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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  17866-2017-36-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 544 a 549 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Limbert Paniagua Aliaga contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Sandra Margarita Parra Flores, -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 512 a 521, el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de 10 de febrero de 2012, y posterior querella presentada el 19 de marzo de igual año, por Daniela Guzmán Torrico, le iniciaron investigación penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, bajo el argumento que le habría agredido sexualmente a la nombrada víctima cuando contaba con siete años de edad. El 10 de agosto del citado año, opuso ante la -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, la prescripción de la acción penal, amparándose en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 27.8; 29; 308; 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 101 del Código Penal (CP), empero la autoridad jurisdiccional referida, por Auto Interlocutorio de 15 de octubre del mismo año, rechazó la excepción planteada. En apelación y luego de haber transcurrido tres años y nueve meses de haber presentado dicho recurso, los Vocales hoy demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improcedente la apelación incidental.

Puntualiza que la antes mencionada, al dictar el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, se apartó de la ley, la jurisprudencia constitucional contenida en la SSCC 1510/2002-R de 9 de diciembre y 0190/2007-R de 26 de marzo, y la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 120-P/2006, 18/2008 y 51/2008, ya que entendió erradamente que la denuncia interrumpe la prescripción, a más que desconoció y no aplicó el art. 31 del CPP, que señala que la declaratoria de rebeldía del imputado es la única causa de interrupción de la prescripción y no la denuncia o la iniciación del proceso como razonó la Jueza a quo, hecho que le impide acceder al beneficio del instituto de la prescripción; asimismo, en la descripción de los hechos dio por sentado que su persona sería el autor del delito de violación y realizó una reflexión favorable a la víctima y no aplicó objetivamente el art. 101 del CP.

Por su parte, los Vocales -hoy demandados- de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, vulneraron el art. 398 del CPP, toda vez que omitieron pronunciarse sobre la descalificación de las citadas SSCC 1510/2002-R y 0190/2007-R, la inaplicación de los arts. 31 y 32 del l mismo Código, referidos a la interrupción y suspensión del término para la prescripción y sobre qué norma o base legal, la Jueza cautelar emitió el rechazo de la prescripción. Asimismo, incurrieron en contradicción al realizar una interpretación errónea del art. 29 del indicado Código, por cuanto concluyeron que el término de la prescripción se computa a partir del momento en que la víctima cumple la mayoría de edad, hasta la interposición de la excepción, que en el caso de autos no transcurrió el plazo legal, pero no mencionaron cuál es ese plazo y menos señalaron la norma que la contiene, simplemente alegaron la existencia de error, manifestando que el art. 101 del CP, establece que la acción no prescribe hasta cuatro años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

Que el objeto de análisis del Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, no es el instituto de la prescripción, sino de la extinción de la acción penal por el transcurso excesivo del término del proceso, hecho por el cual, los Vocales demandados cometieron un mal entendimiento y distorsionaron completamente el contenido conceptual o espiritual de la norma y efectuaron un cómputo confuso de la prescripción, ya que declararon que la víctima interpuso querella el 19 de marzo de 2012, antes que concluya los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 del CP, cuando no existe ni ley, ni jurisprudencia que respalde esa conclusión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión al derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, además de los principios de igualdad y legalidad; citando al efecto, los arts. 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, pronunciado por las Vocales demandadas, y que la -hoy Jueza de Instrucción Penal Primera- del departamento de Cochabamba -codemandada-, dicte nueva resolución declarando la extinción de la acción penal por prescripción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 542 a 543, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante presente en audiencia pública mediante su abogado, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Tercera y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de su similar Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de 4 de enero de 2017, cursante de fs. 538 a 540 vta., informaron que: a) Emitieron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, resolviendo la apelación del imputado, donde luego de realizar un análisis desde la interpretación doctrinal, gramatical, normativa, jurisprudencial y acorde al art. 180.I de la CPE, concluyeron aunque con fundamentos distintos a lo expuesto por la Jueza a quo, que no era procedente la pretensión del encausado; b) El art. 125 del CPP, otorga a las partes la facultad de solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias u autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, a efecto de que el juez o tribunal, aclare expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho el contenido en la resolución emitida; facultad que no fue utilizada por el accionante, lo que hace la improcedencia de la demanda de acción de amparo constitucional por falta de subsidiariedad; c) En el caso concreto, la interrupción del término de la prescripción, emerge de un presunto hecho ilícito que en el momento de la comisión la víctima era menor de edad, cuyos derechos no sólo tienen un tratamiento prioritario, sino que además están protegidos por el art. 60 de la CPE; y, d) No vulneraron el       art. 398 del CPP, toda vez que la pretensión del accionante en su apelación como en la demanda tutelar, es lograr la revocatoria del Auto impugnado y que se ordene a la Jueza a quo declare la extinción de la acción penal, por prescripción.

En similar sentido, Sandra Margarita Parra Flores, la -ahora- Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento antes referido, mediante informe cursante a fs. 541 vta., informó que: Su antecesora emitió el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, y no su autoridad; no obstante, dicha decisión se halla enmarcada dentro de la normativa, a más que el accionante no demostró que se halle ilegalmente procesado, por lo que impetró se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 544 a 549 vta., denegó la tutela planteada en relación a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria y revisión del fondo de la problemática planteada, y concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución en estricto cumplimiento del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en respeto del principio de congruencia, con los siguientes fundamentos: 1) Por memorial de apelación, presentado el 18 de octubre de 2012, el accionante expuso como agravios, lo siguiente: i) La -entonces- Jueza de Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, desconoció la jurisprudencia constitucional, por cuanto esbozando que las         SSCC 1510/2002-R y 0190/2007-R, generan efectos negativos, no aplicó las mismas;      ii) Dicha autoridad al sostener que el imputado puede pedir la prescripción inclusive a los meses de iniciado el proceso penal, amparado en la interpretación de que la denuncia no interrumpe la prescripción, desconoció los arts. 30, 31 y 32 del CPP. que refieren el término de inicio y suspensión de la prescripción, empero dicha afirmación resulta falsa porque no se halla contemplada en el art. 31 de ese Código, como causa de interrupción y tampoco se halla incluida en ninguno de los incisos del art. 32 de dicho cuerpo normativo, por lo que la autoridad judicial ordinaria tenía la obligación de aplicar la ley, además de la jurisprudencia vinculante y obligatoria;   iii) No existe una colusión de normas de una jurisprudencia contradictoria, que eventualmente justifique el razonamiento de la Jueza a quo y la Resolución impugnada; y, 2) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando que el recurso de apelación interpuesto por el accionante es inviable, con los siguiente fundamentos: a) La querella por el delito de violación de niña, niño y adolescente tipificado en el art. 308 del CP, fue presentada por la víctima el 19 de marzo de 2012, es decir antes de los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 de ese Código, por una parte y por otra en función al entendimiento doctrinal contenido en el Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, computando el término de la prescripción desde que la víctima hubiere cumplido la mayoría de edad, hasta la interposición de la excepción, señaló que no transcurrió el plazo legal a efecto de que pueda hacer procedente la pretensión del apelante; b) La Jueza a quo, rechazó adecuadamente la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el imputado, toda vez que precauteló el derecho de la víctima que en el momento de los hechos era menor de edad; y, c) Conforme a la problemática planteada y efectuado el contraste entre los puntos de agravios expuestos en apelación y lo resuelto, se advierte que los demandados no resolvieron todos los puntos motivos del recurso de apelación, contraviniendo el art. 398 del CPP, a más que incurrieron en falta de motivación y fundamentación, por lo que vulneraron el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa denuncia de 10 de febrero de 2012, por la cual Daniela Guzmán Torrico, manifestando que hace aproximadamente catorce años atrás, es decir cuando apenas contaba con siete años de edad, fue agredida sexualmente por Oscar Limbert Paniagua Aliaga, presentó denuncia penal contra el nombrado denunciado. Mediante requerimiento del mismo día, mes y año, la Fiscal de Materia, admitió la misma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (fs. 308 a 309 vta.).

II.2.  Consta que el 19 de marzo de 2012, la víctima presentó ante la Fiscal de Materia, querella contra el accionante, por el ilícito penal de violación de niño, niña adolescente con agravante. Asimismo, mediante requerimiento de ese día, mes y año, la autoridad fiscal procedió a admitir la referida querella penal (fs. 320 a 321 vta.).

II.3.  Por escrito presentado el 10 de agosto de 2012, el accionante opuso ante la -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, excepción de prescripción de la acción penal, manifestando que el ilícito penal de violación de niño, niña o adolescente que se le atribuye, prescribió toda vez que no solo transcurrió más de quince años desde el momento en que supuestamente se cometió el hecho, sino que de acuerdo al art. 101 del CP, pasó más de cuatro años desde que Daniela Guzmán Torrico adquirió la mayoría de edad, hasta el 2 de mayo de 2008  (fs. 330 a 338 vta.).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 15 octubre de 2012, la antes referida Jueza, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal planteada por el imputado, fundamentando que se confunde la prescripción con la extinción de la acción penal por mora procesal, que el delito penal de violación previsto en el art. 308 del CP, que se le atribuye al imputado, ponderando los razonamientos expuestos, así como las documentales acompañadas y la normativa que se señala, resulta un grave hecho y complejo delito, toda vez que la víctima a consecuencia de la agresión sexual que sufrió cuando tenía siete años, padeció de una afectación en sus relaciones afectivas, lo que llevó inclusive a tomar la decisión de quitarse la vida, por lo que los derechos de los menores tienen preminencia frente a los demás derechos protegidos por el Estado por mandato del art. 60 de la CPE (fs. 357 a 358).

II.5.  El 18 de octubre de 2012, el accionante presentó apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de ese mes y año; siendo que la Jueza cautelar rechazó su excepción de prescripción que planteó, fundamentando que: a) La señalada autoridad jurisdiccional incurrió en conductas lesivas a sus derechos y garantías al realizar la interpretación que las SSCC 1510/2002-R de 9 de diciembre y 0190/2007-R de 26 de marzo, “genera efectos negativos”;       b) Vulneró de manera flagrante los arts. 31 y 32 del CPP, por cuanto afirmó que el imputado puede pedir la prescripción inclusive a los meses de iniciado el proceso penal, amparado en la errada interpretación de que la denuncia no interrumpe la prescripción; y, c) Desconoció el carácter vinculante y obligatorio de las varias sentencias constitucionales y autos supremos       (fs. 392 a 397).

II.6. A través del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación incidental que formuló el accionante; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, bajo el fundamento que si bien el accionante sostuvo que a partir del nuevo status jurídico de mayoría de edad de Daniela Guzmán Torrico (2 de mayo de 2008), hasta el momento de resolver la excepción planteada, transcurrió cuatro años, cinco meses y dieciséis días; sin embargo, no consideró que la nombrada víctima presentó querella penal contra el accionante por el ilícito penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 19 de marzo de 2012, es decir dentro del plazo legal (fs. 503 a 505).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, “seguridad jurídica”, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, además del principios de igualdad y legalidad, manifestando que: 1) La -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, descociendo el carácter vinculante   y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, la doctrina legal aplicable y realizando una errada interpretación del art. 101 del CP, rechazó la excepción de prescripción; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin resolver los puntos expuestos como agravios, vulnerando el art. 398 del CPP, efectuando una interpretación errónea del art. 29 del mismo Código, respecto al cómputo para la prescripción de la acción penal y limitándose simplemente en señalar que la Jueza a quo, rechazó adecuadamente la petición hecha por el accionante, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el encausado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

          
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado  y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. El debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones

          
Sobre el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.

La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la         SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’.

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada’.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

III.3.  Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, la citada SCP 0623/2013 de 27 de mayo, manifestó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la  SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas….

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’”.

III.4.  En cuanto a la seguridad jurídica

La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Al respecto y continuando con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las                 SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0096/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a la seguridad jurídica se estableció lo siguiente: ‘…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo».

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: (…) la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad’”.

III.5.  Análisis en el caso concreto

En el caso que se examina, el accionante manifiesta que en razón a una denuncia interpuesta en su contra por la supuesta denuncia de violación a niño, niña y adolescente; el 9 de agosto de 2012, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, las autoridades hoy demandadas le negaron el beneficio de la prescripción de la acción penal, toda vez que: La -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, realizando una interpretación errónea de los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP y 101 del CP, inaplicando varias sentencias constitucionales y autos supremos referidos al término de la prescripción, bajo el argumento que los mismos generan efectos negativos y sobre todo dándole por sentado en la descripción de los hechos como autor del referido ilícito penal, dictó el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, por el cual, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. En apelación, los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulnerando el art. 398 del CPP, es decir sin realizar la debida fundamentación y motivación, omitiendo resolver los puntos apelados, incurriendo además en incongruencia y concluyendo simplemente que la Jueza a quo rechazó adecuadamente la excepción planteada, pronunciaron el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que a este Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido inmerso en el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, emitido por la -entonces- Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, y el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, pronunciado por las Vocales codemandadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para establecer si en dicha labor, las referidas autoridades -hoy demandadas-, vulneraron derechos, garantías y principios de la parte accionante, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de las referidas decisiones.

III.5.1. En cuanto al Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012

Es menester señalar que el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, por el que se rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, fue dictado por Rosario Buitrón Vildoso, ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, y no por la actual autoridad demandada; a pesar de ello, de la revisión del citado Auto Interlocutorio, se establece que la nombrada autoridad, no vulneró ningún derecho, ni garantía, toda vez que citando los arts. 29, 31, 133 y 134 del CPP; 101 del CP, y 60, 115.I y 119 de la CPE, señaló que el encausado en procura de que se le otorgué el beneficio del instituto de la prescripción confundió la prescripción con la extinción de la acción penal por mora procesal y conforme a su atribución privativa de valoración de prueba, procedió a valorar las documentales acompañadas por la víctima y aplicó la normativa aplicable, concluyendo que a consecuencia del ilícito penal de violación de niña, niño y adolescente, cometido por el accionante, emergió un conflicto entre los derechos fundamentales individuales de naturaleza jurídico constitucional, se produjo colisión de bienes jurídicos protegidos entre la víctima y victimador, finalizó destacando que los derechos de los menores tienen preeminencia frente a los derechos protegidos por el Estado, por mandato de la Constitución Política del Estado, máxime si el hecho criminoso se suscitó cuando la víctima aún contaba con siete años de edad, razón por la cual la interpretación normativa que realizó fue velando por el interés superior del niño, niña y/o adolescente que goza de atención prioritaria por parte del Estado frente a los derechos del imputado.

III.5.2. Respecto al Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016

De la revisión del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, por el cual, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, se advierte que dicha decisión en su CONSIDERANDO I, identificó el proceso penal y el delito atribuido al encausado, punteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción impetrada por el imputado y el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, por el cual la Jueza cautelar rechazó la prescripción; describió que contra esa decisión, el accionante presentó apelación incidental, recurso que conforme al art. 405 del CPP, se remitió ante sus autoridades como Tribunal de alzada. En el CONSIDERANDO II, sobre la admisibilidad del recurso, mencionaron que de la revisión de los actuados procesales, el recurso formulado por el imputado, fue interpuesto de manera fundamentada dentro del plazo de tres días que prevé el art. 404 del indicado Código, y se halla inmerso en el parámetro legal previsto en el art. 403.2 del citado cuerpo normativo, hecho por el cual, admitieron el recurso de apelación y pasaron a considerar el fondo de la impugnación formulada. En el CONSIDERANDO III, en relación a los fundamentos de la apelación incidental interpuesta por el accionante, esbozaron que la naturaleza del hecho (violación) es de complejidad por cuanto el ilícito penal que se le atribuye al encausado se habría perpetrado hace más de quince años, esa circunstancia de minoridad de la víctima no es descubierta por la autoridad jurisdiccional que resolvió la excepción; entonces el Estado ante ese hecho complejo, que importa la minoridad de las presuntas víctimas, siguiendo la corriente de vigencia internacional y el derecho comparado, introdujo en la párrafo final del art. 101 del CP, mediante el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, norma que le da un trato especial a las víctimas de agresión sexual menor a los catorce años de edad. Puntualizaron que el apelante refirió que la víctima nació el 2 de mayo de 1990, por consiguiente adquirió la mayoría de edad el 2 de mayo de 2008, a partir de ese nuevo status jurídico, habría transcurrido cuatro años, cinco meses y dieciséis días, hecho que se ajustaría al citado art. 101 del CP, por lo que el accionante consideró que la extinción de la acción penal prescribió al día siguiente del 2 de mayo de 2012, y que no existía soporte legal para que la Jueza cautelar rechace la misma. En su CONSIDERANDO IV, en relación a los fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada, las autoridades demandadas, resolviendo los puntos apelados por el accionante, citando y trascribiendo los arts. 29 y 398 del CPP, el 101 del CP, y 60 y 115 de la CPE, así como aludiendo los Autos Supremos 278 de 19 de julio de 2006 y 571 de 22 de noviembre de 2010, esbozaron que el accionante omitió indicar que la querella por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado en el art. 308 del CP, fue presentada por la víctima el 19 de marzo 2012, es decir antes que se venza los cuatro años que prevé la parte in fine del art. 101 del referido Código, por lo que concluyeron que la Jueza a quo, rechazó adecuadamente la excepción de prescripción.

Bajo ese contexto glosado, en atención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional planteada, se constata que las Vocales demandadas, al proferir el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, realizaron una debida fundamentación, motivación y congruencia, y no vulneraron derecho y garantía alguna del accionante, toda vez que de la revisión objetiva del citado Auto de Vista impugnado, se tiene que las autoridades demandadas, concluyeron de manera puntual y precisa, que la víctima de la presunta violación, nació el 2 de mayo de 1990, y cumplió la mayoría de edad, el 2 de mayo de 2008, lo cual significa que partir del día siguiente de esa fecha, conforme el art. 101 del CP, del tenía el plazo de cuatro años para evitar que la acción penal prescriba, que para fines de cómputo adecuado, el señalado plazo concluía el 2 de mayo de 2012, ese dato es cotejado con los antecedentes y actuaciones procesales del caso, se tiene de manera cierta que la víctima presentó su querella el 19 de marzo del citado año, es decir previo a que se cumpla los referidos cuatro años, por consiguiente habiendo la querellante presentado su querella el 19 de marzo de 2012, quedó probado que fue interpuesto dentro de plazo y que, en tal virtud, no vulneraron derecho y garantía del debido proceso.

En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante, cabe referir que dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser tutelada mediante la demanda tutelar interpuesta, puesto que según el ordenamiento constitucional vigente, la misma constituye un principio constitucional, aspecto por el cual, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera o pronuncie al respecto.

Por lo expresado precedentemente, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 544 a 549 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; consiguientemente, mantener subsistente el Auto Interlocutorio de 15 de octubre de 2012, y el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, dictada por las autoridades judiciales demandadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO