Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22500-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 09/10 de 23 septiembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova contra Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. y Marco Antonio Solares Castillo, ex Autoridad Sumariante, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, y de subsanación de 20 de ese mismo mes y año, cursantes de fs. 84 a 89 y de 108 a 111 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Se la acusó falsamente de una irregularidad que nunca cometió, debido a una pretendida denuncia de Ayde Virginia Amézaga Rojas, señalando que su persona habría sido identificada como la servidora pública que realizó cobro de dineros de una “encomienda”, suma que fue depositada en la empresa “Fondo Financiero Privado”; no obstante la completa legalidad de la operación realizada conforme se acredita de la documentación DUI 2009/261/C-1234 de 16 de septiembre de 2009, pretenden desconocer la licitud de cobrar un tributo al amparo del art. 52 del Código Tributario Boliviano (CTB) , hecho que no constituye falta alguna, tampoco falta de utilización de procedimientos administrativos en cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Esa supuesta irregularidad que se le acusa, se basa en una declaración informativa voluntaria de 16 de septiembre de 2009, fraguada, maliciosamente con engaños y con la flagrante violación de su derecho a la defensa, por cuanto se llevó a cabo sin haber sido notificada previamente, ni estar asistida de un profesional abogado ni interprete, porque fue sorprendida por Deyvis Camacho Rojas, con quien sostuvo una conversación informal en la que le hizo preguntas enredadas y capciosas que no entendió menos respondió, al ser evidente que su lengua materna es el idioma ruso; sin embargo, fue presionada para firmar esa declaración, donde se habían tergiversado los comentarios informales que hizo y consignado cosas que jamás dijo, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
En base a dicha declaración informativa fraguada, se dictó un Auto inicial de proceso interno donde se cometen violaciones constitucionales, actuado con el que nunca se la notificó debidamente al existir error en su nombre, coartándole su derecho a presentar pruebas de descargo, asimismo en la Resolución final del proceso sumario interno, la determinación del recurso de revocatoria y jerárquico, no se analizaron, menos se resolvieron las ilegalidades cometidas, como el dictamen del recurso de revocatoria que fue dictado fuera de término, consecuentemente, resulta flagrante la ilegalidad del proceso interno y de la sanción de destitución en su contra con lo que se pretende conculcar sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.IV, 46.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anulen: a) La ilegal declaración informativa voluntaria; b) El Auto inicial de proceso interno; c) Auto Final de proceso interno; d) Las Resoluciones tanto del recurso de revocatoria como del jerárquico y el memorándum de destitución; y, e) Se restituyan sus derechos laborales como funcionaria de carrera, con goce de haberes desde la fecha de su destitución con la calificación de costas, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 212 a 217, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado reiteró los términos de su demanda y ampliándola se refirió a tres normas fundamentales: art. 115.II, 119.II y 120.II que señalan que toda persona debe ser procesada en su idioma y en su caso estar asistida de intérprete o traductor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe escrito cursante de fs. 209 a 211 vta. señalando lo siguiente: 1) Elevado el recurso jerárquico éste fue admitido abriéndose término probatorio de seis días, a partir de la última notificación, respetando las reglas del debido proceso como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que establecen los arts. 116 y 117 de la CPE; 2) Concluida la tramitación del citado recurso, emitió la Resolución Ministerial 447/10 de 11 de junio de 2010, disponiendo en el punto primero ”CONFIRMAR” la Resolución del recurso de revocatoria, dictada a su vez por la autoridad sumariante quien confirma la Resolución final del Sumario, que estableció responsabilidad administrativa de Tatiana Guenadievna Kuznetsova Kuznetsova, imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones de Técnico Aduanero I, y no así por la contravención del inc. q) del art. 148 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, manteniéndose firme y subsistente la sanción impuesta; 3) La accionante promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra varios artículos de la normativa de la Aduana Nacional de Bolivia, por ser violatorios de los arts. 13, 14, 116 y 117 de la CPE, recurso que fue rechazado al encontrarse manifiestamente infundado y de manera extemporánea, cuando ya había concluido el proceso administrativo; 4) Se cometió una acción prohibida y luego pretendió subsanar el ilícito, pese a ello, no existe informe de descargo conforme establece la norma. El cobro de dinero en efectivo por los servidores públicos de la Aduana Nacional de Bolivia a los interesados es una conducta prohibida y en caso de existir este hecho es sancionado con destitución; 5) La accionante, ante la denuncia efectuada por la parte que hizo la entrega del dinero para depósito, en sentido que no tenía respaldo o constancia de su entrega, recién procedió al depósito del monto ilegalmente recibido; y lo que correspondía era proceder de inmediato al depósito en cuenta de la entidad y no esperar la denuncia de la parte afectada; 6) La falta cometida no fue sancionada de manera discrecional y sin seguir un proceso administrativo, al contrario se instauró un proceso como producto de su acción ilícita en el que se siguieron todos los pasos procesales en cada instancia, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; y, 7) Por el principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no puede ser planteada como sustitutiva de otras acciones o mecanismos procesales, y por ello la accionante pudo interponer la demanda contencioso administrativa conforme lo establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 26319 Reglamento de recurso de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa.
Marlene Ardaya Vasquez Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, autoridad codemandada, remitió informe escrito a través de sus representantes legales, cursante a fs. 172, en el sostuvo lo que sigue: i) El art. 30.II del Reglamento de recursos de revocatoria y jerárquico para la carrera administrativa, aprobado mediante DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece que interpuesto el recurso de revocatoria; la máxima autoridad ejecutiva tiene la potestad de avocarse o no, el conocimiento, tratamiento y resolución de dicho recurso; ii) La Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional en ejercicio de dicha potestad dictó la Resolución RA-PE-03-012-10 de 10 de febrero de 2010, a través de la cual y conforme prevé el art. 8 de la citada norma, decidió no avocarse el conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria; en consecuencia dispuso la devolución del recurso y sus antecedentes a la autoridad sumariante a efectos de que emita la resolución correspondiente; y, iii) En ese sentido la codemandada Presidenta Ejecutiva, carece de de legitimación pasiva para absolver la presente acción, razón que amerita se declare la improcedencia de la tutela solicitada.
Por su parte Rodrigo García Paz, actual autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, remitió informe escrito cursante de fs. 199 a 201 vta., en el que expresa lo siguiente: a) La Presidenta Ejecutiva remite a la oficina de sumarios el informe conclusivo de 2 de octubre de 2009, emitido por la Unidad de Lucha Contra la Corrupción, informando que la funcionaria “Tatiana Kuznetsova Kuznetsova” se inmiscuyó directamente en el trámite aduanero de Ayde Virginia Amezaga Rojas, al pedirle la suma de Bs268.- (doscientos sesenta y ocho bolivianos), para realizar el pago de tributos adeudados, situación que debió realizarse directamente en la entidad financiera y no tenia porque inmiscuirse; informe que concluye con la existencia de indicios de responsabilidad administrativa; b) En base a ese informe se emitió el Auto inicial de proceso administrativo contra la accionante por el cobro indebido de Bs268.- a Ayde Virginia Amezaga Rojas quien por exceso de equipaje debía cancelar dicho monto en ventanilla de tributos o entidad financiera y no así directamente a la funcionaria, notificándola el 19 de noviembre de 2009, corrigiéndose el segundo nombre mediante Auto administrativo, mismo que fue notificado por Secretaria de acuerdo al art. 46 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; c) El 15 de diciembre de 2009, se emitió la Resolución final del sumario 323/2009, resolviendo declarar probado el Auto inicial de proceso administrativo, declarando la responsabilidad administrativa de la funcionaria “Tatiana Kuznetsova Kuznetsova”, calificando la falta como grave e imponiéndole la sanción de destitución, notificada en forma personal el 20 de enero de 2010; d) El 28 de enero del mismo año, la sumariada interpone recurso de revocatoria contra la Resolución final de sumario, mismo que fue remitido a la Presidenta Ejecutiva para su conocimiento y resolución, esta autoridad mediante Resolución RA-PE 03-012-10 resuelve “NO AVOCARSE” (sic) al conocimiento de dicho recurso, devolviendo el trámite a la oficina de sumarios; e) El Sumariante emite la Resolución de Recurso de revocatoria AN-GEGPC-SM 022/2010, resolviendo confirmar en su totalidad la Resolución final de sumario, notificada a la accionante personalmente el 11 de marzo del citado año. En la misma fecha reclama que no se cumplió con el plazo para dictar resolución, siendo respondida que los plazos fueron suspendidos a raíz de la intervención de la Aduana Nacional por la nueva Presidenta; f) El 17 de marzo de 2010, la accionante interpone recurso jerárquico mismo que es remitido a la Dirección General del Servicio Civil, quienes mediante Resolución 477/10 de 11 de junio, resuelven confirmar la Resolución de recurso de revocatoria; g) Cursa en antecedentes la entrevista informativa voluntaria de 16 de septiembre de 2009, en la cual la accionante declara libre y espontáneamente que recibió la suma de de Bs268.- de la “Sra. Amezaga” y que le devolvió la mercadería sin existir de por medio boleta de pago del impuesto correspondiente, firmado de puño y letra de conformidad a lo declarado; h) Sobre la pretendida notificación previa a la entrevista informativa voluntaria, según el procedimiento interno de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción, los investigadores se hacen presentes a efectos de constatar y recabar todos los elementos de prueba suficientes con los que se pueda establecer indicios de responsabilidad, en ese sentido las entrevistas voluntarias informativas son tomadas en el momento en que los investigadores se constituyen en el lugar del ilícito a investigar la denuncia y la accionante accedió a la misma, no existiendo vicio de nulidad alguna; i) Respecto a la necesidad de interprete, la accionante ingresó a la Aduana Nacional de Bolivia el año 2001, bajo la nacionalidad boliviana, con mérito propio y con examen de competencia y el trabajo que realizaba le obligaba a interactuar con especialistas en comercio exterior y en algunos casos hasta con los interesados y/o importadores directos, emitiendo informe en perfecto español, acorde con las exigencias de estilo de la Aduana Nacional; j) Respecto a la segunda notificación por error en el nombre, aclara que tal situación nunca sucedió; sin embargo, cursa en antecedentes el Auto administrativo de 19 de noviembre de 2009, por el que se subsana y corrige el error de forma en la digitación del segundo nombre de la funcionaria sumariada y conforme a la normativa vigente y a Sentencias Constitucionales se ha perfeccionado la notificación de forma tácita, actuado que fue notificado por secretaria de acuerdo al art. 46 del DS 27113; y, k) La accionante ha activado todos los mecanismos de defensa que la vía administrativa le confiere, por lo que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa; si estaba segura que las decisiones o fallos emitidos por las autoridades administrativas estaban errados en su apreciación pudo acudir al contencioso administrativo antes de activar la jurisdicción constitucional tal como establece el art. 129.I de la CPE, pidiendo en consecuencia se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Deyvis Camacho Rojas, como tercero interesado, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese de su legal citación (113 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/10 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, denegó la acción tutelar; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión exhaustiva del recurso de revocatoria y jerárquico, la accionante ha estado asistida por un profesional abogado, por tanto ha precautelado sus derechos, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa; 2) Se ha cumplido con el debido proceso, por cuanto se han agotado todas las instancias administrativas, con la emisión de la Resolución jerárquica de la Ministra de Trabajo y Previsión Social; 3) No constituye causal de nulidad de un proceso administrativo la emisión de la Resolución de revocatoria fuera de plazo, en atención al art. 35 de la LPA, que no establece causal de nulidad de actos administrativos fuera de plazo; 4) Es evidente que la accionante no fue objeto de un despido discrecional al ser servidora pública, sujeta a los alcances de la normativa administrativa, verificándose el estricto seguimiento del procedimiento administrativo tomándose en cuenta además el principio de verdad material siendo las correcciones justificables en apego al art. 4 de LPA; y, 5) La accionante presta servicios en la Aduana Nacional de Bolivia desde el año 2001, denotándose con ello su conocimiento y comprensión no sólo del idioma castellano, sino de la terminología aduanera con la cual está familiarizada por la experiencia en el desempeño de sus funciones dentro de la institución mencionada, siendo que la entrevista informativa voluntaria se refiere a interrogantes inherentes a sus funciones, de lo contrario inclusive, quedaría incorrectamente llevado a cabo el proceso de incorporación a la carrera administrativa de acuerdo al art. 120 de la CPE.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 1 a 2, cursa una entrevista informativa voluntaria que realiza el abogado Deyvis Camacho Rojas, profesional del área de investigación y aporte de pruebas de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción a Tatiana “Guenadivna” Kuznetsova Kuznetsova el 16 de septiembre de 2009.
II.2. Mediante Auto inicial de proceso sumario Interno 438/2009 de 20 de octubre, la autoridad sumariante de la Aduana Nacional resuelve iniciar proceso administrativo interno contra la servidora pública Tatiana “Guenadivna” Kuznetsova Kuznetsova al existir indicios de responsabilidad administrativa por la supuesta intromisión en el cobro de tributos correspondientes al tramite de importación de una encomienda postal a nombre de Ayde Virginia “Arrezaga” Flores (fs. 5 a 8). Notificada a la servidora pública el 12 de noviembre a horas 11:50 de forma personal (fs. 190).
II.3. Por Resolución final de sumario 323/2009 de 15 de diciembre, la autoridad sumariante resuelve declarar totalmente probado el Auto inicial de proceso sumario interno y por tanto declarar la responsabilidad administrativa de la accionante al haber transgredido la normativa legal administrativa, calificando su falta como grave imponiéndole la sanción de destitución por el daño económico y de imagen que su negligencia habría causado a la institución (fs. 9 a 14). Notificada a la accionante el 20 de enero de 2010 a horas 14:50 entregada en mano propia (fs. 196).
II.4. La accionante, mediante nota el 26 de enero de 2010, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Determinativa (fs. 15 a 26). Resuelta mediante Resolución 022/2010 de 23 de febrero, a través de la cual confirma en su totalidad la Resolución Final 323/2009 de 15 de diciembre (fs. 27 a 33).
II.5. Determinación que fue impugnada a través del recurso jerárquico el 17 de marzo de 2010 (fs. 34 a 37 vta.). Admitido que fue se abrió término de prueba de seis días hábiles a partir de la última notificación por Auto de 30 de abril del mismo año (fs. 40 a 41). La accionante por memorial de 11 de mayo de 2010, se dirige al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y ofrece pruebas (fs. 38 a 39 y 43 a 50 del trámite de declaración única de importación a nombre de Ayde Virginia Amezaga Rojas). Mediante Resolución Ministerial 447/10 de 11 de junio de 2010, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones resuelve confirmar la Resolución del recurso de revocatoria y no así por la contravención del inc. q) del art. 148 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniéndose en consecuencia, firme y subsistente la sanción de destitución impuesta (fs. 95 a 107). A fs. 81 cursa memorándum 1358/2010 de 6 de septiembre, de destitución emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, Marlene Ardaya Vásquez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas sobre la base de una “Entrevista informativa voluntaria” fraguada maliciosamente, sin que previamente se la notifique para dicho actuado, a efectos de que pueda estar asistida de un profesional abogado y un intérprete, toda vez que su idioma materno es el ruso, se le inició un proceso administrativo interno que concluyó con la sanción de destitución de su cargo; no obstante, haber impugnado esa determinación por considerar que el proceso se realizó con vicios de nulidad, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, ésta ha sido confirmada en ambas instancias, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
“El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa que tiene “…dos connotaciones: …'la primera el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'” (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo).
Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:“La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'”.
Refiriéndose al proceso administrativo SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Entendimiento que concuerda con '…La doctrina en materia del derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar cuando se afirma: “Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”.
Bajo ese razonamiento, se concluye que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones, en las diferentes etapas del proceso.
III.2.La presunción de inocencia en el ámbito administrativo sancionador
El art. 116.I de la CPE, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
La SC 1667/2010-R de 25 de octubre, señaló: “El principio de presunción de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y está expresamente consagrado como garantía en el art. 16.I de la CPE. También se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14. 2 del PIDCP, que establece que: 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley', y en el art. 8.2 de la CADH que determina que 'Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad'.
(…)
El principio de presunción de inocencia también se aplica en el ámbito administrativo sancionador, conforme lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en el art. 74: 'En concordancia con la prescripción constitucional se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo'…
(…)
En ese entendido, para que la administración imponga una sanción administrativa, debe haber destruido la presunción de inocencia, demostrándose, en consecuencia, la culpabilidad de la persona; sin embargo, aquí se presentan problemas con el principio de legalidad y presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública, previsto en el art. 4 inc. g) de la LPA y con la presunción de validez y eficacia de los actos de la administración pública, prevista en el art. 32 de la LPA, norma que determina que 'I. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. II. La eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido'. ¿Cómo hacer compatibles, ambas presunciones con la garantía constitucional de la presunción de inocencia? Si los actos de la administración se presumen legítimos y válidos, entonces, no puede existir presunción de inocencia, sino de culpabilidad respecto al administrado, debido a que se presume que es cierto lo afirmado por la Administración y, concretamente, el acto administrativo sancionador. Bajo esa misma lógica, ¿Cómo efectivizar el contenido del principio de presunción de inocencia respecto a que la carga de la prueba corresponde al acusador?. Si los actos administrativos se presumen válidos, todas las actas, constataciones, declaraciones, practicadas por la administración, determinan que sea el ciudadano quien tenga que probar su inocencia, lo que ciertamente iría contra el principio de presunción de inocencia”.
III.3.El derecho al trabajo
Sobre el particular, el art. 46 de la CPE establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'”.
“Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”. (SC 2095/2010-R de 10 de noviembre).
III.4. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, cabe hacer las siguientes puntualizaciones a fin de desvirtuar lo aseverado por las autoridades demandadas.
III.4.1. Respecto del principio de subsidiariedad que debe aplicarse a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante pudo presentar la demanda contenciosa administrativa, y al no hacerlo no agotó la vía administrativa. Al respecto aclarar que conforme al art. 39 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 que dispone: “Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo”, norma que ha sido interpretada por el Tribunal constitucional Plurinacional en sentido ”…podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente y resultado de la valoración de prueba, el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia, la impugnación de las resoluciones en las instancias que correspondan. Empero, ello no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional.
No existiendo aún el procedimiento y la identificación del juez o tribunal a quien le compete el conocimiento y resolución del proceso contencioso-administrativo-conforme se explicó-; y, teniendo presente que por mandato de la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como función precautelar por el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en el caso en revisión amerita ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado”.(SCP 0371/2012 de 22 de junio)
III.4.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, autoridad demandada, alegada por el abogado apoderado, al respecto la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, señaló que la legitimación pasiva es la: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…” y que conforme a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, dicha: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
III.4.3. En el caso concreto, la accionante presentó la acción de amparo constitucional contra la Presidenta Ejecutiva a.i de la Aduana Nacional de Bolivia, si bien esta autoridad no intervino en la resolución del proceso administrativo interno que se le siguió; sin embargo, este concluyó con la sanción de destitución, y en consecuencia dicha autoridad procedió a su destitución firmando el memorándum 1358/2010 de 6 de septiembre, en mérito a esa intervención ostenta la legitimación pasiva para ser demandada, conforme a la jurisprudencia desarrollada.
Aclarado como se encuentra el caso en revisión corresponde ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado.
La accionante denuncia que ha sido sometida a un proceso sumario interno a raíz de una denuncia por cobro de dinero, sin respetar sus derechos constitucionales, por cuanto se hizo una “entrevista informativa voluntaria”, sin previamente notificarla para la realización de dicho actuado, razón por la que no tuvo la asistencia de un profesional abogado ni de un intérprete, toda vez que su lengua materna es el ruso.
En el caso de autos, el profesional del área de investigación y aporte de pruebas de la Unidad de Lucha Contra la Corrupción de la Aduana Nacional a denuncia de Ayde Virginia Amezaga Rojas por cobro irregular de dinero, realizó una entrevista informativa voluntaria a la accionante en la que se consigna su firma como constancia de lo declarado, sin que haya refutado dicha actuación, como denuncia a través de la presente acción tutelar -falta de notificación, asistencia de profesional abogado y un interprete-; en virtud a ello, la autoridad sumariante le inició proceso administrativo interno por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones como Técnico Aduanero I, determinando a través de la Resolución final de sumario de 15 de diciembre de 2009, que la ahora accionante transgredió la normativa legal administrativa, por la intromisión en el cobro de los tributos correspondientes al tramite de importación de una encomienda postal a nombre de Ayde Virginia “Arrezaga Flores” el 11 de septiembre de 2009, contenido en el numeral 9 punto 1 del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo; penúltimo párrafo del art. 41 de la Ley General e Aduanas, parte II Descripción 2.2 Funciones Principales inc. d) Manual de Puestos correspondiente a Técnico Aduanero, arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público y arts. 147 incs. a), b), c) y h) y 148 incs. a), k) y q) del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional de Bolivia de Bolivia, calificando su falta como grave e imponiéndole la sanción de destitución, ante esa decisión la accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que fue resuelto en ultima instancia por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirma la destitución de ésta.
De la compulsa de antecedentes se advierte que la accionante al ser servidora publica de carrera se encuentra sujeta a las normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, modificado por el art. 40 del DS 26319 de 15 de septiembre del mismo año; consecuentemente, goza de estabilidad laboral, siempre y cuando no incurra en faltas previamente determinadas por la entidad pública, estando sujeta también al Estatuto del Funcionario Público, normativa que con relación a las causales de retiro en su art. 41 inc. e) señala: “Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada”, advirtiéndose que el servidor público puede ser retirado o destituido de sus funciones como resultado de un proceso por responsabilidad administrativa, lo que aconteció en el presente caso, por las pruebas presentadas se estableció que las autoridades que a su turno conocieron el proceso sumario y que ratificaron la decisión del sumariante al evidenciar que la accionante infringió la normativa administrativa y jurídica, emitieron las resoluciones con la debida fundamentación y motivación sobre el por qué determinaron confirmar la decisión impugnada, ya que se estableció que su conducta está inmersa en las causales de retiro que establece el Reglamento de Personal de la Aduana Nacional; de todos estos antecedentes se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron derechos de la accionante que hoy se acusa como violados, por cuanto estuvo asistida de un profesional abogado que precauteló sus derechos y menos puede alegar la falta de un intérprete, por cuanto siendo funcionaria de la Aduana Nacional desde el año 2001, emite informes técnicos utilizando la terminología aduanera correctamente, por tanto conoce y comprende el idioma castellano, y la entrevista informativa voluntaria estaba referida a interrogantes inherentes a sus funciones.
En cuanto al debido proceso, éste se ha cumplido porque tuvo la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones en las diferentes etapas del proceso, agotándose todas las instancias administrativas, con la emisión de la resolución jerárquica por parte de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, que se observó el procedimiento administrativo a cabalidad y las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades demandadas tal como denuncia la accionante, son correcciones justificables en aplicación del principio de verdad material tal como prevé el art. 4 inc. d) de la LPA y en cuanto a la Resolución del recurso de revocatoria emitido fuera de plazo, pretendiendo a través de esta acción se anule dicha resolución, sin embargo, no constituye causal de nulidad de un proceso administrativo como se tiene establecido en el art. 35 de la citada LPA.
Respecto a la presunción de inocencia, se advierte que este derecho no ha sido vulnerado porque la sanción impuesta es resultado de un debido proceso, donde se ha demostrado la culpabilidad de la accionante, así lo establece el art. 74 de la LPA que “se presume la inocencia mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo”.
En cuanto a los alcances de la “seguridad jurídica”, al ser tenida en el nuevo orden constitucional como principio de la administración de justicia -art. 178.I de la CPE-; lo cual no significa que no sea exigible a que las autoridades para que actúen dentro de dicho principio, que entre otros, rige los actos de la administración de la justicia ordinaria y administrativa.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción planteada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una correcta aplicación a las normas y principios que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/10 de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 218 a 221, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
