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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06344-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 266 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 504 a 506 vta., dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Oscar Mario Justiniano Roda en representación legal de la Empresa Constructora Apolo Ltda. contra María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 253 a 263 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2012, se emitió la Vista de Cargo 7934528778, por la supuesta falta de presentación de declaración jurada por el impuesto a la utilidad de la empresas (IUE) del periodo fiscal: marzo de 2008, intimando al Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, para su presentación y de no hacerlo generaría una deuda tributaria de UFV's 641 897 (seiscientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y siete unidades de fomento a la vivienda).
A previa representación del funcionario; en consecuencia, se ordenó la notificación mediante edictos el 16 de noviembre de 2012, de manera ilegal, publicados en el periódico El Mundo, pese a la existencia de domicilio fiscal registrado en el padrón nacional de contribuyentes desconociendo lo dispuesto por los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano. Posteriormente, fue pronunciado la Resolución Determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012, que dispuso el pago de UFV's667 473.- (seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres unidades al fomento a la vivienda), igualmente notificado mediante edictos publicados los días 27 y 31 de diciembre de 2012, en igual medio de prensa; irregularidades, que impidieron que pudieran presentar la declaración jurada por el impuesto IUE extrañado, de manera oportuna y evitar una determinación por tributo omitido, aplicando el criterio de base presunta.
Añadió que, la notificación por edictos solamente es procedente cuando se desconoce el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en la norma, ésta no hubiera podido ser realizada, de donde se denota que los encargados de las diligencias no cumplieron con lo previsto por la norma, porque ante el hecho de no haber encontrado al sujeto pasivo, debieron dejar el aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho años, debiendo volver a ser buscado al día siguiente; por lo que, solo en caso de no ser habido recién y luego de la representación jurada de las circunstancias, la Autoridad instruirá la notificación por cedula, aspecto que no fue cumplido dentro del proceso de determinación.
Manifestó que, a consecuencia de las ilegales notificaciones, al haber sido practicadas mediante edictos y no de manera personal en el domicilio fiscal que se tenía señalado, se sometió a la Empresa que representa, a un proceso irregular en completo estado de indefensión, por lo cual interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, solicitando conforme al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por supletoriedad por mandato del art. 74.1 del Código Tributrio Boliviano (CTB), la anulabilidad de las notificaciones por edicto a fin de establecer el equilibrio procesal conforme al art. 83.II del CTB.
Señaló que, una vez que se pronunció el Auto de apertura de termino de prueba el 3 de abril de 2013, periodo en el cual se presentó prueba de reciente obtención, que fue admitida; no obstante, el 9 de julio de 2013, de manera totalmente inesperada la ARIT Santa Cruz, dictó el Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada, que le fue notificado el 10 del mismo mes y año; ante lo cual, solicitó rectificación y aclaración; en la ratio menciona el recurso de alzada interpuesto por Oscar Mario Justiniano Roda y en la parte resolutiva, se anula obrados y se rechaza el recurso de alzada a favor de otra persona, y pese a existir una confusión tanto en las identidades de los recurrentes como de los procesos; la ARIT Santa Cruz, no admitió el pedido de rectificación, señalando que hubo un cambio de hoja al momento de notificar con el Auto anulatorio y de rechazo, emitido con el criterio de que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo de veinte días previsto por el art. 143 del CTB, sin considerar que lo impugnado a través de ese recurso, es la forma ilegal de la notificación por edicto, lo cual no permitió a la Empresa que representa como sujeto pasivo, asumir su defensa de manera oportuna, causándole indefensión.
Considera que con dicha actitud la ARIT Santa Cruz, incurrió en un acto ilegal y vulneratorio del art. 36.II y IV de LPA, por cuanto el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; anulabilidad que solamente podrá invocarse mediante los recursos administrativos previsto en la Ley; por su parte, el “art. 38.II” del CTB, refiere que será nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriores descritas con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, así como se desconoció el art. 55 de la LPA, disposiciones que no le permiten anular obrados, por cuanto dicha norma por el contrario se aplica únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión a los administrados o lesiona el interés público, debiendo emplearse ese precepto a su favor.
Igualmente refirió que, la autoridad demandada en el Auto de anulación y rechazo, vulneró el art. 218 inc. a) de la Ley 3092− incorporado al Código Tributario Boliviano−, que establece que el recurso deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso en el plazo de cinco días a partir de su presentación, no pudiendo luego del periodo probatorio disponer la anulación de actuados, más aún si el recurso de alzada trata sobre la nulidad de notificaciones por edicto porque las mismas no fueron practicadas conforme al art. 83 del CTB; por lo que, al ser nula e ilegal la notificación por edictos, el plazo previsto en el art. 143 del citado Código, no corre para el sujeto pasivo; al que le está permitido de acuerdo al art. 36.II de la LPA, plantear la anulabilidad cuando existe un vicio y al momento de interponer recurso de alzada; igualmente, se lesionó lo previsto por el art. 84 y ss. del CTB, que señala que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante de la copia íntegra de la resolución, y en su caso se le notificó con un auto de anulación que corresponde a otro proceso instaurado por otro sujeto pasivo.
Finalmente manifestó, que ante toda esa ilegalidad en el plazo previsto por el art. 144 del CTB, interpuso recurso jerárquico el 29 de julio de 2013, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de un escueto proveído carente de toda fundamentación, rechazó el recurso invocando el art. 195.III de la Ley 3092 -incorporado al Código Tributario Boliviano−, que señala que el recurso jerárquico es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, considerando que al haberse rechazado el recurso de alzada no correspondería interponer el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la impugnación de la empresa que representa; previstos en los arts. 9.2, 14.III con relación al 115.II, 119.I, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la anulación: a) Del Auto Anulatorio y de rechazo del recurso de alzada de 9 de julio de 2013; b) Proveído de 22 de julio de 2013, por el que se niega rectificar el Auto de anulación y rechazo y el proveído de 30 de julio de 2013, que rechaza el recurso jerárquico; y, c) Se determine que la ARIT Santa Cruz, tramite y resuelva el recurso de alzada como en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2013, según consta el acta, cursante de fs. 488 a 504; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.
En respuesta a la intervención de la autoridad demandada, manifestó: a) De acuerdo a la SCP 1091/2013 de 16 de julio, que cambio la línea respecto a los incidentes que se plantean en vía administrativa, establece que toda anulabilidad debe ser tramitada a través de los recursos que franquea la Ley; b) Si la ARIT Santa Cruz, creía que el recurso de alzada no cumplía con las formalidades exigidas por la Ley respecto al tiempo, debió rechazar in límine el recurso y no admitirlo y tramitarlo; y, c) No ha existido ninguna notificación tácita, como señala el tercero interesado, que supuestamente se habría realizado al pedir fotocopias legalizadas, por cuanto dicha solicitud fue después de notificada la vista de cargo y la resolución administrativa de manera ilegal para interponer precisamente la acción de amparo constitucional, no habiendo seguido la notificación con la Vista de cargo y Resolución determinativa, un curso regular, puesto que se debió notificar en el domicilio especial de manera personal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante informe de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 432 a 434 vta., a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Se interpuso recurso de alzada por la Empresa Constructora Apolo Ltda., el 13 de marzo de 2013, contra la Resolución determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, siendo notificada mediante edictos el 27 de diciembre de 2012 y el 31 del mismo mes y año; 2) Se admite el recurso el 3 de abril de 2013; sin embargo, revisada la documentación que la misma empresa recurrente presentó, se verifica que la fecha de notificación era el 27 de diciembre de 2012, teniendo un plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, conforme el art. 143 párrafo segundo del CTB y a objeto de no causar indefensión a la empresa, se admitió el recurso para que este mismo se notifique a la Administración Tributaria, que tiene un plazo de quince días a partir de esa notificación para contestar el recurso interpuesto y presentar la documentación presentada ante la misma; 3) Notificada la Administración Tributaria, ésta solicitó el rechazo expreso del recurso interpuesto, debido a que fue planteado extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los veinte días que establece el Código Tributario Boliviano, por lo que se apertura el término, se remitió la carpeta de antecedentes y se presentó prueba de reciente obtención y de acuerdo al art. 81 del CTB, se solicitó juramento de pliego de cargo, autos de multas notificados posteriormente, los cuales estaban a nombre del Consorcio Ferrovial Agroman S.A.−Apolo; 4) Revisados los antecedentes y la documentación durante el periodo de prueba se establece que efectivamente el recurso fue interpuesto superabundantemente fuera de plazo legal establecido; es decir, luego de setenta y dos días; 5) Entre los actos impugnados se encuentran las resoluciones determinativas pero en ningún momento se puede interponer por nulidades de notificaciones, ya que esta nulidad debería ser invocada ante la misma administración que emitió el acto y que la notificó; 6) Se pide que se anule hasta la notificación con la Vista de cargo; empero, la administración tributaria no fue accionada, por cuanto el accionante inclusive menciona que la acción es contra la ARIT Santa Cruz, buscando la admisión del recurso; 7) Al efecto del cómputo del plazo, el contribuyente manifestó en su mismo recurso, que tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones de la administración tributaria el 7 de febrero de 2013, fecha desde la cual tenía el plazo para interponer el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa, que es el acto administrativo que en esta instancia recurren; empero, no lo hicieron, interponiendo el recurso fuera de plazo, debido a que se debe tomar en cuenta una notificación y en el caso es el edicto; 8) La AIRT Santa Cruz, actuó de conformidad al principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, siendo los únicos recursos administrativos admisibles ante esa instancia; y, 9) Asimismo, el derecho a la seguridad jurídica en materia administrativa, ha sido legalmente constituido, así el art. 4 inc. c) de la LPA, reconoce el principio de sometimiento pleno a la Ley, mandato al cual la administración pública rige sus actos, en ese sentido al encontrarse la interposición de alzada fuera de todo plazo legal en procedimientos administrativos, resolvió anular obrados y proceder a rechazar el recurso por encontrarse fuera de plazo.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente del Servicio de Impuestos Nacional (SIN), a través de informe de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 461 a 467 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó: 1) Al momento de la notificación con la Resolución determinativa, el contribuyente no tenía un domicilio fiscal; es decir, que cuando un contribuyente o un sujeto pasivo inicia una actividad económica debe acudir a la Administración Tributaria, registrar el número de identificación tributaria (NIT) y fijar un domicilio conforme el art. 37 del CTB, si bien en el caso el contribuyente se inscribió el 27 de agosto de 2001 y fijó un domicilio fiscal; sin embargo, éste voluntariamente se apersonó a la misma Administración Tributaria el 8 de diciembre de 2011, para inactivar todos esos datos, siendo válido el domicilio desde la inscripción hasta el 8 de diciembre de 2011; 2) Por lo que al momento de la notificación por edicto al 31 de diciembre de 2012, el contribuyente no tenía un domicilio fiscal; el actuar de la Administración Tributaria se ha circunscrito a los datos que cursaban en el padrón del contribuyente, al no existir un domicilio fiscal válido a diciembre de 2012; 3) Si el contribuyente consideraba que la notificación fue realizada de mala manera, debió poner ese aspecto en conocimiento de la administración tributaria para que esa instancia se pronuncie al respecto, lo que sucedió en varias ocasiones; empero, el contribuyente se fue directamente al recurso de alzada fuera de plazo; y, 4) El 14 de febrero de 2013, el accionante solicitó fotocopias de todo el expediente que corresponde a la Vista de
cargo 7934528778 y la Resolución determinativa 17-00463-12, por lo que perfeccionó otra forma y medio de notificación, prevista por el art. 88 del CTB, dado que se notificó tácitamente, y en conocimiento dichas Resoluciones y tomando en cuenta el momento de la petición señalada, el contribuyente en aplicación del art. 143 de la misma norma, contaba con el plazo de veinte días para
interponer cualquier impugnación, el mismo que venció el 6 de marzo de 2013.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 266 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 504 a 506 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada de 9 de julio de 2013, pronunciado por la ARIT Santa Cruz, debiendo dictarse una nueva resolución, conforme los términos de la presente resolución, con los siguientes fundamentos: i) Lo que suscita la vulneración al derecho a la legítima defensa, es la notificación por edictos efectuada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, por cuanto el art. 86 del CTB, establece que dicha forma de comunicación sólo procede únicamente cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cedula por desconocerse el domicilio del interesado; ii) Del informe emitido por Mario Morón Robles, ese establece que no pudo dar cumplimiento a la notificación con la Resolución Determinativa 17-00463-2012, al contribuyente Ferrovial Agroman S.A., “…debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas no fue posible ubicarlo en el domicilio registrado en el Padrón Nacional de Contribuyente, estableciendo que se desconoce el paradero y dirección actual del mismo” (sic); iii) En el informe no se consigna el desconocimiento del domicilio, sino que éste fue hallado por el diligenciero, pero pudo encontrar al personero; en consecuencia, la notificación debió ser por cédula y nunca por edicto; iv) Notificado el accionante mediante edicto de prensa, recurrió de alzada o apelación, reclamando la referida diligencia de notificación irregularmente practicada, que dio lugar a la emisión del Auto de Anulación y rechazo, al considerar que la alzada fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 143 del CTB, que sólo concedía veinte días y al haber excedido el plazo más de setenta y dos días, rechazaron el recurso de “apelación”; v) La notificación realizada con la Resolución determinativa, efectuada a través de edicto, atenta los derechos al debido proceso, a la debida defensa y sitúa al contribuyente en un estado de indefensión al no permitirle que se habrá ningún plazo para la interposición del recurso de alzada, cayendo dicha notificación dentro de las previsiones del art. 33 de la LPA, al no haber cumplido con los presupuestos legales previstos en el art. 162.I, II, III y IV de la CTb.1992, de lo que se infiere que cuando la notificación fue irregular vulnerándose las formalidades establecidas por la Ley, y se impugna una notificación realizada por edicto, no se le puede exigir que lo haga dentro de los veinte días, encontrándose el recurso dentro de término, conforme lo estableció el Auto Supremo “120/2010”, así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en las SSCC “375/2010-R y 1284/2010-R”, que establece que por el principio de informalismo en materia administrativa cuando por equivocación se plantea una impugnación ante una autoridad equivocada, ésta deberá remitir a la autoridad competente; y, vi) En el caso, si la autoridad demandada consideraba que no correspondida el recurso de alzada o apelación por no ser de su facultad, debió en aplicación del art. 203 de la CPE, remitirlo ante la autoridad llamada por ley para que resuelva la apelación o el recurso de alzada por el contribuyente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 18 de junio de 2012, emitió Vista de cargo 7934528778, contra el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. − Apolo, por el tributo omitido del periodo fiscal 03/2008, con una liquidación de monto presunto de UFV's265 928.- (doscientos sesenta y cinco mil novecientos veintiocho unidades de fomento a la vivienda), por falta de la Declaración Jurada del impuesto a las utilidades de las empresas (IUE), intimando al contribuyente la presentación de la declaración extrañada o apersonarse a dependencia de su jurisdicción, a efecto de exhibir el mismo, dentro del término de treinta días computables a partir de su legal notificación, de acuerdo al art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB); documento que señala como domicilio fiscal la “AVENIDA SAN MARTÍN ESQUINA 2do Anillo Nro. 1 Edif.: TORRE EQUIPETROL Piso 10” (sic) (fs. 23).
II.2. Cursa formulario de Consulta de Padrón, de 26 de diciembre de 2012, señalándose los siguientes datos: Razón Social, Consorcio Ferrovial Agroman Apolo; Carácter de Domicilio, Fiscal; Dirección, “AVENIDA SAN MARTÍN ESQUINA 2DO ANILLO Nro. 1 Edif.: TORRE EQUIPETROL Piso 10, Zona /Barrio: EQUIPETROL” (sic), y como estado “Inactivo Solicitado” (fs. 24).
II.3. De la representación para notificación por edicto, de 16 de noviembre de 2012, Adolfo Flores Sosa, Operador, “…señala que no se pudo dar cumplimiento a la notificación de la Vista de Cargo No. 7934528778 al contribuyente Consorcio Ferrovial Agroman Apolo con NIT 1027869026, debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas, no fue posible ubicarlo en el domicilio registrado en el padrón nacional de contribuyentes, estableciéndose que se desconoce el paradero y dirección actual…” (sic), por lo que sugiere se proceda a la notificación por edicto conforme al art. 86 del CTB (fs. 25).
En base a esa representación, el Gerente GRACO Santa Cruz a.i., del SNI, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2012, dispuso la notificación de la Vista de Cargo 7934528778, mediante edicto de prensa (fs. 25).
II.4. Mediante fotostáticas de los edictos de prensa de la primera y segunda publicación, por las cuales se notificó a varios contribuyentes, entre los que se encuentran el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, con NIT 1027869026 y Ferrovial Agroman S.A. Sucursal Bolivia con NIT 1015445023, a efecto de proceder a la cancelación de duda tributaria contenida en las Vistas de cargo 7934528778 y 7934528776, ambos por el impuesto omitido IUE por el periodo marzo 2008, por el monto de UFV's641 897.- (seiscientos cuarenta un mil ochocientos noventa y siete unidades de fomento a la vivienda), determinada el 18 de junio de 2012 (fs. 26 y 27).
II.5. Mediante Resolución Determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente Ferrovial Agroman A.S. Sucursal Bolivia, por no presentación de Declaración Jurada, por concepto de impuesto IUE y un importe de UFV's667 473.- (seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres unidades de fomento a la vivienda) por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago. Calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago en aplicación del art. 165 del CTB; sancionándose con un importe de UFV's265 928.- (doscientos sesenta y cinco mil novecientos veintiocho unidades de fomento a la vivienda), establecida sobre el cien por cien del tributo omitido (fs. 30 a 31).
II.5.1. Ante representación formulada por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de GRACO Santa Cruz del SIN, en la que se establece que no se pudo dar curso a la notificación al contribuyente Ferrovial Agroman S.A. Sucursal Bolivia con NIT 1015445023, debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas no fue posible ubicarlo en el domicilio registrado en el padrón nacional de contribuyentes, desconociéndose su paradero y dirección actual; disponiéndose mediante Resolución de 26 de diciembre de 2012, y en aplicación del art. 86 del CTB, la notificación de la Resolución Determinativa 17-00463-12 mediante edicto de prensa (fs. 32).
Cursan fotostáticas de la primera y segunda publicación en periódico El Mundo del Edicto de Prensa (fs. 33 y 34).
II.6. El 13 de marzo de 2013, Oscar Mario Justiniano Roda, por la Empresa Constructora Apolo Ltda., con NIT 1015493028, interpuso ante la ARIT Santa Cruz, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012, pronunciada por el Gerente General a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, alegando que la señalada Empresa, tiene interés legítimo y directo para hacer uso del recurso de alzada porque las notificaciones ilegalmente practicadas con la Vista de cargo y la Resolución determinativa, le afectan ocasionándole perjuicios; señalando: “…que la Administración Tributaria, al haber realizado un procedimiento de notificación con la Vita de Cargo Nº Orden 7934528778 y con la Resolución Determinativa N° 17 00463 12 de 26 de diciembre de 2012 mediante edicto, existiendo domicilio fiscal conocido y registrado en la base de datos del SIN, incumplió y vulneró lo dispuesto en los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 68 numerales 1, 6, 8 y 10 y arts. 84, 85 y 86 de la Ley 2492, 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113…” (sic), viciando de nulidad dichas notificaciones debiendo disponer la anulación de lo obrado hasta el vicio más antiguo, porque como sujeto pasivo la Empresa Constructora Apolo Ltda. y el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, fueron sometidos a un total estado de indefensión, al desconocer dichas acciones procesales, lo que no les permitió asumir defensa en ninguna instancia (fs. 77 a 80 vta.).
II.6.1. La ARIT el 3 de abril de 2013, admitió el recurso de alzada (fs. 86), procediendo el 29 de abril de 2013, a abrir término de prueba de veinte días comunes y perentorias a ambas partes (fs. 98).
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el 7 de mayo de 2013, ratificó todo el expediente administrativo presentado a la contestación del recurso de alzada (fs. 102); asimismo, Oscar Mario Justiniano Roda en representación de la Empresa Constructora Apolo Ltda., ofreció prueba de reciente obtención de 24 el mayo de 2013 (fs. 111 y vta.); procediéndose al juramento correspondiente (fs. 118).
II.7. La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Auto de anulación y rechazo de 9 de julio de 2013, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión del recurso de alzada de 3 de abril de 2013, inclusive, y rechazó el recurso de alzada interpuesto por Oscar Mario Justiniano, en representación de la Empresa Constructora Apolo Ltda., alegando que la Resolución determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012, impugnada habría sido notificada el 27 de diciembre de 2012, y el recurso de alzada fue presentado el 13 de marzo de 2013; es decir, más de setenta y seis días posteriores a la notificación, por lo que el recurso de alzada hubiera sido interpuesto fuera de plazo (fs. 126 a 128).
II.7.1. Por memorial presentado el 17 de julio de 2013, Oscar Mario Justiniano Roda, solicitó rectificación y aclaración (fs. 139 y vta.); que fue resuelto mediante proveído de 22 de julio de 2013, señalando que se esté a lo establecido por el art. 213 de la Ley 3092 -incorporado al Código Tributario Boliviano−, que establece que la solicitud de rectificación y aclaración procede únicamente en relación a la Resolución que resuelve el recurso de alzada (fs. 140).
II.8. Oscar Mario Justiniano Roda, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2013, planteó recurso jerárquico y solicitó anulación de actuación y denuncia alteración de documentos procesales (fs. 160 a 164 y vta.); la ARIT Santa Cruz, mediante proveído de 30 de julio de 2013, señaló que se esté a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195 del CTB, en el que se establece que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, no correspondiendo su interposición contra autos (fs. 174).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la impugnación de la Empresa que representa; por cuanto, tanto la Vista de cargo como la Resolución determinativa, le fueron notificadas mediante edictos, no obstante de la existencia de domicilio fiscal registrado en el padrón nacional de contribuyentes, ante lo cual interpuso recurso de alzada solicitando expresamente la nulidad de obrados al habérsele causado un absoluto estado de indefensión con las irregulares notificaciones mediante edictos, y no obstante, que el recurso fue admitido e inclusive se abrió término de prueba, posteriormente la ARIT Santa Cruz, procedió a anular y rechazar la alzada, con el argumento de haber sido presentada dicha impugnación fuera de plazo; situación totalmente ilegal y vulneratoria a sus derechos; puesto que, precisamente lo que impugna es el desconocimiento de estas resoluciones que no pudieron ser recurridas, situación por la cual igualmente interpuso recurso jerárquico que fue rechazado alegando que dicha impugnación sólo es admisible contra resoluciones que resuelven recursos de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria
Al efecto, respecto a las formas de comunicación procesal dentro de los procedimientos en la jurisdicción Tributaria, éstas se encuentran reguladas por el Código Tributario Boliviano, conforme a las siguientes previsiones normativas:
“ARTICULO 83° (Medios de Notificación).
I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”.
Con relación a la notificación personal, dicho precepto normativo prevé:
“ARTICULO 84° (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
ARTICULO 85° (Notificación por Cédula).
I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.
Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.
(…)
ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En concordancia con las previsiones normativas descritas precedentemente la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, señaló: “De las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma. Si se lo hiciere mediante cédula; además, la norma manda que debe constar en ella, la intervención de un testigo, mediante la estampa de su firma en la misma diligencia” (las negrillas son nuestras).
Y Añadiendo agregó que: “(…), tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria
Al efecto la ya referida SCP 1086/2012, sobre los medios de impugnación previstos dentro de los procedimientos administrativos tributarios, señaló: “De la revisión del art. 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.
En ese contexto, el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…' de lo que antes de denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria. Norma concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ya sea a nivel Nacional o Regional según corresponda, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:
'1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo'.
Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la cual establece que el recurso de alzada será admisible también contra:
'1. Actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2.Actos administrativos que rechazan la solicitud de planes de facilidades de pago.
3.Actos administrativos que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria'.
En coherencia con lo señalado, se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre) o ante el Responsable Departamental de Impugnación Tributaria, (Oruro, Trinidad, Cobija, Tarija o Potosí); el cual, por imperio de lo preceptuado por el art. 198 del mismo cuerpo legal, debe interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, cumpliendo varios requisitos expresamente señalados en el mismo; entre los que se encuentra, en el inciso b): 'Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente´.
Agregando más adelante en el parágrafo III del citado artículo, que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.
De lo contrario si la omisión y observación es subsanada, entonces se proseguirá con la tramitación del recurso interpuesto, disponiendo su admisión y notificando a la autoridad demandada.
La glosa de los artículos precedentes, conllevan a concluir que la presentación de los recursos de alzada requieren la concurrencia de ciertos requisitos, señalados de manera taxativa en la normativa legal aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, para hacer viable su admisibilidad, entre ellos, el señalamiento de domicilio del recurrente o de su representante legal; y en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, corresponderá ordenar su subsanación en el plazo de cinco días a partir de la notificación al administrado en Secretaría de la misma instancia; de lo contrario, se deberá declarar el rechazo del recurso impugnativo opuesto'”. (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del incidente de nulidad en materia administrativa
Al respecto la SCP 1091/2013 de 16 de julio, ha señalado que: “Se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional como señala la 0249/2012 y 1086/2012, el cambio de línea jurisprudencial referida al tema, remarcando que al ser el incidente una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, con la característica principal que se tramita de manera paralela al proceso principal.
En relación a ello la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, refiere: '…es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.
De tal forma que el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la que deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez agotada ésta se podrá acudir a la vía constitucional.
En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales. Por ello al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley dentro del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
Aspectos que constituyen un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se 'denegó la tutela con el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación'; lo que no condice con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial desarrollado párrafos arriba, criterio coincidente con lo expuesto en la SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad'” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa realizada a los antecedentes descritos en el legajo procesal del caso en estudio, se advierte en primer término que la Empresa representada por Oscar Mario Justiniano Rodas, dentro del procedimiento tributario por cobro de tributo omitido del IUE, fue notificada el 27 de diciembre de 2012, con la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 del mismo mes y año pronunciada por el Gerente General a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante edictos publicados por un medio de prensa escrito (fs. 33 y 34).
Asimismo, se evidencia, que el accionante impugnó dicha determinación a través del recurso de alzada, presentado el 13 de marzo de 2013, ante la autoridad demandada, alegando que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo Orden 7934528778 y con la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, mediante edicto, no obstante de existir domicilio fiscal conocido y registrado en la base de datos del SIN, incumpliendo y vulnerando lo dispuesto en los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 68. 1, 6, 8 y 10; 84, 85 y 86 de la Ley 2492, 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, viciando de nulidad dichas notificaciones debiendo disponer la anulación de lo obrado hasta el vicio más antiguo, porque como sujeto pasivo la Empresa Constructora Apolo Ltda. y el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, fueron sometidos a un total estado de indefensión, al desconocer dichas acciones procesales, lo que no les permitió asumir defensa en ninguna instancia.
Admitido dicho recurso e inclusive abierto un periodo de prueba, la autoridad demanda, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión y rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 17-00463-12, por Auto de 9 de julio de 2013, argumentando que el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 143 del CTB, por cuanto, la Resolución determinativa impugnada, habría sido notificada el 27 de diciembre de 2012 y el recurso de alzada fue interpuesto el 13 de marzo de 2013; determinación que una vez notificada al accionante, solicitó rectificación y aclaración, que fue resuelta mediante proveído de 22 de julio de 2013, señalando que se esté a lo establecido por el art. 213 de la Ley 3092, que refiere que la solicitud de rectificación y aclaración procede únicamente en relación a la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
Posteriormente, contra dicha decisión el accionante interpuso recurso jerárquico el 29 de julio de 2013, que sin embargo obtuvo una respuesta negativa por parte de la autoridad demandada mediante el proveído de 30 de julio del mismo año, que refiere “Estese a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195 del CTB (…) el cual establece que el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, por lo que no corresponde su interposición contra Autos” (sic).
De lo anterior se tiene que la autoridad ahora demandada, asumió sin valoración y fundamentación alguna que la comunicación procesal con la resolución determinativa, fue practicada de manera correcta, ignorando que la Empresa accionante al momento de platear su impugnación del alzada dentro del proceso tributario, expresó como agravio que la notificación con la resolución determinativa debió ser realizada de manera personal y no a través de edictos.
La autoridad demanda, previamente a establecer si el recurso de alzada fue planteado dentro o fuera del plazo legal, se encontraba obligada a analizar de manera integral, si la representación formulada por el operador de notificación Adolfo Flores Sosa, que afirma que no pudo dar cumplimiento a la notificación de la Vista de cargo 7934528778, al contribuyente Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, con NIT 1027869026, debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas, no fue posible ubicar el domicilio registrado en el padrón nacional de contribuyentes, estableciéndose que se desconoce el paradero y dirección actual; por lo que, se sugiere proceda a la notificación por edicto conforme al art. 86 de la Ley (Conclusión II.3), si la notificación con la Resolución Determinativa correspondía ser realizada mediante edictos, y si para ese propósito se habían cumplido con los presupuestos establecidos por ley.
La autoridad demandada al no obrar de esa manera, lesionó los derechos del accionante; más aún, si lo que se reclamó en esa instancia, era precisamente un vicio procesal, que conforme a la jurisprudencia descrita en la presente sentencia no podía ser reclamada mediante un incidente de nulidad; por consiguiente, se tiene que tanto el Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada de 9 de julio de 2013, así como el Proveído de 22 de julio de 2013, por el que se niega rectificar el Auto de anulación y rechazo, lesionaron los derechos del accionante que deben ser garantizados dentro de los procesos administrativos; consecuentemente, al ser evidente la lesión al debido proceso y a la defensa, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, ha actuado de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 266 de 29 de noviembre de 2013, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, resuelva en el fondo el recurso de alzada planteado por la Empresa accionante, pronunciándose respecto a la validez o no de la notificación edictal con la Vista de cargo y la Resolución determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGSITRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA8