que en el art. 46 establece igual entendimiento.

Asimismo, el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, que en base a lo determinado por la normativa que antecede y dentro de los lineamientos contenidos en el art. 63 del Estatuto Orgánico Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, da vigencia plena al Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, para garantizar la unidad democrática, precautelar la imagen de la organización, moderar el accionar de dirigentes y trabajadores, fundamentalmente sancionar actos de indisciplina, traición y acciones contrarias a los intereses de sus reivindicaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, que en el art. 3 en referencia a su jurisdicción establece que: “Corresponde al Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, conocer todos los casos de indisciplina sindical, procesos sindicales, casos de apelación y casos que directamente sean presentados por las federaciones y afiliados donde no cuenten con su propio Tribunal de Honor Disciplinario”.

De lo esgrimido, se tiene que el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, puede resolver procesos disciplinarios contra los dirigentes o trabajadores en Salud del territorio boliviano, donde no se cuente con Tribunal de Honor Disciplinario propio, siendo esa una limitación jurisdiccional y de competencia que su propio reglamento le impone.

En observancia a la normativa precedente, se tiene que la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, cuentan con un Estatuto Orgánico, marco específico a partir del cual se estipula el Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de esa Federación, que es aplicable a todos los sindicatos y afiliados que formen parte de esa Federación (art. 3). En él se ha establecido todo un procedimiento que se debe observar en caso de sancionar actos de indisciplina, así encontramos:

“Artículo 6.- Toda denuncia deberá ser por escrito y documentada y puesta en conocimiento del tribunal disciplinario por el medio más rápido posible. Una vez reunidos discutir y elaborar el respectivo informe de conclusiones, de carácter resolutivo en plazo de 72 horas de concluido el término señalado en el art. 14.”

“Artículo 12.- Todo trabajador de base o dirigente, tiene derecho a formular denuncia contra cualquier otro, pero está obligado a hacerlo por escrito, acompañado de pruebas testificadas, documentos originales o fotocopias legalizadas, publicaciones y otros”.

“Artículo 13.- El tribunal disciplinario conocida la denuncia abrirá el proceso respectivo, citar a las partes por separado a fin que la parte denunciante ratifique, amplíe o aclare el tenor de la denuncia y las causas en que funda. La parte denunciada responde a los cargos, la comparecencia de ambas partes se efectuará la hora y día indicada por el Tribunal”.

“Artículo 14.-Cumplida las formalidades se abrirá un término de prueba de 10 días hábiles, lapso, en la que deben presentar pruebas de cargo y descargo, disponiendo sobre los hechos que se le imputan”.

“Artículo 15.- El denunciado o denunciados podrán ser suspendidos de sus funciones sindicales de acuerdo a la gravedad del caso hasta que se dicte la sentencia correspondiente”.

“Artículo 16.- Cada parte podrá ofrecer cinco testigos como mínimo quienes presentarán su declaración conforme a un interrogatorio especial, respondiendo a las preguntas del Tribunal Disciplinario relacionados con el caso…”

“Artículo 17.- Cumplida la etapa de acumulación de pruebas de cargo y descargo, el Tribunal Disciplinario dará su fallo, según las atenuantes y las agravantes en el plazo de 72 horas, el cual tiene carácter apelable y podrá ser condentorio o absolutorio”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante refiere que en virtud a la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional decidió expulsarla de su sindicato, proceso que debió substanciarse conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz, y no en base a la normativa Sindical de Trabajadores de Salud de Bolivia, situación de la cual no tuvo conocimiento hasta el momento de inscribir su frente “F.U.E.R.S.A” a las elecciones del Sindicato que presidiría la Federación de Salud de Santa Cruz, situación que a su parecer vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que la Resolución que impone su sanción fue firmada en la ciudad de La Paz y ratificada por el XXVI Congreso Ordinario Nacional, fuera del alcance de sus competencias y desconociendo la normativa existente para el efecto.

Realizada la compulsa de los antecedentes anexados al expediente que se revisa, y por el informe presentado por los demandados, se evidencia que por Resolución Administrativa 0142/11 de 23 de diciembre de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo reconoció al Directorio del Sindicato de trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios, en el cual Clotilde López Balderrama, fungía como Secretaria General.

Posteriormente, por Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional determinó la expulsión de la accionante con ignominia, declarándola traidora a los principios y fines del movimiento sindical en salud de Santa Cruz y Bolivia disponiendo su desafiliación, sanción que fue ratificada por Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia. Al respecto, la peticionante de tutela, demanda que para expulsarla del sindicato al que pertenecía, correspondía se le aplique la normativa específica y no la normativa general o Nacional.

Sobre el particular, se tiene, que en efecto la Federación Sindical de  Trabajadores en Salud de Santa Cruz y como parte de ella, el Sindicato de  Trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios de esa ciudad, en observancia al art. 46 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores de Salud Pública de Bolivia, y art. 46 de su Reglamento, cuentan con un Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, de donde se constata que esa Federación tiene plenamente conformado su propio Tribunal de Honor Disciplinario Departamental, que según su art. 3, tiene jurisdicción y competencia sobre todos los sindicatos afiliados, que lógicamente abarca el Sindicado que la accionante preside.

Bajo ese razonamiento, correspondía que el proceso disciplinario sea substanciado conforme a la normativa específica; es decir, en base al Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario de la Federación de los Trabajadores de Salud de Santa Cruz, afirmación que encuentra respaldo en el propio Reglamento Interno del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, que en su art. 3 estipula como una de sus atribuciones conocer todos los casos de indisciplina sindical y procesos sindicales, que directamente sean presentados por las federaciones y afiliados donde no cuenten con su propio Tribunal de Honor Disciplinario.

Ahora bien, de la lectura de la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, mediante la cual se expulsó a Clotilde López Balderrama, se verifica que en efecto fue emitida por el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional cuando éste no tenía atribuciones para ello, restándole a la accionante la posibilidad de defenderse y poder ser oída al emitir un resolución de manera directa, sin siquiera abrirle un debido proceso donde pueda defenderse, de donde se observa no existió ningún trámite ni procedimiento como tal en el que pueda hacer valer sus derechos, vulneración que se concretó con la Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de los Trabajadores en Salud Pública de Bolivia que ratificaron la sanción impuesta, de manera arbitraria e ilegal.

Por lo expuesto, el caso de autos debió ser substanciado en base dicho Reglamento, que conforme ya fue desglosado en el Fundamento Jurídico III.3., tiene toda una estructura, con una secuencia de pasos, conforme a los cuales es posible procesar disciplinariamente al trabajador o dirigente sindical, dándole la opción de defenderse, por cuanto, se abre un término probatorio de diez días hábiles para presentar prueba de cargo y de descargo; incluso existe la posibilidad de presentar testigos; además, es viable presentar apelación contra la decisión que asuma ese Tribunal. Extremos que fueron negados a la accionante, al resolver su caso de forma discrecional y en base a una normativa que no correspondía; en mérito a ello, es innegable la vulneración al debido proceso de la accionante, por cuanto no se le permitió ejercer el derecho a tener un proceso justo y equitativo, sin darle opción a ser escuchada en inobservancia al conjunto de requisitos que corresponde a cada instancia procedimental, violando flagrantemente el derecho a la defensa, en sentido que no se precauteló que la accionante, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugne los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.

Por lo razonado, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, se abre la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 174 vta. a 176, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 008/2013 de 10 de septiembre, ratificada por Resolución del XXVI Congreso Ordinario Nacional de los Trabajadores en Salud Pública de Bolivia, ordenando que el caso de la accionante sea resuelto en base al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO