Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  06774-2014-14-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y a ser oído en juicio, por cuanto dentro del proceso de usucapión decenal que interpusieron, se emitió la Sentencia 08/13 de 18 de febrero, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, quien declaró improbada la demanda, que en grado de apelación por Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, fue revocada. Contra este actuado se presentaron dos recursos de casación, uno por Max Ibieta Rollano y el segundo por Freddy Cuellar Gras, que una vez concedido y respondido por los accionantes, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, que casó el indicado Auto de Vista, el que según los accionantes se substanció en desconocimiento de normas procesales sustantivas y procedimentales ya que: 1) Existió inobservancia al principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, emitió conclusiones a priori respecto a la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa, ni tampoco recibió las declaraciones testificales personalmente; 2) El recurso de casación fue presentado fuera de plazo que es fatal e improrrogable; 3) Uno de los recursos de casación lo planteó una persona que no era parte en el proceso, careciendo de legitimación procesal para el efecto; 4) Asimismo el recurso fue planteado con infracción del art. 262 inc. 2) del CPC; 5) Los Magistrados demandados, no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos de casación, ingresando directamente al fondo del proceso; y, 6) El Auto Supremo 665/2013, afirma que existe cosa juzgada sin tener en cuenta que en el proceso de usucapión en el que intervino Freddy Cuellar Gras, los accionantes, no fueron parte, de donde no puede afectarle sus efectos.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y su configuración

           La Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV, Primera Parte, en el art. 115.II señala que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…”; y como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo disciplinario, encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE, que prevé: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

           Ahora bien, a través de la jurisprudencia constitucional se ha efectuado todo un desarrollo doctrinal de lo que supone el debido proceso, entre ellas la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»…

          

           «La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”»'”.

           Al efecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: "La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.

           La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

           1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

           2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

           Como un elemento constitutivo del debido proceso, encontramos al derecho a la defensa que ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal, entendiendo que el mismo tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional..." (SCP 0001/2013 de 3 de enero, entre muchas otras).

III.2.  Derecho a la igualdad

         Según la Norma Suprema el art. 8.II, sitúa a la igualdad en el Capítulo Segundo de principios, valores y fines del Estado, como un valor guía y eje de todo colectivo, asimismo, lo encontramos en el art. 180.I de la CPE, en virtud al cual la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios procesales, entre ellos el de igualdad de las partes ante el juez. 

           Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2517/2012 de 14 de diciembre, refirió que: “La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

           'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace' (SC 0080/2012 de 16 de abril).

           En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE.”

En relación a lo señalado, la Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con lo estipulado en el art. 119.I de la Norma, Suprema, que discurre que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” (las negrillas son nuestras). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, desarrolló que: "…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico".

III.3. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil

En este punto atañe, exponer cual es la normativa sobre la cual se substancia el recurso señalado al exordio, el cual se encuentra previsto en el Capítulo VI, del Código Adjetivo Civil, donde primeramente hace referencia en el art. 250, a su procedencia estableciendo que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, mismos que son desarrollados en los arts. 252 y 253 del CPC.

Más adelante en el Capítulo VII, referente al trámite del recurso de casación el art. 257 del referido Código, el plazo para su interposición, en el que se otorga ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, plazo que tiene la característica de ser fatal e improrrogable. En el art. 258 del CPC, se desarrollan los requisitos que deben reunir para su planteamiento. Por último, en lo que incube al tema que se resuelve, se tiene el art. 259 de la indicada Norma, respecto al traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.

De lo relatado, se tiene que en efecto el procedimiento a ser observado en la tramitación de los recursos de casación, tiene configurado como parte del mismo a la respuesta de las partes al recurso planteado, conformando la hermenéutica procesal civil dentro de la fase recursiva en lo que se refiere a esta instancia.

III.4. Análisis del caso concreto

              De la acción de amparo constitucional interpuesta se tiene que, dentro del proceso de usucapión decenal interpuesto por los accionantes, se emitió la Sentencia 08/13 de 18 de febrero, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, quien declaró improbada la demanda, que en grado de apelación mediante Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, fue revocada. Contra este actuado se presentaron dos recurso de casación, uno por Max Ibieta Rollano y el segundo por Freddy Cuellar Gras, que una vez concedido y respondido por los accionantes, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, que casó el Auto de Vista impugnado, el que según los accionantes se substanció en desconocimiento de normas procesales sustantivas y procedimentales por cuanto: i) Existió inobservancia al principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, emitió conclusiones a priori respecto a la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa ni tampoco recibió las declaraciones testificales personalmente; ii) El recurso de casación fue presentado fuera de plazo que es fatal e improrrogable; iii) Uno de los recursos de casación lo planteó una persona que no era parte en el proceso, careciendo de legitimación procesal para el efecto; iv) Asimismo el recurso fue planteado con infracción del art. 262 inc. 2) del CPC; v) Los Magistrados demandados, no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos de casación, ingresando directamente al fondo del proceso; y, vi) El Auto Supremo 665/2013, afirma que existe cosa juzgada sin tener en cuenta que en el proceso de usucapión en el que intervino Freddy Cuellar Gras, los accionantes, no fueron parte, de donde no puede afectarle sus efectos.

           Ahora bien, de los extremos alegados por los accionantes y la prueba aportada en el expediente enviado en revisión, se constata que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, interpuesto por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos de Echalar -ahora accionantes- contra Max Ibieta Rollano y sus herederos, el Juez Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 08/13, declaró improbada la demanda conforme cursa en la Conclusión II.1, la que fue apelada en el efecto suspensivo, y substanciada en Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que resolvió la apelación a través del Auto de Vista 441/2013, revocando totalmente la Sentencia apelada, declaró probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas.

           Ante este hecho se presentaron dos recursos de casación, el primero por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano, que corrido en traslado fue contestado por los ahora accionantes conforme consta en el expediente, en el cual solicitaron se declare la improcedencia del mismo, se niegue la concesión del recurso y en consecuencia se declare la ejecutoria del Auto de Vista 441/2013, teniendo como uno de sus argumentos que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 257 del CPC, que es fatal e improrrogable, alegando además que como no se apersonaron en apelación, carecen del derecho a recurrir el fallo en segunda instancia. Memorial que fue providenciado, se tiene presente la contestación del recurso de casación y se proveerá en su oportunidad.

           El segundo recurso de casación en el fondo, fue planteado por Rubén Ciro Rojas Baspinerio en representación de Freddy Cuellar Gras pidiendo se case el Auto de Vista 441/2013 y se declare probada su demanda con la modificación que su mandante es el único propietario del terreno cuya usucapión se pretende, memorial que puesto a conocimiento de los accionantes conforme consta la notificación a fs. 85, también respondieron solicitando su improcedencia, toda vez que, el recurrente a su parecer carecería de legitimación procesal para recurrir de casación, por cuanto no existió participación real del apoderado en el proceso, lo que daría lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del CPC, por cuanto ni el apoderado ni el poderdante asumieron defensa en apelación.

           Respondidos ambos recursos de casación, por Auto de 29 de octubre de 2013, fueron concedidos y remitidos al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Civil, donde los accionantes formularon sus alegatos, reiterando los mismos términos de los memoriales de contestación presentados en instancia de alzada. Ambos recursos, se resolvieron por Auto Supremo 665/2013, que casó el Auto de Vista 441/2013, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantuvo incólume la Sentencia 08/2013. Esta determinación fue objeto de explicación y complementación, momento en el cual nuevamente los ahora accionantes reclamaron e insistieron en los extremos de sus respuestas ya planteadas en la tramitación del recurso de casación, que por Auto de 3 de enero de 2014, les señalaron que tal situación no correspondía, dado que el límite al cual debe regirse el Tribunal de casación eran los recursos interpuestos y no las contestaciones o respuestas de los mismo, en razón a lo cual declararon no ha lugar la complementación.

          

           En este punto corresponde argumentar que, de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que legalmente, se le reconoce a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contra parte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo. De donde se tiene que ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional, que en los hechos no merecieron consideración alguna, por los Magistrados demandados, lo que resulta una vulneración al debido proceso de los accionantes, por cuanto como ya se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que supone, no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones deben tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. De ahí que el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal.

           Por lo fundamentado, se tiene que los Magistrados demandados infringieron los derechos de los accionantes, al no haber considerado sus respuestas a los recursos de casación, desconociendo una parte esencial del procedimiento previsto en la normativa Civil conforme ya se expuso, razones por la cuales en este punto, concierne conceder la tutela impetrada.

           Finalmente con relación al Juez demandado, se deniega la tutela solicitada, por cuanto la suerte de la Sentencia emitida por el mismo, dependerá de cómo se resuelva el recurso de casación.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO