Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18327-2017-37-AAC

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; alegando que dentro el proceso penal que instauraron contra Rodrigo Iturralde Costa y otros por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples en grado de complicidad y ganancias ilícitas, la Fiscal de Materia asignada al caso, por Resolución 61/16 de 3 de junio de 2016 rechazó la querella formulada, motivo por el cual el 15 de junio de 2016, solicitaron la conversión de acción de conformidad con los arts. 26.4 y 304 del CPP; sin embargo, el Juez Cautelar ahora demandado, por Auto interlocutorio 217/2016 rechazó dicha solicitud, bajo el fundamento de que la Resolución 61/16 a esa fecha no habría cumplido con el art. 305 del CPP, al estar pendiente la objeción y la posible revocatoria de la citada Resolución de rechazo, además porque el delito de legitimación de ganancias ilícitas que también se investiga no es de orden privado, Resolución que no fue debidamente motivada y fundamentada por cuanto el Juez demandado, no aplicó la uniforme jurisprudencia constitucional sobre el tema, que señala que no es indispensable la objeción del rechazo a efectos de la conversión de acciones.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  El derecho al debido proceso y sus alcances

La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.


En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.


En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.


En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.


Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115. II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)'.

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

Sobre estos elementos del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).


De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los ahora accionantes alegan que el Juez cautelar ahora demandado, al pronunciar el Auto interlocutorio 217/2016 rechazando la conversión de acción que solicitaron en previsión del art. 26.4 del CPP, ante la Resolución de rechazo de querella 61/16 emitida por la Fiscal de Materia asignada al caso, hubo vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, la citada resolución carecería de una debida motivación y fundamentación al no haberse aplicado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0629/2015-S2 de 3 de junio y en la SC 0204/2011-R de 11 de marzo, que establecen que no es indispensable la objeción del rechazo a efectos de la conversión de acciones, negándoles la tutela judicial en su calidad de víctimas pretendiendo direccionar el acto potestativo que tienen sobre la objeción al rechazo de su denuncia.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que por memorial presentado el 25 de junio de 2014, ante el Fiscal adscrito a la FELCC de La Paz, los ahora accionantes dentro la denuncia formulada contra Rodrigo Iturralde Costa por la supuesta comisión del delito de estafa, ampliaron la querella contra Carlos Arturo Iturralde Ballivián, Mariana Iturralde de Costa y Gonzalo Huanca Ticona, por los delitos de estafa, agravación en caso de victimas múltiples en grado de complicidad y legitimación de ganancias ilícitas; en este antecedente, por Auto de 13 de agosto de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal, dispuso la notificación de la Fiscal asignada al caso para que en el plazo de cinco días hábiles cumpla con lo previsto por los arts. 300, 301 y 302 del CPP, por lo que mediante Resolución 79/2014 de 28 de noviembre, María Poma Mendoza Fiscal de Materia, resolvió rechazar la querella presentada por Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán en contra de Rodrigo Iturralde Costa, Carlos Arturo Iturralde Ballivián, Mariana Iturralde Costa y Gonzalo Huanca Ticona, por la supuesta comisión de los delitos de estafa con agravación de victimas múltiples y legitimación de ganancias ilícitas, de conformidad a lo previsto por el “art. 304 núm. 3) y 4) del CPP”. Contra esta Resolución, los ahora accionantes formularon objeción que fue resuelta por Resolución FDLP/MHRB/R- 117/2015 de 5 de agosto emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, revocando la Resolución objetada disponiéndose continuar con la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.

Posteriormente, por Resolución 61/16, Elba Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, nuevamente resolvió rechazar la querella formulada por los ahora accionantes, alegando que los elementos de convicción en la investigación son insuficientes para requerir en otro sentido en base a una valoración objetiva de los antecedentes acumulados; ante esta decisión los accionantes por memorial de 16 de junio de 2016 solicitaron la conversión de acción señalando que la Fiscal de Materia asignada a la investigación, no valoró ni compulsó todos los elementos aportados ocasionándoles un estado de indefensión, por lo que en previsión del art. 26.4 del CPP, solicitan la conversión de acción por el delito de estafa y agravación por victimas múltiples. Petitorio que fue resuelto por Auto interlocutorio 217/2016, emitido por Enrique Morales Díaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal ahora demandado, rechazando la conversión de la acción solicitada, bajo los siguientes fundamentos:        i) Conforme al memorial de 16 de junio de 2016, presentado por Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán, de manera textual solicitan la conversión de acción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 26.4 del CPP; al respecto revisada la normativa vigente invocada, se tiene que la disposición legal aludida como base de la pretensión, establece de manera textual lo siguiente: “Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 o la aplicación de criterio de oportunidad previsto en el numeral 1 del art. 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y” (sic), de la solicitud de conversión de acción y lo adjuntado se establece de manera objetiva que las investigaciones se realizaron por los supuestos ilícitos de estafa y agravación en caso de victimas múltiples y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados en los arts. 335 y 346 bis, 23 y 185 bis del CP; es decir, que esos son los delitos por los cuales se solicita la conversión de acción en base al art. 26.4 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; ii) Es de considerarse lo establecido en el art. 26 “(CONVERSION DE ACCIONES) (…num. 4) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304…) y art. 305 (PROCEDIMIENTOS y EFECTOS) (...El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o querellante) del Código de Procedimiento Penal”; iii) De antecedentes y la fundamentación se establece que conforme antecedentes, la Resolución de rechazo 79/2014 emitida por el representante del Ministerio Público, que fue revocado por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/MHRB/R- 117/2015, y que en forma posterior se presentó la Resolución de rechazo 61/16 la cual a la fecha no habría cumplido con el art. 305 del CPP, considerando que se tiene también como delito investigado por el Ministerio Público, la legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, se evidencia que no se cumplió con los requisitos para su procedencia, ya que en aplicación del art. 54.1 del citado Código es obligación de la autoridad jurisdiccional velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa penal vigente a objeto de evitar nulidades posteriores; y, iv) Considerando que la solicitud de Carlos Daniel Zambrana Chávez y Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán se adecua a lo dispuesto por el art. 26.4 del CPP, pero al estar pendiente la objeción y la posible revocatoria de la Resolución de rechazo 61/16 y en consideración al delito de legitimación de ganancias ilícitas que no es de orden privado previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, siendo aplicables las disposiciones legales referidas, corresponde rechazar la petición.

En este contexto, corresponde analizar los fundamentos antes descritos sobre los cuales se rechazó la conversión de acciones impetrada por los accionantes, de cuyo examen advertimos que este actuado jurisdiccional, evidentemente carece de una debida motivación y fundamentación, por cuanto el Juez Cautelar demandado, en la parte introductiva de la Resolución se limitó a reproducir los argumentos contenidos en el memorial de solicitud de conversión de acción de 16 de junio de 2016; posteriormente, efectúo una descripción de los actos producidos en el proceso, y en la segunda parte, si bien efectuó una transcripción de los arts. 26.4 y 304 del CPP, preceptos relacionados con el petitorio de conversión de acciones; sin embargo, no efectuó una fundamentación coherente sobre los motivos por los cuales se rechazó la conversión de acciones, tampoco hizo referencia a la jurisprudencia existente sobre la materia, limitándose a describir nuevamente los actos que se produjeron en la investigación del proceso para finalmente concluir sin ninguna explicación objetiva y fundamentada, resolviendo que no se cumplieron con los requisitos para su procedencia, cuando de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía constitucional del debido proceso, no se limita solamente a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino de buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y cuando un Juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, como aconteció en el caso en análisis; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en relación a esta denuncia.

Respecto a la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva alternativamente invocada por los accionantes, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas. En este marco conceptual, de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se advierte que esta garantía no les fue restringida a los ahora accionantes, por cuanto una vez que formularon su denuncia contra Rodrigo Iturralde Costa y otros por la supuesta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples en grado de complicidad y ganancias ilícitas, el Ministerio Público promovió los actos investigativos hasta llegar a emitir en el marco de su competencia una Resolución de rechazo de querella.

Finalmente, en cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad invocada por la autoridad judicial demandada, se tiene que en el caso no concurre esta causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 54.I del CPCo, por cuanto el Auto de rechazo de conversión de acción no es susceptible de recurso de apelación en los alcances determinados por el art. 403 del CPP.  

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 276 a 278 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados por el Juez de garantías 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO