Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3

Sucre, 4 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  07432-2014-15-AL

Departamento:             Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, ante la solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Dilación en el señalamiento y celebración de la audiencia referida; y, b) No emitió los respectivos mandamientos de libertad, no obstante del cumplimiento de la fianza económica impuesta.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho), el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, señaló que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.

Asimismo, enfatizó que: todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante señalan como acto lesivo a sus derechos, el hecho que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, solicitaron audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impuesta; puesto que la autoridad demandada incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Dilación en el señalamiento y celebración de la audiencia referida; y, b) No emitió los respectivos mandamientos de libertad, no obstante del cumplimiento de la fianza económica impuesta .

III.2.1. Respecto a la supuesta dilación denunciada, al señalar y celebrar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva

            

De acuerdo a lo expresado por la parte accionante, del informe de la autoridad demandada y de la revisión del cuaderno procesal al que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se advierte que la primera audiencia de cesación a la detención preventiva fue dispuesta para el 23 de mayo de 2014; sin embargo, la misma se suspendió debido a la inasistencia del abogado defensor, quien reconoció lo mencionado en audiencia de la presente acción de libertad; por lo que, ante esa circunstancia, retiró su reclamo concerniente a la supuesta demora ocasionada por el Juez -hoy demandado-.

Seguidamente, en respuesta al memorial de 26 de mayo de 2014, la autoridad demandada señaló nueva fecha de audiencia para el 6 de junio del citado año; la cual se suspendió a consecuencia de los paros y bloqueos en Uyuni; toda vez que, las ahora accionantes no pudieron llegar a dicha audiencia, puesto que se encuentran detenidas en el penal de Potosí.

Finalmente, el Juez demandado, nuevamente señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 13 de junio igual año, en la cual se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ello implica que, al momento de interponer la presente acción de libertad -20 de junio de 2014-, se había celebrado la audiencia referida, y cesado la supuesta dilación en la que habría incurrido el Juez de la causa; aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática; toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, una hipotética concesión a través de esta acción constitucional no tendría sentido ya que no se podría corregir la supuesta dilación denunciada.

III.2.2. En cuanto a la fianza económica y la emisión de los mandamientos de libertad

             De la revisión de antecedentes, se tiene que, efectivamente, el Juez de la causa mediante Auto de 13 de junio de 2014, dispuso la cesación de la detención preventiva imponiendo las medidas sustitutivas de arraigo, fianza personal y económica; razón por la que, el abogado defensor solicitó complementación y enmienda, con relación a las fianzas impuestas -entre otros-; por lo que, la autoridad demandada dejó sin efecto la fianza personal indicando que se mantenía firme la económica y que una vez cumplida la misma, recién se determine la libertad de las imputadas -hoy accionantes-. Al respecto, el abogado de la parte imputada y el representante del Ministerio Público formularon recurso de apelación reservándose su derecho de fundamentación ante el Tribunal de alzada.

Por otro lado, de acuerdo al memorial presentado el 18 de junio de 2014 por las accionantes, a través del cual solicitaron se expida mandamiento de libertad, la autoridad demandada en su informe refirió que dicha solicitud mereció la providencia de 20 del mismo mes y año; y, que la misma será objeto de notificación a las partes a objeto que acaten o impugnen la decisión.

            

             Sin embargo, la parte accionante sostiene que la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad pese a que cumplieron con la fianza económica impuesta; por otra parte, el Juez demandado ante la solicitud de emisión del referido mandamiento, señaló que no se acreditó que se concretó el trámite de arraigo, puesto que adjuntaron las ordenes instruidas más recibos de inicio de dicho trámite; en ese sentido, se advierte que, a través de la presente acción de libertad, el abogado de las accionantes respecto a las medidas sustitutivas impuestas refirió que, el 16 de junio de 2014, realizaron el depósito correspondiente a la fianza económica impuesta; de igual forma, reconoció que -hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad- el trámite de arraigo fue iniciado, presentándose para ello la constancia de tramitación de los arraigos; vale decir que, aún no cuenta con las certificaciones correspondientes.

             En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, concluyó que el procesado debía demostrar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva fueron cumplidas; y, tratándose de un arraigo, no se satisfacía con la entrega de la orden a la oficina correspondiente de Migración, sino que resulta razonable exigir la certificación en sentido que se procedió al registro, de manera que en esos casos dicha exigencia no implica que la autoridad jurisdiccional esté trabando u obstaculizando la libertad del o los imputados favorecidos con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; así la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, señaló que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, se pronunció la SC 0835/2004-R de 1 de junio. Bajo ese entendimiento, en el presente caso se advierte que, la autoridad demandada no incurrió en algún acto ilegal, más al contrario cumplió con su obligación y las facultades que se le otorgó como Juez cautelar, al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Finalmente, respecto al argumento de subsidiariedad invocado por el Tribunal de garantías, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, se establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; es decir, el recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de junio de 2014, contiene efecto devolutivo, lo cual implica que si la mencionada Resolución impuso medidas sustitutivas, estas deben ser cumplidas de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 21 de junio, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA