Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23287-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 06/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Enríquez Nava contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 304 a 316 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de fallos, dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera y Orlando Franco Mollinedo ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil persiguiendo el pago de $us 2000.- (dos mil dólares estadounidenses) se adjudicó el bien inmueble de propiedad de los esposos “Franco - Navia”, habiéndose dispuesto mediante Auto expreso el levantamiento de las medidas precautorias; empero, el 21 de julio de 2009, la coactivada Patricia Navia Ribera, formuló incidente de nulidad de obrados denunciando que no fue citada personalmente con la demanda y la sentencia, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 384/09 de 4 de septiembre de 2009, que determinó su rechazó prosiguiéndose con la tramitación de la causa hasta el desapoderamiento.
Afirma, que el mencionado Auto fue apelado por los coactivados, radicándose en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que mediante Auto de Vista 009/2010 de 10 de agosto, confirmó en parte el Auto impugnado alegando que “…lo resuelto por el Juez A Quo, en lo relativo a la nulidad específicamente prevista por el art. 247 de la L.O.J. 1455 es decir RECHAZA que haya habido falta de citación con la DEMANDA y SENTENCIA, atendiéndose Solo las SUPUESTAS NULIDADES PROCESALES relativas al punto 9 del memorial de Apelación, en lo relativo a la vulneración de los Arts. 535 del CPC y Art. 41 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar a deducir de lo que dispone en la parte resolutiva”.
Sostiene, que realizó varias inversiones que aumentaron el valor del inmueble y que el referido Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 30 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en razón a que dichas normas procesales son aplicables a los procesos ejecutivos y no así a incidentes de nulidad en procesos coactivos, además de que el mencionado fallo es incongruente y ultra petita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de congruencia y los principios de legalidad, de especificidad, de trascendencia, de congruencia y de verdad material, citando al efecto los arts. 23.I, 56, 57, 58, 115, 164.II, 180 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 009/2010, para que se pronuncie uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 333, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda, reservándose el derecho a la “dúplica”.
Haciendo uso del derecho a la réplica expresó: a) El juez debió sujetar sus actuaciones al proceso coactivo civil y no al proceso ejecutivo que tiene una tramitación diferente porque por disposición del art. 51.II de la LAPCAF son aplicables los arts. 32 y 46 de la mencionada disposición legal; y, b) No cuestionan la interpretación legal que hace el juez sino que lo que critican, es la errónea aplicación de la norma procesal que vulnera el derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 323 a 325 vta., manifestando: 1) Se denuncia como vulnerado la seguridad jurídica; empero, en la Constitución Política del Estado, éste ya no es un derecho sino un principio; 2) El principio de legalidad jamás fue tutelado por un amparo, debido a que protege en última ratio derechos y garantías, habiéndose incumplido con la sub regla prevista en la “SC 505/05-R” siendo la demanda de manifiesta improcedencia; 3) En cuanto al derecho al debido proceso, indica que en el Auto de Vista -hoy cuestionado- se precautelaron las normas procesales puesto que no se puede afirmar que en el proceso coactivo civil no se apliquen las disposiciones legales del proceso ejecutivo, ya que el primero fue incorporado mediante la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, formando parte de los procesos de ejecución; y, 4) Sobre el derecho a la propiedad, jamás se definió el derecho propietario de nadie, por cuanto no se trata de una tercería ni de un recurso de apelación sobre mejor derecho propietario. En base a ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Respecto a la actuación ultra petita cuestionada por el accionante, en audiencia, sostuvo: los tribunales de apelación y casación conforme al “art. 252” tienen la obligación de revisar los vicios procesales; la nulidad es de orden público y de cumplimiento obligatorio porque las normas procesales así lo expresan, más aún cuando se viola un derecho fundamental como el debido proceso que fue protegido mediante la Resolución que hoy se cuestiona.
Con el derecho a la dúplica, manifestó que el art. 254 del CPC, establece el recurso de casación, y que el abogado del accionante alega errónea interpretación de la ley, lo que quiere decir que está recurriendo de casación ante un Tribunal de garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo Gómez Rojas -coactivante-, mediante informe escrito cursante de fs. 326 a 327, señaló: i) El “recurrente” impugna la aplicación del art. 30 de la LAPCAF en relación con el art. 101 del CPC, referido al domicilio de los coactivados; sin embargo, los coactivados viven en la Urbanización “Los Tocos” lote 6, manzana 15, calle sin nombre, lugar donde fueron citados personalmente; ii) El Auto de Vista impugnado anula el remate efectuado en el proceso coactivo con la observación de que no se hicieron conocer a los coactivados las medidas previas a remate; iii) Las únicas causales para la procedencia de la nulidad del remate o la subasta están descritas en el art. 44 de la LAPCAF, que no se dan en el caso impugnado; pero, el Auto de Vista dejó sin efecto una venta judicial perfecta que fue adquirida mediante subasta y remate; iv) No es verdad que se hubiera incumplido con las publicaciones de prensa, al contrario se realizaron en demasía; y, v) Los coactivados no pueden hablar de indefensión, puesto que hicieron uso y abuso de los recursos que les franquea la ley. En mérito a lo expuesto, pidió se deniegue la tutela.
Patricia Navia Ribera, a través de su abogado, en audiencia, expresó que se ratifica in extenso en el informe presentado por la autoridad demandada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, dictaminó que se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto, no se cumplió con los requisitos que debería contener para su presentación.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 009/2010 para que se pronuncie uno nuevo en base a los siguientes fundamentos: a) Si Patricia Navia Ribera, hubiere percibido la vulneración de sus derechos respecto a la notificación con el avalúo, debió impugnarlo en tiempo oportuno, aspecto que de los antecedentes del proceso, se evidencia que no lo hizo, por tanto dejó precluir su derecho; b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que la autoridad demandada resolvió mediante el Auto de Vista no responde al principio de especificidad, que establece que no hay nulidad sin texto legal, es decir, que la nulidad no procede por la nulidad misma y la labor del juez debe dirigirse, hasta donde le sea posible por conservar los actos procesales; c) El Juez ahora demandado, al dictar el Auto 009/2010 ha cometido un exceso al disponer la nulidad de obrados, ya que no responde al principio de especificidad establecido en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) con relación al art. 251 del CPC y las SSCC 0810/2010-R y 0754/2010-R, por cuanto no verificó correctamente que las principales actuaciones procesales han sido notificadas a las partes de carácter personal, y no como establece que solamente con la primera información se notifica a los coactivados de manera personal, vulnerando el derecho al debido proceso y a la propiedad privada; d) Teniendo en cuenta que el accionante adquirió el inmueble mediante venta judicial, que se entiende es una venta perfecta que no adolece de ningún vicio, la Resolución cuestionada por el accionante le restringe su derecho de usar gozar y disponer de su inmueble; y, e) En cuanto a la seguridad jurídica, no es objeto de amparo constitucional al ser un principio conforme la actual Constitución Política del Estado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 20 de febrero de 2008, Carlos Eduardo Gómez Rojas interpone demanda coactiva civil contra Patricia Navia Ribera y Luis Orlando Franco Mollinedo, para que a tercero día paguen el monto adeudado de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), señalando como domicilio de los coactivados en “urbanización los tocos, lote 6, manzana 15, calle sin nombre, entrando por el puente nuevo que une el barrio universitario con los tocos atrás del estadium Real Mamoré. La señora Patricia trabaja en institución CIDEBENI y el señor Orlando en el campo universitario de la UAB” (sic), de la misma forma señala el domicilio laboral de ambos (fs. 101 y vta.).
II.2. A fs. 104 cursa el formulario de citaciones y notificaciones que evidencia que los coactivados fueron notificados con la Sentencia firmando en forma personal.
II.3. Mediante Auto de 24 de junio de 2008, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declaró ejecutoriada la sentencia coactiva civil (fs. 116 vta.). Notificándose a los coactivados en forma personal el 11 de julio de ese año (fs. 117).
II.4. Conforme al formulario de citaciones y notificaciones, se evidencia que el 7 de noviembre de 2008, los coactivados fueron notificados con el memorial y providencia de fs. 32 y vta. referido al certificado de gravamen y avalúo, firmando en forma personal Luis Orlando Franco Mollinedo por sí y su esposa (fs. 127 y vta.).
II.5. El 3 de diciembre de 2008, fueron notificados personalmente los coactivados con el Auto de señalamiento de subasta y remate (fs. 129). El 7 de enero de 2009, nuevamente fueron notificados con el segundo remate, firmando personalmente Luis Orlando Franco Mollinedo y por su esposa (fs. 139). El 5 de marzo de 2009, fueron notificados los coactivados con el aviso de remate (fs. 146 vta.).
II.6. Dentro de la demanda coactiva civil interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera, esta última mediante memorial de 21 de julio de 2009, en la vía incidental solicita se declare la nulidad de la diligencia de citación de 3 de mayo de 2008, y consiguientemente, todo lo actuado posteriormente hasta que sea citada con la demanda en forma legal “o en extremo caso adverso, se verifiquen los otros vicios de nulidad referidos y fundamentados legalmente” (sic) (fs. 50 a 54 vta.). Incidente que fue resuelto mediante Auto de 4 de septiembre de 2009, desestimando dicha solicitud, ordenado se prosiga con el trámite de la causa (fs. 66 a 67 vta.).
II.7. Contra dicho Auto, la coactivada planteó recurso de apelación a fin de que el Tribunal ad quem una vez constatados los defectos procesales revoque el Auto apelado de 4 de septiembre de 2009, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, “…hasta fs. 12 inclusive…”, con el siguiente fundamento: 1) La citación efectuada el 3 de mayo de 2009 no indica el lugar donde fue practicado limitándose a señalar que fue en el domicilio señalado; 2) El formulario de citaciones y notificaciones únicamente indica que se está citando con la sentencia pero no especifica si fue con la demanda y menos que se hubiera entregado las copias de la misma; 3) Al no haber sido citada se encontraba impedida de plantear excepciones vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa; 4) Se incumplió el art. 3 inc. 3) del CPC, que prevé que es deber del juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes; 5) Se violó el art. 251.I del CPC que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si ésta no estuviera expresamente determinada por la ley, siendo que la nulidad de la notificación se encuentra establecida en el art. 128 del CPC; 6) No fue notificada en forma personal con el avalúo, pues el Oficial de diligencias se limitó a notificar en el domicilio señalado sin especificar en cuál; 7) No existe el informe de la Alcaldía Municipal respecto al pago de impuestos; 8) Los avisos de remate no identifican el medio de circulación nacional mediante el cual fueron publicados; y, 9) El acta de remate jamás fue puesto en su conocimiento (fs. 69 a 73); que fue concedido mediante Auto de 29 de septiembre de 2009 (fs. 76).
II.8. Por Auto de Vista 009/2010 de 10 de agosto, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, determinó anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos debiendo apercibir a los coactivados a que fijen domicilio, caso contrario, las notificaciones se practiquen en el juzgado o de manera personal no así mediante cédula en un domicilio que jamás señalaron bajo el siguiente razonamiento: i) La primera información a los coactivados se efectuó de manera personal; sin embargo, las notificaciones posteriores fueron realizadas ante testigos de actuación en el domicilio señalado sin que conste en la litis un solo memorial de apersonamiento; ii) Bien se pudo aplicar el art. 30 de la LAPCAF que señala: “Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en forma previa por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores” pero ello no sucedió; y, iii) Con la finalidad de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios procesales corresponde anular obrados en aplicación del art. 15 de la LOJ con relación al art. 252 del CPC -ahora abrogada-. (fs. 87 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de congruencia, los principios de especificidad, de trascendencia, de congruencia, de legalidad y de verdad material, por cuanto en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera y Orlando Franco Mollinedo, se adjudicó el bien inmueble de propiedad de los coactivados; empero, la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por Patricia Navia Ribera -coactivada- determinó mediante Auto de Vista 009/2010 de 10 de agosto, anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos arrimados al expediente apartándose de los puntos contenidos en el recurso de apelación.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.
III.2. El proceso coactivo civil
La SC 0468/2010-R de 5 de julio, reiterada por la SC 2885/2010-R de 17 de diciembre, indicó: “La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar incorporó al Código de Procedimiento Civil una nueva vía jurisdiccional para el cobro ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, esa vía es el proceso coactivo civil. Este nuevo procedimiento, está consignado en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, para los casos de obligaciones de pago de suma líquida y exigible; sustentada en crédito hipotecario inscrito o en prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito. Está sujeto a un procedimiento específico que deja expedita la vía al acreedor para demandar la ejecución coactiva civil de garantías reales a su deudor, siempre que en el documento de préstamo éste último, hubiese renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
En cuanto a los requisitos para iniciar un proceso coactivo civil y la renuncia al proceso ejecutivo, este Tribunal en la SC 0604/2003-R de 6 de mayo, ha expresado lo siguiente: '…considerándose que la norma antes citada -refiriéndose al art. 48 de la LAPCAF- no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva'.
De acuerdo a lo prescrito por el art. 48 de la LAPCAF: 'La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes:
1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo'.
La citada norma es clara y terminante al imponer para la ejecución coactiva civil estos requisitos, de modo que cuando no concurren no puede demandarse en la vía coactiva civil, pues éstos son exigidos en forma conjunta y no alternativa. En este caso de no cumplirse, el documento no puede ser invalidado sino reconducido a la vía ejecutiva civil siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo.
En conclusión, las normas antes citadas no tienen otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo que también es sumario pero menos rápido que el coactivo civil, debe entenderse que la renuncia aquella, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, máxime si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado, de manera que el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos y condiciones previstos por el art. 487 del CPC, es decir, que tenga fuerza ejecutiva. La autoridad jurisdiccional competente para conocer un proceso coactivo civil, será el juez de partido o instrucción según la cuantía del proceso.
El procedimiento establecido en el art. 49 de la LAPCAF, señala que, promovida la ejecución coactiva, a tiempo de plantear la demanda, el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará que se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho, luego el juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia de ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, si caso contrario, considera que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución; y en uno u otro caso, se pronunciará sin noticia contraria del deudor, y una vez cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas las excepciones en los casos que corresponda, sin perjuicio que éstas sean rechazadas o incluso luego de la concesión del recurso de apelación de las excepciones se prosigue con la ejecución de la sentencia hasta la subasta y adjudicación de la garantía hipotecaria...
III.3.3.1.Excepciones
En este tipo de procesos, el coactivado no tiene la posibilidad de contestar a la demanda y el único medio de defensa que se le otorga es oponiéndose a la ejecución civil mediante excepciones, las que tienen una tramitación sencilla, rápida y por escrito; están detalladas de manera taxativa en el art. 49.III de la LAPCAF, como las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, las que deberán ser presentadas todas juntas y dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. Ninguna otra excepción es admisible, mereciendo su rechazo in límine, así como cuando no exista claridad y precisión en el planteamiento de las permitidas o cuando estén vinculadas a cuestiones de hecho y no estén debidamente documentadas y probadas preconstituidamente, o no se haya mencionado la prueba a utilizarse por el coactivado.
El parágrafo IV del mismo artículo, otorga al juez la posibilidad de rechazar sin sustanciación:
1.Toda excepción que no fuere de las enunciadas;
2.Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión;
3.Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse.
En todo caso, si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho, y si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas se rechazaron por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite. La resolución que rechace las excepciones, serán apelables en el efecto devolutivo y la que declare probadas las mismas, en el efecto suspensivo, transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez, sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
(…)
Por otro lado, el coactivado puede plantear recurso de apelación contra la resolución, para el caso de que las excepciones que hubiera presentado fueran rechazadas, no siendo evidente que no se le admite derecho a la defensa ni a impugnar lo decidido; incluso puede promover juicio en la vía ordinaria, todo de conformidad al numeral III del art. 49 de la LAPCAF -impugnado- y 50 de la misma Ley.
Que, no obstante aquello el art. 48 de la tantas veces citada Ley en numeral 1. establece que el juicio coactivo civil, sólo puede iniciarse si en el título base de la demanda ...el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo..., precepto que no sólo da luces para inferir que el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa de no ser demandado en la vía ejecutiva, sino que de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas en el Título II, capítulo único, arts. 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; siendo dicha renuncia válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La citación al coactivado o deudor
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1588/2002-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: “…conviene recordar que el art. 133 CPC, modificado por el art.14 LAPCAF, dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente. Y, el art. 30 LAPCAF incorpora al artículo 509 CPC el parágrafo Tercero, que dispone que 'Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en la forma prevista por el artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores'.
Consiguientemente, es obvio concluir que si el demandado -coactivado, en este caso- no ha señalado su domicilio procesal, las actuaciones le serán válidamente notificadas en estrados. En la especie, los recurrentes fueron notificados en persona con la demanda y la Sentencia del proceso coactivo, y no se apersonaron ante el Juzgado sino en ejecución del fallo, por lo que mal pueden ahora reclamar la falta de notificación con diversos actos del juicio, máxime si se considera que el art. 49-VI LAPCAF, prevé que, en el proceso coactivo, si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite” (las negrillas no pertenecen).
A su vez, la SC 0035/2000 de 9 de junio, expresó lo siguiente: “…de las disposiciones legales referidas, se colige que efectivamente el Juez del juicio coactivo dicta sentencia antes de que el coactivado sea notificado con dicha resolución, lo que no debe entenderse como una restricción al derecho de defensa, ya que dicho fallo se pronuncia, pero no se ejecutoria; es decir que lo único que se modifica es el inicio del procedimiento establecido para la ejecución de un título que acredite acreencia, pues lo que ocurre en un juicio coactivo es que el deudor no es citado con la demanda en principio, si no hasta que se cumple efectivamente la medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación; sin embargo realizado dicho acto procesal, el coactivado es citado, teniendo la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas, para dejar sin efecto la acción intentada en su contra” (las negrillas son agregadas).
III.4. Nulidades procesales
La jurisprudencia emitida por este Tribunal refiriéndose a la nulidad de los actos procesales; señaló: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no podrá declarar, si el acto; no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')” (SC 0470/2011-R de 18 de abril) (las negrillas son nuestras).
III.5. La eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada como derecho fundamental
La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “'…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso (…) en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario de la recurrente; y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal «...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva» (así art. 91 Código de Procedimiento Civil). Que los Vocales recurridos al haber anulado obrados, han desconocido no sólo la normativa citada y los fallos ejecutoriados, sino que han violado el derecho a la eficacia de los fallos judiciales que es un imperativo básico de la administración de justicia'.
El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Así el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) prescribe que: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de congruencia, los principios de legalidad, de especificidad, de trascendencia, de congruencia y de verdad material, por cuanto en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera y Orlando Franco Mollinedo, se adjudicó el bien inmueble de propiedad de los coactivados; empero, la autoridad demandada a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por Patricia Navia Ribera -coactivada- determinó mediante Auto de Vista 009/2010, anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos arrimados al expediente apartándose de los puntos contenidos en el recurso de apelación.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Eduardo Gómez Rojas contra Patricia Navia Ribera y Luis Orlando Franco Mollinedo, se pronunció la Resolución 02/2008 de 22 de febrero, que declaró probada la demanda, ordenando a los coactivados al pago de la suma adeudada más intereses pactados y costas judiciales, así como el embargo del bien inmueble dado en garantía real ubicado en la urbanización “Los Tocos” calle sin nombre, manzana 15, lote 6, con una superficie de 459 m2, con registro propietario en Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0008816”, citados los coactivados con el referido fallo en el domicilio señalado en la demanda coactiva (fs. 104), éstos no apelaron dicha Resolución dentro del plazo legal, por lo que el Juez de la causa mediante Auto de 24 de junio de 2008, declaró su ejecutoria, notificándose a los coactivados personalmente el 11 de julio de 2008 (fs. 117). Adjuntados los certificados de gravamen y avalúo, se dispuso poner en conocimiento de los coactivados, determinación que fue cumplida mediante diligencia de 7 de noviembre de 2008, advirtiéndose la firma personal de Luis Orlando Franco Mollinedo por sí y su esposa (fs. 127 y vta.). Posteriormente, la coactivada Patricia Navia Rivera el 21 de julio de 2009, formuló incidente de nulidad de obrados, pidiendo la nulidad de la diligencia de citación de 3 de mayo de 2009, hasta que sea citada con la demanda en forma legal; petición que fue desestimada por Auto de 4 de septiembre de ese año, que luego fue apelada por la coactivada arguyendo entre otros: 1) La citación no indica el lugar donde fue practicada limitándose a señalar que fue en el domicilio señalado; 2) El formulario de citaciones únicamente indica que fue con la sentencia y no así con la demanda, menos señala si entregó las copias; 3) Al no haber sido legalmente citada no pudo plantear sus excepciones; y, 4) No fue notificada personalmente con el avalúo, que provocó la dictación del Auto de Vista 009/2010, mismo que determinó anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos, haciendo uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 15 de la LOJ.1993 con el siguiente fundamento: a) La primera información a los coactivados se realizó de manera personal, pero, los posteriores se hicieron en el domicilio señalado sin que conste en la litis el apersonamiento de los coactivados; y, b) Bien se pudo aplicar el art. 30 de la LAPCAF que indica: “Si el ejecutado no hubiere constituido el domicilio en forma previa por artículo 101, o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaria del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores”.
Por lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 009/2010, determinó anular obrados hasta que se ponga en conocimiento de los ejecutados los certificados de gravámenes y avalúos haciendo uso de la facultad de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ.1993 que establecía: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; sin embargo, dicha determinación judicial no responde a los principios de especificidad y trascendencia, que rige en materia de nulidades conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, no hay nulidad sin texto legal y no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad para satisfacer exigencias formales, debiendo evidenciarse previamente si la apelante sufrió un perjuicio cierto e irreparable y si tuvo la oportunidad de defenderse; consecuentemente, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.
En efecto, de la revisión de antecedentes se constata que los coactivados fueron citados y emplazados personalmente con la sentencia que declaró probada la demanda coactiva civil, habiendo tomado conocimiento oportuno de la existencia del proceso coactivo civil así como de la tramitación de la causa, por lo que no se advierte que se hubiera provocado indefensión a Patricia Navia Ribera -coactivada- o que ésta estuviera restringida de poder hacer uso de las excepciones previstas por el art. 49.III de la LAPCAF que indica: “…se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del titulo, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia”; en cuanto al argumento, de que no habría sido notificada en legal forma con la demanda, manifestar que la autoridad demandada no tomó en cuenta la vigencia del principio del finalismo en los actos de comunicación procesal que prevé que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad es válida; así la SC 1001/2011-R de 22 de junio, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (las negrillas nos pertenecen). El referido entendimiento, no hace más que reflejar el principio de finalidad del acto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo que indica: “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, lo propio ocurre con la notificación a los coactivados con los certificados de gravamen y avalúos, que fueron puestos a conocimiento de los mismos el 7 de noviembre de 2008, antes del señalamiento de la subasta y remate del bien inmueble ofrecido en garantía real, por lo que al no haber objetado en su momento dejaron precluir su derecho de cuestionarla conforme dispone el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial que señala: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; por ende, la autoridad demandada al haber aplicado la facultad de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ.1993 cometió un exceso al disponer la nulidad de obrados a través del tantas veces citado Auto de Vista que no responde a los principios de especificidad y trascendencia; así como tampoco tomó en cuenta que la ejecución de sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, lleva implícito el reconocimiento y la protección del derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, como elemento esencial del derecho al debido proceso, reconocido y protegido a través del art. 115 de la CPE.
Por otra parte, el derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la Norma Suprema, está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute; sin embargo, en el caso concreto, la autoridad demandada, a través del Auto de Vista, al declarar la nulidad de obrados, desconoció el derecho de propiedad del accionante establecido en el parágrafo I de la citada CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” y en el parágrafo II que dispone “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”, derecho que corresponde tutelar al advertir que la autoridad demandada desconoció el legítimo derecho adquirido por el accionante en pública subasta y remate del bien inmueble dado en garantía real por los coactivados.
Finalmente, se acusa, la vulneración del principio de verdad material; sin embargo, pese a haber invocado el mismo, no refiere en absoluto de qué forma se habría transgredido el mismo, resultando impertinente asumir consideraciones acerca de dicho principio, y respecto a la seguridad jurídica expresar que ya no es objeto de tutela vía acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha valorado correctamente los datos del proceso y la jurisprudencia aplicada al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos manifestados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
