Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-22739-46-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el demandado Juez de Partido y Sentencia de Samaipata provincia Florida del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz,  dentro de la demanda de inventariación, división y partición de bienes, con una serie de irregularidades y defectos procesales como aceptar una ilegal personería en la demandante pronunció sentencia declarando probada la demanda, reconociendo derechos a favor de Marleny Padilla Martínez, cuyo verdadero nombre es Leonor Peña Flores, a quien el accionante no la consideró hermana y rechazó su filiación, ya que por el ejecutoriado Auto de 2 de marzo de 2001, por el motivo antes señalado, por lo que interpuso acción de amparo contra la resolución de 12 de abril de 2010. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional busca la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados, es preciso establecer su naturaleza jurídica, al respecto el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, por su parte el art. 129 instituye: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De donde se establece que los derechos y garantías de todos los bolivianos y las bolivianas se encuentran protegidos por la Norma Suprema, como una medida de defensa de los actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o persona particulares que con abuso de autoridad o poder vulneren los derechos de otros.

III.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La SC 1375/2011-R de 30 de septiembre, haciendo mención al AC 0188/2011-RCA de 31 de mayo, señaló que: "…se identificaron como requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.

II.3. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional

a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el accionante; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el accionante apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de garantías; es decir, que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

b) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el accionante; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)

Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción!"; doctrina constitucional establecida en la SC 0365/2006-R de 13 de abril)".

En similar sentido el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que son requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional:

“1.Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público

4. Relación de los hechos

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren

8. Petición”

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de la documental adjunta al expediente se evidencia que mediante testamento abierto otorgado por la madre del accionante a favor de Yolanda, Ana María, Edith, Carmen Fátima, Juan Carlos y Marleny todos Padilla Martínez, dispone que del 80% de todos sus bienes acciones y derechos se repartan todos los señalados herederos forzosos y el 20%  que es de libre disposición queda a favor de su hijo Juan Carlos Padilla Martínez, y en su cláusula sexta señaló que su hija de crianza Marleny Padilla Martínez que desde niña la acompañó y presto sus servicios, deseando que sus demás hijos la acepten como hermana y le reconozcan su derecho de heredarle; a consecuencia del mencionado testamento el 5 de octubre de 1999, Abrahan Eid Torrico, Albacea Testamentario planteó demanda de inventariación, división y partición de bienes, causa que radicó ante el Juzgado de Partido de Vallegrande, donde los señalados herederos presentaron documento transaccional, declarando que son los únicos y legítimos sucesores de Victoria Martínez de Padilla y que Marleny Padilla Martínez no es hija de su difunta madre, simplemente fue su criada, reconociéndole el 4% de los bienes dejados por la difunta, el señalado juzgado emitió Auto de 15 de mayo de 2000, en el que da por precluido el mandato del albacea Abrahán Eid Torrico y otorgó un plazo de 60 días para que los co-herederos lleven a efecto la inventariación de los bienes heredados; una vez posesionado como curador ad-litem Rosendo Melgar Aldana, se apersonó; y planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 15 de mayo, que dispuso la preclusión del mandato del Albacea; posteriormente, mediante Auto de 2 de marzo de 2001, se dispuso que “la supuesta Marleny Padilla Martínez, cuyo verdadero nombre es LEONOR PEÑA FLORES, ha adquirido la mayoría de edad…quedando Rosendo Melgar Aldana suspendido de ser tutor” (sic); hasta aquí el accionante hizo relación de los hechos redundando en el Auto de 2 de marzo de 2001.

No obstante a lo señalado, de la revisión del expediente se encuentran otras piezas procesales que al parecer serían las que presuntamente vulneraron sus derechos a las cuales en su relación de hechos no hace mención, toda vez que el petitorio es muy general y en un otrosí señaló “se ordene que se suspenda el mandamiento de desapoderamiento originado en el decreto de 27 de mayo de 2010” (sic), al cual tampoco hizo referencia, evidenciándose que existe incoherencia entre lo manifestado en la relación de hechos y el petitorio, de esta manera se advierte que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, si bien en el III “exordio” (sic) de su demanda interpone la acción de amparo constitucional contra la Resolución de 12 de abril de 2010, pero no señalo con exatitud de qué forma o que actuado del juez denunciado vulneró sus derechos, ni cuales reglas de aplicación habrían sido obviadas por la autoridad demandada, como tampoco fijó con precisión el amparo solicitado para poder restablecer sus derechos, simplemente se limitó a realizar una extensa relación a medias de los hechos.

Por lo expuesto precedentemente se observa incongruencias en el memorial de amparo, ya que los antecedentes no se encuentran acorde al petitorio, de esta manera el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción de amparo constitucional, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA