Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2012

Sucre, 17 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22530-46-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Lescano Duran contra Esteban Urquizu Cuellar, Prefecto -ahora Gobernador- del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 19 a 26 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que por memorándum DESP PREF 512/2008 de 3 de septiembre, firmada por Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, fue designada como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, ejerciendo el cargo de forma eficaz y eficiente, hasta que el 9 de junio de 2010, a través de memorándum

A-078/2010, Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, prescindió de sus servicios, aduciendo “reestructuración” de la Gobernación de Chuquisaca, no existiendo ninguna razón legal para que esa autoridad proceda de esa forma, siendo que en su file personal, que se encuentra en los registros de la Dirección del Área de Recursos Humanos del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, se halla la documentación que acredita su condición de persona con discapacidad, puesto que tiene ausencia total de audición en el oído izquierdo y una considerable reducción de audición en el oído derecho, pérdida de visión en el ojo derecho e hipertrofia muscular, por lo que tiene dificultad al andar, esto como consecuencia de un accidente de tránsito cuando tenía nueve años de edad.

Debido a su condición económica precaria, no puede cubrir los gastos de tratamiento de la rehabilitación que necesita, no contando desde la fecha de su despido con ningún ingreso ni con el seguro social que requiere.

Por lo que el 16 de junio de 2010, interpuso recurso “revocatorio” ante el ahora demandado, a fin de que la referida autoridad revoque el memorándum

A-078/2010, presentando notas de 4 y 26 de agosto del indicado año, reiterando respuesta al referido recurso, sin recibir contestación hasta la fecha de presentación de la acción, no obstante que mediante nota CODEPEDIS-CH. 00290/10 de 1 de junio, Santiago Vedia Cruz, Director del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), puso en conocimiento de la referida autoridad la lista de personas con discapacidad que trabajaban en la Gobernación hasta esa fecha, en la que figuraba su nombre para efectos de inamovilidad funcionaria en cumplimiento de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPCD).

No obstante de no encontrarse obligada a agotar la vía administrativa, presentó recurso jerárquico respecto del cual no obtuvo respuesta, agotando de esta manera dicha vía, puesto que el demandado carece de superior jerárquico.

Que, conforme el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, con relación al derecho al trabajo de la persona con discapacidad, señaló que sólo podría ser despedida cuando haya incurrido en alguna causal de destitución.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus garantías al debido proceso y a la defensa; al principio de seguridad jurídica; derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social y de género, igualdad de oportunidades, vacación y aguinaldo, a la petición citando al efecto los arts. 9 incs. 2) y 4), 14.II, 15.I, 18.I, 24, 35, 36, 37, 45 115.II, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución a su cargo como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos con el ítem 3095 y nivel salarial 7; b) Se mantenga subsistente el memorándum

DESP PREF 512/2008; c) La cancelación de haberes devengados y sus derechos laborales y sociales; d) El pago doble de sus aguinaldos y el derecho de hacer uso de sus vacaciones de las gestiones 2008 y 2009; y, e) Se deje sin efecto el memorándum A-078/2010 de 9 de junio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a réplica, refirió que todas las personas tienen derecho a una fuente laboral, prohibiéndose el despido injustificado al tenor del art. 49 de la CPE, estando las personas con discapacidad sometidas a una ley especial que prevé entre otras cosas, la inamovilidad funcionaria, reconocida en el art. 5.II del DS 29608, puesto que en caso de haber cometido alguna falta, la Gobernación debió iniciar un proceso administrativo en el que se establezca responsabilidad, señalando que la accionante no está sometida al Estatuto del Funcionario Público, sino a la Ley General del Trabajo por lo que sólo podrá ser despedida por causales señaladas en el art. 6 de la mencionada norma.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Yucra Gamboa, Germán Espada Saavedra e Ibeliz Choque Zambrana,  abogados de Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante informe escrito de fs. 34 a 37, así como en audiencia, señalaron: 1) El 24 de agosto de 2010, la accionante presentó memorial de impugnación contra el memorándum A-078/2010 de 9 de junio, solicitando a la autoridad ahora demandada le restituya a su fuente de trabajo, mismo que no fue resuelto, en virtud a los arts. 7.II inc. c) y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), que establece que los funcionarios provisorios no tienen derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su retiro; 2) Conforme la Ley de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas del Estado, Bolivia ingresó a un cambio estructural, es así que mediante Decreto Supremo (DS) 567 de 2 de julio de 2010, que reglamenta la mencionada ley, en su art. 2 inc. b) establece que “La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas Estructuras de Cargos”, es así que el ahora demandado en virtud a los preceptos señalados, decidió prescindir de los servicios de la accionante, tomando en cuenta el art. 71 de la LEFP que señala que era funcionaria provisoria; y, 3) La inamovilidad funcionaria no es aplicable a los funcionarios provisorios a contrato, aún éstos sean del CODEPEDIS, toda vez que su designación es discrecional o facultativa de la autoridad correspondiente, es en este sentido que la accionante no forma parte de los funcionarios de carrera administrativa, por lo que la decisión de prescindir de sus servicios está enmarcada dentro de lo señalado por la ley que regula la administración pública con referencia a los funcionarios provisorios, por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con imposición de costas y multa.

En uso de su derecho a réplica señaló: i) respecto a la inamovilidad laboral, de acuerdo a la LEFP, ésta correspondería a momento que el funcionario adquiere la calidad de funcionario de carrera administrativa; por otro lado, el art. 6 inc. h) de la LPCD, regula el trabajo remunerado en el marco de lo dispuesto por la LGT;

ii) Cuando una persona con discapacidad ingresa a la entidad, deberá sujetarse a las normas de dicha entidad, sí se aplica la LPCD estaría recibiendo un trato privilegiado, frente al resto del personal lo que significa que ya no habría igualdad, por lo que solicita se deniegue la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial

-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante a fs. 41 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral de Técnico Superior de la Dirección de Análisis y Presupuestos con ítem 3095 Nivel Salarial 7, el pago de sus salarios devengados y denegó la tutela constitucional demandada con relación al pago de vacaciones y aguinaldo, con los siguientes fundamentos: i) La accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, pues tramitó el recurso de revocatoria ante el ahora demandado; cumplió con el principio de inmediatez, pues interpuso la presente acción de amparo constitucional dentro de los seis meses, conforme el art. 229 de la CPE; ii) Conforme señalan los arts. 70, 71.I y 72 de la CPE, las personas con discapacidad gozan del derecho a trabajar, en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación, garantizándose por parte del Estado los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así también el art. 1 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, protege la incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad y garantiza la estabilidad laboral que prohíbe el despido injustificado de todo trabajador y el DS 2968 de 18 de julio de 2008, que dispone que toda persona con discapacidad goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y que sólo pueden ser destituidos por causales establecidas por ley; iii) La accionante fue despedida no obstante que el ahora demandado conocía de su condición de discapacitada sin ser sometida a un proceso administrativo que justifique su despido vulnerándose sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; iv) El demandado no consideró el art. 72 de la CPE, que señala que el colectivo de las personas con discapacidad gozaran de las leyes que le favorezcan; y, v) Con relación al pago de su vacación o aguinaldo, no habiendo solicitado los mismos en su oportunidad y ante la instancia pertinente debe denegarse la solicitud.

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorándum DESP PREF 512/2008 de 3 de septiembre, Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca designó a Celia Lescano Durán como Técnico Superior de la Dirección de Análisis y Presupuestos con ítem 3095, nivel salarial 7 (fs. 1).

       

II.2.  A través del Certificado médico de 8 de diciembre de 2009, emitido por Marcelo Sandi Torres, médico otorrinolaringólogo, se tiene que Celia Lescano Duran demuestra ausencia de audición en el oído izquierdo es decir “anacucia o pérdida total irreversible”, y el oído derecho también presenta un déficit auditivo recomendando el uso de audífono (fs. 3).

II.3.  Mediante carné de discapacidad 01-19711030CLD expedido el 29 de diciembre de 2009, se evidencia que Celia Lescano Duran, tiene discapacidad auditiva (fs.16).

II.4.  Mediante nota CODEPEDIS-CH 00290/10 de 1 de junio de 2010, Santiago Vedia, Director Departamental del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad Chuquisaca, hizo conocer a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, la lista firmada por Ronald Maldonado, Asesor Legal del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad de Chuquisaca, de las personas con discapacidad que trabajan en la Gobernación, para que “se pueda viabilizar a través de los medios que corresponda brindar la estabilidad laboral y continuidad de los mencionados en cumplimiento de la Ley 1678 y DS 29608” (sic), adjuntando la lista, donde Celia Lescano Durán se encuentra signada con el número veintisiete (fs.12 y 14).

II.5.  Por memorándum A-078/2010 de 9 de junio, suscrito por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, dirigido a  Celia Lescano Durán, se le comunicó que “por restructuración de la Gobernación de Chuquisaca se decidió prescindir de sus servicios” (sic) (fs. 2).

II.6.  A través de memorial de 16 de junio de 2010, la accionante presentó a la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, recurso de revocatoria señalando que sin existir causa legal, se procedió a despedirla, sin tomar en cuenta la lista presentada por el CODEPEDIS, que señalaba que gozaba de estabilidad laboral, junto a otras personas, solicitando se revoque el memorándum A-078/2010 de 9 de junio, y se deje incólume el memorando DESP PREF 512/2008 de 3 de septiembre (fs. 8 a 11 vta.).

 

II.7.  Mediante memorial de 4 de agosto de 2010, la accionante reiteró a la Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, respuesta al recurso de revocatoria, solicitando que se revoque el memorándum

A-078/2010 de 9 de junio, y se la restituya a su fuente laboral (fs. 15 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia como lesionadas sus garantías al debido proceso y a la defensa; el principio de seguridad jurídica; y, sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social y de género, a la igualdad de oportunidades, a la vacación y aguinaldo, a la petición, puesto que el ahora demandado prescindió de sus servicios como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, de la entonces Prefectura del departamento de Chuquisaca, sin considerar su condición de persona con discapacidad, no obstante la nota enviada por el CODEPEDIS, por la que se hizo conocer al ahora demandado, la lista de personas discapacitadas que gozaban de estabilidad laboral que trabajan en la Gobernación, en cumplimiento de la Ley de la Persona con Discapacidad y DS 29608 de 18 de junio de 2008, lista en la cual se la consignó como beneficiaria. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y el derecho a la defensa

Al respecto, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal a través de la SCP 0143/2012 14 de mayo, estableció que: “La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; consecuentemente, la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.

El art.115.II de la CPE, señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. El art. 117.I, por su parte establece: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)'.

El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), adoptada y proclamada por la Asamblea General, en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, dispone: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley'.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las garantías del debido proceso, no sólo son exigibles a nivel judicial, sino también deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido: 'De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana'.

El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Ticona Póstigo, señala: 'El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo". A criterio del tratadista Saenz, 'el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular'.

El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'.

El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de «orden administrativo» y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria” (SC 1448/2011-R de 10 de octubre).

(…)

A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)'. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal o disciplinario. Al respecto, Binder afirma: “El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás'.

El derecho a la defensa irrestricta, es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo”.

III.2.  Del principio de la seguridad jurídica

          

Con relación a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, en su SCP 0363/2012 de 22 de junio, que expresa: “Respecto a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante, atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”.

III.3.  Del derecho a la vida

          

           Con relación al derecho a la vida se asume los alcances de la

SC 1825/2011-R de 7 de noviembre, que señala: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento' (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

III.4.  Del derecho a la salud

Al respecto, la SC 1346/2011-R de 30 de septiembre, haciendo cita de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, refirió: “También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'”.

          

III.5.  Del derecho a la seguridad social

La SC 1483/2011-R de 10 de octubre, señala que: “El Estado tiene el deber de proteger los derechos sociales y económicos contemplados en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, y entre ellos, al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias tal cual refiere el art. 46 de la CPE; asimismo, los arts. 70.4 y 72 de la misma Ley Fundamental, que determinan que: "Toda persona con discapacidad goza -del derecho- a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna" y que "El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".

III.6.  Derecho al trabajo y estabilidad laboral de las personas con capacidades diferentes

           Al respecto, la SC 1304/2010-R de 13 de septiembre, señaló: “De otro lado, el Tribunal Constitucional, siguiendo lo dispuesto por el art. 3 inc. c) del DS 27477, que bajo el título “Principio de estabilidad laboral” establece que: “Las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”, en la SC 0638/2007-R de 25 de julio, ha entendido lo siguiente:

'…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno, debiendo inferirse sin lugar a dudas -como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional- que corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar el derecho al trabajo del empleado o funcionario discapacitado que haya probado tal calidad, cuando aquél hubiera sido despedido sin un previo proceso…'.

Criterio reiterado en la SC 0739/2010-R de 26 de julio, en la que se estableció que '…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso'”.

III.7.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia como lesionadas sus garantías al debido proceso y a la defensa; el principio de seguridad jurídica; los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la no discriminación, a la no exclusión, a la equidad social y de género, igualdad de oportunidades, vacación y aguinaldo, a la petición, puesto que el ahora Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca prescindió de sus servicios como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, y sin que exista un proceso interno en su contra.

De los antecedentes, se tiene que mediante memorándum A-078/2010 de 9 de junio, suscrito por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, esta autoridad prescindió de los servicios de la accionante como Técnico Superior de la Dirección de Área de Análisis y Presupuestos, por “reestructuración” de la Gobernación Departamental de Chuquisaca, pese a tener conocimiento de su discapacidad, extremo que se puede evidenciar por la nota CODEPEDIS-CH. 00290/2010 de 1 de junio, por la cual Santiago Vedia, Director Departamental de CODEPEDIS Chuquisaca, hizo conocer a la referida autoridad la lista de las personas con discapacidad que trabajaban en la Gobernación, para que la referida autoridad -ahora demandada-, pueda viabilizar el brindarles estabilidad laboral. Por otro lado, conforme el carné de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, de 29 de diciembre de 2009, se evidencia que Celia Lescano Duran tiene discapacidad auditiva.

Que el memorándum A-078/2010, por el cual le agradecen sus servicios por una “supuesta reestructuración de la Gobernación de Chuquisaca”, no constituye una causal justificada para su destitución, pues se tiene que el DS 567 de 2 de julio de 2010, que reglamenta la Ley de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas del Estado, en su art. 2 inc. b) establece que “La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas estructuras de Cargos”, es decir, que la destitución procedió antes de la restructuración de cargos de la Gobernación, lesionándose su derecho a la inamovilidad laboral, pese a ser como señala el demandado una funcionaria provisoria, lo cual ocasionó la pérdida de su fuente laboral, correspondiendo aplicar el presente caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Siendo ilegal la destitución de la accionante, por cuanto se prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad y sin haberle iniciado un proceso interno previo, tal cual señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, ya que conforme el art. 3 inc. c) del DS 27477, que resulta aplicable al presente caso, en el sentido de que la estabilidad laboral está garantizada a las personas con discapacidad, por lo que no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por causales establecidas en la ley, lo que en el presente caso, no ocurrió.

Finalmente, entendiéndose que la “seguridad jurídica” no es un derecho constitucional sino un principio, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto mediante una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, la cual se encuentra determinada en el art. 128 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 309/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO