Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06344-2014-13-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la impugnación de la Empresa que representa; por cuanto, tanto la Vista de cargo como la Resolución determinativa, le fueron notificadas mediante edictos, no obstante de la existencia de domicilio fiscal registrado en el padrón nacional de contribuyentes, ante lo cual interpuso recurso de alzada solicitando expresamente la nulidad de obrados al habérsele causado un absoluto estado de indefensión con las irregulares notificaciones mediante edictos, y no obstante, que el recurso fue admitido e inclusive se abrió término de prueba, posteriormente la ARIT Santa Cruz, procedió a anular y rechazar la alzada, con el argumento de haber sido presentada dicha impugnación fuera de plazo; situación totalmente ilegal y vulneratoria a sus derechos; puesto que, precisamente lo que impugna es el desconocimiento de estas resoluciones que no pudieron ser recurridas, situación por la cual igualmente interpuso recurso jerárquico que fue rechazado alegando que dicha impugnación sólo es admisible contra resoluciones que resuelven recursos de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las notificaciones en la jurisdicción Tributaria

           Al efecto, respecto a las formas de comunicación procesal dentro de los procedimientos en la jurisdicción Tributaria, éstas se encuentran reguladas por el Código Tributario Boliviano, conforme a las siguientes previsiones normativas:

ARTICULO 83° (Medios de Notificación).

I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

      4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”.

Con relación a la notificación personal, dicho precepto normativo prevé:

 

ARTICULO 84° (Notificación Personal).

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.

ARTICULO 85° (Notificación por Cédula).

I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.

II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.

III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.

ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por lo menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.

Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.

(…)

ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En concordancia con las previsiones normativas descritas precedentemente la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, señaló: “De las normas citadas, se resume que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración, entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, así como la fecha y hora de la misma. Si se lo hiciere mediante cédula; además, la norma manda que debe constar en ella, la intervención de un testigo, mediante la estampa de su firma en la misma diligencia” (las negrillas son nuestras).

Y Añadiendo agregó que: “(…), tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto, las formas procesales no tienen un valor intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que en definitiva no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, practicando todos sus actos comunicacionales en secretaría de la misma instancia, sin tener en cuenta el tipo de acto que se pretende poner a conocimiento del administrado, puesto que como se señaló, existen notificaciones irrelevantes de mero trámite, que bien pueden ser diligenciadas conforme a las previsiones del art. 90 del CTB; sin embargo, aquellas que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al de alzada, deberán hacerse de manera personal, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del citado cuerpo legal.” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la administración tributaria

             Al efecto la ya referida SCP 1086/2012, sobre los medios de impugnación previstos dentro de los procedimientos administrativos tributarios, señaló: “De la revisión del art. 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.

En ese contexto, el art. 131 de la citada normativa dispone que: 'Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…' de lo que antes de denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria. Norma concordante con el art. 143 del CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ya sea a nivel Nacional o Regional según corresponda, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:

'1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo'.

Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la cual establece que el recurso de alzada será admisible también contra:

'1. Actos administrativos que rechazan la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

2.Actos administrativos que rechazan la solicitud de planes de facilidades de pago.

3.Actos administrativos que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

4.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria'.

En coherencia con lo señalado, se tiene que el recurso que tiene el contribuyente para impugnar un acto administrativo emitido por el SIN, es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT, de la jurisdicción a la que corresponda (La Paz, Santa Cruz, Cochabamba o Sucre) o ante el Responsable Departamental de Impugnación Tributaria, (Oruro, Trinidad, Cobija, Tarija o Potosí); el cual, por imperio de lo preceptuado por el art. 198 del mismo cuerpo legal, debe interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, cumpliendo varios requisitos expresamente señalados en el mismo; entre los que se encuentra, en el inciso b): 'Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente´.

Agregando más adelante en el parágrafo III del citado artículo, que la omisión de cualquiera de los requisitos señalados o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco días, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.

De lo contrario si la omisión y observación es subsanada, entonces se proseguirá con la tramitación del recurso interpuesto, disponiendo su admisión y notificando a la autoridad demandada.

La glosa de los artículos precedentes, conllevan a concluir que la presentación de los recursos de alzada requieren la concurrencia de ciertos requisitos, señalados de manera taxativa en la normativa legal aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, para hacer viable su admisibilidad, entre ellos, el señalamiento de domicilio del recurrente o de su representante legal; y en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos, corresponderá ordenar su subsanación en el plazo de cinco días a partir de la notificación al administrado en Secretaría de la misma instancia; de lo contrario, se deberá declarar el rechazo del recurso impugnativo opuesto'”. (las negrillas nos corresponden).

III.3. Del incidente de nulidad en materia administrativa

Al respecto la SCP 1091/2013 de 16 de julio, ha señalado que: “Se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional como señala la 0249/2012 y 1086/2012, el cambio de línea jurisprudencial referida al tema, remarcando que al ser el incidente una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, con la característica principal que se tramita de manera paralela al proceso principal.

En relación a ello la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, refiere: '…es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.

De tal forma que el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la que deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez agotada ésta se podrá acudir a la vía constitucional.

En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales. Por ello al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley dentro del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.

Aspectos que constituyen un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se 'denegó la tutela con el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación'; lo que no condice con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial desarrollado párrafos arriba, criterio coincidente con lo expuesto en la SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad'” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.4. Análisis del caso concreto

         De la compulsa realizada a los antecedentes descritos en el legajo procesal del caso en estudio, se advierte en primer término que la Empresa representada por Oscar Mario Justiniano Rodas, dentro del procedimiento tributario por cobro de tributo omitido del IUE, fue notificada el 27 de diciembre de 2012, con la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 del mismo mes y año pronunciada por el Gerente General a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante edictos publicados por un medio de prensa escrito (fs. 33 y 34).

Asimismo, se evidencia, que el accionante impugnó dicha determinación a través del recurso de alzada, presentado el 13 de marzo de 2013, ante la autoridad demandada, alegando que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo Orden 7934528778 y con la Resolución Determinativa  17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, mediante edicto, no obstante de existir domicilio fiscal conocido y registrado en la base de datos del SIN, incumpliendo y vulnerando lo dispuesto en los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 68. 1, 6, 8 y 10; 84, 85 y 86 de la Ley 2492, 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, viciando de nulidad dichas notificaciones debiendo disponer la anulación de lo obrado hasta el vicio más antiguo, porque como sujeto pasivo la Empresa Constructora Apolo Ltda. y el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, fueron sometidos a un total estado de indefensión, al desconocer dichas acciones procesales, lo que no les permitió asumir defensa en ninguna instancia.

         Admitido dicho recurso e inclusive abierto un periodo de prueba, la autoridad demanda, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión y rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 17-00463-12, por Auto de 9 de julio de 2013, argumentando que el recurso de alzada fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 143 del CTB, por cuanto, la Resolución determinativa impugnada, habría sido notificada el 27 de diciembre de 2012 y el recurso de alzada fue interpuesto el 13 de marzo de 2013; determinación que una vez notificada al accionante, solicitó rectificación y aclaración, que fue resuelta mediante proveído de 22 de julio de 2013, señalando que se esté a lo establecido por el art. 213 de la Ley 3092, que refiere que la solicitud de rectificación y aclaración procede únicamente en relación a la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.

Posteriormente, contra dicha decisión el accionante interpuso recurso jerárquico el 29 de julio de 2013, que sin embargo obtuvo una respuesta negativa por parte de la autoridad demandada mediante  el proveído de 30 de julio del mismo año, que refiere “Estese a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195 del CTB (…) el cual establece que el Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, por lo que no corresponde su interposición contra Autos” (sic).

De lo anterior se tiene que la autoridad ahora demandada, asumió sin valoración y fundamentación alguna que la comunicación procesal con la resolución determinativa, fue practicada de manera correcta, ignorando que la Empresa accionante al momento de platear su impugnación del alzada dentro del proceso tributario, expresó como agravio que la notificación con la resolución determinativa debió ser realizada de manera personal y no a través de edictos.

La autoridad demanda, previamente a establecer si el recurso de alzada fue planteado dentro o fuera del plazo legal, se encontraba obligada a analizar de manera integral, si la representación formulada por el operador de notificación Adolfo Flores Sosa, que afirma que no pudo dar cumplimiento a la notificación de la Vista de cargo 7934528778, al contribuyente Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, con NIT 1027869026, debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas, no fue posible ubicar el domicilio registrado en el padrón nacional de contribuyentes, estableciéndose que se desconoce el paradero y dirección actual; por lo que, se sugiere proceda a la notificación por edicto conforme al art. 86 de la Ley (Conclusión II.3), si la notificación con la Resolución Determinativa  correspondía ser realizada mediante edictos, y si para ese propósito se habían cumplido con los presupuestos establecidos por ley.

La autoridad demandada al no obrar de esa manera, lesionó los derechos del accionante; más aún, si lo que se reclamó en esa instancia, era precisamente un vicio procesal, que conforme a la jurisprudencia descrita en la presente sentencia no podía ser reclamada mediante un incidente de nulidad; por consiguiente, se tiene que tanto el Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada de 9 de julio de 2013, así como el Proveído de 22 de julio de 2013, por el que se niega rectificar el Auto de anulación y rechazo, lesionaron los derechos del accionante que deben ser garantizados dentro de los procesos administrativos; consecuentemente, al ser evidente la lesión al debido proceso y a la defensa, corresponde conceder la tutela.  

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, ha actuado de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 266 de 29 de noviembre de 2013, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, resuelva en el fondo el recurso de alzada planteado por la Empresa accionante, pronunciándose respecto a la validez o no de la notificación edictal con la Vista de cargo y la Resolución determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGSITRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA8