Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2017-S1

Sucre, 28 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                17867-2017-36-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 528 a 535 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma contra Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 483 a 487 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de julio de 2014, formalizaron denuncia contra Jean Marie Galliath Risacher por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y “Doris Castellón de Echenique” por el delito de responsabilidad del oficial de registro civil, emitiendo el Ministerio Público imputación formal contra la última nombrada y “Resolución de rechazo” de la denuncia a favor de la primera citada, bajo el fundamento de que no se habrían recolectado suficientes indicios de prueba para fundar la respectiva imputación formal.

En tal estado del proceso, el 24 del mismo mes y año, presentaron impugnación en contra del requerimiento de rechazo, con el argumento, de que la misma no contaba con la fundamentación correcta, ya que no se agotaron los actos de investigación estando pendiente la realización de una pericia, habiéndose extraviado varios actuados del cuaderno de investigaciones y no existir informe preliminar de investigación; tal impugnación fue resuelta mediante Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016 de 11 de mayo, emitida por la Fiscal Departamental de Oruro, después de ocho meses de su interposición, ratificando la Resolución de rechazo, bajo el argumento de que no existieron los delitos denunciados y que los testigos que participaron del matrimonio -en la entrevista policial informativa- habrían reconocido sus firmas; sin embargo, dicha Resolución Jerárquica se limitó a transcribir su impugnación sin resolverlos, inobservando así lo dispuesto por los arts. 398 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo incongruente con el fallo del inferior en grado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y ordene: a) La nulidad del Requerimiento Jerárquico de “11” de mayo de 2016; y, b) Se emita una nueva resolución conforme a ley, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el “9 de enero de 2017”; según consta en acta cursante de fs. 520 a 527 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando señalaron que: 1) Ante la “Resolución de rechazo” emitida por Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, bajo el fundamento de que no existen suficientes indicios para fundamentar la imputación, conforme al art. 304.3 del CPP; el 24 de agosto de 2015, objetaron dicha determinación, por estar pendiente la realización de una pericia, además del extravió de varios actuados del cuaderno de investigaciones y la inexistencia del informe preliminar de investigación; 2) “Resolución de rechazo” que fue ratificada por Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, pronunciada por la Fiscal Departamental de Oruro, en mérito a que no existirían los delitos denunciados, acorde a lo señalado por el art. 304.1 del CPP, fundamento que se diferencia del señalado por el Fiscal de Materia; y, que no responde los puntos impugnados, siendo carente de fundamentación, motivación y congruencia con lo peticionado; y, 3) Solicitaron se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Mafalda Portillo Llanque, Fiscal Departamental de Oruro a.i. “en representación de Dubeysa Palacios Maldonado” (sic), por informe escrito, cursante de fs. 514 a 519 vta., señaló que: i) La Resolución Jerárquica impugnada, estableció que no se pudo determinar con certeza la conducta antijurídica en la que hubiera incurrido el imputado; toda vez que, los testigos del matrimonio, presentándose en su entrevista policial informativa, corroboraron el documento cuestionado de falso y afirmaron como suyas las firmas en el mismo; razón por la que no existen los delitos de falsedad material e ideológica, no pudiendo establecerse que el denunciado hubiera actuado dolosamente, en el error de la consignación de su nacionalidad como boliviano en el certificado de matrimonio, por lo que, el fallo se funda en hechos concretos; ii) Tanto la “Resolución de rechazo” como la jerárquica hoy cuestionada, se sujetaron a lo previsto por el art. 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que otorga la facultad a los fiscales de materia, de disponer de manera fundamentada la imputación formal, rechazo o sobreseimiento, en concordancia con el art. 72 del CPP, que establece el principio de objetividad con la que deben actuar las autoridades fiscales; iii) La Resolución Jerárquica “143/16” -lo correcto es F.D.O./D.J.P.M. 82/2016- cumplió con resguardar la garantía al debido proceso, al ser dictada con la debida fundamentación, motivación y congruencia; iv) Conforme al informe del investigador asignado al caso, los ahora accionantes nunca asistieron a dependencias policiales ni mucho menos a la fiscalía para coadyuvar con la investigación, deber que tiene todo denunciante o querellante dentro de un proceso penal; v) La acción de amparo constitucional carece de sustento legal, al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes; y, vi) Solicitó denegar la tutela y dejar incólume la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jean Marie Galliath Risacher y Doris Gloria Castellón Ascarrunz, en calidad de terceros interesados, no presentaron informes escritos ni se hicieron presentes en audiencia, a pesar de sus legales citaciones cursantes de fs. 500 a 501.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 528 a 535 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, debiendo la autoridad demandada en el plazo del tercer día después de su legal notificación con el fallo de este Tribunal de garantías, pronunciar una nueva resolución respondiendo a todos los puntos planteados en el memorial de recurso jerárquico; en base a los siguientes fundamentos: a) La amplia jurisprudencia constitucional, estableció como parámetros de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, la exposición de los hechos y los motivos legales relacionados a ellos que sustentan la decisión, que permitan que el justiciable lea y comprenda la decisión del juzgador; b) Conforme prevé el art. 73 del CPP, el deber de fundamentación y motivación no solo está compelido a los jueces, sino también a las autoridades fiscales; por lo que conforme al art. 304 del citado Código, el rechazo debe realizarse mediante una resolución fundamentada; c) Del análisis de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, se advirtió que, si bien, en su parte expositiva (Punto IV y siguientes) realizó una relación de las literales o documentos presentados en la investigación, así como las declaraciones testificales; empero, no estableció el nexo entre las citadas pruebas y las conclusiones o las normas aplicadas al caso; y, d) De igual manera, es carente de fundamentación y motivación al no haber dado respuesta a los puntos señalados en la objeción al rechazo, dejando duda razonable en los accionantes, respecto a que si los aspectos denunciados en el memorial de 24 de agosto de 2015, pudieron ser determinantes para la decisión asumida; consiguientemente dejó en estado de indefensión a Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, al no recibir una respuesta pronta y oportuna, en vulneración del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, en inobservancia de los art. 73 del CPP y 61 de la LOMP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Requerimiento de rechazo de 18 de agosto de 2015, emitido por Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de los accionantes contra Jean Marie Gallianth Risacher, por el delito de falsedad material e ideológica; decisión que fue objetada por memorial de 24 del mismo mes y año, con los argumentos de hecho y de derecho expuestos (fs. 399 a 403 y 409 a 410).

II.2. Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, pronunció Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016 de 18 de mayo, resolviendo ratificar el Requerimiento de rechazo emitida por el Fiscal de Materia (fs. 461 a 471).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, relacionados a la defensa; toda vez que, dentro de la denuncia que interpusieron en contra de Jean Marie Galliath Risacher y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, se dispuso el rechazo de la denuncia a favor del primero, por supuestamente no haberse recolectado suficientes indicios de prueba para fundar la imputación formal; decisión que objetaron, pronunciando Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016 de 18 de mayo, la autoridad hoy demandada, que ratificó el rechazo, con un fundamento diferente al esgrimido por el Fiscal de Materia en sentido de que no existirían los delitos denunciados, omitiendo pronunciarse sobre los puntos impugnados, referidos a la carencia de fundamentación y motivación de la resolución objetada y que se encontrarían pendientes la realización de actos de investigativos, así como la inexistencia del informe preliminar de la investigación y el extravío de varios actuados del cuaderno de investigaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese entendido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son agregadas).

En ese contexto normativo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al referirse a la naturaleza jurídica de dicha acción tutelar manifestó que ésta constituye:“…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas nos corresponde).

III.3.  Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos

Al respecto la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citando a la SCP 2888/2010 de 17 de diciembre, indicó: “’El art. 6 de la LOMP, establece la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.

Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.

III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos

El art. 54 del CPP, establece que: «Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos» (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.

Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

(…)

Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público”’ (las negrillas son agregadas).

III.4.  Jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones

La Constitución Política del Estado, otorga al debido proceso una singular relevancia, erigiéndolo como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrativa. En este sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 117 de la Norma Suprema del Estado, determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Desde la comprensión de los preceptos constitucionales referidos y, particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y administrativas.

En el marco de la normativa señalada anteriormente, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos de trascendental importancia en un Estado democrático de derecho, ya que configuran el límite del poder sancionador del Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos por las que la autoridad encargada de emitir la decisión, asumió ese sentido; es decir, exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa de los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que las resoluciones estén dotadas de una argumento racional, pero principalmente fundado en derecho. En ese sentido la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “’…al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»’. En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador…’

(…)

Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’” (las negrillas son nuestras).

En merito a lo expuesto, se puede concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto de carácter judicial o administrativo, implica que las autoridades emitan sus pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al justiciable conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a asumir la decisión en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito, deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en arbitraria; y, por lo mismo, lesivo al derecho al debido proceso.

III.5.  Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones emitidas por el Ministerio Público y el principio de congruencia

Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público en relación al principio de congruencia la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, estableció que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”’ (las negrillas son ilustrativas).

De igual modo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sobre el principio de congruencia sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son añadidas).

Si bien es cierto que toda resolución judicial tiene el deber de garantizar el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, también es extensible al Ministerio Público, en aquellas resoluciones que dispongan el fondo de la causa, acorde a los razonamientos jurisprudenciales desarrollados.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que dentro de la denuncia que interpusieron en contra de Jean Marie Galliath Risacher y otra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; se dispuso el rechazo de la denuncia a favor del primero, por supuestamente no haberse recolectado suficientes indicios de prueba para fundar la imputación; decisión que objetaron, pronunciándose Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, por la autoridad demandada, que ratificó el rechazo, con un fundamento diferente al esgrimido por el Fiscal de Materia, en sentido de que no existirían los delitos denunciados, omitiendo pronunciarse sobre los puntos impugnados, referidos a la carencia de fundamentación y motivación de la resolución objetada y que se encuentran pendientes la realización de actos de investigativos, así como la inexistencia del informe preliminar de la investigación y el extravío de varios actuados del cuaderno de investigaciones; actuaciones que lesionan sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, relacionados a la defensa.

Previamente, se debe precisar -conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- que los arts. 304 y 305 del CPP, establecen los presupuestos que debe observar el Fiscal de Materia a objeto de determinar el rechazo de la denuncia y el procedimiento que debe seguir el Fiscal Departamental a objeto de revocar o ratificar la resolución objetada, sin que en ninguno de dichos casos, exista recurso ulterior alguno; consiguientemente, se tiene que en el presente caso, al haberse ratificado el requerimiento de rechazo, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, dictada por la autoridad hoy demandada, no existe otro medio de revisión del fallo referido; siendo que, no es facultad de la jurisdicción ordinaria -a través de los jueces de instrucción penal- la revisión de requerimientos conclusivos que pueden ser impugnados conforme al procedimiento previsto para el efecto y solo una vez agotada dicha vía de impugnación, en caso de considerarse la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, es posible aperturar directamente la vía constitucional; en ese contexto, ésta jurisdicción se limitará a examinar el contenido de la Resolución 01/2017 en relación a la señalada Resolución Jerárquica, sobre la base de la impugnación de 24 de agosto de 2015 y la aplicación de la jurisprudencia constitucional por la autoridad demandada.

Efectuada esa precisión, se advierte de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional y lo referido en Conclusiones del presente fallo, que los accionantes denunciaron a Jean Marie Galliath Risacher por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; concluyendo la investigación preliminar con el requerimiento de rechazo de 18 de agosto de 2015, formulado por Jimmy Calle Mamani, Fiscal de Materia, requerimiento que fue objetado por los ahora accionantes, conforme se tiene de las documentales descritas en Conclusión II.1 de este fallo; siendo posteriormente, ratificado el rechazo por Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, dictada por la Fiscal Departamental de Oruro, decisión que ahora es denunciada como arbitraria y vulneradora de derechos, por una supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia; correspondiendo analizar si son o no evidentes dichos extremos.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del Requerimiento de rechazo (Conclusión II.1) se puede concluir que como fundamento señaló que los denunciantes incumplieron su deber de coadyuvar con la investigación; asimismo, señaló basar su decisión, en los documentos y antecedentes del proceso penal cursantes en el cuaderno de investigaciones, haciendo énfasis en las declaraciones de los testigos, señalando que estos: “manifestaron claramente que ellos firmaron en los documentos originales del legajo matrimonial” (sic), concluyendo que se hallaría sin fundamento la denuncia de falsedad material e ideológica y que no faltan los medios idóneos de prueba que puedan sustentar la imputación formal, señalando como fundamento normativo los arts. 301.3) y 304. 1) y 3) del CPP.

Siendo dicho Requerimiento de rechazo, objetada por los accionantes, mediante memorial de 24 de agosto de 2015, con argumentos expuestos, que los accionantes consideran que no fueron tomados en cuenta a momento de pronunciarse la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016, por la autoridad ahora demandada; por lo que, corresponde determinar si tal afirmación es evidente.

Del análisis de la referida Resolución Jerárquica, y una contrastación con  los argumentos expresados en el memorial de objeción, se tiene que; si bien, la indicada Resolución Jerárquica, ahora cuestionada, realizó una relación de los antecedentes del caso procediendo a describir el requerimiento de rechazo y especificar los fundamentos del mismo, refiriendo las pruebas que fueron tomadas en cuenta para su emisión y en qué forma fueron valoradas en relación a la normativa aplicada, realizando un análisis jurídico-descriptivo de los tipos penales denunciados y afirmando que no se encontraron suficientes indicios que corroboren la conducta dolosa del imputado dentro de los delitos denunciados y que no se adecuó la conducta a lo señalado por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), para luego detallar el contenido de la objeción planteada por los accionantes; sin embargo, respecto a los elementos cuestionados, se limitó a señalar que los puntos objetados no contarían con la suficiente motivación, para modificar el requerimiento de rechazo, concluyendo que la Resolución Jerárquica impugnada se encontraría debidamente fundamentada y motivada, con ese actuar, la autoridad ahora demandada, omitió pronunciarse respecto a los siguientes puntos esgrimidos en el memorial de objeción: 1) La existencia de una pericia pendiente de resultado y que por lo tanto no se agotaron los medios y actos investigativos; 2) La existencia de elementos sustraídos o extraviados del cuaderno de investigaciones, de los que se solicitó la respectiva reposición; y, 3) La inexistencia del informe preliminar de la investigación; hecho que constituye clara vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia entre lo peticionado con lo resuelto; toda vez que, la autoridad demandada, omitió cumplir su deber de responder a todos y cada uno de los puntos reclamados en la referida objeción al requerimiento de rechazo; sin que la afirmación realizada en la Resolución Jerárquica cuestionada, en sentido de que no se observó “los puntos referidos por los objetantes sean suficientemente motivados como para disponer que la decisión fiscal asumida deba ser modificada” (sic), constituya motivación suficiente que cause certeza en los accionantes respecto a las razones de la decisión ahora cuestionada, accionar que inobservó lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, que establece que por mandato de los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, las resoluciones emitidas por el Ministerio Público que resuelvan el fondo de lo que se investiga, deberán estar debidamente fundamentadas y motivadas, sin dejar de lado la congruencia en cada una de ellas, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad fiscal ahora demandada.

Consiguientemente, es evidente del análisis de las actuaciones anteriormente descritas, que existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, consagrado en la Norma Suprema como garantía de la administración de justicia y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo que, en el presente caso, la autoridad demandada, incumplió su deber de dictar una resolución, exponiendo los hechos alegados por las partes sin determinar el nexo causal entre lo peticionado con lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

Por otro lado, no se advierte lesión al derecho a la defensa, por cuanto este es un derecho que en esencia asiste propiamente al imputado, siendo así que en el presente caso, los accionantes tienen la calidad de denunciantes, sin que los mismos además hubieran demostrado la existencia de algún impedimento para activar algún mecanismo de defensa, para hacer respetar sus derechos; por ende, no corresponde pronunciarse.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 528 a 535 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia;

2º    DENEGAR, con relación al derecho a la defensa.

3°    Disponer se deje sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 82/2016 de 18 de mayo, dictada por la Fiscal Departamental de Oruro, debiendo pronunciarse otra debidamente fundada, motivada y congruente, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sentencia Constitucional Plurinacional

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO