Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S3
Sucre, 5 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17937-2017-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, cursante de fs. 289 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Antonio de La Fuente Amelungue en representación legal de Salomón Ronald Rojas Mamani contra Moisés Orlando Mejía Heredia, Presidente; Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de Batallón; y, “C.N. DAEN Crespo”, Subdirector, todos miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 139 a 151 y 154 a 158 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se formaba en la Escuela Naval Militar, cursando el cuarto año académico con la peculiaridad de ser indígena originario de la provincia Aroma del departamento de La Paz, siendo que a principios de “enero” recibió la orden de Christian Villarroel Urquieta de proceder con la limpieza del campamento, a cuyo efecto, en ejercicio de sus facultades de Cadete superior, designó a un grupo de Cadetes de tercer año para que lo acompañaran junto a su camarada de cuarto año Guery Montaño Pinto, a cumplir con la terea de limpieza, a pocos minutos de haber emitido las instrucciones procedió a la correspondiente ronda y verificar que estos cumplían la orden impartida; empero, los mismos no efectuaron las instrucciones pues se encontraban sentados en la cama al interior de la carpa del Comando, por cuanto solicitó que se presentaran ante su persona una vez concluida la jornada a las labores de limpieza.
Pasado el horario asignado junto a su camarada, mando a llamar a los cadetes Fabio Agreda Terrazas y Roberto Sergio Ochoa Trujillo, toda vez que una orden no cumplida en la rutina de la Escuela Naval Militar implica someterse a sanción, en ese caso con ejercicios físicos -flexiones-, sanción permitida en los Reglamentos de dicha Escuela.
Transcurridos unos días, el cadete Christian de la Cruz Quispe, inconforme con la sanción impuesta, interpuso una denuncia ante el Comandante del Batallón alegando que se habrían cometido faltas en su contra y que el autor seria su persona; sin embargo, debido a la falta de pruebas el citado Comandante desestimo la misma, lo que influyó negativamente en el cadete Héctor Paredes Vivas -de nacionalidad venezolana, becado en la Escuela Naval Militar-, acusándolo que hubiera hablado mal de el y de su país, en ocasión en la que dos de los cadetes fueron sancionados con flexiones por incumplir ordenes en el periodo de instrucción de limpieza de la carpa del Comando.
Pasadas tres semanas de la instrucción militar, su superior María Griselda Borda Orellana, lo increpó sin permitirle réplica alguna, indicándole que habría hablado mal del cadete Héctor Paredes Vivas y de su lugar de procedencia, a cuyo efecto refirió que nunca hablo mal del mencionado cadete ni de ningún otro; posteriormente, habiendo sido llamado el supuesto cadete ofendido, no supo cómo sustentar los argumentos que habían constituido la base de su denuncia, confundió lugares, personas y fechas e incurrió en errores respecto a los acontecimientos; sin más que considerar, la primera nombrada le ordenó a autoincriminarse una falta de la cual no era autor, ordenándole llenar una boleta de sanción interna llamada “Parte de Sanción N° 28142 (…) de: Haber sometido a vejamen a un Cadete subalterno” (sic), de no haberlo hecho habría significado insubordinación, que es peor que cualquier falta, quien posteriormente le habría manifestado que para anular la boleta interna, debía disculparse con Héctor Paredes Vivas, para que retire su denuncia verbal y si este se negaba tendría que “…pedir perdón de rodillas…” (sic).
Ante esa parcialidad, se presentó ante el referido cadete venezolano, pidiéndole que desista de la denuncia, indicándole que esa situación no solo le afectaba a su persona sino también a su familia y a su comunidad, ya que no le constaba que hubiera expresado opiniones negativas en su contra, y que todo era una venganza de terceros mal intencionados, quienes inventaron falacias para motivar la denuncia, ante la negativa de su compañero de desistir de la misma, se puso de rodillas y pidió perdón por algo que nunca había dicho.
Alarmado por las arbitrariedades, el 3 de marzo de 2016 su padre se apersonó y solicitó informe respecto a la situación en la que se encontraba, además de copias simples de documentación de lo ocurrido; empero, no obtuvo respuesta a lo pedido y el 8 de igual mes y año se le negó verbalmente toda información así como la posibilidad de concederle audiencia; posteriormente, el 9 de ese mes y año se presentó un memorial, cuya nota de respuesta fue expedida por Moisés Orlando Mejía Heredia, Director de la Escuela Naval Militar -hoy demandado- el 17 de junio del citado año, la cual no guarda relación con lo peticionado: “se está investigando y luego alude al uso indebido de influencias, en razón a que el Director de la Escuela Naval Militar refiere a una documental acompañada por la cual el Municipio de Umala y rubricada por otras autoridades, estuviera respaldando al Cadete Salomón R. Rojas Mamani. Por esta razón el memorial de referencia seria derivado al Ministerio de Transparencia” (sic).
El 15 de junio de 2016, se dispuso su baja definitiva ilegal, vulnerando los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al de recurrir, a la garantía de imparcialidad y discriminación, además de que su defensa técnica desempeño su rol como si fuera otro de los acusadores, se le ordenó llamar a sus padres para que firmen la conformidad con el Acta de baja, de no hacerlo sería sancionado con cuarenta y ocho horas de arresto, por cuanto sus padres no firmaron el mismo, siendo detenido en un cuarto obscuro, custodiado militarmente, infringiéndose de esta forma su derecho a la libertad; asimismo, el proceso disciplinario interno se desarrolló ante el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, pero antes de su instalación el hoy demandado le manifestó que “…su baja ya estaba lista…” (sic).
El 16 de junio de 2016, con el fin de recurrir la decisión, pidió copias de todo lo obrado, pero no se atendió su solicitud, aduciendo cautela e inviolabilidad de los asuntos de la Escuela Naval Militar, contradiciendo el espíritu de la SCP 0280/2013 de 13 de marzo, que desglosa una explicación del art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), de la que se extrae que “un cadete no es parte del escalafón militar y tiene derecho absoluto a que se le conceda toda la información de su baja ilegal de la Escuela Naval Militar”; ante la negativa, el 17 del mencionado mes y año mediante carta notariada, se solicitó al hoy demandado, la entrega de fotocopias legalizadas de todos los documentos que habrían motivado su baja, pero no hubo respuesta oportuna, impidiendo que pueda recurrir la resolución; el 5 de julio de igual año, transcurridos veinte días, emitiéndose una evasiva respuesta, aduciendo el art. 98 de la LOFA que hace referencia a la documentación clasificada del Escalafón de personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), que tiene carácter secreto e inviolable, que no se aplica a quienes se encuentren en proceso de formación militar.
El 22 de junio de 2016, se presentó denuncia ante la Comisión de defensa de la Cámara de Senadores, estando pendiente la respuesta; en esa fecha también se presentó denuncia por racismo y discriminación, ante el Viceministerio de Descolonización, cuya máxima autoridad se apersonó a las oficinas de la Armada Boliviana, en dos oportunidades, la primera el 14 de julio del citado año, argumentando si el caso se tratara de una “…presunta purga de Cadetes de origen indígena-originario…” (sic) debiendo frenarse tal situación, siendo atendido por Yamil Borda Sosa, quien expresó que ese era un tema sencillo y que le parecía raro que todavía no se haya solucionado y la segunda el 18 de ese mes y año, con los mismos fundamentos.
Cerrada la posibilidad de recurrir en el ámbito militar, no queda otra instancia, por cuanto acudió a la acción de amparo constitucional; asimismo, la jurisprudencia constitucional, estableció una excepción al principio de subsidiariedad, cuando los actos, resoluciones u omisiones, puedan causar daños o perjuicios irremediables o irreparables, así la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, modulando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que en los casos en los que el agotamiento de las vías ordinarias existentes, se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que en el caso singular exige, en razón a que la tutela posterior resultaría tardía e irreparable, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, entendiendo la SC 0864/2003-R de 25 de junio, como mal irreversible, la inminente e inevitable destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que se acomoda al presente caso, ya que frente a la baja dispuesta “…no hay otra instancia por la cual se pretenda restituir derecho a validar un recurso contra resolución dentro de un irregular o indebido proceso: se le privó el derecho a recurrir” (sic), condenándole irremediablemente a aceptar la baja ilegal, lo cual inferiría perjuicio irremediable.
Concluyó señalando, que si bien el debido proceso tiene como elemento la presunción de inocencia, en su caso, se partió de la presunción de culpabilidad, de la autoincriminación, lesionándose el citado derecho en su elemento de fundamentación, pues la acusación no fue clara ni fundada, sino se basó en la autoincriminación, además se tiene la certeza de que la resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar que lo sancionó con la baja definitiva -la cual no pudo ser recurrida-, carece de los requisitos que hacen a la motivación de las resoluciones, pues no se aplicó objetivamente las garantías constitucionales ni su normativa interna, que permita materializar la seguridad jurídica, lo que hubiera dado certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia a las que se sometían, la infracción de un solo principio, derecho o garantía da por seguro que se desarrolló un proceso y emitió una resolución sin sustento legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de igualdad, derecho a la defensa, a ser oído por un Tribunal independiente, a la presunción de inocencia, a recurrir, “a no declarar contra sí mismo”, “a no auto incriminarse” y a la fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 8.II, 24, 46.I y II, 91, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117.I, 119, 120.I; y, 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 23, 26 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2 y 9.1, 2 y 3 inc. c) de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; y, 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, a cuyo efecto: a) Se ordene la nulidad de la baja definitiva de la Escuela Naval Militar; b) Se solicite a las autoridades demandadas informe detallado sobre el proceso disciplinario desarrollado en sus etapas de investigación y de juicio, desde los argumentos y fundamentos de la denuncia interpuesta, la boleta interna “Parte de Sanción 28142” (autoincriminación), los actuados en el Consejo Disciplinario (de investigación), las pruebas adjuntas, la acusación, lo obrado en el Consejo Superior (juicio oral); así como la resolución fundada debidamente en derecho; c) “Las respuestas a las solicitudes de proporcionar copias respecto de lo obrado, la interposición de recursos contra la resolución” (sic); y, d) Las autoridades hoy demandadas presenten en original toda la documentación, incluidos los audios, videos y pruebas de cargo y descargo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 288 vta., presentes la parte accionante, los demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) En la boleta de sanción -Parte de Sanción 28142- se señala que a la misma se adjuntan cuatro informes; sin embargo, no tuvo acceso, toda vez que cuando fue a disculparse de los cadetes de un grado inferior, estuvo acompañado de dos de sus camaradas de cuarto año, solo conoció la boleta de incriminación y no así algún Auto de inicio de proceso, se le otorgó ocho horas para que nombrará a su defensor, quien no conoció de los actuados y con quien no tuvo tiempo de hablar, terminado el interrogatorio no conoció ningún otro actuado más; apersonadose su padre, tampoco pudo acceder a ninguna información, se alegó el art. 98 de la LOFA, que fue objeto de pronunciamiento de la SCP 0280/2013, al sostener que la información de reserva debe ser expresamente clasificada y para acogerse a esta, debe hacerse de manera fundamentada; es decir, explicando de qué forma pone en riesgo la seguridad nacional el facilitar la información requerida; y, 2) El 15 de junio de 2016, a mediodía se citó a todo el Batallón y se leyó de manera pública la orden de baja, haciendo alusión a una serie de apelativos, como referir que fuera lavador cocinero, sin haberle dado a conocer a su persona la resolución de la Comisión o del Consejo Disciplinario, por lo que no conoce si esta se encuentra fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Orlando Mejía Heredia, Presidente y Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de Batallón, ambos miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2016, cursante de fs. 273 a 276 vta., plantearon declinatoria de competencia y nulidad de obrados hasta el estado de admisión de esta acción tutelar por impersonería del accionante, sostuvieron que: i) El ahora accionante indicó que sus personas tendrían domicilio en la zona de Carcaje, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba, en ambientes de la Escuela Naval Militar como domicilio laboral, pero no consideraron que sus domicilios reales también se encuentran en el mismo departamento; asimismo, la Escuela Naval Militar, tiene independencia administrativa de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas (UMFA) mal podía radicarse como domicilio la ciudad de La Paz, por ello los argumentos que sustenta el nombrado para fundamentar dicha dependencia son erróneos e insuficientes, pretendiendo forzar la figura del domicilio, vulnerando con este actuar el derecho al juez natural en su elemento de jurisdicción y competencia, conforme prevén los arts. 110.I, 120.I y 129.I de la CPE; y, 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), comprendido además por la SCP 0832/2012-R de 20 de agosto, como derecho fundamental y como parte del debido proceso; por cuanto asumir el conocimiento de una causa cuando no existe jurisdicción y competencia, es ingresar en delitos penales, faltas disciplinarias y resarcimiento de daños, correspondiendo en consecuencia declinar competencia ante un juzgado o tribunal de garantías del departamento de Cochabamba; y, ii) El representante del ahora accionante, mencionó ser apoderado de este, pero de la revisión del Poder especial y suficiente, Testimonio 0412/2016 de 22 de junio, se observa que el mismo no otorga la facultad de poder presentar acciones y/o recursos extraordinarios de acción de amparo constitucional, por tanto el representante carece de personería para interponer esta acción de defensa de acuerdo al art. 129.I de la Norma Suprema, debiendo haberse aplicado los arts. 30.I.1 y 33.1 del CPCo, siendo congruente que se anule obrados hasta el Auto de admisión del presente “recurso” extraordinario.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) Se sancionó al hoy accionante por vejamen, falta disciplinaria que consiste en todo abuso de autoridad por el cual se calumnie, humille u ofenda la dignidad de un caballero cadete, así el prenombrado al impartir sanciones a los cadetes Agreda y Ochoa les indicó que “…no sean quejichis, no sean maricones no sean igual que el cadete venezolano…” (sic), agresiones que fueron recurrentes, siendo que estos dieron aviso a los oficiales, por cuanto se tomó nota en la sección de disciplina, es así que María Griselda Borda Orellana obtuvo conocimiento del caso y empezó a realizar las gestiones correspondientes, pidiendo informes de las personas que hubieren intervenido, en los cuales constan los argumentos de discriminación vertidos hacia el cadete venezolano; b) Conforme al art. 30 del Reglamento Disciplinario, el cadete tiene la opción de representar la falta contenida en la boleta, lo cual no hizo el accionante; c) Se emitió respuesta al memorial presentado el 9 de marzo de 2016 por el padre del ahora accionante y el 11 de ese mes y año se dio respuesta al mismo, por lo que no apersonaron a recabar la respuesta; d) El hoy accionante ejerció defensa dentro del proceso, además contó con un defensor, así como también presentó declaraciones voluntarias entre ellas la de Guery Montaño Pinto, quien señaló que se encontraba en el lugar de los hechos, cosa que no es cierta y a cuyo efecto se ejercerán las acciones legales pertinentes; asimismo, retiraba de sus dormitorios a los cadetes Agreda y Ochoa a las tres de la mañana para increparles por qué realizaban los informes, toda vez que mentir para aludir un castigo constituye falta gravísima, los mencionados cadetes siendo amedrentados por el accionante, quien les indicaba que su tío era el Alcalde de Challapata y que si su persona se iba ellos se irían también, entonces estos decían lo que el nombrado quería y el grababa esas conversaciones; e) El Consejo disciplinario pronunció una recomendación para que se disponga la baja alegando las faltas disciplinarias y las agravantes, en el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar se decide si se acata o no la recomendación, pronunciada el Acta de baja, en la cual constan todos los antecedentes y las connotaciones disciplinarias, el accionante no quiso firmar la misma; se solicitó documentación mediante carta notariada, cuya respuesta se expidió el 17 de junio de igual año, la cual no fue recogida, en la respuesta sobre la información clasificada no se hace referencia al escalafón sino a escalón, concordante con el art. 101 de la LOFA, que refiere al grado, habla de no oficiales, coroneles y otras personas que no están dentro del escalón; f) La parte accionante recurrió al Comité de racismo y toda forma de discriminación y al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, pero no así a la autoridad llamada por ley, pues no se presentó ningún documento, objeción ni revisión del Consejo; g) El hoy accionante alegó ser indígena originario campesino; sin embargo, nació y estudió en Senkata de El Alto del departamento de La Paz; es un cadete reincorporado en la gestión 2013 por lo que firmó un documento de última instancia de permanencia y si cometía alguna falta sería dado de baja; h) Existe un oficio dirigido al Presidente del Estado Plurinacional, en el que incluso se hace referencia a un uso indebido de influencias; i) No se vulneraron sus derechos a la educación, pues se siguió todos los procedimientos disciplinarios, ni al trabajo porque el accionante no es oficial activo, ni a la petición pues se emitieron respuestas oportunas a sus solicitudes; y, j) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, en ese caso el ahora accionante no recurrió ante el Director de la Escuela Naval Militar, tampoco acudió ante el Departamento Sexto de Enseñanza de Institutos Navales.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, cursante de fs. 289 a 291 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante al cuarto año de la Escuela Naval Militar, debiendo el Tribunal disciplinario, iniciar un nuevo proceso disciplinario si así correspondiere, respetando el debido proceso, el derecho de petición, la normativa vigente, y los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; y, se franquee en el día copias legalizadas de los antecedentes que motivaron la baja del nombrado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se demostró que no se tuvo acceso a la documentación, por la cual el hoy accionante fue dado de baja; es decir, el inicio del proceso, las pruebas y la resolución, el no tener certeza de qué hechos fueron considerados para que se haya impuesto la citada sanción, constituye una flagrante vulneración al derecho al estudio y profesionalización, consecuentemente el derecho al trabajo a futuro; 2) Se evidenció la infracción al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a ser informado, a ser oído, a conocer la resolución por la cual se dispuso la sanción impuesta en su contra y en su defecto, poder ejercer el derecho a recurrir, no se probó por las autoridades demandadas, que se haya cumplido el Reglamento Interno de dicha Institución para poder disponer la baja definitiva del hoy accionante; y, 3) Al no haberse otorgado respuesta oportuna a las constantes solicitudes, se transgredió los derechos de petición e información.
Los ahora demandados -Moisés Orlando Mejía Heredia y Freddy Pozo Rodríguez- por memorial presentado el 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 292 a 298 vta., pidieron aclaración, enmienda y complementación, señalando que: i) Se incurrió en contradicción en la contratación de los derechos lesionados, pues en ningún momento se indicó cuándo se habría cometido la infracción al debido proceso, de igual forma sobre el derecho de petición, ya que fueron emitidas las respuestas a las solicitudes realizadas, no existiendo vulneración a tal derecho; asimismo, se ordenó expedir copias legalizadas, sin tener en cuenta que toda la información peticionada fue entregada en la audiencia de acción de amparo constitucional, además solo podía determinarse la otorgación de una respuesta, no así la entrega de las copias requeridas; ii) No consideraron los argumentos expuestos en su defensa, referidos a las causales de improcedencia de esta acción tutelar, como el agotamiento de las instancias previas; y, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, incurriendo en una falta procedimental severa que infringe derechos y garantías constitucionales, además que en otras instancias se encuentra pendiente la obtención de respuesta a las solicitudes del accionante; este no fundamentó por qué considera que en su caso existe un daño inminente e irreparable; iii) Se incurrió en errores de forma, transgrediendo el art. 120.I de la CPE, pues se confundieron los cargos y grados de sus personas; iv) Existe otra persona demandada como es Marco Antonio Crespo Céspedes, Jefe de Estudios de la Escuela Naval Militar, a quien no se le entregó copia alguna del recurso para que este pueda asumir defensa; y, v) No se les otorgó una respuesta a su incidente de declinatoria de competencia y nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de esta acción de defensa, tampoco se pronunció sobre la ausencia de facultades del representante del accionante, para interponer la presente acción de amparo constitucional.
A cuyo efecto, la Jueza de garantías mediante Auto de 29 de diciembre de 2016, cursante a fs. 299, sostuvo que la enmienda o explicación de una determinación judicial no procede sino cuando contiene algún error de cálculo, conceptos o palabras dudosas o se haya omitido algún punto controvertido; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, pues a título de explicación o enmienda no puede revocar la parte sustancial o el fondo de la resolución pronunciada, pues ello constituiría un atentado a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica; en consecuencia, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Parte de Sanción 28142 de 29 de febrero de 2016, que hace referencia a la falta de “…SOMETER A VEJAMEN A UN SUBALTERNO…” (sic) e informe, ambos suscritos por Salomón Ronald Rojas Mamani -hoy accionante- (fs. 6 y 7).
II.2. Por notas presentadas el 8 y 9 de marzo de 2016, dirigida a Moisés Orlando Mejía Heredia, Director de la Escuela Naval Militar -ahora demandado-, por el cual Casiano Rojas Cachaca padre del accionante, en la primera solicitó una entrevista y en la segunda hizo referencia a los supuestos actos indebidos que se hubieren cometido contra su hijo, pidiendo que se “…tome cartas en el asunto, y evite que se sigan cometiendo actos de injusticia en contra mi hijo” (sic [fs. 13 y 14 a 17]).
II.3. Cursa Memorando 012/16 de 18 de abril de 2016, expedida por Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de Batallón de la Escuela Naval Militar -hoy codemandado- comunicando al accionante que deberá presentarse ante el Consejo de Disciplina “…a objeto de presentar su declaración indagatoria dentro del proceso de investigación que se realizara…” (sic [fs. 18]).
II.4. Mediante escrito de 11 de marzo de 2016, dirigido al padre del ahora accionante, el hoy demandado señaló que en atención a la nota de “7” de igual mes y año recepcionada el 9 de ese mes y año, “al respecto se están realizando las medidas investigativas oportunas, aguardándose el resultado de las mismas para adoptarse la aplicabilidad de los Reglamentos pertinentes” (sic [fs. 19]).
II.5. A través de carta notariada de 17 de junio de 2016, el ahora accionante solicitó a la autoridad hoy demandada fotocopias legalizadas de todos los documentos, declaraciones de testigos, acusaciones, sumariantes, pruebas y todo actuado que habría motivado su baja (fs. 20 a 21).
II.6. Consta escrito de 20 de junio de 2016, dirigida al hoy accionante por el cual el ahora demandado en atención a la carta notariada mencionada supra señaló que: “…deberá de cumplir previamente con lo citado por el Art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, con su resultado a la brevedad posible se dispondrá y proveerá lo que corresponde en derecho…” (sic [fs. 64]).
II.7. Cursa nota presentada el 6 de julio de 2016, dirigida al Comandante General de la Armada Boliviana, mediante la cual el hoy accionante informó que no le corresponde cumplir con el art. 98 inc. b) de la LOFA, por no ser parte del escalafón de las FF.AA., y pidió poner la carta de referencia en conocimiento del “Departamento VI” (fs. 65 a 68).
II.8. El 18 de julio de 2016, el Jefe del Departamento VI de Enseñanza e Instrucción Naval del Comando General de la Armada Boliviana, expidió nota dirigida a la parte accionante, indicándole que “…la jurisdicción militar será activada cuando la comisión de los supuestos hechos delictivos y sindicados, estén contemplados en la normativa específica y sean de su competencia…” (sic [fs. 70]).
II.9. Por Resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar 21/16 de 13 de junio de 2016, dictado por Moisés Orlando Mejía Heredia, Director y Presidente, Freddy Pozo Rodríguez, Comandante de Batallón y “C.N. DAEN Crespo”, Subdirector, todos miembros del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar -hoy demandados-, resolvieron “Aprobar la sugerencia del Consejo Disciplinario Nro. 08/16 y sancionar al C/4 Salomón Ronald Rojas Mamani con la Baja del Instituto, por haber cometido la falta muy grave de ‘Someter a vejamen a un subalterno’…” (sic fs. 587 a 589).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de igualdad, derecho a la defensa, a ser oído por un tribunal independiente, a la presunción de inocencia, a recurrir, “a no declarar contra sí mismo”, “a no autoincriminarse” y a la fundamentación de las resoluciones, señalando que siendo alumno de cuarto año de la Escuela Naval Militar, mediante Resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar 21/16, fue sancionado con la baja definitiva de dicha institución castrense, sanción contra la cual no pudo activar ningún recurso de impugnación, pues pese a las varias solicitudes realizadas, no le fueron otorgadas copias de los antecedentes, menos fue notificado con el fallo que dispuso su sanción, sumado al hecho de que el único motivo para el proceso disciplinario instaurado en su contra fue la autoincriminación contenida en el Parte de Sanción 28142, el cual habría sido labrado por la coacción que ejerció un oficial superior a consecuencia de una denuncia infundada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia
Al respecto, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, sostuvo que: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio, ha concebido al debido proceso como ‘(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley...’.
De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in idem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: ‘…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’.
Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoria; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: ‘…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.
Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, concluyó que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o impugnación
Sobre este tópico, la SCP 0416/2016 de 6 de abril, estableció que: “En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal´.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Consideraciones previas con relevancia
Mediante memorial de 27 de diciembre de 2016, las autoridades demandadas señalaron que la Jueza de garantías, sería incompetente para conocer la presente acción de defensa, pues no solo su domicilio laboral se encuentra en el departamento de Cochabamba sino también sus domicilios reales; asimismo, la Escuela Naval Militar, tiene independencia administrativa de la UMFA mal podía radicarse como domicilio la ciudad de La Paz.
Al respecto, cabe referir que tales alegaciones no consideran adecuadamente lo previsto en el art. 32.II del CPCo, que claramente establece que “Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio” (el subrayado es nuestro), como ocurrió en el presente caso, pues si bien los actos que se denuncian como lesivos se produjeron en instalaciones de la Escuela Naval Militar, radicadas en el departamento de Cochabamba, el presunto afectado o accionante tiene domicilio reconocido en la ciudad de La Paz.
Por otro lado, cuestionaron la personería del representante del accionante -Oscar Antonio de la Fuente Amelungue-, manifestando que no tendría facultades para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre de su mandante. Sobre dicha alegación, esta Sala no advierte que ello sea evidente, pues tras efectuar un análisis extenso al Testimonio de Poder 0412/2016 que cursa de fs. 2 a 3, claramente establece: “Más poder para interponer recursos de Amparo Constitucional…” (sic); por consiguiente, el referido argumento expuesto por los demandados no tiene trascendencia.
III.3.2. Resolución del caso
Conforme a la problemática expuesta, el accionante sostiene que fue sancionado con la baja definitiva de la Escuela Naval Militar, por la supuesta falta de “vejamen a un subalterno”, a consecuencia de una denuncia fundada en “chismes y simples comentarios” -hechos inexistentes e inconsistentes-, sin un debido proceso, puesto que fue obligado a autoincriminarse de la comisión de esa falta, en franca vulneración a las garantías de presunción de inocencia e imparcialidad. En segundo lugar, refiere que le fue denegado el acceso a la información del proceso, pues sus solicitudes de otorgación de copias de los antecedentes del proceso, entre ellos la denuncia, pruebas y las resoluciones emitidas, no fueron concedidas, lo que a su vez le impidió a recurrir el fallo que dispuso su baja, sumado al hecho de ser sancionado con arresto por cuarenta y ocho horas, después de haberse pronunciado su baja definitiva.
Inicialmente y sobre el argumento del accionante, referido al hecho de ser inducido a autoincriminarse, el mismo fundamenta este extremo señalando que fue obligado a llenar el formulario denominado “Parte de Sanción 28142”, en el que se determina la comisión de la falta disciplinaria de someter “a vejamen a un subalterno”, al respecto debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 166 del Reglamento Disciplinario de las FF.AA., norma que claramente establece: “Los partes de sanción, deberán ser llenados por el sancionado, debiendo estar plenamente consciente y convencido de la falta que cometió”. En ese entendido, esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno sobre este extremo, constituyendo la pretensión del accionante que este Tribunal efectué el análisis de los actos del proceso, cual si fuese una instancia de revisión o apelación.
Por otro lado, el ahora accionante indica que se le habría impedido ejercer defensa en el proceso instaurado en su contra, pues a pesar de haber realizado varias solicitudes verbales y escritas, no le proporcionaron fotocopias de los antecedentes del caso, sumado al hecho de no ser notificado con ninguna resolución. Al respecto, de un análisis de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se advierte que a fs. 64 cursa nota de 20 de junio de 2016, expedida por Moisés Orlando Mejía Heredia, Director de la Escuela Naval Militar -hoy demandado-, por la cual sobre la solicitud de entrega de documentos y otros realizada mediante carta notariada de 17 de ese mes y año, hace conocer al accionante que: “…deberá de cumplir previamente con lo citado por el Art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, con su resultado la brevedad posible se dispondrá y proveerá lo que corresponde en derecho…” (sic), nota que permite tener por cierto y evidente que al entonces cadete Salomón Ronald Rojas Mamani -hoy accionante-, no le fueron entregados los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, impidiendo de esta manera que el mismo haya ejercido una defensa adecuada sobre la falta que le fue atribuido, debiendo considerarse que a efecto de ejercerla “…es imprescindible que la persona contra quien se sustancie un proceso del que puede derivar una sanción sea informada de todas las actuaciones que se realicen a efecto de desvirtuar la acusación o en su caso atenuar su responsabilidad, conforme a las normas del proceso del que se trate” (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).
En consecuencia, al haberse impedido al hoy accionante, acceder a los antecedentes que forman parte del proceso instaurado en su contra, tales como: informes, declaraciones e incluso la resolución dictada en su contra, se lesionó un elemento fundamental del derecho al debido proceso, como es el derecho a la defensa, el cual tiene reconocidas dos connotaciones principales que involucran a toda persona sindicada en cualquier tipo de proceso o procedimiento, la primera referida a la defensa material y técnica de la que pueden hacer uso, y la segunda al acceso a los actuados emitidos, permitiendo que las personas sindicadas tengan pleno conocimiento de los antecedentes que involucren a su causa, impugnando los actos que consideren lesivos, conforme al procedimiento preestablecido, siendo tal la relevancia del derecho a la defensa, que se ha establecido que ninguna autoridad, funcionario estatal ni persona particular, pueda vulnerar o quebrantar el mismo.
El hecho de que el hoy accionante, no tuvo acceso a los actuados pronunciados en el proceso instaurado en su contra, ni se le haya entregado una copia de la resolución que dispuso su baja de la Escuela Naval Militar, además de haber vulnerado su derecho a ejercer una defensa adecuada y plena, repercutió en el hecho de que sea vea privado de su derecho a ejercer la impugnación de la resolución final pronunciada en su contra, contraviniendo los contenidos que protege el debido proceso como derecho fundamental de toda persona y ciudadano sometido a cualquier tipo de proceso. En ese mismo sentido, la SCP 1431/2010-R de 27 de septiembre, a tiempo de efectuar el análisis de la problemática que le fue expuesta, sostuvo que: “De la misma manera, la omisión de tal notificación con la entrega de una copia de esa Resolución tiene incidencia respecto a otro elemento componente del debido proceso, cual es el derecho a recurrir, pues al no habérsele entregado la misma no se le ha permitido conocer los fundamentos de la Resolución a efecto de que los pueda analizar y en su caso, de considerarlos lesivos a sus derechos o apartados del marco normativo, pueda impugnarlos conforme al procedimiento. En consecuencia, se aprecia que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en sus componentes del derecho a la defensa y a recurrir, por lo que corresponde otorgar en este aspecto la tutela solicitada”.
La relación expuesta precedentemente, permite determinar no ser atendibles las observaciones expresadas por las autoridades demandadas, quienes sostienen que: a) Respecto a que Se habría ocasionado indefensión a Marco Antonio Crespo Céspedes, por no haber sido citado con la acción de amparo constitucional, pues para tal citación se habría requerido del nombre completo de esa persona se encuentre claramente señalado en el memorial de la presente acción tutelar. No obstante, dicho aspecto no puede ser motivo para el rechazo de consideración de esta acción de defensa, pues como se expresó ut supra, se concluyó que al accionante no le fueron notificados, ni entregados los actuados del proceso disciplinario instaurado en su contra, motivo por el cual el mismo no podía tener pleno conocimiento de quienes emitieron o participaron en la emisión de tales actos; toda vez que, al negarle la entrega de los documentos pertinentes se le impidió conocer esa información; y, b) No se agotaron las instancias previas y que se habría incumplido el principio de subsidiariedad, al no haber acudido ante el Director de la Escuela Naval Militar o ante el Jefe del Departamento VI de Enseñanza e Instrucción Naval del Comando General de la Armada Boliviana. Al respecto debe considerarse que el acto lesivo identificado por esta jurisdicción, radica en el hecho de no haberse proporcionado al accionante los antecedentes del proceso, no obstante de ser parte procesada, pese a la solicitud realizada ante el Director de la Escuela Naval Militar -ahora demandado-.
Por otro lado, esta jurisdicción tiene presente que contra la negativa de entrega de documentos o antecedentes procesales, no se tiene previsto ningún medio de defensa reconocido por la referida institución militar, más aun considerando que a fs. 70 cursa la nota DPTO. VI-DIR. II. OO. 205/16 de 18 de julio de 2018, por la cual el Jefe del Departamento VI de Enseñanza e Instrucción Naval del Comando General de la Armada Boliviana, no atendió las solicitudes realizadas, indicándole a la parte accionante que “…la jurisdicción militar será activada cuando la comisión de los supuestos hechos delictivos y sindicados, estén contemplados en la normativa específica y sean de su competencia…” (sic).
Con relación a la supresión del derecho de petición, conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno sobre dicha presunta vulneración, toda vez que las solicitudes que a decir del accionante no habrían sido respondidas, se encuentran vinculadas al trámite propio de un proceso administrativo, en tal sentido, frente a la eventualidad de haberse negado al hoy accionante, la extensión de los documentos y antecedentes del proceso disciplinario, bajo la excusa de que conforme al art. 98 inc. b) de la LOFA previamente debía obtener una orden judicial, no resulta ser esta la vía idónea para buscar tutela constitucional sobre la lesión del citado derecho, al estar relacionado con el derecho a la defensa que asiste a toda persona sometida a proceso -judicial o administrativo-, más aun considerando que no existe norma expresa ni específica que establezca reserva de ley respecto a la documentación y demás actuados que formen parte de un proceso disciplinario seguido contra un cadete de las FF.AA.
Respecto a la vulneración de los derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso en sus elementos de igualdad, a ser oído por un tribunal independiente, a la presunción de inocencia y a la fundamentación de las resoluciones, corresponde denegar la tutela pedida, puesto que sobre estos se realizó una simple enunciación, sin establecer de qué manera los hechos sucedidos, pudieron transgredir o lesionaron los mismos; es decir, no se ha establecido la relación de causalidad entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad desarrollada por las autoridades demandadas dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, lo que conlleva a la denegatoria de tutela respecto de tales derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó de manera parcialmente correcta los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, cursante de fs. 289 a 291 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
2° A mérito de la tutela concedida, se DISPONE que conforme a lo dispuesto por la Jueza de garantías, las autoridades demandadas en un plazo razonable, franqueen al accionante los antecedentes del proceso, así como de notificarse al mismo con la Resolución del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar 21/16 de 13 de junio de 2016, que dispuso su baja de esa institución castrense, a efectos de que el mismo haga uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |
