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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22723-46-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 81 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 571  a 576, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca y Carmela Alanoca Quispe contra Darío Viveros Flores, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho, Víctor Villca Cruz y Diego Coronado Nina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2010, cursante de fs. 18 a 21 vta., y el de subsanación de 19 de agosto del mismo año, cursante de fs. 32 a 33 vta., las accionantes alegan lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de julio de 2005, adquirió del Banco Bisa S.A. Regional Santa Cruz, un lote de terreno ubicado en la zona este ED-M1-MZA1, zona de la Nueva Feria, barrio Lindo, inmueble inscrito en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0049048; en dicho terreno, edificó en la primera planta un centro comercial de 200 puestos de venta siendo denominado como “Centro Comercial del Occidente la Madrugadora” habiendo sido vendidos 50 puestos al contado y los restantes 38 son de su propiedad; en la segunda planta está su domicilio donde vive con su familia, y como el centro comercial estaba abierto a vía pública, éste se encontraba custodiado por guardias de seguridad y perros.

Actos denunciados como lesivos

El 5 de junio de 2010, a las cuatro de la mañana aproximadamente, Darío Viveros Flores acompañado de unas treinta personas y algunos adjudicatarios, quienes ya tenían firmadas minutas de venta de puestos, como Valerio Edgar Yampasi Espejo y Emilio Choque Ajhuacho, “…reforzados y apoyados por unos veinte pandilleros del Plan Tres Mil” (sic) irrumpieron en el centro comercial, a pesar de la intervención de Radio Patrullas 110, por la agresividad y superioridad de los avasalladores, no se los pudo detener, éstos tomaron por la fuerza el centro comercial, donde procedieron a lotearse, destrozar la infraestructura, vender los puestos y a usufructuar los mismos cobrando alquileres y otros. Asimismo, se dedican a insultar, agredir, amedrentar a ella y su familia.

Aclara que desde hace más de seis meses algunos de los loteadores y avasalladores promueven un proceso penal por un supuesto delito penal de estafa, pero siendo que la propiedad privada es un derecho fundamental, reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica y demostrado por los títulos y registros de propiedad; se puede argumentar que previamente se debió interponer el proceso de recobrar la posesión o retener la posesión; empero, no se puede dejar de aplicar la línea jurisprudencial adoptada en la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, donde se establece: “que no se puede dejar de otorgar la protección inmediata del amparo dado el perjuicio y daño irreparable grave y emergente de un acto ilegal”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la inviolabilidad del domicilio, a la honra, a la dignidad, a la reputación; a la libertad de residencia, a la locomoción, al desplazamiento y a la transitabilidad, citando al efecto los arts. 15.I y II, 21.7, 25.I, 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la acción y se tutele sus derechos vulnerados, disponiendo: Se ordene a los avasalladores que se encuentran en ilegal e ilegítima posesión, el inmediato desalojo y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 552 a 571, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia se ratificó in extenso en los términos     de su memorial de acción de amparo y los amplió en los siguientes aspectos:      a) Los avasalladores haciendo uso de la fuerza, intentaron tomar el segundo     piso donde es la vivienda de la accionante y su familia, por intervención de     Radio Patrullas 110, no lo hicieron; b) Desde ese día, los avasalladores    redujeron los 41 puesto de venta que eran de la accionante, los alquilaron y están lucrando con un derecho que no les corresponden; c) La SC 0080/2007-R de 13 de febrero, estableció tres presupuestos para conceder la tutela constitucional cuando el derecho humano a la propiedad ha sido violentado: el principio de subsidiariedad donde el objeto de la acción no tiene que estar vinculado a un proceso o a una autoridad; el segundo que no se encuentre controvertido a un proceso pre existente, en el caso no existe ningún derecho controvertido, si bien existe un proceso penal por delitos de estafa y estelionato que alguno de los accionados o demandados están llevando adelante contra Carmela Alanoca Quispe de Yucra y Gonzalo Chambi Totora, donde la accionante, no se encuentra involucrada, no está acusada ni imputada, el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, desde luego que ya se encuentra extinguido; el tercer presupuesto es que la accionante debe gozar del derecho a la propiedad, lo que fue demostrado por los documentos como títulos debidamente inscritos en oficinas de DDRR, contrato de compraventa demostrado que goza del derecho a la propiedad; y, d) Los avasalladores amenazan y agreden a la accionante y su familia.

I.2.2. Intervención de los demandados y de los terceros interesados

Rosario Espada Herbas, abogada de los demandados y terceros interesados expresó lo siguiente: 1) A principios de 2005, se reunieron 100 vendedores ambulantes con Carmela Alanoca Quispe de Yucra, Rosario Yucra y Teodocio Mollojuaquira, proponiéndoles comprar un lote de terreno de propiedad del Banco BISA S.A. que tenía un costo de $us200 000.-(doscientos mil dólares estadounidenses), y que cada uno debía poner la suma de $us5000.-(cinco mil dólares estadounidenses), para construir un centro comercial; 2) Los demandados cumplieron con el acuerdo aportando mensualmente hasta llegar a la suma acordada, lo que sobrepasa el valor del lote, dinero con el que la accionante y su madre adquieren el lote y aprovechándose de la buena fe y la condición humilde de los aportantes, registraron el terreno a nombre de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, quien y durante muchos años se negó a firmar las minutas de transferencia a los comerciantes; 3) A raíz de un proceso penal, el año 2006, recién les firmó las minutas de compraventa, solamente de un espacio de terreno de 2x3m y fueron los demandados los que hicieron mejoras en el lugar; 4) Los demandados han tomado el lugar de manera pacífica, consta en acta, no hubo violencia como se indica; 5) Carmela Alanoca Quispe de Yucra, al encontrarse en la cárcel de Palmasola trató de llegar a un acuerdo con los que adquirieron el lote de terreno de buena fe, que son copropietarios de los 1610m2 de terreno y no así de 6 m2; 6) Solicitó que mientras concluya el proceso penal, que se encuentra con acusación y se presenta como prueba la orden de aprehensión para Rosario Gumercinda Yucra Alanoca y Carmela Alanoca Quispe de Yucra, los demandados se mantengan en pacifica posesión del inmueble; y, 7) Que la acción interpuesta, no cumple con la jurisprudencia establecida en las “SSCC 921 y SC 828”.

Asimismo, Rubén Darío Viveros, abogado de los demandados y otros terceros interesados, refirió que: i) La accionante interpuso “el 24 de junio y el 28 de junio” (sic) acciones de libertad que fueron denegadas, existe un caso de estafa agravada del cual también él es el abogado; ii) Se presentaron 45 personas en 55 puestos de venta, muchos puestos son de dos personas, y continúan llegando minutas, con reconocimiento de firma, contratos de venta haciendo un total de 59; iii) Otros contratos con hipotecas y gravámenes, porque la accionante solicitó préstamo de $us60 000.- de la Cooperativa San Luis y de la Cooperativa Sud América en el año 2005; iv) Después de peregrinar un año y medio recién les firmó algunas minutas del derecho propietario que es de todos porque todos pusieron las sumas de $us5000.- $us4000.- y $us2000.- a       cuentas de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, Carmela Alanoca Quispe de     Yucra y Gonzalo Chambi Totora; quienes con esos dineros compraron el lote de terreno en $us200 000.-; que además existen 11 personas en 15 puestos; y, v) Ellos se posesionaron el 19 de diciembre de 2009, en presencia de un Notario de Fe Pública y de manera pacífica, con actas notariadas, recién ellos comenzaron a habilitar esos espacios porque solamente era loza y ladrillos.

Finalmente, Iver Gutiérrez, abogado de otro grupo de los terceros interesados señaló lo siguiente: a) Que aún hay 11 personas que depositaron el total del dinero para la compra del lote de terreno, pero que no tienen el respectivo contrato demostrándose que la accionante no compro el terreno con su dinero sino con los depósitos que hacían las personas afectadas en el caso; b) Gonzalo Chambi Totora (el otro querellado) en la audiencia de medidas cautelares señaló que, él entregó el dinero a Carmela Alanoca Quispe de Yucra y ella nunca dio informe del monto existente a los depositantes; c) La auditoría realizada determinó que existía la suma de $us241 000.-; d) El proceso penal se encuentra “en la acusación formal esta para audiencia conclusiva” (sic); y, e) Pide el rechazo de la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 81 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 571 a 576, concedió en parte la tutela a favor de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, con relación a los 41 puestos que restan por vender y son de propiedad de la accionante, los mismos que han sido objeto de avasallamiento, respetando los 47 puestos que han sido ya transferidos por la accionante y que se tiene demostrado su derecho propietario, de igual manera se concede la tutela sobre el domicilio de la accionante que se encuentra construido en la segunda planta del centro comercial; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se verificó que la accionante demostró su derecho propietario con título de propiedad registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0049048, ubicado en E-D-M1-MZA-1, zona de la Nueva Feria, barrio Lindo, con una superficie de “1.61.93 Mts2” (sic); pero, en audiencia, de manera oral fue cuestionado dicho derecho; sin embargo, no se presentó ningún documento que demuestre algún proceso ordinario civil; 2) En audiencia los demandados indicaron que el derecho propietario estaba cuestionado por la procedencia del dinero y presentaron prueba documental de depósitos bancarios que acredita la existencia de ese dinero y otros cuestionamientos como la caja de ahorro que abrió la accionante el 29 de abril de 2005, y fue cerrada el 5 de julio del mismo año, que deberán ser resueltos en vía ordinaria; 3) Que al haber firmado el documento de transferencia con reconocimiento de firma, los demandados están reconociendo el derecho de propiedad de la demandante, podían haber efectuado repulsado ese documento; 4) La existencia de una proceso penal, si bien es cierto que versa sobre la averiguación o esclarecimiento de dos hechos ilícitos, la base material de esta acción penal, no es la discusión del derecho de propiedad, de algún modo está relacionado el inmueble adquirido del Banco Bisa S.A. con la acción penal que se instaló en el Juzgado Tercero de  Instrucción en lo Penal, de tal suerte que el derecho que les corresponde a los demandados, también es un derecho dudoso y controvertido, quedando establecido un título de propiedad debidamente inscrito en oficinas de DDRR y que conforme el Código Civil, es oponible a terceros, y que la invalidez de ese documento debe ser pronunciada judicialmente, caso contrario es un documentos publico cuyo contenido contiene la presunción de jure et jure, no admite prueba en contrario; la segunda prueba aportada es que los demandados han avasallado locales comerciales que pertenecen a la accionante y que no fueron objeto de transferencia; y, 5) Se ha demostrado que a la accionante se le ha vulnerado su derecho a la propiedad privada porque tiene un título y este acredita su posesión tanto civil como natural.

     

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Cursa el testimonio de transferencia de lote de terreno otorgado por el Banco BISA S.A. a favor de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca (fs. 23 a 25 vta.); asimismo, se encuentra el registro en oficinas de DD.RR., mediante matricula computarizada 7.01.1.06.0049048 donde figura como propietaria la accionante; plano de ubicación y uso de suelo emitido por el Director de Uso de Suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; certificado catastral; y, formulario único de recaudaciones (fs. 3 a  9).

II.2.  Mediante las escrituras públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y las actas de reconocimiento de firmas, suscritas por la accionante a favor de las siguientes personas: Ylda Ramos Barriga; Leonor Villanueva Choque; Cristina Zarate Chuquimia, con dos puestos; Jaime Javier Canaza Chambi; Cristina Chambi vda. de Canaza; Lidia Mamani Ayma; Basilio Llusco Quispe con dos puestos; Álvaro David Chambi Challapa; Moisés Dávila López; Emilio Choque Ayjhuacho  con dos puestos; Andrés Churqui Mamani con dos puestos; Hilda Zárate Chuquimia de Churqui; Aleja Fuentes Lipez de Villca; Valerio Edgar Yampasi Espejo con tres puestos; Yolanda Martínez Choque; Bertha Moya de Castellón; Zenobia Ojeda Miranda de Cruz; Gregorio Ojeda Miranda; Raúl Hugo Calizaya Santos; Constantina Condori de Lazaro; Jeannette Paco Choque; Teodora Blanco Velásquez; Lucio Yampasi Espejo con dos puestos; Yola Vega; Genion Julio Cruz Mendieta; Balbina Ocsa Mamani; Daria Canaviri Ramírez, Ismael Mamani Fernández; Rosalia Herrera Quisbert; José Luis Mendoza Méndez; Celso Vinaya Guaygua; Carmen Meneses Coro;Freddy soraide Paredes; Leonor Cossío de Valdivia; Rufina Impa de Mallon; Emilio Bernabé Fernández; Hilda Álvarez de Centeno; Zenobia Ojeda Miranda de Cruz con dos puestos; René Toroya Auca; Máxima Calisaya de Llanos; y, Teodocio Mollocuaquira Caguasiquita (fs. 40 a 149).

II.3.  Mediante memorial de 28 de septiembre de 2010, presentado por los terceros interesados, a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, donde hace conocer la existencia de más  interesados (fs. 155 a 157 vta.).

II.4. Cursan los recibos remitidos por la Cooperativa San Luis, donde se evidencia los depósitos que fueron hechos a la cuenta de Carmela Alanoca Quispe de Yucra y los estados de cuenta de la misma (fs. 163 y 374).

II.5.  A través de los poderes especiales otorgados por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca a favor de Carmela Alanoca Quispe de Yucra para que realice contratos de compraventa de los puestos del centro comercial “La Madrugadora” y para que asuma representación en la presente acción (fs. 375 a 376 y 401 y vta.).

II.6. Por memorándum de 4 de julio de 2005, emitido por el Gerente General del Banco Bisa S.A. al Gerente Regional sucursal Santa Cruz, autorizando proceder con la venta del inmueble de propiedad del Banco que fue tranferida a favor de Rosario Gumercinda Yucra Alanoca (fs. 550). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, a la vida, a la integridad física y psicológica, inviolabilidad del domicilio, a la honra, a la dignidad y a la reputación, a la libertad de residencia, de locomoción, al desplazamiento y a la transitabilidad; toda vez, que Darío Viveros Flores y varias personas y algunos adjudicatarios, irrumpieron en el centro comercial “La Madrugadora”, donde procedieron a lotearse, destrozar la infraestructura, vender los puestos, cobrar alquileres; se dedican a insultar y amedrentar a ella y su familia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ Tercera Edición, Editorial Kipus, página 381, el constituyente y legislador boliviano  establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. Validez de documentos conforme la normativa legal vigente

III.2.1. El Código Civil con relación a la prueba literal o documental

El Código Civil, considera los documentos públicos en su Libro V, Título I, Capítulo II (De la prueba literal o documental), Sección I (De los documentos públicos):

“Artículo 1287 (CONCEPTO).-

I.    Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.

II.   Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.

(…)

Artículo 1289. (FUERZA PROBATORIA).-

I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.

 

II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.

III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

Artículo 1290 (DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).-

I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.

III. En ambos casos se salva la prueba contraria.

Artículo 1291. (TÉRMINOS ENUNCIATIVOS).-

I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aun sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.

(…)

II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

Artículo 1293. (TRANSCRIPCIONES).-

La trascripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado”.

III.2.2. El Código de Procedimiento Civil

El Código de Procedimiento Civil, en su Título II, Capítulo IV, Sección II relacionado a la Prueba Documental, señala:

 

“Artículo 398.- (Procedencia). Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos”.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Artículo 399 (Documentos Auténticos). Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.

I.    También se considerará auténtico un documento privado en los siguientes casos:

(…)

4) Cuando hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar  suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quién se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente”.

III.2.3. Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar

Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, reformas al Código de Procedimiento Civil, establece la “Certificación Notarial de Firmas y Rúbricas” y se refiere al reconocimiento voluntario de firmas, de la siguiente manera:

“Artículo 17 (Certificación). El reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuará ante notario de fe pública, quien certificará sobre su autenticidad.

Articulo 18 (Procedimiento)

 

I. El compareciente o comparecientes prestarán juramento ante el notario de la autenticidad de las firmas y rúbricas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se pretende.

II. El notario dará fe del acto realizado, labrando al pie del documento o en hoja adherida una Constancia de Certificación de Firmas.

III. El notario llevará un Registro de Firmas en el que se agregará, numerada y fechada, una copia del documento original, firmado juntamente con los comparecientes y estampando su sello”.

III.2.4. La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958

Esta Ley establece en el “TITULO 1º (De los notarios y de la escrituras)

CAPITULO 1º  (De las funciones, distrito y deberes de los notarios)

Artículo 1.- Los Notarios son funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieras dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley”.

Asimismo, en el “CAPITULO 2º (De las escrituras, minutas, testimonios y del índice)

Artículo 22.- En toda escritura deber expresarse los nombres, apellidos, cualidad, vecindad a residencia de las partes, su estado y profesión, edad y la capacidad para otorgarla. Asimismo se expresará el nombre y apellido del Notario y el lugar de su residencia, los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad o residencia, estado y profesión, el lugar, el año, mes, día y hora en que se otorga, bajo la pena de veinticinco pesos de multa al Notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad”.

III.3. Los hechos controvertidos se dilucidan en la justicia ordinaria

 

Con relación a este punto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, estipuló que “…al ser hechos controvertidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional; de lo cual ya existe jurisprudencia así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:' (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio

La SCP 0407/2012 de 22 de junio, ha señalado “…el Código Civil en su art. 24, que establece el entendimiento correspondiente al respecto, señalando que: 'El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal…'.

 

Este derecho se encuentra previsto por el art. 25.I de la CPE, señalando que 'Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…', entendiéndose entonces que su alcance abarca no solamente a la casa en una concepción restringida de habitación, sino incluso al lugar donde una persona desempeña una actividad laboral o profesional, teniendo como principal objetivo el de garantizar el ámbito privado intimo de de cada individuo.

 

Ahora bien, la inviolabilidad de domicilio garantiza el ámbito privado íntimo de una persona, natural o jurídica, por lo que se ha limitado las posibilidades de su restricción solamente a través del mandamiento de allanamiento emitido por una autoridad competente, proveniente de una investigación o proceso iniciado en contra del titular de este y que la limitación por la vía del allanamiento este definida por Ley y ordenada por escrito. Así ya lo sostuvo este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, por citar algunas las SSCC 0063/2004-R de 7 de julio y 0448/2010-R de 28 de junio.

Lo propio en la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, cuyo entendimiento reiterado en la SC 0860/2010-R de 10 de agosto, por ser acorde al actual orden constitucional, determinó que: 'La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente'”.

De la misma forma, su reconocimiento en los tratados internacionales se verifica así: Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 11º "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 11.2 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación“. Y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 17.1  "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación" (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la accionante invoca la protección de los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al comercio, a la integridad física, a la inviolabilidad del domicilio y otros, llegando a pedir de manera expresa el inmediato desalojo de los avasalladores y loteadores que se encuentran en ilegal e ilegítima posesión de su inmueble adjuntando al efecto documentos que acreditan su derecho propietario; sin embargo, los demandados (comerciantes ambulantes) por su parte, alegan que la accionante incurrió en estafa y estelionato, toda vez que por mutuo acuerdo, poniendo una cuota de $us5000.- cada uno; debían adquirir un lote de terreno de propiedad del Banco BISA S.A., cuyo costo era de $us200 000.- y hacer construir galerías que serían de propiedad de todos; no obstante haber hecho los depósitos correspondientes a la cuenta de la hija de la accionante, ésta adquirió y registró el indicado lote a nombre suyo; utilizando el dinero depositado; hizo construir galerías comerciales y se las vendió a los mismos comerciantes que debían ser copropietarios; cabe hacer notar que existe un proceso penal radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal contra la ahora accionante. Asimismo, la accionante afirmó que hubo posesión violenta por parte de los avasalladores; de la misma forma, los abogados de los demandados, en audiencia alegaron que sus representados tomaron posesión del lugar de manera pacífica; sin embargo, ninguna de las partes presentó prueba al respecto, puesto que en obrados no cursa ningún documento que certifique dicha situación.

a) Con relación a los documentos presentados y su validez

Si bien, en antecedentes cursan los documentos presentados por la accionante que demuestran su derecho propietario, se tiene también que los demandados adjuntaron las minutas públicas de transferencia con arras de puestos de venta al crédito y los reconocimiento de firmas respectivos; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también demuestran el derecho propietario de los suscribientes, puesto que los mismos fueron celebrados ante Notario de Fe Pública y por lo tanto son válidos y oponibles a terceros. Asimismo, “La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.

 

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net).

De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: “Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado” (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez).

b) Con relación a las medidas de hecho

La accionante a través de su representante denuncia que las medidas de hecho asumidas por los avasalladores y de la revisión de la documentación cursante en el expediente, se determina que los demandados se encuentran en posesión de los puestos de venta de la galería comercial, en virtud de su condición de adjudicatarios, puesto que ya tienen firmadas minutas de venta y otros que pagaron sus cuotas conforme se acredita de los depósitos efectuados.

c) Sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio

La representante de la accionante, arguyó también que los avasalladores intentaron ingresar a su domicilio que tiene construido en la segunda planta del centro comercial, al respecto se puede decir que la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional que encuentra su fundamento en la vida privada de las personas, lo que no se limita sólo a la protección de la propiedad, sino, a la necesidad de proteger la vida privada e íntima de quienes habitan en dicho lugar. Y se protege no sólo contra violaciones físicas sino también, contra cualquier tipo de injerencia sobre la esfera de la vida privada desarrollada en el espacio físico que comprende el domicilio. Conforme el entendimiento y la  jurisprudencia del fundamento Jurídico III.5., así como también de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Consiguientemente, cabe señalar que los aspectos controvertidos entre la accionante y los demandados, corresponden en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar ni pronunciarse respecto al caso, por carecer de competencia para el efecto.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, evaluó parcialmente los datos del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º CONFIRMAR en parte la Resolución 81 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 571 a 576, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia:

2º CONCEDER la tutela respecto al domicilio de la accionante construido en la segunda planta del centro comercial.

 

3° DENEGAR con relación a los puestos de venta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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