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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06774-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e Iván Fernando Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y el de subsanación de 9 de igual mes y año, corriente a fs. 139, los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitaron proceso ordinario de usucapión respecto al inmueble en la zona de Collpa Tocko s/n de la ciudad de Sucre que fue substanciado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, resolviéndose en forma desfavorable a sus intereses; razón por la cual, plantearon apelación en reiteradas oportunidades debido a errores de forma cometidos por el indicado Juez, hasta que en la última apelación el Tribunal de alzada ingresando al fondo de la pretensión, revocó la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda precitada.
Este fallo, fue motivo de dos recursos de casación, el primero de ellos formulado por Max Ibieta Rollano y el segundo, por Freddy Cuellar Gras, los cuales fueron planteados con errores procesales insubsanables que debieron dar lugar a su improcedencia; sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron la pretensión ordinaria de usucapión decenal casando el Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, desconociendo la normativa procesal expresa. En consecuencia la Sentencia 08/13 de 18 de febrero de 2013, pronunciada por el Juez a quo; así como, el Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, emitido por el Tribunal de casación, conculcaron la normativa procesal civil al tener un contenido alejado de la verdad real, en detrimento de sus derechos, desconociendo normativa procesal expresa.
Existieron omisiones en la aplicación de normas procesales y sustantivas, puesto que el Auto Supremo 665/2013, convalidó aspectos de orden procesal como la inobservancia del principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, hizo observaciones a priori de la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa, ocurriendo lo mismo con las declaraciones testificales, que no las recibió personalmente; por otra parte el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, que es fatal e improrrogable, por cuanto el mismo concluyó a horas 18:30 y el recurso fue presentado a horas 18:32; además que el mismo se planteó por una persona que no es parte en el proceso, y lo efectuó con infracción del art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Posteriormente alegan que los Magistrados demandados, a tiempo de pronunciarse no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos planteados, ingresando directamente al fondo del proceso. Finalizan invocando que el ilegal Auto Supremo 665/2013, indica la existencia de cosa juzgada, sin tener en cuenta que en el proceso anterior, los accionantes, nunca fueron parte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y a ser oído en juicio citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 665/2013; y por ende la Sentencia 08/13.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 1 de agosto de 2014, conforme el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
Se concedió la palabra al abogado de la parte accionante a objeto que manifieste si se dará o no lectura a la demanda, y estando de acuerdo las partes intervinientes que es de su conocimiento el contenido íntegro de la misma, se prosiguió con la audiencia.
Posteriormente, en uso de la dúplica, el abogado de la parte accionante alegó que el Auto Supremo 665/2013, conforme a la normativa no debió ingresar al fondo del asunto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 175 a 176 vta., informaron que: a) La acción de amparo constitucional, no protege principios, salvo el del debido proceso, al margen de ello, no especifican que derechos supuestamente se hubieran vulnerado; b) Los accionantes tenían a su disposición los mecanismos procesales y los recursos ordinarios para reclamar oportunamente ante el Juez de la causa, además que el principio de inmediación no fue observado; c) En cuanto a que el recurso de casación formulado por Max Ibieta Rollano hubiera sido presentado fuera de término, si bien aparentemente se interpuso con dos minutos de retraso, no puede aplicarse un exacerbado rigorismo y rechazar el recurso en desmedro del derecho de acceso a la justicia de los litigantes, en observancia al principio pro actione; d) Los accionantes asumieron defensa en primera instancia, presentando abundante prueba documental, y si no apelaron la Sentencia fue porque les era favorable a sus intereses; sin embargo, al haber sido revocada por el Tribunal ad quem, cambió su situación jurídica encontrándose plenamente legitimados para interponer recurso de casación; empero, no lo hicieron; e) La Resolución del recurso de casación se circunscribió al recurso planteado y no a la respuesta de los mismos, además que en el Auto Supremo 665/2013 se pudo establecer la existencia de Sentencia ejecutoriada desfavorable a los accionantes, emergente de un anterior proceso de usucapión donde intervino como demandante; y, f) Toda vez que no se acredita la vulneración a sus derechos constitucionales, solicitó denegar la tutela impetrada y mantener vigente el citado Auto Supremo.
Iván Fernando Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe corriente de fs. 177 a 180, señaló que: 1) Declaró improbada la demanda de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras, conforme el art. 198.I del CPC; y, 2) No existe recurso alguno planteado extemporáneamente ni por otra persona extraña al proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Cuellar Gras, mediante informe escrito que cursa de fs. 201 a 206 y en audiencia, fundamentó que: i) El proceso de usucapión donde se reclama se habrían vulnerado derechos y garantías de los accionantes, es el segundo suscitado sobre el mismo lote de terreno, por lo que la actora junto a su hijo y nuera actúan de forma temeraria, dado que tienen pleno conocimiento que es de su propiedad, y que ya fue resuelto en un juicio anterior; ii) De las pruebas aportadas se colige, que nunca perdió la posesión y por consiguiente el animus domini, del lote que se pretende usucapir, en razón a que desde hace más de veinte años atrás el total de las 6 ha se hallaba en litigio; por lo que, los jueces de partido en lo civil y comercial, dictaron medidas para no innovar y menos realizar construcciones en todo el perímetro del indicado terreno, por lo cual se concluye que esos lotes que pretenden ser usucapidos tienen dueño; iii) El Auto de Vista que recurrió, no podía desconocer el Auto Supremo 177 de 12 de agosto de 2009, ni impedirse el ejercicio de los derechos emergentes del mismo y menos declarar probada la demanda olvidando las pruebas legalizadas adjuntas a él ; iv) Nadie puede desconocer que ganó un anterior juicio de usucapión que Guadalupe Flores Durán instauró en su contra, derechos y normativa que están siendo vulnerados por el Auto de Vista 441/2013, que en forma totalmente legal fue casado; v) Los accionantes no señalan que derechos y garantías les fueron vulnerados; y no es atendible el alegato de la presentación fuera de plazo del recurso de casación, puesto que, no puede por ese motivo anularse toda la causa, ya que la nueva corriente establece el derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, lo mismo ocurre respecto a que no se habría señalado el folio donde se encuentra el Auto de Vista recurrido, que también es un aspecto intrascendental; vi) Siendo el único propietario, tiene todo el derecho de interponer el recurso de casación, además que el Auto Supremo 665/2013, afirma que existiría cosa juzgada, señalando que Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos nunca fueron demandados en proceso alguno, por lo que no puede afectarles sentencia alguna, sin tomar en cuenta que el primer y segundo proceso de usucapión lo llevó adelante su madre y suegra Guadalupe Flores Durán; empero, el terreno objeto de usucapión es el mismo en ambos casos, solo que en el segundo fue disminuido en superficie, cambiaron actores y demandados; y, vii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda efectuarlo el accionante debió cumplir algunas exigencias sentadas en la jurisprudencia contenida en la SCP 0832/2012 de 20 de agosto y la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito a fs. 213 y vta. estipuló lo siguiente: Habiendo sido notificado como tercero interesado, y toda vez que cursa informe elaborado por la Dirección de Regularización y Administración Territorial, misma que acredita y certifica que el bien inmueble objeto del proceso de usucapión no afecta ni es de propiedad Municipal, solicita se proceda conforme a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., por la que concedió parcialmente la tutela impetrada con relación a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sin efecto el Auto Supremo 665/2013, sin responsabilidad para las autoridades demandadas; y denegó la tutela respecto a Iván Vidal Aparicio, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que pronunció la Sentencia 08/13, sin multa para los accionantes. Resolución que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la Sentencia 08/13, pronunciada por el Juez demandado, correspondía a los accionantes, identificar los razonamientos desarrollados por el Juez de la causa, que implican vulneración de derechos en función de ciertos hechos, al no existir esa precisión en la acción de amparo constitucional, en la que se hace simplemente una mención conjunta y general de los derechos vulnerados, resulta incongruente solicitar se anule el Auto Supremo 665/2013 y la Sentencia 08/13 y se mantenga el Auto de Vista 441/2013, por lo que en este punto corresponde denegar la tutela; b) Respecto al Auto Supremo 665/2013, si bien en esta acción de defensa se hace una denuncia sobre la valoración de la prueba, no se identifica un solo elemento de juicio cuya valoración o compulsa efectuada por el Tribunal de casación que haya sido indebida o errónea, o se verifique error de hecho o de derecho, en todo caso es una atribución que le compete cumplir al referido Tribunal en función de lo previsto por el art. 258 inc. 3) del CPC, por lo que al respecto no existe vulneración al debido proceso; y, c) A través de esta acción se ha cuestionado, que el Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado sobre el plazo en el que Max Ibieta Rollano presentó el recurso de casación, y el otro aspecto es el reclamo que se hace sobre la legitimación procesal de Freddy Cuellar Gras para interponer el recurso de casación. Esos extremos según la lectura del proceso, fueron cuestionados oportunamente conforme sale de los antecedentes, ambos recursos de casación fueron concedidos por Auto de 29 de octubre de 2013, firmados por José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes no se pronunciaron sobre ninguno de estos dos aspectos; remitiendo el expediente de usucapión al Tribunal Supremo de Justica, quienes tampoco se manifestaron sobre estas dos temáticas reclamadas oportunamente, incluso cuando solicitaron complementación y enmienda, las declararon no ha lugar. La normativa procesal civil, establece que una vez presentado el recurso de casación se debe correr en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, teniendo como único medio para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia que existía la posibilidad de que el recurso de casación de Max Ibieta Rollano estaba formulado fuera de plazo y que el recurso de Freddy Cuellar Gras, fue interpuesto sin tener legitimación procesal para ello, de ahí que el referido Tribunal debió tomar en cuenta esas contestaciones efectuadas al recurso de casación y pronunciarse en la resolución, a efecto de brindar seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes, por ende conculcaron los derechos de los accionantes cuando alegaron que el Auto Supremo debe circunscribirse únicamente a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica, como es la contestación a los recursos de casación, en función al art. 259 del CPC, por lo que corresponde conceder parcialmente la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 190/2014 de 9 de abril, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, rechazó la acción de amparo constitucional y la tuvo por no presentada.
I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por la ahora accionante, a la Resolución 190/2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0126/2014-RCA de 9 de mayo, que dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional revocando la Resolución de rechazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expeidente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, interpuesto por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos de Echalar contra Max Ibieta Rollano y sus herederos, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 08/13 de 18 de febrero de 2013, declaró improbada la demanda (fs. 1 a 3), la que fue apelada en el efecto suspensivo, y remitida a la Sala Civil y Familiar de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 31 vta.).
II.2. La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca que resolvió la apelación a través del Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, revocó totalmente la referida Sentencia 08/13, en consecuencia declaró probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas (fs. 50 a 55).
II.3. Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano, planteó recurso de casación en el fondo contra el señalado Auto de Vista 441/2013 (fs. 60 a 67), que fue contestado por los ahora accionantes (fs. 71 a 74), así como por Rubén Ciro Rojas Baspinerio en representación de Freddy Cuellar Gras (fs. 88).
II.4. Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Freddy Cuellar Gras dentro del proceso ordinario de usucapión presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 441/2013 (fs. 77 a 83 vta.) que fue respondido por los accionantes, pidiendo se niegue la concesión del recurso (fs. 90 a 93). Ambos recursos por Auto de 29 de octubre de 2013, fueron concedidos ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 94).
II.5. Por memorial dirigido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los accionantes presentaron alegatos entre los cuales denunciaron que el recurso de casación planteado por Max Ibieta Rollano, fue presentado fuera de término (fs. 102 a 103 vta.).
II.6. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación interpuesto por Max Ibieta Rollano, así como el planteado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Freddy Cuellar Gras, A emitió el Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, casando el Auto de Vista 441/2013, y deliberando en el fondo, mantuvo incólume la Sentencia 08/13 (fs. 107 a 113).
II.7. Los ahora accionantes, presentaron memorial solicitando explicación y complementación, del Auto Supremo 665/2013 (fs. 117 a 118) que fue substanciado por Auto de 3 de enero de 2014, declarándola no ha lugar (fs. 120 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa y a ser oído en juicio, por cuanto dentro del proceso de usucapión decenal que interpusieron, se emitió la Sentencia 08/13 de 18 de febrero, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, quien declaró improbada la demanda, que en grado de apelación por Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, fue revocada. Contra este actuado se presentaron dos recursos de casación, uno por Max Ibieta Rollano y el segundo por Freddy Cuellar Gras, que una vez concedido y respondido por los accionantes, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, que casó el indicado Auto de Vista, el que según los accionantes se substanció en desconocimiento de normas procesales sustantivas y procedimentales ya que: 1) Existió inobservancia al principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, emitió conclusiones a priori respecto a la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa, ni tampoco recibió las declaraciones testificales personalmente; 2) El recurso de casación fue presentado fuera de plazo que es fatal e improrrogable; 3) Uno de los recursos de casación lo planteó una persona que no era parte en el proceso, careciendo de legitimación procesal para el efecto; 4) Asimismo el recurso fue planteado con infracción del art. 262 inc. 2) del CPC; 5) Los Magistrados demandados, no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos de casación, ingresando directamente al fondo del proceso; y, 6) El Auto Supremo 665/2013, afirma que existe cosa juzgada sin tener en cuenta que en el proceso de usucapión en el que intervino Freddy Cuellar Gras, los accionantes, no fueron parte, de donde no puede afectarle sus efectos.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso y su configuración
La Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV, Primera Parte, en el art. 115.II señala que: “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…”; y como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo disciplinario, encuentra su consagración en el art. 117.I de la CPE, que prevé: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Ahora bien, a través de la jurisprudencia constitucional se ha efectuado todo un desarrollo doctrinal de lo que supone el debido proceso, entre ellas la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»…
«La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”»'”.
Al efecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: "La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Como un elemento constitutivo del debido proceso, encontramos al derecho a la defensa que ha sido ampliamente desarrollado por este Tribunal, entendiendo que el mismo tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional..." (SCP 0001/2013 de 3 de enero, entre muchas otras).
III.2. Derecho a la igualdad
Según la Norma Suprema el art. 8.II, sitúa a la igualdad en el Capítulo Segundo de principios, valores y fines del Estado, como un valor guía y eje de todo colectivo, asimismo, lo encontramos en el art. 180.I de la CPE, en virtud al cual la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios procesales, entre ellos el de igualdad de las partes ante el juez.
Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2517/2012 de 14 de diciembre, refirió que: “La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
'Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace' (SC 0080/2012 de 16 de abril).
En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE.”
En relación a lo señalado, la Constitución Política del Estado reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con lo estipulado en el art. 119.I de la Norma, Suprema, que discurre que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina” (las negrillas son nuestras). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, desarrolló que: "…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico".
III.3. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil
En este punto atañe, exponer cual es la normativa sobre la cual se substancia el recurso señalado al exordio, el cual se encuentra previsto en el Capítulo VI, del Código Adjetivo Civil, donde primeramente hace referencia en el art. 250, a su procedencia estableciendo que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, mismos que son desarrollados en los arts. 252 y 253 del CPC.
Más adelante en el Capítulo VII, referente al trámite del recurso de casación el art. 257 del referido Código, el plazo para su interposición, en el que se otorga ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, plazo que tiene la característica de ser fatal e improrrogable. En el art. 258 del CPC, se desarrollan los requisitos que deben reunir para su planteamiento. Por último, en lo que incube al tema que se resuelve, se tiene el art. 259 de la indicada Norma, respecto al traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.
De lo relatado, se tiene que en efecto el procedimiento a ser observado en la tramitación de los recursos de casación, tiene configurado como parte del mismo a la respuesta de las partes al recurso planteado, conformando la hermenéutica procesal civil dentro de la fase recursiva en lo que se refiere a esta instancia.
III.4. Análisis del caso concreto
De la acción de amparo constitucional interpuesta se tiene que, dentro del proceso de usucapión decenal interpuesto por los accionantes, se emitió la Sentencia 08/13 de 18 de febrero, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, ahora demandado, quien declaró improbada la demanda, que en grado de apelación mediante Auto de Vista 441/2013 de 17 de septiembre, fue revocada. Contra este actuado se presentaron dos recurso de casación, uno por Max Ibieta Rollano y el segundo por Freddy Cuellar Gras, que una vez concedido y respondido por los accionantes, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 665/2013 de 26 de diciembre, que casó el Auto de Vista impugnado, el que según los accionantes se substanció en desconocimiento de normas procesales sustantivas y procedimentales por cuanto: i) Existió inobservancia al principio de inmediación, dado que el Juez de la causa, emitió conclusiones a priori respecto a la inspección ocular en la cual no intervino de forma directa ni tampoco recibió las declaraciones testificales personalmente; ii) El recurso de casación fue presentado fuera de plazo que es fatal e improrrogable; iii) Uno de los recursos de casación lo planteó una persona que no era parte en el proceso, careciendo de legitimación procesal para el efecto; iv) Asimismo el recurso fue planteado con infracción del art. 262 inc. 2) del CPC; v) Los Magistrados demandados, no se refirieron a los memoriales de contestación de los recursos de casación, ingresando directamente al fondo del proceso; y, vi) El Auto Supremo 665/2013, afirma que existe cosa juzgada sin tener en cuenta que en el proceso de usucapión en el que intervino Freddy Cuellar Gras, los accionantes, no fueron parte, de donde no puede afectarle sus efectos.
Ahora bien, de los extremos alegados por los accionantes y la prueba aportada en el expediente enviado en revisión, se constata que, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, interpuesto por Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar Durán y Teresa Vargas Ríos de Echalar -ahora accionantes- contra Max Ibieta Rollano y sus herederos, el Juez Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Sentencia 08/13, declaró improbada la demanda conforme cursa en la Conclusión II.1, la que fue apelada en el efecto suspensivo, y substanciada en Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que resolvió la apelación a través del Auto de Vista 441/2013, revocando totalmente la Sentencia apelada, declaró probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas.
Ante este hecho se presentaron dos recursos de casación, el primero por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano, que corrido en traslado fue contestado por los ahora accionantes conforme consta en el expediente, en el cual solicitaron se declare la improcedencia del mismo, se niegue la concesión del recurso y en consecuencia se declare la ejecutoria del Auto de Vista 441/2013, teniendo como uno de sus argumentos que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 257 del CPC, que es fatal e improrrogable, alegando además que como no se apersonaron en apelación, carecen del derecho a recurrir el fallo en segunda instancia. Memorial que fue providenciado, se tiene presente la contestación del recurso de casación y se proveerá en su oportunidad.
El segundo recurso de casación en el fondo, fue planteado por Rubén Ciro Rojas Baspinerio en representación de Freddy Cuellar Gras pidiendo se case el Auto de Vista 441/2013 y se declare probada su demanda con la modificación que su mandante es el único propietario del terreno cuya usucapión se pretende, memorial que puesto a conocimiento de los accionantes conforme consta la notificación a fs. 85, también respondieron solicitando su improcedencia, toda vez que, el recurrente a su parecer carecería de legitimación procesal para recurrir de casación, por cuanto no existió participación real del apoderado en el proceso, lo que daría lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 272 inc. 3) del CPC, por cuanto ni el apoderado ni el poderdante asumieron defensa en apelación.
Respondidos ambos recursos de casación, por Auto de 29 de octubre de 2013, fueron concedidos y remitidos al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Civil, donde los accionantes formularon sus alegatos, reiterando los mismos términos de los memoriales de contestación presentados en instancia de alzada. Ambos recursos, se resolvieron por Auto Supremo 665/2013, que casó el Auto de Vista 441/2013, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantuvo incólume la Sentencia 08/2013. Esta determinación fue objeto de explicación y complementación, momento en el cual nuevamente los ahora accionantes reclamaron e insistieron en los extremos de sus respuestas ya planteadas en la tramitación del recurso de casación, que por Auto de 3 de enero de 2014, les señalaron que tal situación no correspondía, dado que el límite al cual debe regirse el Tribunal de casación eran los recursos interpuestos y no las contestaciones o respuestas de los mismo, en razón a lo cual declararon no ha lugar la complementación.
En este punto corresponde argumentar que, de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que legalmente, se le reconoce a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contra parte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo. De donde se tiene que ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional, que en los hechos no merecieron consideración alguna, por los Magistrados demandados, lo que resulta una vulneración al debido proceso de los accionantes, por cuanto como ya se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que supone, no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones deben tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. De ahí que el Tribunal Supremo de Justicia debió tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal.
Por lo fundamentado, se tiene que los Magistrados demandados infringieron los derechos de los accionantes, al no haber considerado sus respuestas a los recursos de casación, desconociendo una parte esencial del procedimiento previsto en la normativa Civil conforme ya se expuso, razones por la cuales en este punto, concierne conceder la tutela impetrada.
Finalmente con relación al Juez demandado, se deniega la tutela solicitada, por cuanto la suerte de la Sentencia emitida por el mismo, dependerá de cómo se resuelva el recurso de casación.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 375/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 221 a 224 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO